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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00243 16Auto20241119Inadmite 2024-00314

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Recurso Extraordinario de Revisión Radicación 54001-2213-000-2024-00243-00 C.I.T. 2024-0314 San José de Cúcuta, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Al despacho la presente DEMANDA DE REVISIÓN impetrada por las señoras Carmen Rosa Lázaro Serrano y Emili Lisbet Navas Lázaro, a través de apoderado judicial1, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios el día 13 de marzo de 2024, dentro del proceso de REIVINDICATORIO promovido por Yesid Navas Peñaranda en contra de las aquí revisionistas, con radicación n° 54405-4003-001-2019-00139-01.

Efectuado el examen de la demanda que impone el inciso 1º del artículo 358 del Código General del Proceso, es de advertir que se encuentran incumplidos los siguientes requisitos formales: 1. Se omitió indicar el domicilio del no recurrente, esto es, el señor Yesid Navas Peñaranda –artículo 357-2 C.G. del P.–. 2. Las revisionistas, al momento de ejercer su derecho de defensa al interior de la causa Reivindicatoria en que se profirió la sentencia que aspiran derruir, formularon contrademanda, es decir, promovieron proceso de pertenencia. En tal 1 En cumplimiento de la Circular PCSJC 19-18 del 9 de julio de 2019 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, el artículo 42 del Estatuto del Abogado y la Circular No. 101 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, se deja constancia de la consulta de antecedentes disciplinarios del abogado de la parte actora, así como de su inscripción ante el Registro Nacional de Abogados como profesional del derecho.

Cuaderno principal, actuación n° “15CertificadoVigenciaTP.pdf” C.I.T. 2024-0314-00 Recurso Extraordinario de Revisión. Auto virtud, allí debieron ser emplazadas las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por manera que al ser éstas parte de ese asunto, aquí deben ser demandadas, lo cual se omitió –artículo 357-2 C.G. del P.–. 3.

En cuanto al requisito 4° del artículo 357 de la Ley General del Proceso también se avizora su incumplimiento, como quiera que no se plasmó en debida forma “la expresión de (…) los hechos concretos que sirven de fundamento” a la causal invocada. Véase porqué. Para entrar en contexto, téngase muy en cuenta que, de un lado, este remedio es de naturaleza extraordinaria, y como tal, es insoslayable que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma pese a que lleguen a compartir un núcleo común, lo que no es óbice para la claridad y exactitud que son de rigor en este tipo de embate.

Del otro, y es el que aquí importa, en el opugnador pesa una carga argumentativa cualificada conforme a la cual, ab initio, debe poner de presente por qué hacen presencia motivos idóneos que justifican iniciar el trámite, y por ende, con base en ellos, poder evidenciar que la sentencia debe revisarse, especialmente si en cuenta se tiene que, de cara al principio dispositivo que gobierna el recurso, la judicatura no puede hacer pronunciamientos oficiosos2.

Lo anterior, para relievar que la satisfacción de esa carga argumentativa “exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia»” (AC080-2022) (Subraya y resalta la Sala). En tal virtud, para el cumplimiento de dicha exigencia, menester es explicar la causal invocada.

Causal Octava (“Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”): En este motivo de abrogación compete al censor extraordinario satisfacer las exigencias previstas en el artículo 135 adjetivo, y acreditar que la irregularidad capaz de nulitar la sentencia se estructura en ella misma, y no antes como tampoco después. Luego, para alegar esta causal, como lo tiene sentado el Tribunal de Casación, “inicialmente se acudirá a alguna de las hipótesis que taxativamente señala el artículo 133 de la legislación procesal o en las circunstancias que jurisprudencialmente se han enlistado como cuando se profiere la sentencia en proceso terminado por transacción o desistimiento, se 2 AC080-2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 21 de enero de 2022, entre otros.

C.I.T. 2024-0314-00 Recurso Extraordinario de Revisión. Auto condena a quien no es parte, se dicta estando suspendido el proceso, la profiere un número inferior de magistrados al que establece la ley (CSJ SC, 18 jul. 1974, GJ CXVIII, p. 185, AC1936-2022).” 3 Es por lo anterior que la jurisprudencia tiene explanado que da lugar a la nulidad originada en la sentencia, las siguientes: ““a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008 (actualmente artículo 317 C.G. del P.); b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00).

(CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014)4. Como puede verse, cualquiera que sea el motivo en que se funde la nulidad del veredicto “este no habrá de incursionar en el plano sustancial, por cuanto atendiendo a la naturaleza y finalidades del recurso extraordinario de revisión su propósito no es juzgar nuevamente el litigio como si se tratara de una instancia adicional, de ahí que no se autorice la revisión cuando la motivación de anulación generada en el fallo se fundamenta en apreciaciones por valoración errada de las pruebas, los contratos, la ausencia de aplicación de una regla de derecho, su utilización o interpretación indebida (CSJ AC786-2021, AC4132-2021).” 5 (Subraya y resalta la Sala) Y debe tenerse muy en cuenta que “La nulidad causada en la sentencia “no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia”.

Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en sí misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde aflora que «invocar 3 AC854-2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, 29 de marzo de 2023. 4 Reiterada en AC4099-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 15 de septiembre de 2021. 5 AC854-2023.

