TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Decisión que se inició discusión en Sala de 18 de septiembre de 2024 –Aviso 035- y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 038) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal – Resolución Contrato de Compraventa. 11001 3103 033 2019 00915 02 Oscar Eduardo Ortiz Marroquín. Ana Isabel Corzo Rabelo.
Apelación de sentencia. Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada de la referencia contra la sentencia proferida en audiencia el 18 de septiembre de 2023, por el Juez 33 Civil del Circuito de esta Ciudad1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El señor Oscar Eduardo Ortiz Marroquín –vendedor- de acuerdo a lo enunciado en la reforma de la demanda, inició proceso verbal contra Ana Isabel Corzo Rabelo -compradora-, para que, de manera principal, se declarara la resolución del contrato de compraventa que celebraron respecto de la casa ubicada en la calle 76 SUR # 78F-34 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 26 de septiembre de 2023.
Secuencia 8295. Rad. N° 11001 3103 033 2019 00915 02 de Bogotá, inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-40123300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital, contenido en la escritura pública 869, suscrita el 3 de mayo de 2019, a causa del supuesto incumplimiento de la demandada frente a su obligación de pagar el precio acordado.
Corolario, instó concretamente, i) que se declare la resolución del citado convenio; ii) que se condene a la demandada a restituir el inmueble objeto de la compraventa a favor del demandante, así como a pagar los frutos civiles y naturales producidos, a partir del 3 de mayo de 2019, fecha de entrega y recibo de éste y hasta cuando el demandado efectúe la devolución; que, en consecuencia; iii) se ordene a la demandada a que indemnice al demandante, por los perjuicios causados con el mentado incumplimiento iv) y, a las costas del proceso.
De manera subsidiaria, pidió que a) se declare la simulación relativa del comentado acto, pues lo que realmente se pretendía celebrar era una donación y no una compraventa; b) se declare la nulidad de la escritura pública aludida, por falta del cumplimiento de los requisitos de que trata el Decreto 1712 de 1989; c) se ordene la cancelación del nombrado instrumento y que todas las cosas vuelvan a su estado originario. 2.2.
Los hechos que sirvieron de soporte a tales pretensiones, se concretan de la siguiente manera: 2.2.1. Que el señor Oscar Eduardo adquirió el terreno donde se construyó el bien objeto de litigio, por compra que hiciera a Carlos Dario Ortiz Velásquez y Maricely Valbuena Rivera, tal y como obra en la escritura pública 2373 del 11 de agosto de 2007 de la Notaría 56 del Círculo de Bogotá. 2.2.2.
Que con dineros del propietario y de su señora madre Rosa Elena Marroquín Caicedo, en el periodo comprendido entre el 2008 y 2 Rad. N° 11001 3103 033 2019 00915 02 2012, construyó una casa de tres plantas sobre el mentado terreno, la cual fue declarada por aquél, mediante escritura pública 444 de 28 de marzo de 2016, data desde la cual reside en el tercer piso, arrendando los demás. 2.2.3.
Que luego de un año de que la demandada, señora Ana Isabel Corzo Rabelo, llegara a su predio, en calidad de arrendataria –año 2014-, empezaron una relación sentimental, la cual duró aproximadamente 4 años. 2.2.4. Que además de los ingresos que percibía por los arrendamientos, el demandante tenía un salario proveniente de su empleo como transportador de carga, en Distribuciones AXA S.A., en donde laboró desde 5 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2015; luego, se desempeñó como taxista. 2.2.5.
Que la convocada, «para el año 2014 y hasta mediados del año 2015 aproximadamente, trabajaba como mesera en una cafetería ubicada en el Barrio Ricaurte de la ciudad de Bogotá (…), y cansada de ese trabajo, le comentó [al señor Oscar Eduardo] que quería tener un negocio propio, razón por la cual decidieron comprar un establecimiento de comercio, un restaurante, el cual se encontraba ubicado en el Barrio Bosa La Primavera, (…) por la suma de (…) $17.000.000, con el producto de un préstamo que les hiciera el sobrino de [este último, señor] Alfredo Ortiz Marroquín (…), dinero que fue cancelado en cuotas mensuales, con el producto del trabajo de ambos». 2.2.6.
Que el actor, «durante todo el tiempo que duró la relación sentimental [entre él y] (…) la demandada (…), con el producto de su trabajó como taxista y con el producto de los arriendos de la casa, le entregaba el dinero [a ésta] (…) para que pagara los empleados del restaurante y el arriendo del local en donde funcionaba». 3 Rad. N° 11001 3103 033 2019 00915 02 2.2.7.
Que en junio de 2018, el señor Oscar Eduardo, adquirió un vehículo taxi identificado con la placa TUP972, marca Hyundai, por compraventa efectuada al señor Wilson Cubillos Cubillos, por $83’000.000, dinero que le prestó su progenitora, «tal como se demuestra con copia de la promesa de compraventa y con certificación bancaria de la cual salieron los recursos»; que «por error» del comprador, «se realizó el traspaso a favor de la demandada, sin haber ella cancelado ningún valor por dicho traspaso». 2.2.8.
Que compró i) un lote de terreno en la zona rural del municipio de Sibaté - Cundinamarca, que costó $28.000.000, «el cual fue cancelado de la siguiente manera: la suma de (…) $25’000.000 con dineros que hacían parte del peculio de la señora Rosa Elena Marroquín Caicedo madre de mi prohijado y la suma de $3’000.000, producto del trabajo y esfuerzo mutuo de [la pareja].
En este lote de terreno se construyó una aproximadamente casa de una planta, construcción $40’000.000», costo que que asumieron costó ambos compañeros; asimismo, ii) compró un predio en la vereda Puerto Romero, municipio de Puerto Boyacá, negocio que ascendió a $13´000.000, valor que se solventó con un CDT de la demandada, por $7’000.000 y, los restantes $6’000.000, con ingresos de ambos contendientes. 2.2.9.
Que antes de que terminara la relación sentimental surgida entre vendedor y compradora, mediante escritura pública 869 de 3 de mayo del año 2019, suscrita ante la Notaria 56 del Círculo de esta urbe, las partes instrumentalizaron el contrato de compraventa objeto de debate, respecto del bien inmueble ubicado en la calle76 sur #78f-34 de la localidad de Bosa, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50s-40123300, acordándose como precio, la suma de $132’500.000, que correspondía al avalúo catastral vigente para esa data, pues su valor comercial era y es mucho más alto; que a pesar de haberse declarado recibido en la cláusula tercera, tal afirmación no obedece a la realidad. 4 Rad.
N° 11001 3103 033 2019 00915 02 2.2.10. Que el demandante, para el 3 de mayo de 2019, realizó la entrega material del inmueble objeto de la escritura pública citada, a la señora Ana Isabel, sin ni siquiera poder sacar sus objetos personales. 2.2.11. Que el mentado negocio fue «simulado, porque de una parte la compradora no pagó el precio, y de otra, se pretendió encubrir una donación sin mediar insinuación»2.
3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado 27 de enero de 20203, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de ésta a la demandada por el término de ley; la misma fue reformada4, en lo que tiene que ver con la complementación del fundamento fáctico, el cual se integró tal y como en líneas anteriores fue narrado (numerales 2.2.1 a 2.2.11); lo anterior, comoquiera que en el escrito inicial, de manera lacónica, se habían anotado como hechos fundantes, en síntesis, i) que se había firmado la mentada escritura de compraventa, empero, ii) la demandada, realmente, no había efectuado el pago.
A paso seguido, de manera oportuna, se propusieron los medios exceptivos denominados «LA PRUEBA PERICIAL PRESENTADA EN LA REFORMA DE LA DEMANDA ADOLOCE POR COMPLETO DE SER EXHAUSTIVO Y DETALLADO»; «EXISTE PLENO Y HOLGADO PAGO DEL NEGOCIO JURÍDICO CONSISTENTE EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA ( ) 869 DEL 3 DE MAYO DE 2019, DE LA NOTARÍA 56 DE ESTE CÍRCULO NOTARIAL»; «NOCIÓN REALISTA DEL CONTRATO – NO POR ENFRENTAMIENTOS PERSONALES DE UNA RELACIÓN CONTRACTUAL, SE Y POR DEBE TRASCENDER ASPECTOS DE AL CAMPO MENOR ENTIDAD PRETENDER LA RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO QUE SÍ SE 2 Archivo
14. REFORMA DE LA DEMANDA.pdf, Carpeta PrimeraInstancia, expediente digital. 3 Folios 38 y 39, Archivo 00ProcesoEscaneado.pdf, ejusdem. 5 001CuadernoPrincipal, carpeta Rad. N° 11001 3103 033 2019 00915 02 CUMPLIÓ»; «HUBO PLENO CONSENSO DE LAS CONDICIONES EN LAS CUALES AL MOMENTO DE FIRMAR LA ESCRITURA PÚBLICA, QUE SE CONDENSARON EN LA MISMA»; «LA PARTE DEMANDANTE HA TOMADO UNA ACTITUD SENTIMENTAL CON LA DEMANDADA Y DE ELLO DERIVÓ LA INTERPOSICIÓN DE DENUNCIAS EN CONTRA DEL MISMO»; «ES UN PRINCIPIO UNIVERSAL DE DERECHO SEGÚN EL CUAL NINGUNA PERSONA PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA CULPA, EN RAZÓN A QUE SUS ACTOS Y CONSECUENCIA SON SU RESPONSABILIDAD»5.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia en las audiencia de que tratan los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso, que tuvo lugar, de manera presencial, el 18 de septiembre 20236, zanjándose la instancia de la siguiente manera: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de la inscripción No. 07 registrada en el folio de matrícula No. 50S-40123300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá, contenida en la Escritura No. 869 de la Notaría 56 del Círculo Notarial de Bogotá, de fecha 3 de mayo de 2019 por el cual el Señor Oscar Eduardo Ortiz Marroquín dice vender a la Señora Ana Isabel Corzo Rabelo el bien inmueble ubicado en la Calle 76 Sur No. 78F-34 de Bogotá - Ofíciese.
TERCERO: ORDENAR a la Señora ANA ISABEL CORZO RABELO, hacer la entrega real y material del bien inmueble ubicado en la Calle 76 Sur No. 78F-34 de Bogotá, identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 50S-40123300, a favor del demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente Sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por secretaría, liquídense. 5 Archivo 28ContestacionDemanda.pdf, ibídem. 6 Archivo 63Grabacion Audiencia.wmv, Cit. 6 Rad. N° 11001 3103 033 2019 00915 02 QUINTO: FIJAR como agencias en derecho en la suma equivalente a 2S.M.M.L.V. de conformidad con lo consagrado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de fecha 5 de agosto del año 2016 del honorable Consejo Superior de la Judicatura».
