REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Proceso de nulidad de testamento cerrado promovido por Juan Carlos Rueda Mejía contra Sandra Juliana Rueda Mejía y otros. Rad. 68679-3184-002-2024-00109-01 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto proferido el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, mediante el cual se negaron las medidas cautelares incoadas con la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. El demandante Juan Carlos Rueda Mejía, mediante apoderado judicial, junto con el escrito de demanda, solicita que se decreten las siguientes medidas cautelares: i) El embargo de los dineros, documentos de comercio que incorporen títulos valores, títulos accionarios, créditos otorgados a terceros de forma directa y personal y en beneficio del causante, que se reporten a favor de la empresa INDUSTRIAS FIMAR EMPRESA UNIPERSONAL del causante JAIME RUEDA BALAGUERA;
Rad. No. 2024-00109-01 Página 1 El embargo de los dineros que aparezcan a nombre de la Empresa INVERSIONES FIMAR S.A.S. de propiedad del causante JAIME RUEDA BALAGUERA; ii) Se ordene depositar en la cuenta judicial del juzgado, los dineros provenientes de los arrendamientos de las dos bodegas que se enuncian en el testamento, inmuebles que se encuentran bajo la matrícula 319-57387, oficiando a la albacea designada que posee la facultad de tenencia y la administración de los bienes del causante para que proceda de conformidad. iii) Se ordene depositar en la cuenta judicial del juzgado, los dineros provenientes de los distintos movimientos económicos derivados del desarrollo del objeto social de INDUSTRIAS FIMAR e igualmente de INVERSIONES FIMAR S.A.S. oficiando a la albacea testamentaria designada que posee la tenencia y la administración de los bienes del causante para que proceda de conformidad. iv) 2.
Mediante auto del 23 de julio de 2024, la primera instancia resuelve negar las medidas cautelares solicitadas por el demandante porque el proceso de nulidad de testamento es de naturaleza declarativa, no ejecutiva ni de sucesión; que de conformidad con el art. 590 del C.G.P. para esta clase de procesos, solo proceden las medidas cautelares de inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
En cuanto al art. 598 del C.G.P. que regula medidas de embargo y secuestro, no se aplica en procesos de nulidad de testamento; y, el art. 480 del C.G.P., citado por la parte demandante, solo aplica a procesos de sucesión o liquidación, mas no para procesos de naturaleza declarativa. 2. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Resuelto desfavorablemente el primero, se remite el expediente a esta Corporación para efectos del trámite y la decisión. 3.
En lo que interesa, a este recurso, argumenta el recurrente que, aunque el proceso es declarativo, el art. 590 permite al juez decretar otras medidas razonables para proteger el derecho en litigio, no solo la inscripción de la demanda; que existe el fumus boni iuris, pues las pruebas aportadas con la Rad. No. 2024-00109-01 Página 2 demanda demuestran una base legal sólida para las medidas solicitadas, lo que justifica su procedencia. Que, la finalidad de las medidas cautelares de embargo de cuentas, ingresos por arriendos, cosechas etc., buscan evitar la distracción de bienes y garantizar la efectividad de una eventual sentencia favorable.
Que limitarse a la inscripción de la demanda es insuficiente y desproporcionado frente a la realidad del caso; que esta medida cautelar para respaldar o asegurar el derecho reclamado, se ofrece respetuosamente débil y resulta desajustada a la realidad y, desde luego, no se compadece con el escenario factico contenido en la demanda.
Que la solicitud sobre las medidas ya referidas apunta a evitar que se distraigan los dineros de las cuentas bancarias señaladas, sobre los movimientos financieros, sobre los arrendamientos, sobre los frutos que producen los establecimientos comerciales, sobre las cosechas que se venderían, etc., y no resulta congruente por tanto con el asunto en debate, inscribir una demanda porque sus efectos se tornan inanes en la práctica.
Con estos argumentos solicita que, se revoque la decisión de la primera instancia y se proceda a decretar las medidas cautelares solicitadas. III.CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. Respecto a la procedencia del recurso de apelación el art 321-8 del C.G.P. señala que es apelable el auto “que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”, por lo tanto, este Tribunal es competente para conocer sobre el asunto. 2.
Precisado lo anterior, se procederá a abordar el tema objeto de apelación y que corresponde a establecer si es procedente el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el demandante, o si, por el contrario, tales medidas cautelares no son procedentes como lo concluyó la primera instancia. Rad. No. 2024-00109-01 Página 3 3. Establece el art. 590 del C.G.P. en el acápite correspondiente que: En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. (Negrilla fuera de texto) De manera que, es deber del Juez frente a una solicitud cautelar, efectuar el estudio de esta, para consultar la naturaleza y demás particularidades de la demanda, y si es del caso decretar una cautela para asegurar la eficacia del proceso como garantía de los derechos sustanciales reconocidos en la ley. 4.
Revisada la solicitud de decreto de medida cautelar que fuera negada por la primera instancia, se tiene que al tratarse de un proceso declarativo, en el que se está solicitando el embargo de los dineros, documentos de comercio que incorporen títulos valores, títulos accionarios, créditos otorgados a terceros de forma directa y personal y en beneficio del causante, que se reporten a favor de la empresa INDUSTRIAS FIMAR EMPRESA UNIPERSONAL del causante JAIME RUEDA BALAGUERA; el embargo de los dineros que aparezcan a nombre de la Empresa INVERSIONES FIMAR S.A.S. de propiedad del causante JAIME RUEDA Rad.