C.I.T. 2024-0314-00 Recurso Extraordinario de Revisión. Auto como motivo de nulidad originado en la sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen la revisión por la causal invocada (CSJ SC9228-2017, 29 jun.; reiterada en CSJ AC5329-2017, 22 ago.)” 6 (énfasis original).

Puntualizado lo anterior, adviene apropiado cotejar la narración de las recurrente con los elementos de la causal blandida para develar el incumplimiento del requisito enunciado a espacio. En efecto, aducen las demandantes en revisión que en la decisión cuestionada, en esencia, la jueza “no realizó una motivación suficiente y razonable con las pruebas que fueron objeto de debate en primera instancia, es decir solamente se limitó a decir que las demandadas no podían alegar unos hechos del año 2007, porque ellas habían confesado que solo hasta el año 2011 realizaron compras para mejoras del bien usucapir, apartándose así, de que en el proceso ya estaba probado que las demandadas tenían la posesión material junto con el señor JOSE MIGUEL NAVAS PEÑARANDA (Q.E.P.D.), desde el año 2007”.

Por ende, recrimina que en el veredicto se “incurrió en un “DEFECTO FÁCTICO” y de manera consecuente [se] violó el DEBIDO PROCESO”. Entonces, si para las recurrentes el anterior razonamiento constituye el motivo de abrogación invocado frente a la sentencia confutada, prontamente emerge que tal situación fáctica no encaja en la causal octava en tanto que lo que aspira es reabrir el debate probatorio sin ocuparse, en realidad, de estructurar cómo la juzgadora incurrió en falta de motivación y/o su desconexión con la parte resolutiva del fallo.

Es más, el fundamento cae en el planteamiento propio de una queja constitucional, y, bien es sabido que este recurso no tiene tales contornos. En un asunto similar al de ahora, recientemente la Sala Casación Civil destacó que los recurrentes desatendieron los específicos requisitos de la demanda de revisión porque insisten en “…en reabrir el debate probatorio que se zanjó en la decisión que accedió a la restitución jurídica y material del predio (…) para lo cual denuncia la configuración de un defecto fáctico, como si se tratara de una acción de 6 Reiterada en AC2055-2024, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, 23 de abril de 2024.

C.I.T. 2024-0314-00 Recurso Extraordinario de Revisión. Auto tutela contra providencia judicial y no un recurso extraordinario como la revisión, que preceptúa unos cauces puntuales para su planteamiento”. Y tan cierto es que las recurrentes aspiran reabrir el debate probatorio e incluso que esta Colegiatura actúe como juez de segunda instancia, que en las pretensiones 2ª y 4ª del recurso aquí auscultado piden que se confirme “la sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE LOS PATIOS, Rad.

No. 54-405-4003-0012019- 00139-00”, amén de “ordenar la inscripción de la demanda en la Oficina de Registros de Instrumentos públicos”, órdenes que en modo alguno tienen cavidad por los fines propios de esta senda extraordinaria. En ese orden de ideas, los hechos de la demanda sobre cuya admisibilidad se resuelve no ofrecen la claridad necesaria para servir de cimiento a la causal octava de revisión invocada, razón que impide la admisión del libelo introductor, debiendo la parte recurrente en revisión proceder a aclarar los hechos y tomar en cuenta que de ellos debe emanar la situación fáctica que se adecúe a la causal aducida.

En ese orden de ideas, en este instante procesal no es factible solicitar la remisión del expediente contentivo del proceso objeto de revisión, ni muchos menos emitir pronunciamiento con ocasión a la medida cautelar rogada, imponiéndose la inadmisión de la demanda al no reunirse la totalidad de los requisitos formales exigidos por el legislador y la jurisprudencia, razón por la cual se le concederá a la parte interesada un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos indicados, con la advertencia que, de no cumplir con esta carga en el tiempo hábil, será rechazada; además, se reconocerá personería jurídica al mandatario judicial para actuar.

Y como medida de dirección del proceso, para efectos de claridad, garantía del derecho de defensa y por economía procesal, se dispondrá que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda de revisión. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, C.I.T. 2024-0314-00 Recurso Extraordinario de Revisión. Auto RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda de revisión presentada por las señoras CARMEN ROSA LÁZARO SERRANO y EMILI LISBET NAVAS LÁZARO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios el día 13 de marzo de 2024, dentro del proceso REIVINDICATORIO promovido por Yesid Navas Peñaranda contra las aquí revisionista, con radicación n° 54405-4003001-2019-00139-01.

SEGUNDO: CONCEDER el plazo de cinco (5) días para que la parte interesada subsane los defectos advertidos, so pena de rechazar la demanda.

TERCERO: El escrito genitor subsanado deberá ser integrado en un solo documento.

CUARTO: Reconocer al Dr. MARCO ANTONIO PÉREZ JAIMES como apoderado judicial de las recurrentes CARMEN ROSA LÁZARO SERRANO y EMILI LISBET NAVAS LÁZARO, en los términos del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander 7 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.

C.I.T. 2024-0314-00 Recurso Extraordinario de Revisión. Auto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97e9017dfd034d819de09990cbb73f22d62b0093946f0a1ef89db2c8106f62a0 Documento generado en 19/11/2024 03:49:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica