Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502620230020801 AutoCasación, NO CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

05001-31-05-026-2023-00208-01 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALBERTO TRUJILLO RUÍZ contra COLPENSIONES, PORVENIR SA y como litisconsorte necesario por pasiva a PROTECCIÓN SA procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la AFP Porvenir SA.

Se reconoce personería a la doctora JULIANA ARAQUE QUIROZ identificada con cedula de ciudadanía No. 1.035.868.274 y tarjeta profesional No. 293.693 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de PORVENIR S.A. Solicitó el demandante que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado del actor del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD - al Régimen de Ahorro Individual -RAIS -,como consecuencia se ordene el traslado de la totalidad de los dineros existentes en la cuenta individual administrado en Porvenir SA incluido los conceptos de cotizaciones obligatorias, voluntarias sin ningún tipo de deducción, rendimientos financieros y los bonos pensionales a los que haya lugar y por último la condena en costas a las accionadas.

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de agosto de 2024, declaró la ineficacia de la afiliación inicial a Protección, por consiguiente la de Porvenir SA, condenó a Porvenir SA al traslado de los saldos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros, gastos de administración, que incluyen comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, seguros previsionales incluyendo su respectiva indexación y a Protección SA solamente valores utilizados en los seguros previsionales y comisiones; ordenó a Colpensiones a reactivar al Alejandra S. 05001-31-05-026-2023-00208-01 Auto Casación demandante como afiliado sin solución de continuidad y condenó en costas a los fondos privados.

Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 24 de octubre de 2024, adicionó la sentencia proferida por el a quo, y ordenó a Protección SA y a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones la prima de reaseguros de Fogafín debidamente indexado con cargo a su propio patrimonio por el tiempo que el demandante estuvo en cada fondo, confirmó en todo lo demás y condenó en costas a los fondos privados en la suma de $1.300.000 cada una.

Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000 para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A., a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a estas sociedades, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Alejandra S. 05001-31-05-026-2023-00208-01 Auto Casación Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR SA; no obstante, no demostró esta sociedad durante el proceso que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL209420232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por la AFP PORVENIR S.A. Alejandra S. 05001-31-05-026-2023-00208-01 Auto Casación Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.

Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 02 de diciembre de 2024 Alejandra S.