La autoridad de primer grado para arribar a esa conclusión, palabras más, palabras menos, de manera lacónica, y luego de traer a colación lo dispuesto en los cánones 1546 y 1609 del Código Civil, se limitó a decir que era carga de la demandada probar que había efectuado el pago reclamado, y que no lo hizo. Citó un precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que indica que la manifestación de haber recibido el pago que el vendedor hizo en la mencionada escritura pública de compraventa, admite prueba en contrario.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la demandada interpuso recurso de alzada, sustentándolo oportunamente ante esta Colegiatura; el mismo gira en torno a un único postulado, este es, que existió una indebida valoración de los medios de convicción recaudados en la contienda, más exactamente, los relacionados con i) el pago que del precio pactado en la compraventa atacada, efectivamente se dio por parte de la señora Ana Isabel Corzo, hechos estos aceptador por el demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, así como, ii) el dictamen pericial, que de manera alguna fue estimado.
6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia: Esta Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará 7 Rad. N° 11001 3103 033 2019 00915 02 bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.
Comoquiera que la sentencia fue apelada únicamente por el extremo pasivo, la Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos señalados por el apelante en primera instancia, sustentados ante esta Sede, conforme lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso7, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem. 6.2. Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si las censuras formuladas oportunamente por la señora Ana Isabel Corzo Rabelo, tienen respaldo legal, jurisprudencial y probatorio para derrumbar el fallo apelado o si por el contrario debe confirmarse aquél, por ajustarse a esos lineamientos. 6.3.
Marco conceptual: Como en el presente asunto se reclama la resolución de una de compraventa, debemos recordar que son requisitos indispensables para la viabilidad de este tipo de acción, de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil y la jurisprudencia: «a) La existencia de un contrato bilateral válido; b) El incumplimiento del demandado total o parcial, de sus obligaciones generadas en el pacto, porque en eso consiste la realización de la condición tácita; y, c) Que el demandante a su vez, haya cumplido los deberes que le impone la convención, o que al menos se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos» (CSJ, Sentencia del 16 de mayo de 2002.
M.P. Jorge Santos Ballesteros. Exp. 6877). “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 7 8 Rad. N° 11001 3103 033 2019 00915 02 6.4. Caso concreto 6.4.1. Descendiendo al sub lite, dígase de entrada que la impugnante se duele de la falta de apreciación conjunta de los medios de convicción, que dicho de paso no individualizó, con excepción del dictamen pericial aportado por ella al momento de la contestación de la reforma de la demanda [Archivo 34Avaluo.pdf, carpeta 001CuadernoPrincipal(1), carpeta PrimeraInstancia, exp.
Digital], los cuales, según afirma en el escrito de sustentación de los reparos presentado ante esta instancia dan cuenta de que el pago del precio por la adquisición del inmueble, sí se efectuó, máxime porque así se aceptó por el demandante en la escritura pública en la que se instrumentalizó tal convención. Partiendo entonces de esa base, tenemos que lo común en los contratos escritos es que lo establecido en ellos concierna al querer de los participantes, constituyéndose entonces en un compilado de los deberes y derechos recíprocos acordados, a más de un medio apto para hacerlos valer.
Empero, existen casos en los que las estipulaciones expresadas disfrazan la realidad, por circunstancias especialísimas que rodean las relaciones negóciales, misma que, en otros muchos contextos, se pueden ver permeadas por otros factores, llámense, sociales, familiares, sentimentales, entre otros. Siendo así las cosas, la labor exhaustiva de demostración acerca de que las manifestaciones efectuadas, en este caso, en una escritura pública, debía impulsarla el demandante, quien ahora desdice de lo que antes afirmó. A ese respecto, y en observancia de la afirmación de la recurrente relativa a que las manifestaciones realizadas en las escrituras públicas de compraventa, acerca de la recepción del pago, son absolutas, expresó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC9072 de 2014, lo siguiente: 9 Rad.
N° 11001 3103 033 2019 00915 02 «El artículo 1934 del Código Civil establece que «[s]i en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y solo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores», lo que constituye una presunción legal cuyos alcances se han atemperado jurisprudencialmente.
Es así como, si el pleito se traba entre los contratantes que dejaron expresa constancia de la satisfacción del valor pactado, no hay obstáculo para que, con las limitaciones de valoración contenidas en los artículos 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil y haciendo uso de todos los medios de convicción a su mano, se demuestre lo contrario; eso sí, tomando en consideración que de estos debe emerger, sin lugar a dudas, el incumplimiento que puede derivar en la resolución del acuerdo.
Esto implica un esfuerzo superior del litigante interesado en demostrar la mentira de lo que se expresó en el instrumento público, pues, es ir en contra de una manifestación de voluntad libre y espontánea. La restricción del precepto opera es en favor de los terceros adquirentes de buena fe, que puedan resultar afectados por reclamaciones posteriores al inicio de su posesión. Sobre ese punto la Sala, en SCC de 21 de octubre de 2010, rad. 200300527-01, se pronunció en estos términos: ‘Refiriéndose a la interpretación del citado precepto ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, en la sentencia n° 64 de 25 de abril de 2005, exp. 0989, que el “valor real del precio es aspecto que no tiene cortapisa probatoria y puede por tanto establecerse con cualquiera de los medios legalmente admisibles, aún contra lo consignado en el instrumento público, por tratarse de un debate entre las mismas partes contratantes, ya que " el artículo 187 ib., establece el principio de la “persuasión racional de la prueba”, sin otras restricciones que las provenientes de 'las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos'.
Por manera que al juez le es permisible ( ) dejar de lado lo que en el instrumento público han consignado las partes para otorgarle el mérito a medios diferentes, cualquiera sea su naturaleza, si es que estos racionalmente lo persuaden por su mayor fuerza de convicción" (CLXXXIV, pág. 46)” (…) Es claro que la limitación probatoria se presenta cuando el debate enfrenta a terceros que de buena fe adquirieron los derechos relacionados con los bienes disputados.
