Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 457-23 APEL SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23001310500320190030402 FOLIO 457-23 Montería, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante, demandada y llamada en garantía, contra la sentencia proferida en audiencia del 01 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, y allegada a este Tribunal el 10 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GERMAN DARÍO JIMÉNEZ MASS contra OM SERVICIOS INTEGRADOS SAS - EN LIQUIDACIÓN, SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE SA ESP - SURTIGAS SA y la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende el demandante se declare que entre él y la empresa OM SERVICIOS INTEGRADOS SAS - EN LIQUIDACIÓN existió una relación laboral para el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2012 y el 31 de octubre de 2016. Así mismo, solicitó declarar la responsabilidad solidaria de la empresa SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE SA ESP. de las acreencias adeudadas.

En consecuencia, reclama el pago por concepto de salarios y auxilio de rodamiento entre el 01 de agosto de 2016 y el 31 de octubre de 2016, cesantías, 2 intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria por el retardo injustificado en el pago de prestaciones sociales y vacaciones.

Finalmente, solicita aplicar las facultades Ultra y Extra petita y condenar en costas procesales a las demandadas. 2.2. Como fundamento de sus pretensiones relató de forma sucinta, los siguientes hechos: Inició a laborar con la demandada OM SERVICIOS INTEGRADOS SAS - EN LIQUIDACIÓN el día 15 de abril de 2012 hasta el 31 de octubre de 2016, mediante contrato laboral a término fijo por 06 meses.

Así mismo, relató que fue contratado para ejercer el cargo de técnico de suspensión y reconexión de los servicios de gas a los usuarios de SURTIGAS SA ESP. El contrato laboral se prorrogó automáticamente devengando la suma de 01 SMLMV; sin embargo, pactó con su empleador recibir una comisión que hacía variar el salario mensual. Por lo tanto, el salario devengado en el último año asciende a la suma de $1.222.454 más el auxilio de transporte.

Adicionalmente, declaró que percibía un auxilio de rodamiento que no constituía salario por la suma de $250.000. Explicó que le adeudan 03 meses de salario y rodamiento, las cesantías, intereses a las cesantías correspondientes al año 2016; y las primas y vacaciones de los años 2015 y 2016. Finalmente, declaró que la empresa OM SERVICIOS INTEGRADOS SAS EN LIQUIDACIÓN celebró un contrato de prestación de servicios con la empresa SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE SA ESP, para la contratación de personal para el cobro de cartera, reconexión y suspensión del servicio de gas a los usuarios morosos de dicha compañía. 3 2.3.

Contestación y trámite 2.3.1. Mediante escrito de contestación de la demanda, SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE SA ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones y planteó como excepciones de fondo las denominadas: inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la solidaridad – falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la innominada o genérica.

Como argumentos de defensa, señaló que no existen elementos circunstanciales que se encuadren en el artículo 34 del CST por lo que no hay razones para invocar la solidaridad deprecada por el demandante. De otro lado, en escrito separado solicitó el llamamiento en garantía de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, en atención a la póliza No. 1685948-1 suscrita con el objeto de amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas en la vigencia comprendida entre el 09 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019. 2.3.2.

La demandada OM SERVICIOS INTEGRADOS SAS - EN LIQUIDACIÓN a través de curador ad-litem, presentó escrito de contestación de la demanda en el que no admitió ni negó los hechos aducidos por el accionante, por no constarles ni tener la plena certeza de ellos. Sobre las pretensiones, declaró atenerse a lo manifestado en los hechos y pruebas oportunamente allegadas al proceso. 2.3.3.

En auto del 15 de octubre de 2021, la juez a-quo vinculó a la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA como llamado en garantía dentro del presente proceso.

2.3.4. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA contestó la demanda manifestando su oposición a todas las pretensiones del libelo introductorio. Así 4 mismo, presentó como excepciones de fondo las denominadas: incumplimiento de los requisitos para acceder a las pretensiones de la demanda, ausencia de solidaridad, improcedencia del pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, inexistencia de obligación por parte de la demandada SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE SA ESP, inexistencia de despido injusto, imposibilidad de reconocimiento de la sanción moratoria a favor del demandante por vencimiento del término para reclamarla, improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, prescripción de las acciones laborales y la genérica.

Respecto del llamamiento en garantía, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que no es posible afectar la póliza de cumplimiento de grandes beneficiarios No. 1685948-1, puesto que los hechos objeto del presente proceso no califican dentro de los parámetros establecidos en el condicionado general del contrato de seguros celebrado entre la demandada OM SERVICIOS INTEGRADOS SAS - EN LIQUIDACIÓN y la aseguradora.

Presentó como excepciones del llamamiento en garantía las de: falta de requisitos indispensables para la afectación de la póliza No. 1685948-1 expedida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, falta de cobertura temporal de la póliza No. 1685948-1, improcedencia al pago de la sanción moratoria a cargo de la aseguradora, la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede ser valor asegurado, reducción del valor asegurado y la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento.

III. LA SENTENCIA APELADA La juez de primera instancia resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la empresa OM SERVICIOS INTEGRADOS SAS - EN LIQUIDACIÓN, desarrollado entre el 15 de abril de 2012 y el 31 de octubre de 2016. Así mismo, declaró que la demandada SURTIDORA DE GAS 5 DEL CARIBE SA ESP es solidariamente responsable por las omisiones en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

En ese sentido, condenó a las demandadas a reconocer y pagar las sumas por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, los cuales deberían ser indexados a la fecha de pago. De otro lado, declaró que la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA es responsable de las condenas emitidas hasta el monto asignado por la póliza suscrita.

Condenó a las demandadas y a la llamada en garantía a pagar en favor del demandante los intereses moratorios del artículo 65 del CST a partir del 01 de noviembre de 2016 y hasta la fecha en que se haga efectivo su pago y las absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra. Finalmente, condenó en costas a las demandadas y a la llamada en garantía fijando como agencias en derecho la suma de 01 SMLMV para cada una de ellas.

Como fundamento de su decisión, indicó que aun cuando no fue aportado al plenario el contrato de trabajo suscrito entre las partes, de acuerdo con los testimonios escuchados y la prueba referente a la historia laboral del actor emitida por la AFP Protección, pudo inferir la existencia del contrato de trabajo entre el 15 de abril de 2012 y el 31 de octubre de 2016.

Sobre la responsabilidad solidaria se refirió al artículo 34 del CST y a la jurisprudencia de la CSJ para señalar que los objetos sociales de las demandadas no se excluyen entre sí, en atención a la necesidad de realizar la desconexión o reconexión de los servicios de gas, por lo que la labor contratada no es extraña a las actividades normales del beneficiario, cumpliendo así los presupuestos para configurar la responsabilidad solidaria. 6 En relación a la responsabilidad de la aseguradora que fue llamada en garantía, dijo que la póliza No. 1685948-1 soporta las eventualidades, pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en relación a las labores realizadas por OM SERVICIOS INTEGRADOS SAS - EN LIQUIDACIÓN y SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE SA ESP en su calidad de beneficiario o asegurado.

Concluyó que el actor devengaba un salario variable, con el cual liquidó el valor de las prestaciones sociales, ordenando el pago de salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016 en la suma de $3.543.455, por cesantías la suma de $4.093.807, por intereses a las cesantías la suma de $8.858, por primas de servicio la suma de 295.287,5 y vacaciones la suma de $768.900.

Negó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, en atención a que la parte demandante no acreditó el hecho del despido, incumpliendo la carga que le exige el artículo 167 del CGP. Indicó que en el presente caso procede la indemnización moratoria porque los testimonios acreditaron los elementos que constituyen la subordinación del trabajador sin necesidad de acudir a la presunción del artículo 24 del CST para declarar la existencia de una relación laboral; además, señaló que brilla por su ausencia, el pago de salarios y prestaciones sociales reclamadas y tampoco aparece ninguna justificación por parte de la empresa OM SERVICIOS INTEGRADOS SAS - EN LIQUIDACIÓN configurando así la mala fe.

En definitiva, sobre este punto, ordenó a las demandadas y a la llamada en garantía a realizar el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia a partir del 01 de noviembre de 2016 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, teniendo en cuenta que el actor devengaba una cifra superior al salario mínimo y la demanda fue presentada superando el término de los 24 meses establecidos en la ley. 7 IV.

RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte demandante a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación mostrando su inconformidad, de la siguiente manera: 1. En primera medida, sostuvo que la juez de conocimiento ordenó el pago de los intereses moratorios en atención a que el demandante devengaba un salario superior al mínimo, razón por la que no se encuentra conforme, toda vez que con las declaraciones de los testigos se probó que el demandante devengaba un SMLMV más un subsidio de rodamiento y el auxilio de transporte, valores que no pueden tenerse como salario.

Indicó que si bien el resumen de la historia laboral aportado al proceso muestra un IBC superior al salario mínimo, se desconoce si la empresa demandada incluía dichos emolumentos como salario, pero incluso con la referida documental para el mes de octubre de 2016 el actor percibía un salario mínimo. Por lo anterior, consideró que el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización moratoria desde la fecha en que debieron pagarse los salarios adeudados y las cesantías definitivas. 2.

Finalmente, dijo que se absolvió a las demandadas del pago de la indemnización por despido sin justa causa, pues se demostró que no existió un preaviso respecto de la empresa OM SERVICIOS INTEGRADOS SAS - EN LIQUIDACIÓN en que se le indicara al demandante que no continuaría laborando y no existió una justa causa que permitiera terminar la relación laboral. 4.2.

