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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 5.Radicado2025-00294-01AutoDeclraInadmisibleRecursoApelacionDr.Rangel

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Servidumbre Rad. 2025-00294-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Servidumbre de conducción de energía eléctrica Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P. Demandado: María Ceneira Arévalo de Trujillo y Otros.

Radicación: 73001-31-03-006-2025-00294-01 Procede el Despacho a pronunciarse frente al recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado Samuel Trujillo Arévalo contra la providencia del 15 de octubre del 2025, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Luego de subsanada la demanda, mediante auto del 15 de octubre de 2025, el Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué la admitió, ordenó su inscripción respecto del inmueble objeto de servidumbre y dispuso autorizar el ingreso al predio por parte de la demandante para la ejecución de las obras necesarias para el goce efectivo de la servidumbre, entre otras determinaciones1.

El 11 de diciembre del mismo año, el apoderado judicial del demandado Samuel Trujillo Arévalo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 15 de octubre de 2025, aclarando que la alzada se formulaba de forma parcial, únicamente en lo concerniente al decreto de medidas cautelares2. El 26 de enero siguiente, el Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué denegó el remedio horizontal y concedió la alzada3, que se recibió en este Despacho el 11 de febrero de este año. LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE 1 01PrimeraInstanciaC01Principal010AutoAdmiteDemanda 2 01PrimeraInstanciaC01Principal036DdoFormulaRecurso 3 01PrimeraInstanciaC01Principal041AutoNoReponeDecisión Servidumbre Rad. 2025-00294-01 El Juez de primer grado mediante la providencia opugnada, admitió la demanda verbal de servidumbre de conducción de energía eléctrica instaurada por Celsia Colombia S.A. E.S.P. en contra de María Ceneira Arévalo de Trujillo, Blanca Helena Trujillo Arévalo, Diana Carolina Trujillo Arévalo, Samuel Trujillo Arévalo y Alejandro Trujillo Arévalo.

En la misma providencia, el Juez dispuso: “6. ORDENAR la inscripción de la presente demanda respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-133743. Ofíciese a la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué Tolima. (…) 8. AUTORIZAR el ingreso al predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 350-133743 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué Tolima, para la ejecución de las obras que se hacen necesarias para el goce efectivo de la servidumbre, sin necesidad de realizar inspección judicial, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 2099 de julio 10 de 2021, de acuerdo con el plan de obras del proyecto presentado con la demanda.

La autorización supone: 1. Remover obstáculos, cultivos y/o cualquier elemento que impida la construcción o mejoramiento de la zona de servidumbre. 2. Realizar directamente o por intermedio de sus contratistas, las obras necesarias para utilizar, modificar y/o mejorar la zona de servidumbre objeto del proceso.4”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Los argumentos soporte del recurso de alzada admiten el siguiente compendio: Considera el censor que las medidas cautelares son improcedentes porque su decreto depende de la suma estimada como indemnización en el título judicial que se debe aportar en la demanda, valor que a su vez estaría sujeto a la consideración del valor del inventario de daños que se causen, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.7.5.2. del Decreto 1073 de 2015; al respecto dijo: “Visto lo anterior, tenemos en cuenta que el Decreto 1073 de 2015 en su artículo 2.2.3.7.5.2. indica que es un requisito esencial de la demanda el inventario de los daños que se llegaren a causar, incluido el “estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto”, pues con sustento en tal requisito es que se debe allegar “El 4 01PrimeraInstanciaC01Principal010AutoAdmiteDemanda Página 2 Servidumbre Rad. 2025-00294-01 título judicial correspondiente a la suma estimada como indemnización”, para que con sustento en ello puedan decretarse medidas cautelares” Con miras en lo anterior, señaló que el avalúo aportado en la demanda que contiene el cálculo de indemnización no es correcto y que el monto de la indemnización que debía acompañarse con el escrito de demanda es muy superior, es decir, no debía ser de $204.040.970 sino de $ 278.354.469 pesos.

Por esta razón solicitó “negar el decreto de medidas cautelares consistentes en la inscripción de la demanda, así como la autorización de ingreso al predio objeto de la litis, hasta tanto el demandante CELSIA S.A. E.S.P. no consigne de manera completa el título judicial correspondiente a la suma estimada como indemnización, tal y como lo disponen los artículos 2.2.3.7.5.2. y siguientes del Decreto 1073 de 2015.5” CONSIDERACIONES De cara al panorama fáctico explicitado renglones atrás, se advierte que el recurrente no enfiló su embate contra el decreto de medidas cautelares per se, sino que cuestionó la suma estimada como indemnización en el título judicial incorporado en el auto admisorio de la demanda.

Así se infiere de lo dicho por el censor, cuando solicitó se niegue el decreto de las cautelas “hasta tanto el demandante CELSIA S.A. E.S.P. no consigne de manera completa el título judicial correspondiente a la suma estimada como indemnización6”; lo que ratifica que, su inconformidad no estriba en el decreto de las medidas descritas, sino en el monto de la indemnización estimada.

(Resaltado propio). Se tiene entonces develado que el reproche en verdad no se formuló respecto a las medidas cautelares sino que la inconformidad toca con la cuantía de la suma estimada como indemnización, para cuya controversia previó el legislador al trámite del numeral 5° del artículo 2.2.3.7.5.3 del decreto 1073 de 2015, por entero ajeno a aquella temática que plantea el recurrente.

Con esta precisión, cumple decir que el auto admisorio de la demanda no se encuentra listado dentro de los susceptibles del recurso de apelación conforme al artículo 321 del CGP, ni en norma alguna de carácter especial, de lo que se sigue la inadmisibilidad de la alzada formulada. Si pese a lo anterior, en gracia de discusión se descendiera en el estudio de los argumentos planteados, sea de indicar que para el proceso especial de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, el legislador ha previsto, 5 01PrimeraInstanciaC01Principal036DdoFormulaRecurso pág. 15 6 01PrimeraInstanciaC01Principal036DdoFormulaRecurso pág. 16 Servidumbre Rad. 2025-00294-01 en materia de medidas cautelares, que corresponde al Juez, como deber reglado7, ordenar la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble, así como que le ha otorgado la facultad de autorizar el ingreso al predio y la ejecución de obras8, sin condicionamiento normativo respecto a que exista anuencia del convocado frente al valor de la indemnización estimado, de suerte que la determinación de fondo del recurso de alzada también resultaría adversa.

Por todo lo argumentado se impone declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado por uno de los demandados. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación planteado contra la providencia del 15 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué conforme se motivó.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b1361448bc9ab112a2b6122cef98c218c7a0da5184dff82683a8e7df948b778 Documento generado en 18/03/2026 12:32:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Num. 1° Art. 2.2.3.7.5.3 Decreto 1073 de 2015 8 Art.37 Ley 2099 de 2021