Así lo tiene definido esta Corporación, en sentencia de casación n° 036 de 15 de marzo de 2001, expediente 6142, al establecer que “es de anotar, ante todo, que convocando el presente litigio a las partes contratantes, no existe restricción probatoria alguna para ellas frente al texto del artículo 1934 del código civil y la circunstancia de que en la respectiva escritura pública de compraventa 10 Rad.
N° 11001 3103 033 2019 00915 02 conste haberse pagado el precio, comoquiera que la limitación contenida en dicha norma, cual lo tiene definido de antaño la jurisprudencia, está referida al accionar frente a terceros’». Puestas de ese modo las cosas, y haciendo un análisis de la jurisprudencia en cita, contrastada con el sub examine, claro es que, en contravía de lo afirmado por la apelante, la manifestación efectuada por el señor Oscar Eduardo en el instrumento varias veces reseñado no es incondicional, puesto que sí acepta prueba en contrario.
Y es que, en la cláusula tercera del acto discutido, se consagró que el pago del precio acordado en la venta, se había recibido a entera satisfacción. Empero, como alegato fundante de este litigio, adujo el demandante que nunca recibió el precio pactado y que más bien lo que ocurrió, es que por presión de su compañera sentimental de la época, decidió asentir la recepción del pago.
¿Entonces, logró el vendedor demostrar que en efecto, no recibió el pago, tal y como lo estipula la jurisprudencia patria acabada de reseñar (C.S.J. SC9072 de 2014), para poder desatender la comentada afirmación que efectuó en el instrumento de compraventa? La respuesta es que sí, tal y como pasa a verse: 6.4.1.1. Como primera medida, tienen trascendencia en la decisión, los hechos que a continuación se enuncian: - Que Oscar Eduardo (demandante) y Ana Isabel (demandada), sostuvieron una relación sentimental entre los años 2014 a 2019, aproximadamente, residiendo en el inmueble que hoy es objeto de litigio (lo anterior, según lo manifestado en la reforma de la demanda, la contestación a la misma y los interrogatorios absueltos por aquéllos). - Que el señor Oscar Eduardo, con dinero propio, junto con el que le fue entregado por su señora madre y su tía materna, compró el lote de terreno en donde construyó el inmueble base de la contienda, ubicado en la calle 76 sur #78 F – 34, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40123300, el 11 de agosto de 2007, por compra que 11 Rad.
N° 11001 3103 033 2019 00915 02 efectuó a Carlos Darío Ortiz y Maricely Valbuena Rivera (lo anterior, según la anotación # 5 del certificado de tradición que milita en el folio 19, archivo 00ProcesoEscaneado.pdf; además, las manifestaciones efectuadas por el demandante en el interrogatorio que rindió y por la madre de éste, señora Rosa Elena Marroquín Caicedo, en su testimonio). - Que el 28 de marzo de 2016, se registró la construcción de la casa en el mentado folio, según reposa en la anotación 006. - Que mediante escritura pública 869 del 3 de mayo de 2019, Oscar Eduardo Ortiz Marroquín le vendió a Ana Isabel Corzo Rabelo el pluricitado predio, fijando como precio la suma de $132’500.000. - Que tal y como lo afirma el demandante, no existe ningún medio de convicción recaudado, que dé cuenta del pago del precio pactado, máxime cuando, i) el vehículo taxi que alega la demandada haber entregado al demandante como parte del pago, era de propiedad de este último, cosa distinta es que él hubiere aceptado ponerlo a nombre de su compañera permanente –de acuerdo a lo manifestado por los extremos de la litis en el interrogatorio que absolvieron, así como por la madre del demandante en su testimonio-, porque así ella lo exigió, en vista del vínculo matrimonial que Oscar Eduardo había tenido en el pasado, y que no había sido liquidado; empero, aún más importante, es que no existe prueba de que para efectuar el supuesto pago, la demandada hubiere devuelto el vehículo al demandante. ii) Con todo, haciendo abstracción de lo anterior, y aun aceptando que ese automotor se entregó para saldar el precio pactado, se advierte que, a lo sumo, podría tenerse como un abono, pues según los dichos de la propia Ana Isabel, su justiprecio era de $85´000.000, mientras que el valor de la compraventa fue de $132’500.000; 6.4.1.2.
Es que más allá de la manifestación que milita en la nombrada cláusula tercera, el pago del precio no quedó demostrado; no puede olvidarse que ante dos posiciones opuestas de los contratantes, 12 Rad. N° 11001 3103 033 2019 00915 02 esto es, afirmar sin ambages en el instrumento público que se recibió el monto acordado y, posteriormente, negar tal entrega de dineros, debía entonces el demandante demostrar –se repite a riesgo de fatigar-, que la demandada no le pagó y, en contravía, esta última, probar que sí había cumplido con tal obligación. En ese camino, i) se probó la incapacidad económica de Ana Isabel Rabelo, no sólo para la compra de dicho inmueble, sino, además, para la del vehículo taxi, con el que supuestamente pagó el primero, pues conforme a las pruebas aportadas, no hay certeza ni del supuesto CDT que tenía con el Banco de Bogotá para el año 2015, ni de los ingresos que percibía por la administración del restaurante que compraron junto con el señor Oscar Eduardo, en la localidad de Bosa, tal y como logró revelarse con los interrogatorios de aquéllos así como del testimonio de la madre de Oscar Eduardo, de los que además también puede afirmarse, que ii) la convocada no honró su obligación de pagar el precio acordado.
Veamos las manifestaciones en las que se basa la anterior conclusión: a) Interrogatorio Oscar Eduardo Ortiz Marroquín, [archivo 63Grabacion Audiencia.wmv, carpeta 001CuadernoPrincipal(01), Carpeta Anexo, Carpeta 01PrimeraInstancia, expediente digital]. «Ella [refiriéndose a la demandada] me está pagando, está conciliando conmigo, con el valor del taxi, y el taxi lo compré con dineros de mi madre» minuto 25:14 a 26:28. «El carro, lo bloqueé, ella no me lo devolvió en parte de pago, me lo devolvió porque yo lo bloqueé, aquí tengo el comprobante del comparendo que me tocó hacerle hacer, un comparendo de $3’000.000, un comparendo administrativo, y el carro sigue bloqueado» minuto 28:50 a 29:19. «No me interesa quitarle nada a ella, señor Juez, se lo digo, no me interesa en ningún momento quitarle nada, solo quiero que se me devuelva lo que es mío, pretende pagarme con el taxi, yo tengo las consignaciones de que el taxi se pagó de contado, lo compré con plata de mi madre, es una herencia que me dio mi mamá, como yo 13 Rad.
N° 11001 3103 033 2019 00915 02 estoy casado con la otra señora, yo estoy casado todavía, no se lo niego, aquí venimos a decir la verdad, yo estoy casado realmente con otra mujer, yo le puse el carro a nombre de ella» minuto 29:50 a 30:40. «yo tengo el comprobante de que el carro se compró de contado, las consignaciones, tengo, ahí está la promesa de venta, ahí está, donde está clarito el día, y tal y cómo se hicieron las consignaciones, pues cómo pidió al señor al que se lo compré, están las consignaciones hechas» minuto 31:52 a 32:18. «Y con ser eso, me hicieron cuatro atentados para quitarme el carro, porque no era sino bajarme del carro, y ya, era de ella, y el carro no es de ella, no fue de ella, se lo puse a nombre de ella, sí, pero el carro legalmente lo compré con dineros de mi madre (voz entrecortada), y ella alega que el carro es de ella, que era de ella, y no señora, el carro estaba a nombre suyo, pero el carro es mío, yo tengo los comprobantes de que lo compré, es un regalo de mi madre que ahí está afuera, para testificar (llora) ella en ningún momento lo compró» minuto 33:50 a 34:31. b) Interrogatorio Audiencia.wmv, carpeta Ana Isabel Rabelo, [archivo 63Grabacion 001CuadernoPrincipal(01), Carpeta Anexo, Carpeta 01PrimeraInstancia, expediente digital]. «Empezamos en el 2012, yo empecé una relación con el señor Oscar, en ese entonces, él tenía ya la casa construida, yo empecé ahí como inquilina, después empecé como en una relación»1:15:01 a 1:15:19. «Le hice el traspaso de un taxi, nos costó (refiriéndose a ella y a Oscar Eduardo Ortiz, habla en plural) 85’000.000, 80’000.000 de un préstamo de la señora madre, el cual le fuimos pagando, también se le canceló hasta el último peso, que fueron 85’000.000 el último pago que se le hizo al señor Oscar por la casa» 1:17:24 a 1:17:44 «el vehículo fue adquirido por un préstamo de la señora madre del señor Oscar, nos prestó 80’000.000, para comprar el vehículo, el cual, se lo fuimos pagando por cuotas (refiriéndose a ella y a Oscar Eduardo Ortiz, habla en plural), hasta quedarle debiendo 40’000.000, en una cierta parte, cuando nosotros nos separamos, esa totalidad fue cancelada al 100% por manos del señor Oscar el cual le pasaba las cuotas a su señora madre, se las enviaba siempre mes a mes» minuto1:23:36 a 1:24:10. 14 Rad.
N° 11001 3103 033 2019 00915 02 c) En lo referente al testimonio de doña Rosa Elena Marroquín [minuto 2:39:41 archivo 63Grabacion Audiencia.wmv, carpeta 001CuadernoPrincipal(01), Carpeta Anexo, Carpeta 01PrimeraInstancia, expediente digital], quien aun cuando fue tachada como testigo sospechosa por la parte demandada, resultó ser contundente en explicar que ella fue quien le dio dinero a su hijo para la compra del lote, como del taxi, exponiendo con detalles cómo había sacado el dinero de una entidad bancaria de Puerto Boyacá; que la casa, se levantó con mucho esfuerzo, que «tocó de a poquito, hasta que la levantó»; también dijo que nunca le había prestado dinero a Ana Isabel, que ella «vivía con él, pagándole arriendo»; es más, cuando se le quiso preguntar sobre otros temas de la pareja, manifestó, mirando a su hijo «yo le dije Oscar que no me preguntaran sobre lo que yo no sé, yo no sé de eso, eso no me consta». d) Para rematar, adviértase que los testigos Maira Alejandra Ortiz González y Carolina Inés Ávila Acosta que fueron decretados por petición suya, son de oídas, y no les consta nada de lo ocurrido entre los ex compañeros, sólo saben lo que Ana Isabel les contó, es decir, su conocimiento sobre los particulares sucesos fue adquirido a través de fuentes distintas a su percepción directa sobre los mismos. 6.4.1.3.
Ahora, el dictamen pericial que según los dichos de la apelante fue inadvertido por el a quo, en palabras coloquiales, ni le quita ni le pone a la discusión, pues se centra en establecer a cuánto equivalía el bien inmueble en disputa para el momento de la celebración de la compraventa, situación que se torna inane, máxime cuando se afirmó por parte de ambos extremos, que el precio respondió al valor del avalúo catastral vigente para el año 2019, mientras que el quid del asunto, radica en si está o no demostrado el pago del precio pactado, por lo menos, en lo que refiere al desenvolvimiento de la pretensión principal -resolución del contrato. 6.4.2.
Siguiendo ese hilo conductor, se tiene que, en el sub judice, ante la falta de pago de la totalidad del precio -incumplimiento grave-, 15 Rad. N° 11001 3103 033 2019 00915 02 optó el demandante por solicitar la resolución del contrato, potestad contemplada por la jurisprudencia patria; veamos qué ha dicho recientemente la Sala de Casación Civil al respecto: «3.- La resolución, como se sabe, rivaliza y se articula con otras acciones como la Ejecución forzosa y la Responsabilidad contractual -ya complementaria, ya compensatoria-.
En efecto, el incumplimiento contractual ofrece al acreedor insatisfecho varios remedios: puede -de manera potestativa- reclamar el cumplimiento contractual, la resolución o la indemnización de perjuicios -autónoma o compensatoria-. También podría, al lado de la indemnización denominada complementaria, requerir el cumplimiento del contrato o su resolución8.
Así mismo, en las hipótesis de incumplimientos simultáneos y recíprocos, cualquiera de los contratantes podría solicitar la resolución del convenio -sin indemnización de perjuicios-. Por lo demás, en todos los casos, el remedio resolutivo reclama -para su viabilidadincumplimientos trascendentes o relevantes -incumplimientos resolutorios-.
Desde su hontanar9 se han ofrecido herramientas disímiles -desde lo potestativo y lo restrictivo-. No se trata, en lo absoluto, -desde un orden público de dirección-, de «salvar el convenio a toda costa». Se trata, más bien, de consultar los intereses de los contratantes: sería razonable inferir que un contrato que se ha ejecutado en su «mayor proporción»10 no debería destruirse retroactivamente11.
De allí que resulte razonable exigir, para que se afinque la resolución, que el «incumplimiento revista de cierta gravedad»12, es decir, que se trate de un «un incumplimiento resolutorio»13. Esto es, «[s]e impone el examen de todas las circunstancias de hecho aplicables al caso: la cuantía del incumplimiento parcial (…)”14. Se reclama «la inobservancia por parte del otro contratante sea de aquellas que reducen o eliminan la utilidad de la convención» (CSJ SC4902-2019).
Ha de consultarse la «frustración del interés contractual del acreedor en la satisfacción de su derecho subjetivo buscado al celebrar el contrato» (SC5569-2019). En definitiva, «la resolución del convenio 8 «Puede pedirse indemnización de perjuicios en el caso del no cumplimiento de un contrato bilateral, cualquiera que sea la acción que se elija de las dos que otorga el artículo 1546 del Código Civil, en el cual falta una coma por error tipográfico» (CSJ SC 19 de sept. de 1896 G.J. T. XII, p. 69). 9 Nótese que el proyecto de Bello de 1853 (art. 1665) finalizaba con la siguiente expresión “cumplimiento del contrato, o, si no fuere ya posible cumplirlo, la indemnización de perjuicios.” Bello, A. Código Civil de la República de Chile.
La casa de Bello, Caracas, 1981, p. 416. 10 CSJ. SC 11 sept 1984. Jurisprudencia Civil 1985. Externado, Bogotá, 1985, pág. 47. 11 Con los enormes sobrecostos físicos y económicos del caso. “No hay duda de que un contrato resuelto queda retroactivamente anonadado” (CSJ SC 26 nov 1935 G.J. 1907, pág. 391). Véase sobre el punto de las medidas y herramientas a: Harris, R. A general theory for measuring seller’s damages for total breach of contract., in Michigan law review, vol. 60., Michigan, 1960-1961, p. 599. 12 Diez-Picazo, L. Los incumplimientos resolutorios.
Aranzadi, Pamplona, 2005, pp. 17-31. Así mismo, “la destrucción retroactiva del contrato que ella impone, en efecto, puede revelarse como desproporcionada con respecto al incumplimiento.” Terré, Simler y Lequette. Droit Civil. Les Obligations. Dalloz, París, 2002, pág. 629. También desde la doctrina foránea, a propósito de la nueva fórmula del Código Civil francés, se ha aclarado que “siempre que no se establezca clausula resolutoria, el artículo 1224 afinca un solo objetivo: la destrucción del contrato solamente se abre paso <<en caso de inejecución suficientemente grave>>”.
Deshayes, Genicon y Laithier. Réforme du droit de contrats. LexisNexis. París, 2018, pág. 568 13 CSJ SC 1 dic. 1993. G.J. 2464, pág. 714. 14 CSJ. SC 11 sept 1984. Jurisprudencia Civil 1985. Externado, Bogotá, 1985, pág. 48. 16 Rad. N° 11001 3103 033 2019 00915 02 no es otra que aquella que constituya un incumplimiento esencial y relevante, de entidad tal que ocasione la ruptura de la ecuación sinalagmática implícita en la correlatividad de las prestaciones» (CSJ SC3972-2022)15.
En tal virtud, el incumplimiento grave activa el efecto resolutorio del contrato. Desde esta perspectiva, los intereses contractuales satisfechos permiten evidenciar la utilidad que ha reportado la convención. De tal manera que la ejecución del contrato deja al descubierto el trayecto que las partes han recorrido en procura de su utilidad y la satisfacción de sus obligaciones.
Y es aquí en donde, dependiendo del caso, se logra estimar si el incumplimiento puede ser calificado como resolutorio: la gravedad de la inejecución de la prestación se revela. El juez tendrá que inferir, con los elementos del pleito, si ese incumplimiento es esencial o grave, y en dado caso declarará la resolución. Al respecto, esta Corte ha señalado: «[e]n rigor jurídico es verdad que en los procesos en que se pide la resolución de un contrato bilateral por incumplimiento del demandado, es deber inexcusable del Juez, para que su fallo resulte equitativo, detenerse sobre el requisito de la importancia que la ley requiere para que el incumplimiento invocado dé asidero a la pretensión deducida; en justicia el contrato no se podrá resolver si el incumplimiento de una de las partes contratantes tiene muy escasa importancia en atención al interés de la otra».
De tal suerte que es al juez a quien que le corresponde ejercer su labor determinando la trascendencia del incumplimiento16. Sobre la temática esta Sala indicó, en SC de 18 de dic. 2009, rad. 1996-09616: «[N]o toda separación por parte del deudor respecto del ‘programa obligacional’ previamente establecido, permite poner en funcionamiento los mecanismos encaminados a extinguir la relación que une al obligado con el acreedor –particularmente la resolución contractual-, toda vez que, en ciertas ocasiones, retrasos en el cumplimiento o cumplimientos parciales, que en principio podrían dar lugar a la resolución contractual, no se consideran de entidad suficiente como para justificar tan radical determinación, en cuanto se podrían producir con ello situaciones inequitativas, facilitar ejercicios abusivos o contrarios a la buena fe de la señalada facultad resolutoria, además de afectarse el principio de conservación del contrato».
(destacado intencional)» (SC436-2023). 15 A manera de preámbulo de esta doctrina probable, ya desde antiguo se ha aclarado lo que viene. Así, por ejemplo, se excluyeron del debate resolutorio los incumplimientos de “los intereses estipulados” (CSJ sent 9 oct 1909, G.J. t. XXV, p. 256). Tampoco los incumplimientos de obligaciones propter rem.
En este caso se aclaró que “como fundamento doctrinario de la condición resolutoria tácita consagrada en el artículo 1546 del C.C., el principio de la equivalencia de las prestaciones a que se refiere Maury, o la teoría de los móviles determinantes de las partes en el mantenimiento del equilibrio contractual, según Josserand” (CSJ sent 2 sept 1941.
G.J. 1977, p. 31). 16 CSJ, SC sept.11 de 1984, GJ N°2415. 17 Rad. N° 11001 3103 033 2019 00915 02 6.4.3. Así entonces, por todo lo antedicho, es que se puede afirmar que sí está comprobado que la demandada no pagó el precio del bien objeto de la compraventa; es decir, el demandante, conforme lo señala la jurisprudencia, cumplió con la carga de «demostrar la mentira de lo que se expresó en el instrumento público» (C.S.J. SC9072 de 2014, citada ut supra in extenso).
Es decir, el juzgador de primera instancia acertó en sus razonamientos al señalar que el actor está legitimado para pedir la resolución de la compraventa base de este litigio, ante la inobservancia de su contendiente de la carga más importante que por ella debía ser asumida, esta es, el pago del precio, máxime cuando la falta de pago, en verdad puede catalogarse como grave. 6.4.3.1.
No obstante, advierte esta Colegiatura, que la decisión confutada debe adicionarse, de primera mano, con el fin de anexar un punto en la parte resolutiva, pues aun cuando toda la argumentación del a quo se encaminó con miras a la estimación de la pretensión resolutiva del contrato de compraventa plurimencionado, lo cierto es que al momento de concretar ese acápite del fallo, además de declarar no probados los medios exceptivos, pasó directamente a ordenar la cancelación de la inscripción de la escritura contentiva del mismo, en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, lo anterior, con el fin de evitar futuras confusiones y sin que con tal proceder, se desconozca de manera alguna lo contemplado en el canon 328 del C.G.P. 6.4.3.2.
Asimismo, ante esa declaración, resultaba necesario analizar lo concerniente a las restituciones mutuas, lo que tampoco se hizo, ítem que también deberá sumarse al acápite de la resolutiva –sea para negar o para reconocer-, bajo el entendido que, sobre las mismas, debe la Sala pronunciarse de oficio, aun cuando el demandante – a quien le incumbe tal temática, no apeló-, tal y como lo ha dispuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así: 18 Rad.
N° 11001 3103 033 2019 00915 02 «6. Ahora bien, cual se concluyó en la sentencia del recurso extraordinario y fue recordado antes, los efectos de la nulidad conllevan, entre otras secuelas, a retroceder las cosas al estado en que se hallaban al momento del acto o negocio descalificado, como si este no hubiera existido, en desarrollo de las restituciones mutuas que, como también fue dilucidado, «deben calcularse frente a los dos negocios jurídicos bajo estudio », acorde con las reglas generales de esas prestaciones y las especiales de la nulidad negocial (arts. 961 y ss., 1746 y concordantes del C.C.).
Devoluciones para cuya finalidad la jurisprudencia tiene sentada la regla de actuación oficiosa del juez, «sobre la base de considerar que su reclamo está incluido implícitamente en la pretensión de nulidad. Como lo ha venido exponiendo, " Declarada judicialmente la nulidad de un contrato, las partes deben ser restituidas de jure al estado anterior, y por tanto, la prestación respectiva, que conduce a que la restitución se verifique se debe también de jure, y procede en ello oficiosamente la justicia sin necesidad de demanda.
Estas prestaciones proceden en razón de la sentencia, y no es posible obligar al demandado a anticiparse al fallo para solicitar lo que sólo puede debérsele como consecuencia de la pérdida del pleito y como prestación a que sólo en ese caso está obligada la contraparte" (G.J. t. XXVII, número 1410, págs. 212 y 213 )»17» (SC1078 de 2018). Pues bien, dicho lo anterior, y dadas las vicisitudes de este caso, en el que se accede a la pretensión resolutoria precisamente por falta de demostración del pago del precio, ningún valor correspondería devolver a la compradora.