La parte demandada SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE SA ESP SURTIGAS SA a través de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación mostrando su inconformidad, de la siguiente manera: 8 1. Erró la juez en el análisis de la figura de la solidaridad deprecada pues dicha figura en la manera que fue planteada no pasó de ser un argumento meramente enunciativo, pues ningún hecho o elemento circunstancial del presente caso se ajusta a las exigencias del precepto contenido en el artículo 34 del CST, esto es, contratar a precio determinado, asumiendo todos los riesgos, realizando la obra o trabajo acordados con sus propios medios; y con plena libertad y autonomía, técnica y directiva.

En este caso ni la convención, el testamento ni la ley han decretado la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones propias de quien al interior de una relación laboral ocupa la posición contractual del empleador, en este caso OM SERVICIOS INTEGRADOS SAS - EN LIQUIDACIÓN, por lo que la solidaridad pasó a ser presumida pero no probada porque se fundamentó en especulaciones subjetivas de las actividades realizadas y de las pruebas testimoniales practicadas en el presente proceso.

En razón a lo anterior, solicitó i) revisar las condenas impuestas porque adolecen de ser sumas aritméticas que pueden presentar algún tipo de error, ii) verificar si es viable la existencia de un monto adeudado por el empleador OM SERVICIOS INTEGRADOS SAS - EN LIQUIDACIÓN que por figura de la responsabilidad solidaria se extendió a SURTIGAS SA ESP; y, iii) verificar si se cumplen con los parámetros y condiciones del artículo 34 del CST; y, en consecuencia, iv) revocar de todas y cada una de las condenas impuestas a la empresa demandada. 4.3.

La llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, a través de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación mostrando su inconformidad, de la siguiente manera: 1. Manifestó su inconformidad respecto de la solidaridad decretada, pues adujo no haberse logrado acreditar que OM SERVICIOS INTEGRADOS 9 SAS - EN LIQUIDACIÓN y SURTIGAS SA ESP tuvieran las mismas funciones a partir de la relación contractual existente entre las partes, porque las actividades desarrolladas por el accionante no constituyen por si mismo una actividad propia del objeto de SURTIGAS SA ESP y, en tales circunstancias, no se satisfacen los presupuestos exigidos por el artículo 34 del CST para que opere la solidaridad entre el contratante y el contratista.

El juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta el contrato suscrito entre OM SERVICIOS INTEGRADOS SAS - EN LIQUIDACIÓN y SURTIGAS SA ESP en el que se pactaron ciertas obligaciones, de las que no se desprende que ésta última tuviera responsabilidad alguna respecto del pago de salarios y demás prestaciones de los empleados de aquella. 2.

Sobre la mala fe acreditada dentro del proceso, indicó que no se demostró respecto de SURTIGAS SA ESP, pues la entidad compareció al proceso, presentó escrito de contestación de la demanda y realizó diferentes actuaciones, pero en ningún momento se es responsable de las acreencias laborales reclamadas, por cuanto OM SERVICIOS INTEGRADOS SAS era el obligado principal y no SURTIGAS SA ESP.

Adicionalmente, señaló que no se puede extender la mala fe de SURTIGAS SA ESP a la aseguradora, porque el asegurado tiene la responsabilidad de mitigar y evitar la propagación de los riesgos conforme lo establece el artículo 1074 del Código de Comercio. 3. Respecto de la vinculación de la aseguradora, solicitó al Tribunal estudiar de forma detallada cada una de las excepciones planteadas en la contestación del llamamiento en garantía, en tanto que existe una falta de cobertura de los riesgos.

Así, consideró que no fue estudiado dentro del fallo la vigencia de la póliza que se enmarcó entre el 01 de septiembre de 10 2016 al 31 de diciembre de 2019, por lo que se debía estudiar los extremos amparados por la póliza. En ese sentido, se condenó al pago de cesantías e intereses a las cesantías que iniciaron el 16 de febrero de 2016, esto es, antes de la entrada en vigencia de la póliza, por lo cual la cobertura no debe operar porque inició el 01 de septiembre de 2016.

Eso mismo, ocurre con las primas de servicio, vacaciones y las demás prestaciones económicas dentro del proceso por lo que se debe estudiar la falta de cobertura temporal de la póliza. Además, no se acreditó que el demandante fuera empleado directo de la empresa SURTIGAS SA ESP, requisito indispensable para afectar la póliza expedida por la aseguradora, igualmente no se estudió el límite de la póliza según el condicionado No. 5° del contrato.

