REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Divisorio Demandante: Dorieth Alfonso Vega Apoderado: Oscar Alejandro García Espitia Demandada: Marlén Molina Hurtado Cesionaria: Aura Raquel Niño Sepúlveda Opositor: Álvaro Niño Sierra Apoderado: Julio Alberto Molano Bolívar Radicación: 2025-0997/NUR 2018-0268 2026-0133/ NUR 20180268 Juzgado de conocimiento: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja Auto interlocutorio No. 0029 Tunja, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) TEMA.
Recurso de apelación en contra de auto que rechaza de plano nulidades planteadas por opositor a diligencia de entrega. Saneamiento de la nulidad. Ausencia de oportunidad en su planteamiento. Nulidad planteada por quien no es parte en el proceso y por la demandada en la división. Ausencia de legitimación en su planteamiento. Deberes de las partes y apoderados.
Deberes de corrección, instrucción y correccionales del Juez. ASUNTO A TRATAR Procede este Despacho de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja a resolver el recurso de apelación planteado por el abogado JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR, apoderado judicial del señor ÁLVARO NIÑO SIERRA, quien ha sido opositor a la diligencia de entrega dentro del proceso divisorio 2018-0268 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, recurso que se plantea contra el auto proferido el 10 de noviembre de 2025, en el que se rechazaron de plano las solicitudes de nulidad planteadas por el opositor a la diligencia de entrega, la 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA demandante primigenia y la señora Marlén Molina Hurtado, con base en los siguientes:
ANTECEDENTES LA SOLICITUD DE NULIDAD (Archivo 185): Mediante escrito del 19 de agosto de 2025, acudió el abogado JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR como apoderado de la señora MARLÉN MOLINA HURTADO demandada primigenia en el proceso divisorio de la referencia y que por responsabilidad solidaria puede actuar en el proceso para defender los intereses de la cesionaria AURA RAQUEL NIÑO SEPÚLVEDA según el dicho del abogado, y del señor ÁLVARO HERNANDO NIÑO CASTILLO, en calidad de opositor a la diligencia de entrega, acude a plantear nulidad, con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del C.G.P. desde el auto de fecha 29 de febrero de 2024.
Sustenta la nulidad en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2022 dispuso comisionar a la Juez Promiscuo Municipal de Cucaita, para efectuar la entrega del bien identificado con el FMI No. 070248201 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. El 24 de agosto de 2023 fue fijada como fecha para la realización de la diligencia por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita desarrollando en la diligencia, el reconocimiento de personería al abogado Salomón Buitrago Fonseca como apoderado de Álvaro Niño Sierra invocando la condición de opositor en calidad de poseedor, y procedió a requerir al opositor las pruebas para acreditar su dicho, disponiendo con posterioridad a admitir la oposición planteada por el señor Álvaro Hernando Niño Sierra.
Con posterioridad, el abogado José Armengott Garavito Vargas en calidad de 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA apoderado de Dorieth Alfonso Vega, demandante en el proceso divisorio, cuestionó tal proceder, decisión que se mantuvo, procediendo a dar curso a la oposición y ordenando la incorporación de documentos, siendo devuelto el comisorio al comitente.
En el desarrollo de la diligencia, se practicó el interrogatorio al opositor y los testimonios de Martha Isabel León Paipa y Nelson Buitrago. En dicha diligencia, la parte actora, ni su apoderado insistieron en la entrega, ni en el desarrollo de la diligencia, ni en el despacho de la señora Juez comisionada. La insistencia en la diligencia de entrega habilita la aplicación de los numerales 6 y 7 del artículo 309 del C.G.P., cobrando firmeza la decisión de la Juez comisionada de admitir la oposición. Refiere como precedente vertical de altas cortes, la inaplicación de los numerales 6 y 7 del artículo 309 del C.G.P., cuando la parte interesada no insiste en la entrega.
Indica que, esa nulidad la plantea para corregir el fallo judicial procedimental en el que incurrió la autoridad judicial dentro del auto de fecha 29 de febrero de 2024, también para conjurar la indebida aplicación e interpretación de los numerales 6 y 7 del artículo 309 del C.G.P., lo que manifiesta, con fundamento en la sentencia TC16133-2018, Radicación nº 25000-22-13-000- 2018-00278-01 de fecha siete (07) de diciembre de 2018, de la Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN - CIVIL, siendo Magistrado Ponente el Doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y sin que se quiera dilatar el proceso con el planteamiento de la nulidad.
Considera que dado que no se insistió en la entrega, no era dable acudir las previsiones de los numerales 6 y 7 del artículo 309 del C.G.P. y como no hubo solicitud de 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA insistencia a la diligencia de entrega, la oposición se torna definitiva y al Juez de conocimiento, no le corresponde adelantar ningún trámite para solucionar la controversia, lo que significaba que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja no tenía la competencia para reabrir la competencia, ni para solicitar o perfeccionar pruebas, práctica de testimonios y reconstrucción de testimonios, motivo por lo que deviene la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 29 de febrero de 2024.
En consecuencia, la parte interesada al no hacer uso del artículo 309 numeral 5 del C.G.P., todos los actos producidos luego de agregar el despacho comisorio se tornan inválidos e inexistentes. Es decir, que no siempre que se admita oposición implica que el Juez de conocimiento adelante trámites adicionales, sólo si se insiste en la entrega, motivo por el que el Juez de conocimiento, no estaba habilitado para reabrir el debate cuando la decisión de la Juez comisionada ya estaba en firme.
La figura de la insistencia en la entrega, es la que otorga la posibilidad de reforzar los medios demostrativos, que quizás no alcanzaron a llevarse a cabo en la diligencia de entrega. No es dable que el Juez de instancia reabriera a pruebas, para fallar nuevamente la admisión de la oposición, desarrollando ilegalmente el procedimiento, pretermitiendo la instancia, no encontrándose la nulidad saneada porque es de puro derecho.
Solicita se decrete la nulidad de lo actuado, y se proceda a declarar la terminación del proceso, por resultar avante la oposición a la entrega del señor ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA. TRÁMITE DE LA NULIDAD: De la nulidad planteada se corrió el respectivo traslado a los demás intervinientes tal y como consta en el archivo 0156. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LA NULIDAD: El apoderado de la demandante de la división, solicita se niegue el curso de la nulidad y se requiera a quien la plantea, 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA para que se abstenga de presentar solicitudes que se soportan en los mismos argumentos, pero planteadas en virtud de diferentes figuras jurídicas, que en la actualidad ya se encuentran resueltas, inclusos por vía de tutela.
Además, que, ha sido constante el actuar del opositor en reiterar aplazamientos, formular incidentes procesales y nulidades, para dilatar injustificadamente el curso del proceso. Indica que, en el desarrollo de la diligencia de entrega, sí se presentó oposición y por la parte demandante del divisorio sí se hizo insistencia en la entrega, tanto es, que la señora Juez Comisionada manifestó que, la valoración de la prueba no le correspondía al Juez comisionado, sino al Juez comitente, quien deberá resolver sobre la oposición presentada, decisión sobre la que la parte opositora no presentó recurso alguno, decisión que se ajusta a derecho de conformidad con el numeral 7 del artículo 309 del C.G.P., motivo por el que la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, tiene fundamento legal, lo que conduce a evidenciar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita, nunca definió la oposición. Manifiesta que, lo que se busca con la nulidad es retrotraer las actuaciones que a la fecha ya se encuentran ejecutoriadas y que ya se encuentran definidas.
De tal manera que, no hay lugar a considerar que, si se devolvió el comisorio para que se resolviera la oposición, no puede entonces hablarse de decisiones ejecutoriadas. Se pretende con la nulidad, que se pronuncie sobre lo ya resuelto, considerando que existe cosa juzgada, en razón a que, con la nulidad, pretende lo mismo que invocó en la acción de tutela planteada y más, cuando se confirmó la negativa de la oposición, siendo procedente denegar la nulidad planteada.