Ya en lo que refiere al demandante vendedor, quien en efecto solicitó en el libelo introductor, que se condenara a su contendiente a pagar los frutos civiles y naturales producidos por la heredad base de la compraventa, a partir del 3 de mayo de 2019 y hasta cuando se efectúe la restitución, estimados en $12’600.000. No obstante, además del respectivo juramento, no se encuentra en el plenario ni un solo medio de convicción que dé cuenta de esa cuantía, pues la parte interesada, si bien aportó prueba pericial, lo cierto es que la misma no está relacionada con los aludidos frutos, sino con el justiprecio del inmueble; por tanto, no es viable su reconocimiento. 17 SC de 24 de febrero de 2003, Exp. 6610. 19 Rad.
N° 11001 3103 033 2019 00915 02 Acerca del juramento estimatorio, su finalidad, objeto y condiciones, el máximo órgano de la especialidad civil en reciente determinación, dejó por sentado que: «2. Ahora bien, el juramento estimatorio, según lo disponía el artículo 211 de la Ley 1400 de 1970, en principio tiene dos finalidades, la primera destinada a obtener el valor de las pretensiones de contenido pecuniario en aquellos casos en que la ley permite su estimación, y la segunda encaminada a sancionar la eventual tasación desmesurada del demandante en el litigio.
En otras palabras, esa institución permite al demandante fijar el monto del «reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras», y al juez ordenar el resarcimiento de los agravios causados cuando el interesado efectúo cálculos exorbitantes. No obstante, con la expedición del Código General del Proceso, en su canon 206 se estableció un tercer propósito, encauzado a reprobar, no solamente la fijación exorbitante de las cuantías, sino la estimación, en sí misma, cuando la pretensión no tiene la virtualidad de salir avante por la falta de demostración de perjuicios.
Además, desarrolla el juramento estimatorio como medio de prueba idóneo para tasar o calcular las indemnizaciones o compensaciones pretendidas por el demandante, así como el monto de los frutos o mejoras que se demandan judicialmente, el que debe ser analizado según las reglas de la sana critica, y también como requisito de la demanda. Para que esa manifestación juramentada cumpla dicha finalidad, se requiere acreditar dos condiciones: i) que, sea razonado, esto es, «fundado en razones, documentos o pruebas», ii) que, discrimine cada uno de los conceptos que son reclamados; y como lo ha dicho la jurisprudencia, se niega el mérito a los juramentos que se limitan a la «estimación de la cuantía», sin concretar «una solicitud sobre ‘el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras’, y sin hacerse ‘razonadamente discriminando cada uno de sus conceptos’…, sin distinguir y separar ningún concepto en particular de cada uno de los componentes de la presunta indemnización a que aspiraba» (CSJ.
AC2422, 19 ab. 2017, rad. n.° 2017-00144-00)» (negrilla a proposito) (STC11060-2022). 6.4.4. Ergo, sin más razones por innecesarias, tal como se anunció, se adicionará el fallo confutado, con el fin de añadir a su parte resolutiva, un numeral en el que, de manera expresa, se disponga la declaratoria de la resolución del convenio objeto de análisis y, otro, en el que se deniegue 20 Rad.
N° 11001 3103 033 2019 00915 02 el reconocimiento de los frutos reclamados por el demandante, por orfandad probatoria, manteniéndose incólume en lo demás; se condenará en costas al extremo apelante por la tramitación de la presente instancia, de conformidad a lo normado en el canon 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida en audiencia el 18 de septiembre de 2023, por el Juez 33 Civil del Circuito de esta Ciudad, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la cual, para una mejor comprensión se compendiará de la siguiente manera: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA contenido en la escritura pública 869 de 3 de mayo de 2019, de la Notaría 56 del Círculo de Bogotá, celebrado por Oscar Eduardo Ortiz Marroquín (vendedor) y Ana Isabel Rabelo (compradora), respecto de la casa ubicada en la calle 76 SUR # 78F-34 de Bogotá, inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50S40123300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital.
Ofíciese a la mentada Notaría, para que tome atenta nota.
TERCERO: NEGAR el reconocimiento de los frutos solicitados por el demandante, ante la falta de demostración de su causación y cuantía.
CUARTO: ORDENAR la cancelación de la inscripción No. 07 registrada en el folio de matrícula No. 50S-40123300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá, contenida en la Escritura No. 869 de la Notaría 56 del Círculo Notarial de Bogotá, de fecha 3 de mayo de 2019 por el cual el Señor Oscar Eduardo Ortiz Marroquín 21 Rad.
N° 11001 3103 033 2019 00915 02 dice vender a la Señora Ana Isabel Corzo Rabelo el bien inmueble ubicado en la Calle 76 Sur No. 78F-34 de Bogotá - Ofíciese.
QUINTO: ORDENAR a la Señora ANA ISABEL CORZO RABELO, hacer la entrega real y material del bien inmueble ubicado en la Calle 76 Sur No. 78F-34 de Bogotá, identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 50S-40123300, a favor del demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por secretaría, liquídense.
SÉPTIMO: FIJAR como agencias en derecho en la suma equivalente a 2S.M.M.L.V. de conformidad con lo consagrado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de fecha 5 de agosto del año 2016 del honorable Consejo Superior de la Judicatura».
SEGUNDO: CONDENAR en costas al extremo demandado (apelante), por la tramitación de la presente instancia; inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de $1’000.000.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 033 2019 00915 02) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3103 033 2019 00915 02) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3103 033 2019 00915 02) Firmado Por: 22 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78dd9bce9b629d37974e8739130022b7a1d928165368a03241ee8ca98165072e Documento generado en 11/10/2024 08:19:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica