República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20001221400020240014800 Demandante: LUZ MARINA PACHÓN BERMUDEZ Demandados: LINO SALOMÓN VEGA CARRILLO y otro Decisión: Auto Inadmite Recurso Extraordinario Revisión Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por LUZ MARINA PACHÓN BERMÚDEZ contra la sentencia de 22 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Alberto – Cesar, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado con radicación n° 20710408900120210026700. Efectuada la revisión de rigor establecida en los artículos 355 al 357 del Código General del Proceso, SE INADMITE el libelo a fin de que la parte interesada subsane las siguientes deficiencias: 1.
Indicar nombre, domicilio y lugar de notificación física y electrónica como parte recurrente y de su apoderado (art. 357-1 C.G.P.; art. 6 Ley 2213 de 2022). 2. De acuerdo con las causales de revisión invocadas, expresar los hechos concretos que les sirven de fundamento, debidamente Radicación n.° 20001310300120150017601 determinados, clasificados y numerados (numeral 4 del artículo 357; numeral 5 del artículo 82 ibidem).
En esta tarea, la recurrente no debe perder de vista que citó los numerales 6º y 8º del artículo 355 C.G.P., como causales de revisión, las cuales se relacionan con i) la colusión o conducta fraudulenta de las partes (AC1202-2018); y que ii) existió nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso no susceptible de recurso ordinario o extraordinario (AC1152020).
En ese orden, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, y según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria entre otras, en providencias (CSJAC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00, reiterada CSJ, AC29972018 y CSJ AC2869-2025), las causales alegadas deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados: «[ ] lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que, entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia. Así las cosas, la carga argumentativa exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» (AC4099-2021) y que, además, «pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de 2 Radicación n.° 20001310300120150017601 la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación» (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019).
Entonces, en torno a la causal sexta de revisión, relativa a la existencia de fraude o colusión de las partes, ha dicho el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que se configura cuando «los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio» (CSJ SC 3.
Sep. 2013, rad. No. 2010-00096-00). Además, el Alto Tribunal han decantado que esta causal de revisión se estructura bajo los siguientes elementos: (i) requiere acciones irregulares y conscientes de sujetos involucrados en el litigio, dirigidas a deformar u ocultar información necesaria para su desarrollo; (ii) consiste en actividades engañosas, torticeras, fruto de maquinaciones que lleven al fallador a equivocarse en la decisión porque ilícitamente se han deformado los hechos;
(iii) la decisión contraria a derecho por maniobras fraudulentas o colusivas le causó perjuicios al recurrente extraordinario; y (iv) los actos reprochables deben ser ajenos al pleito y no fueron (ni pudieron ser) materia de debate en su interior, porque de lo contrario se estaría examinando nuevamente la instancia, a pesar de que ese no es el objetivo del recurso extraordinario.
(CSJ, SC12559-2014, reiterada en CSJ, SC3955-2019, CSJ, AC7985-2024 y CSJ, AC2869-2025). Negrilla propia. En esta sede, se hizo alusión a que las maniobras fraudulentas de la parte contraria consistieron en «un contrato de arriendo suscrito con el arrendador: LAURIANO RAFAEL VEGA FUENTES por el inmueble de la Calle 2B#12-91 que aportan los demandados en dirección diferente de la 3 Radicación n.° 20001310300120150017601 dirección donde reciben notificaciones (…)», el cual, en palabras de la censora no fue objeto de traslado en un proceso policivo seguido contra el Lauriano Vega Fuentes (arrendador), quien es infractor de la Resolución n°. 014 de 1° de octubre de 2020 de la Inspección de Policía de San Alberto (Cesar), en la querella policiva que promovió en su contra, a su vez, la recurrente.
En este punto es importante acotar que, si por medio del motivo sexto de revisión se pretende que el Tribunal vuelva a examinar asuntos que hacen parte del plenario, como lo fue, el debate probatorio del que hizo parte el contrato de arrendamiento al que alude la recurrente, en lugar de maniobras engañosas, colusivas o fraudulentas realizadas por la parte contraria por fuera del trámite, indefectiblemente se habrá incumplido el requisito previsto por el numeral cuarto del artículo 357 del Código General del Proceso, atinente a expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal de revisión. Ahora, en lo relativo a la causal octava de revisión, de existir nulidad originada en la sentencia, la cual fundamenta la recurrente en el numeral 5° del artículo 133 del CGP, esto es, por la omisión de la oportunidad de practicar pruebas, debido a que el Juez no practicó los interrogatorios de parte, prueba que resulta obligatoria de acuerdo con el numeral 7° del artículo 372 del CGP y al hecho de que «se evidencia la flagrante omisión de decretar pruebas de oficio antes de fallar»1.
Resulta importante acotar que, el Juez dictó sentencia anticipada, conforme al numeral segundo artículo 278 del CGP, temática respecto de la cual, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado: «2.3. Forma – escrita u oral – de emitir la sentencia anticipada en el evento estudiado. 1 Folio 2 del Archivo 01RecursoExtraordinarioRevision.pdf del C01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20001310300120150017601 En torno a ese aspecto corresponde diferenciar el momento en que el juzgador se persuade de que «no hay pruebas por practicar», ya que si alcanza ese convencimiento en la fase introductoria del proceso, es decir, antes de convocar a audiencia inicial, no es indispensable programar la vista pública, sino dictar el fallo anticipado en forma escrita.
Destacase que, de un lado, la finalidad basilar de la audiencia es concretar los principios de oralidad, concentración e inmediación de que tratan los preceptos 3°, 5° y 6° de la Ley 1564 de 2012 – entre otros -, en virtud de lo cual su realización resulta provechosa cuando es menester recaudar pruebas diferentes a la documental. De lo contrario, esto es, si nada falta por recopilar, no tiene sentido práctico ni útil agendar una reunión que, en ese contexto, se avizora abiertamente innecesaria y, por tanto, adversa a la teleología del Código, que categóricamente ordena que el «juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias» (art. 11).
Tratándose del proceso verbal sumario, el inciso final del parágrafo 3º del artículo 390 es diáfano al disponer que en esa clase de trámites “el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”.
(…) En resumen, la sentencia anticipada ha de ser escrita en unos casos y oral en otros, según el momento en que el juez advierta que es viable su proferimiento. Será del primero modo cuando se emita antes de la audiencia inicial, y del segundo, esto es, oral, cuando el convencimiento aflore en el desarrollo de alguna de las sesiones previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P. De esta manera, cuando el fallo se emite en forma escrita no es forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo, de suerte que si éste no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica). 2.4.
Anulabilidad del fallo dictado en esas condiciones. Es bien conocido que en el campo de las nulidades adjetivas campea el principio de taxatividad, según el cual, ningún decurso puede aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento. Así lo hace notar el enunciado del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 al pregonar que el «proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», y a reglón seguido pasa a enlistarlos (negrillas propias).
De modo que, por tratarse de un mandato de carácter público y categórico, las partes y jueces están compelidos a acatarlo al punto de no decretar «nulidades» por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador (art. 13 ibídem). Ampliamente decantado está que: 5 Radicación n.° 20001310300120150017601 En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o 8parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado» (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC1835-2020).
Bajo esa óptica, al revisar los motivos de invalidez que aparecen enlistados en el canon 133 ejusdem, emerge que ninguno de ellos se amolda – en principio – al caso en que el juez defina anticipadamente el pleito con base en la causal segunda del artículo 278 ídem, ni siquiera los vicios a que aluden los numerales 5° y 6º de aquella disposición. El numeral 5° pregona que la nulidad se suscita «cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», sin que nada de esto tenga cabida en el supuesto analizado, toda vez que, aún si el fallador en la misma sentencia justifica la necesidad de decidir con anticipación, es obvio que no está pretermitiendo la ocasión para ofrecer prueba, ni para decretarla o practicarla, porque justamente la denegó por innecesaria, ilícita, inútil, impertinente o inconducente.
Tampoco se ajusta al numeral 6°, conforme al cual se estructura el yerro in procedendo «cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión», porque se dejó visto que esa fase únicamente es indispensable cuando el «fallo anticipado se dicta en forma oral», no escrito (…)»2 Así las cosas, los fundamentos fácticos que expone la recurrente en su demanda, por sí mismos, no son motivos de nulidad de la sentencia, por lo que la memorialista deberá corregir los yerros, teniendo en cuenta que: El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.
Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide 2 CSJ, Rad. 2020-00006-01, 27 abril 2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro. Negrillas propias 6 Radicación n.° 20001310300120150017601 el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso” (CXLVIII, 1985).
De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999.
R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos ( )– …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004.
Rad. 03001)»3. 3. Enunciar lo que se pretenda con precisión y claridad, teniendo en cuenta el artículo 359 del Código General del Proceso (numeral 4 del artículo 82 ibidem) y, en particular que el artículo 354 ejusdem, que consagra que el recurso de revisión procede «contra las sentencias ejecutoriadas». 4. Incluir el factor que asigna la competencia y trámite en esta Colegiatura, pues nada se refirió al respecto (art. 82-9 C.G.P.). 5.
Acreditar el envío de la demanda por los canales digitales a las partes del proceso original o, si los desconoce, por medio físico. Lo cual también hará con el escrito de subsanación que aporte, conforme exige el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 6. Como medida de dirección del proceso, se dispone que la subsanación de las deficiencias advertidas se realice en un nuevo escrito 3 CSJ, SC9228-2017, reiterada en CSJ, AC2869-2025. 7 Radicación n.° 20001310300120150017601 de demanda y en mensaje de datos o en medio electrónico (inciso 2 del artículo 89 ibidem). 7.
Para lo anterior, se concede a la parte interesada el término legal de cinco (5) días, so pena de rechazo (inciso 2 del artículo 358 del CGP). Ejecutoriado este proveído, secretaria ingrese las diligencias al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 8