REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Cartagena de Indias, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500920230021601 JUAN CARLOS LOPEZ FERRER ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de reposición y en subsidio queja ASUNTO: Procede la Sala a resolver el recurso de reposición incoado por la Dra. Mayra Alzamora Naranjo, quien aduce actuar como apoderada sustituta de la pasiva Colpensiones, contra el auto de fecha tres (03) de febrero de 2025, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 15 de noviembre de 2024 proferida dentro del proceso ordinario.
Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes: 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de 23 de julio de 2024, en la que declaró la ineficacia del traslado de régimen realizado por el actor; resolvió expresamente: “PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LAS EXCEPCIONES de DEVOLUCION DE LA TOTALIDAD DE LOS APORTES DEBIDAMENTE INDEXADOS, e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, propuestas por COLPENSIONES y DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones de fondo impetradas por las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR Y PROTECCION en las contestaciones de la demanda, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del actor JUAN CARLOS LOPEZ FERRER, identificado con C.C. N° 73.137.209, al régimen de ahorro individual en la entidad PROTECCION S.A. y consecuentemente el traslado horizontal al Porvenir s.a.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., para que previo al trámite correspondiente RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920230021601 dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia que deba surtir traslade al régimen de prima media con prestación definida a COLPENSIONES los aportes que el demandante JUAN CARLOS LOPEZ FERRER, identificado con C.C. N°73.137.209, tenga cotizados en su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros, bonos pensionales si existieren, dichos valores deberán ser debidamente indexados, por parte de PROTECCION la totalidad de rendimiento que causado durante la administración de la cuenta de ahorro individual del demandante, estando obligado COLPENSIONES a recibirlos y actualizar la historia laboral, de conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A., Se tasan en 3 SMLMV, de manera conjunta de conformidad con el acuerdo PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 emanado de la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de un asunto sin cuantía, debiendo cancelarlas en partes iguales.”.
Inconforme con la decisión, las accionadas Porvenir S.A. y Colpensiones apelaron la decisión de primera instancia. Este Tribunal mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2024, decidió revocar parcialment6e el ordinal tercero de la decisión del A quo, y en su lugar, absolvió a la AFP de la indexación de las sumas condenas. En todo lo demás confirmó la decisión apelada.
La parte demandada Colpensiones, frente a ello interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal y este le fue negado mediante auto de 03 de marzo de 2025, proveído publicado en estado número 33 del 05 de marzo de hogaño (14SelloDeEstado JUAN LOPEZ FERRER.pdf). Contra dicha providencia, mediante memorial adiado 07 de marzo de 2025 la señora Mayra Camila Alzamora Naranjo, radicó recurso de reposición y en subsidio queja, alegando que actúa en calidad de apoderado sustituta de la demanda Colpensiones.
Afirma que, actúa en virtud de la sustitución de poder otorgada a la sociedad a la sociedad Unión Temporal EVB Abogados, identificada con NIT No. 901.903.098-5. Afirmó que, este Tribunal erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación dado que no calculó en debida forma la indexación de los valores de los conceptos condenados, es decir la indexación de los aportes cotizados, rendimientos financieros y bonos pensionales si existieren.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Dra. Alzamora Naranjo pretende, que se estudie la viabilidad del recurso impetrado. Del recurso de reposición: Del recurso de reposición: Este recurso horizontal está regulado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSSS), que establece: "El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora". 2 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920230021601 De lo anterior, se deduce que el recurso debe ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche cuando esta se notifique por estados.
En el caso de providencias notificadas en estrados, la interposición debe ser inmediata. En el caso en cuestión, el término de los dos (02) días previsto en el art. 63 del CPTSS, feneció el 07 de marzo de esta anualidad, fecha en la cual fue interpuesto el recurso horizontal que hoy se desata por la Dra. Mayra Camila Alzamora Naranjo, radicó recurso de reposición y en subsidio queja, alegando que actúa en calidad de apoderado sustituta de la demanda Colpensiones (F. 9-15RecursoReposicionSubsidioQueja.pdf).
Fuese del caso proceder a estudiar el recurso de reposición incoado de manera oportuna, sin embargo, advierte esta Magistratura que, no se reúne uno de los requisitos de validez de los recursos judiciales, como lo es la legitimación adjetiva, por las razones que se exponen a continuación. Es una tesis pacifica que, la legitimación adjetiva es uno de los requisitos esenciales de los recursos judiciales, como una extensión del derecho de postulación, por lo que de no acreditarse este, no podría verificarse la variabilidad del recurso procesal.
Así lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia – Sala de casación Laboral en distintos proveídos como el AL 3933 de 2024, AL 2559 de 2023, AL 1308 de 2022, entre otros, en los que se dijo puntualmente: “Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.
De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros)”. Vale recordar que, dentro del proceso ordinario laboral también es posible que, las partes puedan actuar en causa propia, como permite el articulo 33 CPTSS, que indica expresamente: “Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley 69 de 1945.
Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación”. Igualmente, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 establece que: “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto”. En virtud de lo expuesto, resulta indudable que, al momento de determinar la procedencia de la viabilidad del recurso de reposición debe encontrarse plenamente acreditada la legitimación para ejercer el derecho de postulación1 comoquiera este es un 1 Art. 73 del CGP: Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. 3 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920230021601 presupuesto de validez, por tanto, cuando no se demuestra la legitimación, el recurso resulta inviable.
Pues bien, en el caso de marras, se advierte que la señora Alzamora Naranjo interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja en nombre de la demandada, Colpensiones, alegando que actúa en calidad de apoderada de esta, sin embargo, no obra en el plenario copia de la presunta sustitución de poder hecha a la empresa Unión Temporal EVB Abogados, para actuar como vocera judicial de la administradora colombiana de pensiones.
Por el contrario, se observa que, mediante escritura Pública No 0546 de fecha 24 de mayo de 2023 ante la Notaría veintidós de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones le confirió poder a la sociedad Unión Temporal Quipa Group para que actuara en su representación dentro del presente proceso. Poder que fue sustituido a la Dra. Laura Vanessa Castrillón Galeano (Fs. 3 a 41- 12RecursoExtraordinarioCasación.pdf).
En vista de lo anterior, dado que, no se logró acreditar que la demandada Colpensiones le haya conferido poder para actuar a la sociedad Unión Temporal Evb Abogados como apoderada principal, ni mucho menos se observa copia de sustitución de poder a su favor, lo que deviene en la carencia de legitimación adjetiva para interponer el recurso de reposición incoado en nombre de Colpensiones, por lo que habrá de ser rechazado.
Ahora, en lo que respecta del recurso de queja, de acuerdo con el artículo 353 del CGP aplicable a este proceso por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, este debe ser interpuesto en subsidio al recurso de reposición, el cual debe ser presentado dentro del término legal correspondiente. En el caso en cuestión, aunque el recurso de queja fue interpuesto de manera subsidiaria al recurso de reposición como indica la norma, este último fue rechazado por improcedente.
Por lo tanto, al ser este un recurso secundario, sufrirá la misma consecuencia del recurso principal, cuya extemporaneidad se decretó. De ahí que no haya lugar a conceder el recurso de queja. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA, interpuesto en nombre COLPENSIONES, por falta de legitimación adjetiva, por las consideraciones antes anotadas.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920230021601 LUIS JAVIER AVILA CABALLERO MAGISTRADO PONENTE CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS MAGISTRADO APROBADO FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA MAGISTRADO Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 5 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920230021601 Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e20e832ad2686f2030b09a6a81d9574f41de7d0594ab6f53aaaf2cc49c726a2 Documento generado en 30/04/2025 03:23:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6