Declarativo Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIDemandado: Luz Cenith Correa Higuita y otros Rad. 11001310301520220033001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de reposición y la procedibilidad del subsidiario de súplica planteado por los demandados en contra del auto emitido el pasado 25 de abril, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado por ese extremo procesal.
CONSIDERACIONES 1. En la decisión atacada se indicó que como la pasiva no allegó la sustentación de la alzada, no habría lugar a resolver sus inconformidades frente al fallo que profirió el Juzgado 15 Civil del Circuito, el 25 de septiembre de 2024, en estricta aplicación del artículo 322 del Código General del Proceso, del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, como de los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9311 del 30 de julio de 2024 y, STC5484 del 25 de noviembre de 2024. 2.
En orden a resolver el recurso horizontal, cumple advertir que: 2.1. Los citados cánones legales establecen inequívocamente que el juez de segunda instancia declarará desierta la apelación contra una decisión que no hubiere sido sustentada en oportunidad. 2.2. En el pasado la posición mayoritaria del Máximo Órgano jurisdiccional era que la sustentación de la apelación podía entenderse surtida 015-2022-00330-01 1 anticipadamente siempre que ante el juez de conocimiento se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación. 2.3.
En la sentencia STC9311 del 30 de julio de 2024, confirmada por la Sala de Casación Laboral, esa Corporación cambió el criterio, estableciendo, con una aclaración de voto, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada. 2.4. En el fallo STC5484 del 26 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural -con tres salvamentos y una aclaración de votoanotó que aquel precedente debía operar, solo que de manera retrospectiva a los procesos en curso y en los que se promuevan con posterioridad, lo que significaría que aquí no podría subsumirse la apelación que elevaron los accionados. 2.5.
En la providencia STL7740 del 20 de mayo de 2025, la Sala Laboral tras conocer de la impugnación de la anterior determinación, volvió a referirse sobre el asunto, amparando los derechos de los accionantes, insistiendo en que no es viable acceder a estudiar una alzada, únicamente con la exposición de reparos concretos ante el juez de primera instancia, pues ello no se encuentra acorde a la exigencia prevista en la legislación aplicable.
Además, en que la declaratoria de desertud cuando no se cumple con la carga de la sustentación ante el superior, “no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión”. 3. Ahora bien, teniendo en cuenta que la decisión recurrida corresponde a aquella en la que la magistrada sustanciadora impuso la consecuencia que plantean los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, se declara improcedente la censura subsidiaria que formulan los convocados, pues de conformidad con el artículo 331 ibidem, la súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables y, contra el que resuelve sobre la admisión de la alzada o de la casación, no siendo ninguno de esos escenarios el que se vislumbra en el particular.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Unitaria, 015-2022-00330-01 2
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el proveído de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: No conceder el recurso de súplica propuesto de manera subsidiaria, por improcedente. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5f864a91f6b7a7b29f08130c8ad32d3c70c8171b2cf7b78d5e765d0686ec642 Documento generado en 04/07/2025 09:01:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 015-2022-00330-01 3