EL AUTO OBJETO DE RECURSO: (Archivo 0186): Mediante auto de fecha diez (10) 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de noviembre de dos mil veintiséis (2026), el despacho se pronunció sobre la nulidad deprecada por el opositor ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA, por la demandada primigenia MARLEN MOLINA HURTADO y la cesionaria AURA RAQUEL NIÑO SEPÚLVEDA.
Parte de señalar que, el artículo 135 del C.G.P., determina que la nulidad resultará saneada y se debe rechazar de plano, sí ocurrieran eventos como, que quien la alegue haya dado lugar a la misma, por quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, o la que haya sido planteada por quien haya actuado en el proceso sin proponerla.
Así mismo, dicha norma contempla que, se rechazará de plano, cuando se invoque una causal de nulidad distinta de las consagradas en el capítulo, en hechos que pudieren ser constitutivos de excepciones previas, las que se propongan después de saneadas, o la planteada por quien carezca de legitimación. Resalta el contenido del artículo 1965 del C.C. que contempla la responsabilidad del cedente.
Respecto a la nulidad planteada por el señor ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA, la rechaza de plano, advirtiendo que la providencia del 20 de mayo de 2025 fue debidamente notificada el día 03 de junio de 2025, quedando ejecutoriada, sin que el opositor, ni su apoderado, hubiese cuestionado la decisión mediante reposición y apelación de conformidad con las previsiones del artículo 321 numeral 9 del C.G.P., por lo que la nulidad planteada en contra del auto de fecha 29 de febrero de 2025, es extemporánea, porque contaba hasta el 06 de junio de 2025, para cuestionar tal decisión y exponer los yerros que ahora plantea al formular nulidad, sin que sea dable revivir términos. Además, con posterioridad a la notificación de la decisión el día 03 de junio de 2025, el opositor ha actuado por intermedio del apoderado, presentando recurso de reposición 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA y en subsidio apelación en contra del auto de fecha 04 de julio de 2025, solicitando que se dejara sin valor ni efecto el auto de fecha 30 de mayo de 2025, escritos en donde informa de la existencia de denuncia penal, no siendo dable el planteamiento de la nulidad, pues en el evento de existir, que no es así en este caso, la sanearon al haber actuado en el proceso, motivo por el que hay lugar a su rechazo.
También acudió a la acción constitucional 2015-0194, que fue negada por la Corte Suprema de Justicia por improcedente, confirmando el fallo proferido por el Tribunal, por inobservancia del principio de subsidiariedad al no agotarse los medios ordinarios existentes para cuestionar la decisión del 30 de mayo de 2025. También presentó junto con las señoras MARLÉN MOLINA HURTADO Y AURA RAQUEL NIÑO, la acción de tutela 2025-4059, donde se debatieron todas las actuaciones surtidas en el proceso divisorio, especialmente lo dispuesto en auto del 30 de mayo de 2025, al negarse la oposición a la entrega planteada por el señor ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA, declarándose igualmente improcedente la acción. Por su parte, en cuanto a la nulidad planteada por las señoras MARLÉN MOLINA demandada primigenia y la cesionaria AURA RAQUEL NIÑO SEPÚLVEDA, frente al auto de fecha 30 de mayo de 2025, igualmente dispuso su rechazo de plano, en virtud a que mediante auto del 30 de mayo de 2025, se rechazó la oposición a la entrega planteada por el opositor ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA, y en dicha oportunidad quienes plantean la nulidad, no se opusieron a la entrega, tampoco podían, porque la sentencia surtía efectos en su contra, hecho que demuestra que tampoco estaban legitimadas por pasiva para presentar ningún recurso, ni nulidad en contra del auto de fecha 30 de mayo de 2025, lo que implica que la nulidad igualmente sea rechazada de plano. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Le parece extraño al A-Quo el actuar de las dos personas enunciadas, pues obsérvese que la señora MARLEN MOLINA HURTADO cedió definitivamente todo el derecho que le correspondía respecto del total del predio, perdiendo la calidad de parte dentro del proceso; en lo que atañe a la Cesionaria AURA RAQUEL NIÑO SEPÚLVEDA, se repite, conforme lo consagra el artículo 309-1 del C. G. P. la sentencia producía y produce efectos en su contra; sumado a esto, ninguna de las mencionadas plantearon en su momento oposición a la entrega, que no podían, de manera, que no se entiende cuál es el interés en respaldar la petición de nulidad formulada por Opositor Álvaro Hernando Niño Sierra, más si se trata de derechos distintos al motivo de nulidad – LOTE 2.
Precisa además que, la sentencia en el proceso divisorio, se encuentra ejecutoriada, respecto de la cual la cesionaria debe sumirse a las resultas del proceso. Afirma además que, el apoderado que presenta la nulidad actúa de forma indebida, conoce las decisiones de fondo, asesora y presenta escrito de nulidad para dilatar el proceso, procediendo de mala fe y con temeridad, más cuando representa los intereses de una cesionaria de una parte que no es objeto de entrega y del opositor a la entrega de la que sí lo es y del que no probó los motivos de oposición, considerando la eventual compulsa de copias.
En la parte resolutiva dispone el rechazo de plano de las nulidades planteadas, se niega la devolución del comisorio, reconoce personería al abogado como apoderado del opositor y de la cesionaria, y niega el reconocimiento de personería como apoderado de la señora Marlén Molina. EL RECURSO: Concurre el apoderado que planteó las nulidades, a advertir que lo que 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA reclamó fue dejar sin valor, ni efecto el auto de fecha 30 de mayo de 2025, y que no planteó nulidad.
Indica que, el Despacho no se pronunció de fondo frente a las solicitudes planteadas en el escrito del 19 de agosto de 2025. Indica que la decisión que se emitió antes de que él se integrara en el proceso, no es la última ratio, y que la decisión nunca hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, ni material, ya que la declaratoria de nulidad solicitada sobre el auto del 29 de febrero de 2024, tiene una sustentación jurisprudencial y de precedente vertical.
Precisa que el A-Quo, rechaza la nulidad, pero no expresa las razones de por qué se aparta del precedente jurisprudencial, para negar de forma ilegal la solicitud de nulidad planteada. Que omitió el juzgador referirse, estudiar y pronunciarse de fondo, debiéndose pronunciar uno a uno, haciendo transcripción de la solicitud de nulidad. Indica que, el señor Juez confundió los diferentes memoriales arrimados por el señor ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA y resolvió en el auto recurrido lo que no acompasa con el supuesto fáctico, debiéndose corregir las anteriores falencias.
Solicita se revoque la providencia apelada. Concedido el recurso, el asunto fue remitido a la oficina de reparto el día 16 de febrero de 2026, siendo repartido e ingresado al despacho el 18 de febrero de 2025 CONSIDERACIONES 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA PRIMERA.
Sabido es que el proceso es una relación jurídica que busca, mediante una serie deactos preordenados por el legislador, resolver las pretensiones que en ejercicio del derecho de acción someten los sujetos de derecho a la consideración del aparato jurisdiccional del Estado. Por tanto, el proceso constituye una serie de actos que el legislador ha señalado de antemano; es esencial para el mantenimiento del orden público que los asociados sepan previamente cuáles son los pasos que deben dar para obtener la efectividad de sus pretensiones, sin que el trámite pueda quedar al capricho del Juez o de las partes en cada caso concreto y en forma variable de acuerdo con las circunstancias del proceso.
SEGUNDA. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por el apoderado recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que, la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.
El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que, el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables; de la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de alzada, es apelable, en tanto que se trata del auto que rechazó de plano la nulidad planteada por el abogado JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR, por lo que es dable el estudio del recurso dado que así está concebido en el numeral 6 de la norma citada, que prevé como apelable el auto que niega el trámite de una nulidad procesal o el que la resuelva, en este caso, las nulidades fueron objeto de rechazo de plano, por lo que se ajusta al citado numeral.
Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.
TERCERA. Si se observa el contenido del inciso final del artículo 7 del C.G.P., contempla que “El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”, de tal manera que las formalidades concebidas en el estatuto procesal precisamente están previstas para asegurar a los partícipes al interior del proceso, reglas claras y mínimas a atender para garantizar la seguridad jurídica y así viabilizar la observancia de derechos y garantías de quienes participan en el litigio.
En el presente caso, precisamente la providencia que se cuestiona tiene como objeto central, el rechazo de plano de las nulidades invocadas por el opositor a la diligencia de entrega, la demandada primigenia en el proceso divisorio y la cesionaria de los derechos de esta, planteadas por el mismo apoderado, por lo que se entrará a abordar el caso concreto.
CUARTA. Los procesos judiciales están sometidos a ciertas normas de obligatorio cumplimiento, que sirven como fundamento para que, entre las partes e intervinientes, 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA así como para el juzgador, existan reglas de juego claras, en el desarrollo del proceso, en aras de perpetuar la observancia de las garantías de quienes participan en él. Sin embargo, en el desarrollo del mismo, se pueden presentar algunas circunstancias que pueden tenerse como irregularidades, que al estar sometidas a los principios de preclusión, oportunidad y taxatividad, deben ser alegadas por quienes consideren que se materializa algún tipo de irregularidad, para que dichas inconsistencias sean corregidas, dejando sin efectos determinadas actuaciones a manera de sanción, pero con el fin de priorizar la observancia del principio de legalidad durante el desarrollo de proceso, sin perjuicio del control de legalidad que se le impone al juzgador de perfeccionar en cada una de las etapas del proceso de conformidad con el artículo 132 del C.G.P. También es cierto, que el legislador ha concebido la rigurosidad no solo en hacer una relación de las causales de nulidad, sino también en su trámite y que le asista legitimación a quien lo propone.
En efecto, los artículos 134 y 135 del C.G.P., contemplan la oportunidad y los requisitos para alegar la nulidad, previendo que la mismas, podrán alegarse en cualquier de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. Así mismo, se ha precisado que, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
En cuanto a la ritualidad del trámite de las nulidades, se indica que, el Juez resolverá la solicitud de nulidad, previo traslado, decreto y práctica de pruebas que fueren necesarias. Así mismo, el artículo 135 del C.G.P., contempla precisamente los requisitos que rigurosamente debe revisar el juzgador para verificar si hay lugar o no, a dar curso a la 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA nulidad, pues para su impulso, implica que, deberá acreditarse la legitimación para proponerla, expresar la causal invocada, los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que se pretendan hacer valer, previendo presupuestos de procedibilidad estrictos para que se autorice su curso e impulso.
En esta oportunidad se advierte que, quienes plantean la nulidad por intermedio del mismo apoderado, es el señor ÁLVARO HERNANDO NIÑO CASTILLO y las señoras MARLÉN MOLINA HURTADO demandada primigenia en el proceso y AURA RAQUEL NIÑO SEPÚLVEDA en su condición de cesionaria de esta, quienes constantemente han venido actuando en el proceso y que aún existiendo decisión en firme que ordena la división y estando en curso los actos de cumplimiento de sentencia, con el perfeccionamiento de la diligencia de entrega, encontrándose actualmente en firme la decisión que rechazó la oposición del señor ÁLVARO HERNANDO NIÑO CASTILLO.
En este caso, el apoderado nulilentista alega la presencia de la causal 2 del artículo 133 del C.G.P. 1, pero centrando su argumentación en que el Juzgado de conocimiento imprimió un trámite equivocado a la oposición a la diligencia de entrega, porque entre otras cosas, al haberse admitido la oposición por el Juzgado comisionado, y la parte demandante en el divisorio e interesada en la entrega no insistir en la entrega, la decisión cobraba firmeza y no había lugar a que se diera ninguna continuidad al trámite que desarrolló el Juez de conocimiento y las actuaciones subsiguientes, considerando que lo dable era dar terminación al proceso ante la admisión de la oposición, entre otros aspectos que soporta en apartes jurisprudenciales. 1 Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Al respecto debe precisarse por parte de este Despacho de Tribunal, que habrá de respaldarse desde ya lo considerado por el señor Juez A-Quo, en proceder al rechazo de plano de las nulidades planteadas, pues consta al proceso, que lo que se busca precisamente es dejar sin efectos las actuaciones y que se tenga por hábil una oposición, cuando la realidad del proceso es diferente, por cuanto el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja resolvió negativamente la oposición presentada por el señor ÁLVARO HERNANDO NIÑO CASTILLO, sin haberse presentado recurso alguno contra dicha decisión. (Auto del 20 de mayo de 2025, contra el que no se presentó recurso).
Con posterioridad a dicha decisión se advierte que, son múltiples las actuaciones e intervenciones de dicho apoderado al interior del trámite, pero sólo acude hasta el mes de agosto de 2025, a plantear una nulidad tardía, que durante largo tiempo omitieron alegar, pues incluso se acredita la participación activa al interior de la diligencia de entrega, con posterioridad en la práctica probatoria, más tarde en las diligencias de reconstrucción de testimonios y respecto de las diferentes actuaciones desplegadas tanto por el Juez de conocimiento, como por el Despacho comisionado, es decir, dejando transcurrir el tiempo sin alegarla, lo que hace que de existir tal nulidad, la misma se encontraría saneada por no ser alegada oportunamente.
Ante tal supuesto, nos encontramos frente a las previsiones contenidas en los incisos 2 y 4 del artículo 135 del C.G.P., pues la misma está siendo alegada tardíamente por quien actuó en el proceso sin alegarla, trayendo consigo la aplicación de la consecuencia jurídica de tener que ser rechazada de plano. En este sentido, el reparo que expresa el profesional del derecho apelante, no resulta de recibo en cuanto a que el Juzgado de instancia omitió pronunciarse de fondo respecto de los supuestos fácticos, normativos y jurisprudenciales, que expuso en su escrito de nulidad, porque efectivamente el A-Quo aplicó en debida forma la regulación estricta que 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA previó el legislador para el trámite de las nulidades, pues en el eventual caso, que después de ocurrida la causal, quien la planteó actuó largo tiempo sin proponerla, participó en las diligencias, promovió actos procesales, cuestionó decisiones y tardíamente viene a invocarla, tal vez para cubrir la omisión, negligencia, desidia, pasividad al no cuestionar en el momento debido la decisión que rechazó la solicitud planteada, incluso acudiendo a la acción constitucional de tutela, para remediar su pasivo proceder, y pretender que se habiliten términos y oportunidades procesales que ya se encuentran fenecidas, acompañadas de decisiones que se encuentran en firme; de procederse en ese sentido, sería comprometer la seguridad jurídica, la confianza legítima y los principios de preclusión y oportunidad que deben ser de plena observancia en los trámites judiciales.
Además, habiendo conocido en varias oportunidades este Despacho de Tribunal sobre este asunto, se evidencia que, se ha acudido a varios mecanismos para traer a colación argumentos que ya no son de recibo, porque son temas que ya se encuentran definidos y con decisiones ejecutoriadas, no evidenciándose un leal proceder en quienes plantean la nulidad.
Entonces, al rechazarse de plano la nulidad, en la práctica implica que no se le da curso, porque no cumple los requisitos mínimos para darle curso, por ende, el Juez de instancia no tenía obligación de pronunciarse de fondo sobre los aspectos planteados en el escrito de nulidad, pues no la negó, sino que la rechazó de plano, pues no se consideró su admisibilidad.
Además, resulta injusta la apreciación del apoderado recurrente al aducir que el Juez confundió un escrito de control de legalidad, con una nulidad, cuando dicha afirmación no es cierta, porque obra al expediente escrito en el que se formula expresamente la nulidad a la que incluso se le dio traslado previo a estimar su rechazo de plano. 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Por el contrario, se advierte que, quien al parecer se encuentra confundido en el desarrollo del trámite es el mismo apoderado recurrente, obviando que al proceso se le ha dado curso a todas las peticiones que ha radicado, incluso en autos de la misma fecha de la providencia objeto de esta apelación (archivos 187 y 188), como atrás se precisó que se orientan a un mismo objeto, pero utilizando diferentes figuras procesales, lo que puede evidenciarse en un uso inadecuado y abusivo de los medios de defensa legítimos que ha puesto a disposición el legislador a las partes intervinientes en un proceso, que evidencian el interés de desconocer decisiones que ya se encuentran en firme y torpedear la continuidad del trámite y el cumplimiento de la sentencia, lo que no resulta de recibo, pues se infringen con dichas conductas los deberes de las partes y los apoderados consagrados en el artículo 78 del C.G.P., incluso generando confusiones en el trámite de la alzada, pretendiendo incluir argumentos para reprochar esas otras decisiones, como si hicieran parte integral de la decisión a través de la cual se rechazaron de plano las nulidades planteadas, lo que no resulta de recibo.
Como atrás ya se ha precisado, el recurso de alzada es restringido no solo por encontrarse dispuesto para algunas providencias, sino que también, se delimita al reparo concreto que resulte apelable, no siendo dable que toda inconformidad que presente en el curso del proceso pretenda que sea resuelto en alzada. QUINTA. Ahora bien, en cuanto a la nulidad planteada por la demandada primigenia y su cesionaria, resulta igualmente coherente proceder al rechazo de la nulidad, no entendiéndose por qué el señor apoderado recurrente, justifica el planteamiento de la nulidad, por cuanto, respecto del lote 1, no se acredita interés de las citadas sobre el mismo; tampoco se entiende por qué el interés de la inicial demandada en permanecer actuando en el proceso si cedió sus derechos, y que ahora venga a respaldar los intereses de su cesionaria, lo que no se encuentra legítimamente sustentado. 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Además, es pertinente advertir que, en materia de legitimación en el planteamiento de la nulidad, la misma no se encuentra abierta a cualquier sujeto que quiera comparecer a invocarla y plantearla.
Como bien lo advertía el señor Juez de instancia, ellas no se opusieron a la entrega, porque no tenían derecho ni legitimación para oponerse, pues sobre la posición que ostentaban como demandada primigenia y la otra como cesionaria, surte efectos la sentencia descalificándose por expresa disposición legal la legitimación en el planteamiento de una posición, no comprendiéndose el interés de participar en la promoción de actos como los planteados que a todas luces se tornan improcedentes dada su falta de legitimación, pues si no les asistía legitimación en el planteamiento de la oposición, mucho menos la ostentarán para el planteamiento de la nulidad, participando al parecer además, en maniobras dilatorias para demorar y torpedear la continuidad del proceso, incluso representando intereses de quien ya no es parte en el proceso, pues la señora MARLÉN MOLINA HURTADO, cedió sus derechos y ya no es parte en el proceso divisorio.
Conforme al artículo 135 del C.G.P., la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, entre otros criterios para que la misma resulte admisible. Al no acreditarse siquiera la legitimación, es procedente el rechazo de plano de la nulidad tal y como se dispuso por el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja. 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Entonces, analizada la solicitud, se advierte que los requisitos previstos en el artículo 135 del C.G.P., no son alternativos, sino concurrentes, por lo que al evidenciarse de entrada que no le asiste legitimación a las solicitantes para su planteamiento, resulta inane entrar a analizar los demás requisitos, siendo procedente dar aplicación a la consecuencia prevista por el legislador, al contemplar que en ausencia de legitimación, la consecuencia jurídica a aplicar es el rechazo de plano de la solicitud, sin más consideraciones, ni argumentaciones, en observancia del inciso final del artículo 135 del C.G.P., al autorizar que el Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se plantee por quien carezca de legitimación. En el presente caso, la calificación de los requisitos formales que establece el ordenamiento procesal para dar curso a las nulidades planteadas, no se logra superar, no siendo dable entonces entrar a analizar de fondo sobre su procedencia, pues ni siquiera superaron el filtro de admisibilidad, como acertadamente lo apreció el señor Juez de instancia, por lo que le asiste razón en la decisión de rechazo de plano de las mismas.
Resta precisar, que el alcance de la decisión de rechazo de plano de las nulidades, implican que las mismas no sean aperturadas en su trámite, que no sea admitidas para poder ser analizadas de fondo, de tal manera que en este caso, bastaba con no encontrar satisfechos los requisitos para su planteamiento para justificar su rechazo, sin más consideraciones que haberse acreditado la inobservancia de las cargas que el ordenamiento impone a quienes las plantea.
Se itera que la figura de las nulidades está prevista como medios de corrección del proceso, y también garantía de los derechos de las partes, pero no todo hecho que considere el interesado constitutivo de nulidad, implica que sea obligatoriamente tramitado y menos cuando no se han observado los requisitos mínimos establecidos por el legislador para su planteamiento. 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Conforme con lo anterior, no existe reproche en la decisión de rechazo de plano de las nulidades planteadas, pues efectivamente no se atendieron a cabalidad los requisitos previstos para su formulación que autorizara continuar con su curso, se desatiende el tecnicismo en su formulación inobservándose las previsiones de los artículos 134 y 135 del C.G.P..
Las nulidades están concebidas como instrumentos de corrección al interior del proceso, pero las mismas no pueden tenerse como un mecanismo para atrasar o ralentizar el proceso, sino por el contrario purificarlo, corregirlo y optimizarlo, pues más que salvar las formas procesales, su propósito es garantizar el cumplimiento de los fines que a ellas han sido confiados, para asegurar las garantías fundamentales, de las cuales en este evento no se evidencian sacrificadas, ni hay desmedro de las mismas.
Así las cosas, los reclamos planteados, por el apoderado recurrente no resultan de recibo, por lo que se procederá a confirmar el auto apelado. Se requiere al señor Juez de instancia, para que ejerza específicamente el deber contemplado en el numeral 3 del artículo 42 del C.G.P., el poder de ordenación e instrucción previsto en el numeral 2 del artículo 43 del C.G.P. y en general los poderes correccionales del Juez previstos en el artículo 44 del C.G.P., como lo anunció en la providencia objeto de alzada, para impedir la paralización y la materialización de maniobras dilatorias futuras al interior del proceso.
Así mismo, se requerirá al señor apoderado recurrente y a su representados sobre la debida observancia de las previsiones contenidas en numerales 1,2,3 y 8, del artículo 78 del C.G.P. por resultar imperativos. COSTAS 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En tanto que el recurso de alzada no resultó próspero, se condenará en costas a la parte recurrente, lo anterior de conformidad con las previsiones de los numerales 1 y 3 del artículo 365 del C.G.P. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) en el que se rechazaron de plano las nulidades planteadas, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, conforme a lo considerado.
SEGUNDO. REQUERIR al señor Juez de instancia para que dé observancia al numeral 3 del artículo 42 del C.G.P., al poder de ordenación e instrucción previsto en el numeral 2 del artículo 43 del C.G.P. y en general a los poderes correccionales del Juez previstos en el artículo 44 del C.G.P., conforme a lo considerado.
TERCERO. REQUERIR en el presente trámite, la debida observancia de los deberes de las partes y apoderados previstos en el artículo 78 del C.G.P. especialmente los consignados en los numerales 1,2,3,4,8, por resultar imperativos.
CUARTO. CONDENAR en costas a los recurrentes, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo, legal, mensual, vigente.
QUINTO
COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen. 2026.02.26 19:32:20 -05'00'
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 20