Por lo tanto, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocar la sentencia dictada y en su lugar se absuelva a la aseguradora de todas y cada una de las condenas y sanciones impuestas y peticionó un estudio detallado en relación con el cálculo de las prestaciones sociales en el evento que tengan algún defecto aritmético.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La demandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA allegó escrito de alegatos de conclusión en el que reafirmó los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

5.2. SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE SA ESP - SURTIGAS SA presentó memorial de alegatos de conclusión en el que manifestó los mismos argumentos expuestos en el recurso de alzada. Así, indicó que el juzgador de primera instancia no efectuó un análisis adecuado de la figura de solidaridad que se invocó dentro del proceso porque la actividad realizada por el actor únicamente 11 benefició al empleador y no existe una similitud o conexión entre dicha función y el objeto social o giro ordinario de la demandada SURTIGAS SA a efectos de imponer la solidaridad deprecada.

En esa medida, consideró que se debía demostrar era que SURTIGAS SA realizaba la misma actividad de su contratista o a lo sumo, las mismas funciones ejecutadas por el demandante. 5.3. La parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión por fuera del término concedido para ello. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales. Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2.

Cuestión previa Previo a estudiar el objeto del presente asunto, esta Sala verificará si es necesario surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE SA ESP - SURTIGAS SA. Para tal efecto, se recuerda que la figura del grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 69 del CPT y de la SS, señala que las sentencias de primer grado que “fueren adversas a la Nación, departamento o municipio o aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante” serán revisadas por el superior en jerarquía. En razón a lo anterior, a fin de determinar si el fallo de primera instancia es consultable a favor de la demandada SURTIGAS SA ESP, es necesario evaluar 12 la naturaleza jurídica de la empresa para dilucidar si la Nación es garante de la entidad.

De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado por la entidad demandada visible a folios 11 a 31 del archivo digital “08ContestaciónDemanda.pdf” se tiene que SURTIGAS SA ESP fue constituida mediante Escritura Pública No. 1163 del 03 de agosto de 1968 como una sociedad anónima y que mediante Escritura Pública No. 723 del 27 de febrero de 1995 cambió su razón social, por la denominación: “SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE SA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS O SURTIGAS SA ESP”.

No obstante lo anterior, en dicho documento consta que la referida entidad se encuentra en situación de control en calidad de filial de la empresa matriz PROMIGAS SA ESP, del cual esta última posee el 99.99% de las acciones de SURTIGAS SA ESP configurando así la situación de subordinación de la que trata el inciso 1° del artículo 261 del Código de Comercio.

Finalmente, cabe resaltar que la empresa PROMIGAS SA ESP según el artículo 1° de sus estatutos se denomina como una sociedad comercial anónima y de acuerdo con la consulta realizada en su portal web, en su Código de Buen Gobierno la compañía se autodenomina como una sociedad de derecho privado vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo antes expuesto se concluye que SURTIGAS SA ESP no es una entidad en que la Nación sea garante y, por tanto, no se surtirá en su favor el grado jurisdiccional de consulta. 6.3. Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas 13 en el recurso de apelación. Así las cosas, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar: i) Si erró la juez a-quo al establecer la responsabilidad solidaria de SURTIGAS SA ESP; ii) Si el demandante tiene derecho al pago de la indemnización moratoria por el salario percibido; iii) Si el examen de buena fe es extensible a SURTIGAS SA ESP; iv) La procedencia del pago de la indemnización por despido sin justa causa; v) El estudio a detalle de las condenas impuestas en caso de existir un error aritmético; y, vi) Si erró la juez a-quo al establecer que la llamada en garantía es responsable de las condenas por el monto de la póliza aportada al plenario. 6.4.

De la responsabilidad solidaria Frente a este tópico, es pertinente indicar que la empresa recurrente SURTIGAS SA ESP afirmó que la juez de conocimiento erró en el análisis de la figura de solidaridad deprecada, pues no existió un hecho o elemento circunstancial que permitiera configurar las exigencias establecidas en el artículo 34 del CST, pues la solidaridad no ha sido determinada por la ley respecto de quienes ocupan la posición contractual como empleadores, en este caso, la demandada OM SERVICIOS INTEGRADOS SAS - EN LIQUIDACIÓN. A su vez, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA manifestó en el recurso de alzada que no se logró acreditar dentro del proceso que las compañías contratista y contratante tuvieran las mismas funciones, en tanto, que las labores desarrolladas por el trabajador no constituyen una actividad propia del objeto de SURTIGAS SA ESP, presupuesto necesario para configurar la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST.

Adicionalmente, indicó que el a-quo no verificó el contrato comercial suscrito entre las empresas, en el cual se pactaron obligaciones que no se encontraban a cargo de SURTIGAS SA ESP. Pues bien, bajo el derrotero impuesto por los recursos de alzada, cabe señalar que la juez a-quo determinó la responsabilidad solidaria de la demandada SURTIGAS SA ESP al evidenciar que los objetos sociales de las empresas 14 contratista y contratante no se excluían entre sí, porque atendían a una misma necesidad, vale decir, realizar la desconexión o reconexión de los servicios de gas, en tanto, que la labor contratada no era extraña a las actividades normales del beneficiario.

En razón a lo anterior, esta Sala debe recordar el marco normativo respecto de la solidaridad, consagrado en el artículo 34 del CST, el cual reza: “Artículo 34. Contratistas independientes. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.

(Negrillas por fuera del texto) Por su parte, la sentencia SL3084-2022 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral manifiesta: “(…) basta con recordar que la solidaridad prevista en el artículo 34 del estatuto laboral no dimana de la condición de empleador, sino de la especial posición de garante que para estos efectos le asignó la ley a aquellas personas que acuden a terceros independientes para el desarrollo de actividades normales de su negocio o empresa o conexas a ellas, tal cual lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038”.

(Negrillas por fuera del texto) 15 En virtud de lo anterior, el beneficiario de la obra o trabajo solo podrá exonerarse de la responsabilidad solidaria cuando la obra realizada sea ajena a las actividades que normalmente desarrolla la entidad. Bajo tal precepto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL7789-2016 reiterada por la CSJ SL2543-2024 ahondó en el asunto: “la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

(…)” (Negrilla por fuera del texto) En orden a lo expuesto, lo primero que debe tenerse en cuenta es que aun cuando no existe prueba del contrato comercial que vinculó a las demandadas OM SERVICIOS INTEGRADOS SAS - EN LIQUIDACIÓN y SURTIGAS SA ESP; y aun cuando esta última en su escrito de contestación negó la existencia de una relación contractual entre las personas jurídicas, según la contestación al hecho No. 13 del libelo introductorio; lo cierto, es que fue la misma ESP quien solicitó el llamamiento en garantía de la aseguradora con ocasión a la póliza de seguros suscrita con OM SERVICIOS INTEGRADOS SAS - EN LIQUIDACIÓN, en cuyo objeto de garantía se determinó “amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas.” Así las cosas, tal documento ratifica el vínculo comercial existente entre OM SERVICIOS INTEGRADOS SAS - EN LIQUIDACIÓN como contratista independiente y SURTIGAS SA ESP en calidad de contratante. 16 Sobre los objetos sociales de las empresas demandadas, se verifica en primera medida que SURTIGAS SA ESP de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, desarrolla las siguientes actividades: “OBJETO SOCIAL: La sociedad tiene como objeto social la prestación de actividades asociados a los servicios públicos, de tipo domiciliario o actividades asociados a los mismos, dentro del sector de energía y gas combustible, entre otros el servicio público esencial domiciliario de distribución de gas combustible por red y/o cualquiera de sus actividades complementarias o conexas incluyendo la actividad de importación y comercialización de gas combustible en cualquier forma (…) En cumplimiento de su objeto social desarrollará las siguientes actividades principales. a) Construir y operar gasoductos, redes de distribución, estaciones de regulación, medición o comprensión, y en general cualquier obra necesaria para el manejo y comercialización de gases combustibles en cualquier estado. b) Fabricar, ensamblar, comprar, vender, comercializar, financiar, reparar o ajustar bienes, elementos, equipos y materiales relacionados con el manejo de gases combustibles y/o energía, o requeridos para promover su consumo c) Extraer, importar, almacenar, transformar, tratar, transportar y distribuir gases combustibles (…)” (Negrilla por fuera del texto) Atinente a OM SERVICIOS INTEGRADOS SAS - EN LIQUIDACIÓN, sus actividades se encuentran determinadas según el objeto social contenido dentro del certificado de existencia y representación legal visible a folio 38 del archivo “04- Anexos.pdf”, así: “(…) Diseño, asesoría, interventoría, construcción de obras de Ingeniería y arquitectura, construcción de gasoductos, estaciones de regulación, redes de distribución de gas natural, acometidas externas e instalaciones internas para uso residencial, comercial o industrial referidas a la prestación de servicios públicos domiciliarios, decoración, organización y asesorías de empresas consultorías, asesorías legales, y todo lo relacionado con las labores aquí anunciadas, las suspensiones y reconexiones de servicios en empresas de servicios públicos, gestión y cobro de cartera, promover conexiones de nuevos usuarios, detección de pérdidas en empresas de servicios públicos, toma de lecturas y reparto de recibos y facturas a usuarios de empresa de servicios públicos (…)” (Negrilla por fuera del texto) 17 Como se observa, comparados los objetos sociales de las entidades contratantes, esta Sala debe señalar que el a-quo no incurrió en desafuero al determinar la solidaridad de SURTIGAS SA ESP, pues, si bien el empleador y el beneficiario de la obra no desarrollan idénticas labores, en cumplimento del razonamiento jurisprudencial las actividades desplegadas por cada una de las demandadas tienen el mismo giro ordinario, esto es, guardan correspondencia en su objeto social.

Además, contrario a lo expuesto por la aseguradora recurrente las actividades propias desarrolladas por el trabajador demandante como técnico de suspensión y reconexión de los servicios de gas a los usuarios de SURTIGAS SA ESP, sí se constituye en una actividad propia de la beneficiaria, cuando su objeto social establece la prestación del: “servicio público esencial domiciliario de distribución de gas combustible por red y/o cualquiera de sus actividades complementarias o conexas”.

Referente a las obligaciones pactadas en el contrato comercial que no fueron analizadas por el a-quo como refieren la demandada y llamada en garantía, esta Sala no realizará pronunciamiento alguno por no evidenciar el referido documento dentro del plenario a efectos de validar la legalidad de las cláusulas allí pactadas. En definitiva, la solidaridad no fue presumida ni su determinación se fundamentó en especulaciones subjetivas como pretenden hacer ver las recurrentes, pues a la luz del artículo 34 del CST y la jurisprudencia en cita no se logró desvirtuar con los reparos efectuados la calidad de SURTIGAS SA ESP como deudor solidario del empleador OM SERVICIOS INTEGRADOS SAS EN LIQUIDACIÓN, razón suficiente para confirmar en este punto la decisión del juzgador de primera instancia. 6.5.

Sobre los intereses moratorios y la indemnización moratoria 18 En referencia al planteamiento de estudio, la parte demandante refiere en el recurso de alzada que tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria y no a los intereses moratorios ordenados por la juez, en atención a que el demandante en realidad percibía como retribución a su trabajo un salario mínimo mensual legal vigente como lo afirmaron los testigos en su declaración. Pues bien, en lo que respecta al punto de inconformidad sustentado por la parte demandante frente a la valoración de los testimonios, no puede desconocer esta Sala lo dispuesto en el artículo 61 del CST que establece el principio de la libre formación del convencimiento en los siguientes términos: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. (…)” (Negrilla por fuera del texto) Bajo ese tenor, es claro que el a-quo, tiene la facultad de formar libremente su convencimiento; ahora bien, lo anterior debe entenderse en armonía con el principio de comunidad de la prueba contenido en el artículo 176 del CGP “Las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”.

Sobre tal aspecto, la juzgadora de primera instancia tuvo en cuenta la prueba consistente en la historia laboral del trabajador que fue aportada por éste (folios 03 y 08 del archivo “04- Anexos.pdf”) y la cual da cuenta que en vigencia del contrato de trabajo que se desarrolló entre abril de 2012 y octubre de 2016, el actor reportó un IBC – Ingreso Base de Cotización superior al salario mínimo, aspecto suficiente para concluir que el trabajador percibía un salario variable del cual incluso se podía determinar el promedio percibido por el trabajador. 19 En discusión, es preciso señalar además que la parte demandante en el hecho No. 09 del escrito de la demanda, pudo determinar que el promedio del salario devengado por el trabajador en el último año de servicio correspondía a la suma de $1.222.454, esto es, una cifra superior al SMLMV.

Bajo ese tenor, es preciso advertir que el juicio valorativo del operador judicial supone la aplicación del principio de la comunidad de la prueba sin centrar su convencimiento en las afirmaciones de los testigos como pretende en este caso el recurrente demandante, de ahí que no erró la juez de conocimiento al dilucidar el asunto bajo la óptica de la libre formación del convencimiento y dar peso probatorio a la prueba documental en mención sobre la manifestación de los testigos.

Finalmente, se deja en claro que no se discutió dentro del proceso ni se fijó en el litigio determinar la naturaleza salarial de los emolumentos percibidos por el actor como auxilio de rodamiento y las comisiones recibidas, por lo que esta Sala no efectuará pronunciamiento alguno, en tanto, que confirmará la decisión de primera instancia ante la no prosperidad del reparo efectuado por la vocera judicial de la parte demandante. 6.6.

Del examen de buena fe y su extensión al responsable solidario Para decantar este punto, la aseguradora recurrente arguye que no se demostró la mala fe respecto de SURTIGAS SA ESP, pues dicha entidad compareció al proceso y surtió diferentes actuaciones demostrando que el obligado principal era OM SERVICIOS INTEGRADOS SAS, por tanto, consideró que la mala fe no era extensible a la ESP.

Sin embargo, se recuerda que el beneficiario de la obra únicamente funge como garante del pago de los intereses moratorios ordenados por la juez de primer grado en virtud del artículo 65 del CST, por tanto, la culpa no es extensible sino 20 la responsabilidad para asumir el pago en gracia del artículo 34 del CST, norma que incluso le permite repetir contra el empleador.

Lo anterior fue definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1081-2018, al señalar que: “En ese contexto, tampoco importa que su actuar hubiese estado o no revestido de buena fe, pues en estricto sentido la conducta que debe examinarse es la del empleador directo y, se insiste el deudor solidario responde por efecto de la solidaridad y no por la calificación de su conducta.

En sentencia CSJ SL 21 mar. 2012, rad. 39128, la Sala precisó: (…) (…) Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.

En estas condiciones, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario.” En conclusión, el reparo efectuado por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA no tiene vocación de prosperidad, por lo que se confirmará en este punto igualmente la sentencia apelada. 6.7.

De la indemnización por despido sin justa causa La parte demandante se duele en que se absolvió a las demandadas del pago de la indemnización por despido sin justa causa, pues dentro del proceso no se demostró que el empleador hubiere comunicado al trabajador sobre un preaviso respecto de querer finalizar el contrato de trabajo, así, dirigió su argumento para 21 señalar que el actor es garante de la referida indemnización porque no existió una justa causa que permitiera terminar la relación laboral.

Así pues, esta Sala debe indicar que el artículo 64 del CST establece que en todo contrato de trabajo se encuentra enmarcada la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Igualmente, señala que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos allí contenidos.

De igual forma, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en reiterada jurisprudencia la situación por la cual el hecho del despido debe ser demostrado por el demandante y, en consecuencia, la justa causa debe ser acreditada por el empleador. Tal situación, fue reseñada en sentencia SL2295 de 2023 en la que se reiteró la SL4547 de 2018, así: “(…) esta Sala no desconoce que es deber del demandante probar el hecho del despido para que se invierta la carga de la prueba y sea el empleador quien deba demostrar la ‹‹[…] ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral›› (CSJ SL4547-2018).” En tal caso, esta Sala evidencia que la parte demandante no acreditó el hecho del despido, pues no existe prueba en el plenario que así lo demuestre, razón por la que no es posible declarar que la terminación del contrato de trabajo sucedió sin justa causa como se pretende. 6.8.

Del estudio a detalle sobre las condenas impuestas en caso de existir un error aritmético La demandada SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE SA ESP y la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, solicitaron dentro del recurso de alzada un estudio a detalle del cálculo de las condenas impuestas por el a-quo en atención a que pueden presentar algún tipo de error o adolecer de algún defecto aritmético. 22 Bajo tal pedimento, esta Sala no accederá a la solicitud por cuanto no se trata de un reparo dirigido a controvertir la forma o el resultado de las operaciones matemáticas efectuadas por la juez de primera instancia, sino que pretenden en esta instancia corregir un error en la eventualidad que este se presente.

Por ello, olvidan las recurrentes que las situaciones de esta naturaleza, es decir, por errores aritméticos en caso de ser advertidos (aspecto que no fue sustentado en los recursos de alzada) se encuentran delimitados al juez de primer grado en virtud de lo dispuesto en el artículo 286 del CGP, aplicable al presente caso por remisión del 145 del CPTSS.

Tal norma dispone lo siguiente: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Así las cosas, bajo la norma en cita los errores puramente aritméticos son subsanables en cualquier tiempo por el a-quo, razón por la que esta Judicatura no emitirá pronunciamiento alguno. 6.9.

Del llamamiento en garantía y su responsabilidad frente a las condenas impuestas por el monto de la póliza Finalmente, en lo que atañe al reparo elevado por la aseguradora, quien consideró estudiar de forma detallada cada una de las excepciones planteadas 23 en la contestación del llamamiento en garantía por la existencia de una falta de cobertura de los riesgos, dado que la juez no efectuó un estudio sobre la vigencia de la póliza que se enmarcó entre el 01 de septiembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2019.

Se debe precisar al respecto que la misma aseguradora admite la existencia de la póliza No. 1685948-1 expedida el 31 de agosto de 2016, con vigencia desde el 01 de septiembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2019 tomada por OM SERVICIOS INTEGRADOS SAS – EN LIQUIDACIÓN, dejando en calidad de asegurada a la empresa SURTIGAS SA ESP. Así mismo, el objeto de la póliza fue: “Garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la suspensión, corte y reconexión del servicio de gas natural a usuarios residenciales y no residenciales en el departamento de Bolívar, Sucre y Córdoba”.

Amén de lo anterior, la citada póliza contempla en su cláusula No. 05 de la “Sección I” la cobertura del amparo respecto del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones: “5. AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES. ESTE AMPARO CUBRE A EL ASEGURADO CONTRA EL DAÑO EMERGENTE ORIGINADO EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTA OBLIGADO EL AFIANZADO, RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCION DEL CONTRATO AMPARADO BAJO ESTA POLIZA.” Así las cosas, la juez de conocimiento ordenó el pago de las condenas de la siguiente manera: 24 CONDENAS CONCEPTO SALARIOS CESANTÍAS PRIMAS INTERESES A LAS CESANTÍAS VACACIONES FECHA AGOSTO 2016 SEPTIEMBRE 2016 OCTUBRE 2016 2012 2013 2014 2015 2016 AGOSTO A OCTUBRE 2016 $ $ $ $ $ $ $ $ $ SUMA 1,546,000.00 1,308,000.00 $ 689,455.00 506,379.00 716,583.00 773,166.00 $ 1,072,475.00 1,025,204.00 295,287.50 $ AGOSTO A OCTUBRE 2016 AGOSTO 2015 A OCT 2016 $ $ 8,858.00 $ 768,900.00 $ TOTAL 3,543,455.00 4,093,807.00 295,287.50 8,858.00 768,900.00 Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en virtud de la vigencia de la póliza establecida entre el 01 de septiembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2019 (folio 12 del archivo “37- digital ContestaciónLLamamientoGarantiaSurtigas.pdf”), la cobertura no cubre la integridad de las condenas determinadas por la juez a-quo, por lo que será necesario excluir aquellas prestaciones causadas en fecha anterior al 01 de septiembre de 2016, determinando que la póliza únicamente se encuentra afectada de la siguiente manera: CONDENAS CONCEPTO SALARIOS CESANTÍAS FECHA SEPTIEMBRE 2016 $ OCTUBRE 2016 $ SEPTIEMBRE 2016 $ OCTUBRE 2016 $ SEPTIEMBRE Y OCTUBRE 2016 $ PRIMAS INTERESES A LAS CESANTÍAS SEPTIEMBRE Y OCTUBRE 2016 $ VACACIONES SEPTIEMBRE Y OCTUBRE 2016 $ SUMA 1,308,000.00 $ 689,455.00 108,995.00 $ 112,629.00 221,624.00 $ 4,506.00 $ 123,025.00 $ TOTAL 1,997,455.00 221,624.00 221,624.00 4,506.00 123,025.00 En lo que respecta a la condena emitida en favor de la parte demandante por concepto de los intereses moratorios en virtud del artículo 65 del CST, sobre la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 01 de noviembre de 2016 y hasta que se 25 haga efectivo el pago, esta Sala observa que se encuentra dentro de la cobertura de la póliza, comoquiera que su causación ocurrió dentro de su vigencia. Por lo anterior, se declarará parcialmente probada la excepción denominada “falta de cobertura temporal de la póliza n° 1685948-1 expedida por seguros generales suramericana SA”, propuesta por la aseguradora en la contestación del llamamiento en garantía, en atención a lo expuesto.

En lo concerniente a la excepción “falta de requisitos indispensables para la afectación de la poliza n° 1685948-1, expedida por seguros generales Suramericana SA”, esta Sala observa que si se cumplieron los presupuestos necesarios para afectar el seguro, dado que en el estudio efectuado por el juez de primera instancia se acreditó que el actor estaba vinculado con el contratista por relación laboral directa y se ante la falta de pago se acreditó el incumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo.

Sobre la excepción “improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora”, se encuentra que no está llamada a prosperar, por cuanto la póliza determina en su cobertura el pago de “indemnizaciones laborales” y el cuerpo normado de los artículos 1074 y 1078 del Código de Comercio citados en la referida excepción, no se encuentran contenidos en la sección de exclusiones de la póliza.

Ahora bien, sobre las excepciones denominadas “la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede exceder del valor asegurado”, “reducción del valor asegurado” y “la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento” esta Judicatura no emitirá pronunciamiento alguno en consideración a que la orden del pago se afectará hasta el monto determinado por la póliza, cuyo valor asegurado corresponde a $95.487.588. 26 En definitiva, se revocará parcialmente el numeral 4° de la sentencia apelada para declarar que la llamada en garantía es responsable de las condenas por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas entre septiembre y octubre de 2016 que se encuentran a cargo de las demandadas hasta el monto correspondiente al valor asegurado de la póliza.

Así mismo, se revocará parcialmente el numeral 7° de la sentencia apelada para declarar parcialmente probada la excepción de “falta de cobertura temporal de la póliza n° 1685948-1 expedida por seguros generales suramericana SA” propuesta por la aseguradora. 6.10. Costas No hay lugar a condena en costas debido a que las mismas no se causaron de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 365 del CGP.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA es responsable de las condenas por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas entre septiembre y octubre de 2016 que se encuentran a cargo de las demandadas hasta monto correspondiente al valor asegurado de la póliza, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 27 SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SÉPTIMO de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR parcialmente probada la excepción de “falta de cobertura temporal de la póliza n° 1685948-1 expedida por seguros generales suramericana SA” propuesta por la aseguradora, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: MANTENER incólume la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

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