No. 2024-00109-01 Página 4 BALAGUERA; el depósito en la cuenta judicial del juzgado de los dineros provenientes de los arrendamientos de las dos bodegas que se enuncian en el testamento; así como los dineros provenientes de los distintos movimientos económicos derivados del desarrollo del objeto social de INDUSTRIAS FIMAR e igualmente de INVERSIONES FIMAR S.A.S.; todo ello porque según el disidente, tales medidas se encuentran dentro de la hipótesis del art. 590 num. 1), lit. c) del C.G.P. Vista así la solicitud cautelar ab initio resulta palmario indicar la sinrazón del censor habida cuenta que si bien el legislador permite la medida cautelar innominada previa la comprobación por supuesto de la legitimación o interés para actuar, la existencia de la amenaza o vulneración del derecho, la apariencia del buen derecho y demás aspectos, ello es posible solo para aquellas medidas que no están establecidas en el ordenamiento jurídico, cosa que no ocurre en el presente evento pues las solicitudes de embargo si se encuentran reguladas en la codificación adjetiva y por esta solo circunstancia sería inviable la solicitud, por cuanto el espectro de la norma en cita no fue diseñado para instrumentalizarse de forma arbitraria y con el objeto de soslayar cualquier tipo de control diferenciador que de las cautelas haya hecho el legislador, como lo es por ejemplo, la naturaleza del proceso en que se pretenda su práctica. 5.
Al respecto, ya la Honorable Corte Constitucional se pronunció, cuando bajo su análisis se encontrará la norma en cita: ’’La Corte recuerda que, aunque en el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas novedosas, que además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que, para su imposición, son claramente delineados por el legislador.
Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para “prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra… …Así, aunque las medidas cautelares innominadas no significan arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida al juez técnicamente para obrar consultando la equidad y la razonabilidad, al Rad.
No. 2024-00109-01 Página 5 servicio de la justicia, los parámetros para su imposición se encuentran previamente establecidos en la ley…”. 1 6. A más de lo anterior, las solicitudes realizadas por el demandante son improcedentes por tratarse de un proceso verbal declarativo; en efecto, las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de nulidad del testamento por desequilibrio evidente en el reparto en detrimento sustancial del legitimario, aquí demandante; dejar sin efectos la disposición testamentaria en su integridad y ordenar volver las cosas al estado en que se encontraban antes de que se otorgara el testamento; comunicar a la Notaria Segunda de San Gil la declaratoria de nulidad del testamento otorgado por el causante para lo de su cargo y la condena en costas a la parte citada en el proceso en caso de oposición. 7.
Resulta entonces incuestionable, a la luz de lo analizado, que no es procedente la cautela incoada de embargo sobre operaciones comerciales desarrolladas al interior de dichas empresas, por cuanto esta cautela no fue estatuida por el legislador para la naturaleza del proceso que se adelanta, como tampoco los supuestos normativos con que se respalda la solicitud, ni lo dispuesto en el art. 480 del estatuto procesal que fue la norma empleada por el demandante como fundamento de las medidas cautelares, pues este artículo hace referencia a la medida cautelar de embargo y secuestro para procesos de sucesión y no para procesos declarativos. 8.
Ahora, en torno al concepto, de apreciación de apariencia de buen derecho, se ha sostenido que la misma es mucho más restrictiva que la nominada en virtud de su amplio espectro por lo que el Juzgador, deberá hacer un estudio minucioso de la necesidad, viabilidad y proporcionalidad de la medida innominada, al respecto se ha dicho: “Es el literal c), el que demanda por parte del juez en el marco de su discrecionalidad y prudencia para el decreto y práctica de las medidas innominadas, tener en cuenta “(…) la legitimación o interés para actuar (…) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…) la apariencia de buen derecho (…), la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida (…) (STC 3917-2020)”. 1 Corte Constitucional;
SC-835 del 2013; Exp. 9626 M.P. Nilson Pinilla Pinilla Rad. No. 2024-00109-01 Página 6 9. Además, al tratarse de un proceso declarativo, no es posible en un estado tan primigenio de la actuación, aseverar que, lo afirmado por la parte demandante en los hechos y pretensiones de la demanda es del todo fidedigno, pues se debe agotar la etapa probatoria y el contradictorio escuchando a ambas partes para contar con un verdadero panorama que permita dilucidar la apariencia de buen derecho de la solicitud, la que no se advierte en el momento. 10.
Así las cosas y después de revisado el expediente y las circunstancias que arguye el recurrente, se evidencia que del mismo no fluye de manera palmaria, la aplicación de alguna medida diferente a las ya estatuidas en el estatuto procesal civil, toda vez que las medidas cautelares previstas para los procesos declarativos cuentan con suficiencia para asegurar la efectividad de las pretensiones. 11.
En ese orden de ideas, sin que sean necesarias más elucubraciones al respecto, se confirmará el auto objeto de alzada, por encontrarse ajustado a derecho sin que haya lugar a la condena en costas. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriado este proveído devuélvase la actuación al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Rad. No. 2024-00109-01 Página 7 Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83c00a0b46917abda152ebd7aacf0a2a92d73837a603a62b37c00b3a7c2da1e0 Documento generado en 14/07/2025 11:26:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica