Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-0314 RESPONSABILIDAD CIVIL JUAN SEBASTIAN VS CENTRO MEDICO LA SAMARITANA -ANALISIS DE RESULTADO-NIEGA 2018-00234

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Constanza Forero Neira

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Dra. CONSTANZA FORERO NEIRA Ref. Rad.: 54405-3103-001-2018-00234-01 Rad. Interno: 2023-00314-01 Cúcuta, veintitrés (23) mayo de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose dentro del momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, en aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, entra a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, dentro de este proceso verbal de responsabilidad civil, seguido por Juan Sebastián Sánchez Guarín y otros, en contra del Centro Médico La Samaritana Limitada y otros.

ANTECEDENTES Los demandantes a través de apoderado judicial presentaron demanda contra el Centro Médico La Samaritana 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0314-01 Ltda., Juan Pablo Dávila Navarro y Luis Fernando Parra González, pretendiendo que se les declare civil y contractualmente responsables, por el incumplimiento del contrato médico que suscribieron con la señora Lilia Fabiola Guarín Rivera, el que desencadenó en el fallecimiento de esta última, el día 09 de septiembre de 2008.

Con ocasión de lo anterior, solicitan que se condene a los demandados a pagar solidariamente en favor de la sucesión de la señora Lilia Fabiola Guarín la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) como lucro cesante causado a la citada, durante los cinco días que estuvo internada en el Centro Clínico La Samaritana y UCI de Caprecom. Igualmente, solicitan que se le condene al reconocimiento de perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por el fallecimiento de Lilia Fabiola Guarín Rivera, cuya causa atribuyen al procedimiento de cirugía estética practicado en las instalaciones del Centro Médico La Samaritana del Municipio de Los Patios, en el marco del contrato que los demandados celebraron con ella.

Por concepto de lucro cesante pasado y consolidado, solicitan la suma total de quinientos treinta y seis millones setecientos cincuenta y dos mil ochocientos catorce pesos ($536.752.814), para que se reconozca a los demandantes Laura Sofia Márquez Guarín y Juan Sebastián Sánchez Guarín, partes 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 iguales, es decir, doscientos sesenta y ocho millones trecientos setenta y seis mil cuatrocientos siete pesos ($268.376.407) a cada uno. Por concepto de lucro cesante futuro, solicitan su reconocimiento por la suma total de trecientos siete millones ochocientos cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y seis pesos ($307.848.946), de la que se peticiona en favor de Juan Sebastián Sánchez la suma de setenta y cinco millones seiscientos ochenta y un mil novecientos cincuenta pesos ($75.681.950); y para Laura Sofia Márquez Guarín, lo correspondiente a doscientos treinta y dos millones ciento sesenta y seis mil novecientos noventa y nueve pesos ($232.166.999).

Por concepto de daño moral, se solicita su reconocimiento así; para Juan Sebastián Sánchez Guarín, la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000), para Laura Sofia Márquez Guarín la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000), para María Efilia Rivera Sandoval, la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000), para Silvia Guarín Rivera, la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000); y para Carlos Alberto Márquez La Cruz, la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000).

De las anteriores sumas de dinero persiguen su indexación hasta el momento en que se profiera la sentencia, a la vez que 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0314-01 solicitan que se condene a los demandados al pago de las costas procesales. Como pretensiones de carácter subsidiarias, solicitan que se declare a los demandados Civil y Extracontractualmente responsables, solicitándose en consecuencia los reconocimientos de Lucro Cesante Pasado Consolidado, Lucro Cesante Futuro y Daño Moral, en idénticos montos dinerarios antes mencionados.

Los hechos invocados en la demanda como constitutivos de la causa petendi, se sintetizan así: 1. Que, a finales del mes de agosto de 2008, la señora Lilia Fabiola Guarín Rivera (qepd), acordó con el doctor Luis Fernando Parra González, la realización en su cuerpo de una cirugía estética convencional de Liposucción y Abdominoplastia o Dermolipectomía Abdominal, cuyo costo fue pactado en la suma de Seis Millones de pesos ($6.000.000) que fue sufragada diligentemente por la señora Lilia Fabiola. 2.

Que concertada la clase de procedimiento a realizarse y el precio, por sugerencia del Dr. Luis Fernando Parra González, se acordó que se realizaría en las instalaciones del Centro Médico La Samaritana, ubicado en la calle 27ª #10 en el Municipio de Los Patios, Norte de Santander. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 3. Que el Dr. Luis Fernando Parra González, ordenó remitir a la señora Lilia Fabiola Guarín Rivera, a consulta preanestésica con el Dr. Juan Pablo Dávila Navarro, en las instalaciones del Centro Médico La Samaritana, profesional que le ordenó los exámenes preoperatorios correspondientes, los que consistieron en un electrocardiograma y análisis de sangre, sin ordenarse algún examen de coagulación a la paciente. 4.

Que una vez hecha la valoración posterior por el Dr. Juan Pablo Dávila, éste dio su visto bueno para la realización de la cirugía, procediendo la señora Lilia Fabiola Guarín Rivera a presentarse en las instalaciones la Samaritana, el día 04 hospitalizada para la de del septiembre realización de Centro de los Médico 2008, siendo procedimientos preoperatorios. 5.

Que el cuerpo médico para la realización de la cirugía plástica estaba compuesto principalmente por el Dr. Luis Fernando Parra González como médico cirujano y el Dr. Juan Pablo Dávila Navarro como anestesiólogo. 6. Que a las 11: 20 am, la paciente Lilia Fabiola Rivera ingresa a la sala de cirugía, recibiendo anestesia tipo raquídea, procedimiento que refiere estuvo a cargo del Dr. Dávila Navarro, como aduce se registró en las notas de enfermería. 6.

Que el procedimiento estético dio comienzo con la filtración de solución tumescente de Klein en el área abdominal, 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0314-01 lo que fue llevado a cabo por el Dr. Luis Fernando Parra González; procediendo a continuación con la succión manual de las áreas flanco lumbares, axiales, bolar de brazos y pared abdominal anterior e inguinales. 7.

Que seguidamente, la paciente manifiesta que siente dolor en la región abdominal, de lo cual fueron informados ambos galenos, procediéndose por el Dr. Dávila Navarro con el refuerzo de la anestesia conductiva. 8. Que a la 1:26 pm, la paciente presenta paro cardio respiratorio, razón por la que los médicos a cargo de la cirugía realizan maniobras de reanimación, disponiendo la aplicación de medicamentos, pero que por el delicado estado de salud de la señora Lilia Fabiola Guarín, se requería de su remisión urgente a la unidad de cuidados intensivos. 9.

Que para el día 4 de septiembre de 2008, el Centro Médico La Samaritana no disponía en sus instalaciones de dicha atención, así como tampoco de unidad de cuidados intermedios, lo que ameritó que los galenos comenzaran la búsqueda en otras instalaciones médicas que sí contaran con el servicio para la remisión de la paciente. 9. Que pese a la urgencia presentada y el constante deterioro en la salud de la señora Lilia Fabiola Guarín Rivera, fue hasta las 7:30 pm que sale del Centro Médico La Samaritana, con 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 destino a la Clínica Santa Ana a fin de realizársele un examen de Tomografía Cerebral; examen que arrojó como resultado que la paciente presentaba un edema cerebral. 10. Que posteriormente a la realización del examen, los galenos encartados condujeron a la paciente a las instalaciones de la Unidad de Cuidados Intensivos de Caprecom EPS, siendo ingresada a las 9:00 pm; momento para el cual refiere, la paciente se encontraba en mal estado general, con marcada palidez cutánea e hipotensión, con el diagnostico de edema cerebral, según historia clínica. 11.

Que, en la Unidad de Cuidados Intensivos, se inicia con infusión de inotrópicos y es valorada por neurocirugía para el manejo del edema cerebral, pero que finalmente fallece el día 09 de septiembre de 2008. 12. Que de conformidad con el informe pericial de necropsia No. 2008010154001000542 del 10 de septiembre de 2008, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el deceso de la señora Guarín Rivera tuvo como causa una falla multiorgánica por múltiples trombos que comprometieron principalmente los pulmones, el corazón y el cerebro, provocando lesiones severas, debido a la coagulopatía intravascular masiva, originada en procedimiento quirúrgico invasivo, siendo la causa básica de muerte, la responsabilidad médica. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 13. Que en razón del deceso de la señora Lilia Fabiola Guarín Rivera y por las denuncias presentadas por los familiares de ella, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, realizó visita a las instalaciones del Centro Médico La Samaritana el día 12 de septiembre de 2009, encontrándose con las lamentables condiciones de las instalaciones para el momento en que se practicó el procedimiento, imponiéndose por la autoridad medida preventiva de suspensión del servicio, por considerar que representaban un riesgo inminente para los usuarios y funcionaros de la institución. 14.

Que posteriormente, por haberse encontrado mérito para ello en la visita efectuada, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, a través de providencia del fecha 10 de octubre de 2008, dio apertura a la investigación en contra del Centro Médico La Samaritana, formulando una serie de cargos a la misma, resolviendo el día 11 de agosto de 2009, la imposición de sanción en contra del Centro Médico y de Urgencias La Samaritana con multa de 904 salarios mínimos legales diarios vigentes, equivalente a la suma de quince millones de pesos ($15.000.000); y que pese a que la sancionada formuló recurso de reposición contra la decisión adoptada, se decidió el día 24 de febrero de 2010, mantener la misma. 15.

Que el hecho de que el Centro Médico la Samaritana no contara con Unidad de Cuidados Intensivos, ni intermedios, incidió en la falta de atención oportuna en la eventualidad médica 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0314-01 acaecida, lo que desencadenó en el edema cerebral y la coagulopatía intravascular que fue la causa principal de los trombos que produjeron la falla multiorgánica que acabó con la vida a la señora Lilian Fabiola Guarín Rivera, lo que a su juicio constituye un grave incumplimiento a lo convenido entre la paciente y los demandados, ya que estos debían ejecutar sus obligaciones con estricta sujeción al cumplimiento de la lex artis, lo cual implicaba la plena observancia de los estándares mínimos de calidad del servicio y de seguridad de la institución médica donde debía ser intervenida la paciente. 16.

Que fue el incumplimiento contractual el que generó la muerte de la señora Lilia Fabiola Guarín Rivera imputable a todos los demandados, por cuanto debieron tener conocimiento que el Centro Médico La Samaritana, no contaba con las medidas necesarias para atender eventualidades que pudieran surgir en el curso del procedimiento. 17. Que el fallecimiento de la señora Lilia Fabiola Guarín, produjo un fuerte dolor, desasosiego y angustia en todos los demandantes, de tal manera que se les ha causado un daño extracontractual, generándose la obligación de indemnizar los perjuicios morales que solicitan. 18.

Que, para la época de los hechos, los hijos de la fallecida señor Lilia Fabiola, eran menores de edad, es decir, Juan Sebastián Sánchez Guarín y Laura Sofia Márquez Guarín, 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0314-01 quienes dependían económicamente de ella, quien con su trabajo les dispensaba todo los necesario para su sustento diario y educación. 19.

Que la señora Lilia Fabiola Guarín Rivera para la fecha en que ocurrió su deceso, se desempeñaba como mercaderista y vendedora de la empresa denominada pesquera del mar, en la que devengaba un salario de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000). LA ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Asignado por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios, su titular mediante auto del 13 de noviembre de 20181 admitió la demanda y ordenó la notificación a los demandados.

Conforme reposa en el expediente, el demandado Luis Fernando Parra González, se notificó personalmente de la demanda el día 4 de diciembre de 2018, y el día 5 de diciembre de la referida anualidad, lo hizo la representante legal del Centro Médico La Samaritana2. Dentro de la oportunidad legal, el demandado Dr. Luis Fernando Parra González, dio contestación a los hechos de la 1 Archivo 007 del Cuaderno de Primera Instancia 2 Archivo 008 del Cuaderno de Primera Instancia 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de los presupuestos que estructuran la responsabilidad civil contractual”, “cobro de lo no debido”, “causa extraña e irresistibilidad de las complicaciones”, “ausencia de daño indemnizable-concreción de un riesgo inherente”, “riesgo inherente”, “inexistencia del nexo causal por irresistibilidad”, “improcedencia de la indemnización”, “cumplimiento de la obligación de medios”, “prescripción de la acción-caducidad”; y “excepción genérica e innominada”.3, procediendo seguidamente a llamar en garantía a Seguros del Estado S.A.4 El Centro Médico La Samaritana, a través de su apoderado judicial, procedió a contestar la demanda, oponiéndose a los hechos planteados “prescripción de y como medios exceptivos formuló la acción de responsabilidad civil extracontractual”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, e “inexistencia del daño como elemento de responsabilidad”5.

Al tiempo, presentó llamamiento en garantía en contra de Seguros Generales Suramericana S.A.6 Frente a la defensa que debió haber ejercido el demandado Dr. Juan Pablo Dávila Navarro, habiéndose acreditado su fallecimiento y formulado el incidente de nulidad con base a ello, 3 Archivo 009 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 4 Archivo011 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 5 Archivo 012 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 6 Archivo 013 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 pues la demanda en su contra fue formulada en el mes de septiembre de 2018 cuando su fallecimiento tuvo lugar en forma previa a ello, el despacho se ocupó de emitir la decisión de rigor en forma adversa al solicitante7, teniendo a su vez notificados por conducta concluyente a sus herederos, quienes a través de apoderada judicial contestaron la demanda8, formulando las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del demandado Dr. Juan Pablo Dávila Navarro”, “inexistencia de cumplimiento contractual a cargo del Dr. Juan Pablo Dávila Navarro y sus herederos”, “limite obligacional y cumplimiento de los deberes a cargo del personal médicoinexistencia de culpa por parte del Dr. Juan Pablo Dávila Navarro”, “Inexistencia del Nexo Causal”, “idoneidad del profesional Dr. Juan Pablo Dávila Navarro”, división del trabajo-inexistencia de relación en actividades desplegadas por los especialistas en el procedimiento quirúrgico”, “ausencia de daño imputable- concreción de un riesgo inherente”, “causa extraña-irresistibilidad de las complicaciones”, “presunción de buena fe y confianza legítima en el ejercicio de la medicina del Dr. Juan Pablo Dávila ante el Centro Médico La Samaritana”, “alea terapéutica-fuerza mayor como eximente de responsabilidad” y excepción “genérica” A continuación, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a reformar la demanda, en lo atinente a la solicitud probatoria9, misma que fue aceptada mediante auto de 7 Archivos 049 al 050 del Cuaderno principal de Primera Instancia 8 Archivo 034 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 9 Archivo070 del Cuaderno de Primera Instancia 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 fecha 28 de febrero de 202210, ordenándose notificar de ello por estado a los demandados. Los apoderados judiciales de los demandados, efectuaron pronunciamiento frente a la reforma de la demanda. El Dr. Luis Fernando Parra González11, quien se pronunció de los hechos de la demanda, formulando nuevamente los mismos medios exceptivos a los que acudió en una primera oportunidad.

Igualmente, existió intervención de la apoderada judicial de los herederos determinados de Juan Pablo Dávila Navarro12, quien emitió pronunciamiento de los hechos de la demanda y con ello, procedió con la formulación de los mismos medios exceptivos que expuso en su primera participación procesal. A continuación, el despacho de instancia constatando que se efectuó el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Juan Pablo Dávila Navarro, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2019, designó curador ad litem, cargo que finalmente fue asumido por el Dr. Gerson Arley D´andrea Rincón, quien contestó la reforma de la demanda en nombre de aquellos13 Existió igualmente pronunciamiento de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., frente a la reforma de la demanda14. 10 Archivo072 del Cuaderno de Primera Instancia 11 Archivo 074 del Cuaderno de Primera Instancia 12 Archivo 075 del Cuaderno de Primera Instancia 13 Archivo 086 del Cuaderno de Primera Instancia 14 Archivo 077 del Cuaderno de Primera Instancia 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 De los medios exceptivos formulados por el extremo demandado, se procedió con la fijación en lista en la fecha 26 de mayo de 202215; y a continuación, fenecido el término de traslado de los mismos, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2023, se programó fecha y hora para el adelantamiento de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C. G. del P. 16, audiencia que se llevó a cabo, desarrollándose en ella las etapas de rigor y decretándose las pruebas solicitadas por las partes17, fijándose allí mismo como fecha para la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento, el día 24 de mayo de 2023.

Llegado el día programado, se evacuó lo atinente a la etapa instructiva en los términos precisados en el acta que de la audiencia se recogió18; y se fijó nueva fecha para la continuación de dicha etapa el día 21 de junio de 2023, fecha en la cual se adelantó lo pertinente para el recaudo de la declaración de los peritos y se continuó con la programación de la audiencia para el día 01 de agosto de 202319 con este mismo fin.

Finalmente, el día 01 de agosto de 2023, se continuó con la recepción de testimonios, fueron oídos los alegatos de conclusión de los apoderados judiciales de las partes, y se emitió la sentencia de primera instancia correspondiente.20 15 Archivo 080 del Cuaderno Principal 16 Archivo 093 del Cuaderno Principal 17 Archivos 102 y 104 del Cuaderno Principal 18 Archivo 120 del Cuaderno Principal 19 Archivo 139 del Cuaderno Principal 20 Archivo 142, 143 y 144 del Cuaderno Principal 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 LA SENTENCIA En la sentencia, la operadora judicial declaró probada la excepción de prescripción planteada por el Centro Médico La Samaritana y el Dr. Luis absteniéndose de decidir los Fernando Parra González, demás medios exceptivos formulados; no accediendo a las pretensiones de la demanda y absteniéndose de condenar en costas.

Para llegar a dicha conclusión consideró, que la prescripción extintiva invocada por los aludidos demandados tiene por finalidad, consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo y que la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse el derecho antes de iniciarse o completarse el término legal de la prescripción para no verse afectado del fenómeno jurídico y para establecerse las interrupciones y suspensiones que dicho instituto contempla.

Como fechas precisas para su conclusión, encontró que se convocó a una audiencia de conciliación a los demandados no acordada finalmente, el día 26 de septiembre de 2018 y que la causa de dicha convocatoria fue el fallecimiento de la señora Lilia Fabiola Guarín Rivera, el cual tuvo lugar el 9 de septiembre de 2008, momento para el cual, a su juicio, ya había fenecido el término para accionar. 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 Sostuvo que el articulo 2541 del Código Civil, modificado por el artículo 9° de la ley 791 de 2002, consagra la comunicabilidad de la interrupción de la prescripción respecto de los deudores, sean solidarios o no. Así mismo, indicó que la prescripción debe ser alegada dentro de la contestación de la demanda, no así de declarada de oficio.

Seguidamente, mencionó que, el artículo 94 del C. G. del P., establece la forma en que debe interrumpirse la prescripción, señalando que, de llegarse a pensar en la configuración de esa figura, los demandados fueron notificados cuando ya se había configurado el hecho de la prescripción, por lo que no resultaba acertada la aplicabilidad de dicha norma.

Así, insistió en que la demanda se instauró cuando ya había vencido el término para el inicio de la acción, habida cuenta que la presentación de la misma se efectuó el 12 de octubre de 2018 y que el llamado a la conciliación ocurrió el 26 de septiembre de 2018, cuando ya había transcurrido el término de ley para la acción, teniendo en cuenta que el fallecimiento de la señora Lilia Fabiola como hito o punto de partida, tuvo lugar el 9 de septiembre de 2008.

LOS REPAROS CONCRETOS Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante a través de su apoderado judicial, presentó en forma oportuna sus reparos, aduciendo en concreto que la prescripción extintiva o 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0314-01 liberatoria tiene en común con la adquisitiva, que precisan del transcurso del tiempo para que operen; pero que su diferencia estriba principalmente en que mientras la extintiva produce la extinción de derechos y obligaciones, la adquisitiva sirve como modo para adquirirlos.

Que, para la configuración del fenómeno prescriptivo liberatorio, debe existir una inactividad del titular de una facultad jurídica de exigir el cumplimiento de una determinada prestación, y que dicha inactividad se prolongue durante el término que señale el legislador para ello, el cual se contabiliza desde que la obligación se haya hecho exigible Que el Código Civil consagró respecto a la prescripción en sus dos variantes, la suspensión y la interrupción; la primera que congela el término prescriptivo y lo reanuda una vez desparece o cesa la causal que dio lugar a ésta; y la interrupción con la que finaliza el conteo del término y lo reinicia. Indica, que el artículo 94 del C. G. del P., consagra la interrupción de la prescripción civil.

Interrupción que a su juicio es anacrónica, en tanto que conserva la estructura general de la interrupción civil, con variaciones muy tangenciales. Refiriéndose a la suspensión, precisa que la ley 640 de 2001 hoy derogada por la ley 2220 de 2022, en su artículo 21, dispuso que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, suspende el término de prescripción o de caducidad, hasta 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 cuándo se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la citada ley, entre ellas la constancia de no acuerdo. Que la causa petendi deviene del fallecimiento de la señora Lilia Fabiola Guarín Rivera (qepd), el que refiere ocurrió el día 9 de septiembre de 2008, fecha a partir de la cual considera le corrió el término para el ejercicio de la acción. Que los 10 años para que operara la prescripción extintiva, culminaban el día 10 de septiembre de 2018, aplicando la regla del inciso segundo del artículo 67 del Código Civil, considerando que la juez de primera instancia se equivoca al sostener que la conciliación se presentó el día 26 de septiembre del año 2018, por cuanto esa fecha correspondió a aquella en la que se declaró fracasada la conciliación, dado que la solicitud fue presentada el día 4 de septiembre de 2018.

Que, con la presentación de la conciliación en la aludida fecha, se produjo la suspensión de prescripción adquisitiva de dominio, de conformidad con lo que dispone el articulo 21 de la ley 640 de 2001, en tanto que al día 4 de septiembre de 2018, faltaban por transcurrir cuatro días para que se cumpliera el término de accionar; el que se suspendió y vino a reanudarse una vez se declaró la falta de acuerdo, es decir, el día 27 de septiembre 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 de 2018 inclusive; y que la demanda fue instaurada el día 28 de septiembre de 2018, a su juicio dentro del plazo de ley. Finalmente aduce, que aparte de la aludida suspensión, en este asunto también se predicó la interrupción del término de prescripción con la presentación de la demanda, por cuanto el auto admisorio de la misma data del 13 de noviembre de 2018 y se notificó personalmente a los demandados dentro del año siguiente, señalando que el Dr. Luis Fernando Parra González fue notificado el 4 de diciembre de 2018, el Centro Médico La Samaritana el día 5 de diciembre de esa misma anualidad; y que al Dr. Juan Pablo Dávila el día 22 de enero de 2019.

SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante proveído del 22 de septiembre de 2023 y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 del de la Ley 2213 de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se corrió traslado a la parte apelante por el término de cinco días para que lo sustentara, quien a ello procedió en consonancia con los reparos indicados en la primera instancia. Una vez se corrió traslado de la sustentación, existió pronunciamiento de la totalidad de los demandados21 Rituada la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala 21 Archivos 09, 12 y 15 del Cuaderno de Segunda Instancia 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, esta sala se ceñirá únicamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada, esto sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos taxativamente previstos por la ley.

Siendo ello así, adviértase que el análisis se centrará en establecer si la prescripción declarada en la primera instancia estuvo ajustada a la normatividad y situación fáctica, en particular en armonía con los argumentos que cimentaron la alzada. En caso de que sea acertada la posición del apelante, se deberá emitir el fallo que dirima las pretensiones de la demanda.

Entrando en materia tenemos, que el artículo 1625 del Código Civil, señala la prescripción como el modo de extinguir las obligaciones. Este fenómeno lo define el artículo 2512 del Código Civil diciendo, que “… es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. A su turno, el artículo 2535 ibídem determina, que “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”; el artículo 2536, enseña: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10)…(…) Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. (Subraya y negrilla fuera de texto original) Para la operancia de la prescripción extintiva, como de esta normatividad se infiere, es necesario el transcurso de un lapso predeterminado en la ley, sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido.

Su consolidación según ha señalado la jurisprudencia “se supedita a que la acción sea prescriptible, que es la regla general; a que transcurra el tiempo legalmente establecido teniendo en consideración la interrupción y suspensión de que puede ser objeto; y a que el titular del derecho de acción se abstenga en ese tiempo de ejercer el derecho en la forma legalmente prevenida”22. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. Jesús Vall De Rutén Ruiz, Sentencia SC6575-2015 del 28 de mayo de 2015. 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 Lo anterior encuentra su razón de ser, en que la posibilidad de reclamar los derechos que concede la ley a los asociados no puede ser indefinida en el tiempo, en la medida que el ordenamiento jurídico repugna la incertidumbre que genera la inactividad de quien, pudiendo acudir a los procedimientos establecidos para hacerlos efectivos, dilata innecesariamente su ejercicio, en perjuicio del orden económico y social vigente.

En todo caso, ese resultado no es automático y debe ser objeto de petición y pronunciamiento judicial, dentro de los estrictos parámetros propios de la prescripción, sin que se admitan interpretaciones en pro o en contra de su declaratoria, dada la claridad con la que éste fenómeno es tratado por el legislador. Por ello, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde antigua data ha venido pregonando, que “las disposiciones que gobiernan los fenómenos extintivos de esta naturaleza son normas de estricto carácter imperativo que no pueden ser modificadas por el acuerdo de las partes.

Así, la Corte reconoce la esencia de orden público de las normas que fijan los plazos de prescripción, pues considera ‘que estos no pueden ampliarse ni reducirse por convenio particular tanto cuando se trata de adquisitiva, como de extintiva o liberatoria (…) Ese carácter de orden público impide, pues que, como sucede con las normas dispositivas, pueda estipularse en contrario, porque es evidente el interés del orden social en que este fenómeno sea controlado por la ley’ (G.J. T. CCVIII, p. 30).

En el mismo sentido, la doctrina de vieja data ha logrado consenso casi unánime sobre la 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0314-01 inadmisibilidad de los convenios que tengan como propósito la ampliación de los límites temporales fijados por la ley, lo cual se predica también de las causas de suspensión o interrupción de los términos de prescripción.”23 En el presente asunto, se fundamenta el ejercicio del derecho en el fallecimiento de la señora Lilia Fabiola Guarín Rivera, como hecho detonante de la exigibilidad que abre paso para la contabilización del término. Suceso que de conformidad con el Registro Civil de Defunción No. 4796168, tuvo lugar el día 9 de septiembre de 2008.24 Entonces, siendo este el punto de partida, fácil era concluir que el término con que se contaba para el ejercicio del derecho, fenecía el día 9 de septiembre del año 2018, teniéndose en cuenta que se trata de una acción ordinaria.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que en atención al proceso que había de rituarse, debía agotarse como requisito de procedibilidad, la conciliación, trámite que hace que se suspenda el término que viene corriendo, como ciertamente lo consagra el legislador en el articulo 21 de la ley 640 de 2001 (Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022), al preceptuar, que “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo 23 Sentencia del 12 de febrero de 2007, Exp. 1999-00749. 24 Folio 27 del Archivo 002 del Cuaderno de Primera Instancia 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley…” (Subraya y negrilla fuera de texto original) Siendo ello así, ha de tenerse en cuenta que el acto de la conciliación ciertamente tuvo lugar el día 26 de septiembre del año 2018 como lo aseguró la juzgadora de primer nivel.

No obstante, al detenernos en la parte introductoria del acta que en atención a ello se levantara, en la cual se señala el fracaso de la conciliación, se advierte, que el conciliador dejó precisado que la solicitud fue presentada por los interesados el día 4 de septiembre de la referida anualidad, fecha para la cual no había fenecido el término requerido, si se tiene en cuenta que éste iba hasta el 9 de septiembre de 2018.

Tradúcese lo anterior, en que el extremo demandante logró suspender el término de prescripción, cuando estaba a tan solo cinco días de que se extinguiera su derecho; y siendo así, como lo que se efectuó fue una parálisis de aquel término que venía transcurriendo, como es natural y propio de este fenómeno, los cinco días de los que se habla, comenzaban a contarse a partir de la expedición del acta de no acuerdo, es decir, del 26 de septiembre de 2018; luego, sin mayor esfuerzo ni ejercicio aritmético o elucubraciones de este tipo, al haberse instaurado la demanda el día 28 de septiembre de 2018, fácil es concluir que 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 el ejercicio del derecho se hizo en el marco temporal que la ley ha contemplado, esto es, dentro de los 10 años. Argumento hasta aquí explanado que conlleva a derrotar la posición que respecto a la suspensión de la prescripción realizó la operadora judicial de primer nivel. Precisado lo anterior, advertida como queda la oportuna presentación de la demanda, habrá de determinarse si operó el fenómeno de la interrupción de la prescripción, esto es, si se dan los supuestos establecidos en el artículo 94 del Código General del Proceso para que ello acontezca.

En efecto, reza la mencionada disposición, que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado…” No existiendo duda que el punto de referencia para la contabilización del término que prevé la aludida disposición, lo es, el auto admisorio de la demanda, el que para el asunto se profirió el día 13 de noviembre de 2018 y se notificó por estado el 14 de noviembre de la aludida anualidad, es partir de este último momento en que tuvo conocimiento el demandante de la 26 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 providencia aludida, que se tiene como el de la iniciación del año que se tenía para concretar la notificación del extremo demandado, el cual iría consiguientemente hasta el 14 de noviembre del año 2019. En el expediente, aflora con nitidez que el extremo pasivo, como lo conformó la parte demandante, estuvo integrado por el Dr. Luis Fernando Parra González, el Centro Médico la Samaritana y el Dr. Juan Pablo Dávila Navarro.

Advirtiéndose que el primero de los enunciados, se notificó el día 4 de diciembre del mismo año 2018 y la segunda el día 5 de diciembre de la misma anualidad, es decir, respecto de ellos se perfeccionó la notificación a tan solo días de la admisión de la demanda, por lo que ningún asomo de duda ofrecería en principio, que operó la interrupción de la prescripción. En lo que atañe al Dr. Juan Pablo Dávila Navarro, quedó revelado en el devenir procesal, que el mismo para el tiempo en que se instauró la demanda ya había fallecido, pues su fallecimiento ocurrió el día 12 de abril de 2018, según el Registro Civil de Defunción No. 09517927,25 y, siendo ello así, no puede decirse que haya operado la prescripción de la acción respecto del mismo, en tanto que sus herederos fueron llamados a intervenir formalmente en su nombre, hasta el día 06 de diciembre de 2019, cuando el juzgado al decidir el incidente de nulidad dispuso tenerlos por notificados por 25 Folio 1 del Archivo 031 del Archivo 031 del Cuaderno de Primera Instancia conducta 27 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 concluyente desde su intervención, esto es, desde el 16 de agosto de 201926. Sin embargo, pese a que ello fue así, lo cierto es que la sustitución procesal que se hiciere para que los herederos del Dr. Juan Pablo Dávila Navarro intervinieran en el asunto, vino a surtir efectos como se dijere desde el día 16 de agosto de 2019, esto es, dentro del año siguiente a la notificación del demandante del auto admisorio de la demanda cuyo lapso abarcaba como se explicó, hasta el 14 de noviembre de 2019 para los efectos de la interrupción de la prescripción a las voces del artículo 94 de la ley adjetiva.

Conforme a los anteriores planteamientos no cabe la menor duda, que la decisión adoptada por la Juez de instancia, no se ajustó a los parámetros que rigen la prescripción, lo que es indicativo de que la decisión debe ser revocada, debiéndose en consecuencia proceder a emitir el fallo que en derecho corresponda, cual es aquel que defina las pretensiones de la demanda, en consonancia con la posición que cada uno de los demandados adoptó, todo ello por supuesto a tono con las probanzas que fueron arribadas y practicadas en la instancia. En este sentido, se debe establecer si están demostrados los presupuestos para declarar civilmente responsables a los demandados Luis Fernando Parra González, Juan pablo Dávila 26 Minuto 49:14 hasta el minuto 50:49 del Archivo 049 del Cuaderno de Primera Instancia 28 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 Navarro y Centro Médico La Samaritana por los hechos acaecidos en el acto médico ocurrido el día 4 de septiembre de 2008, en el que la señora Lilia Fabiola Guarín sufrió paro cardiorrespiratorio y falleció posteriormente a causa de una falla multiorgánica por múltiples trombos. Pues bien. Por sabido se tiene, que la responsabilidad civil médica no es extraña al régimen general de la responsabilidad; por lo tanto, como lo ha venido sosteniendo la H. Corte Suprema de Justicia desde tiempo atrás, reiterándolo de manera clara en la sentencia del 30 de enero de 2001 con ponencia del H. Magistrado José Fernando Ramírez Gómez, para su declaratoria deben hacer acto de presencia sus elementos estructurales, esto es, “un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidados propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al médico, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado”.

En la misma dirección, esa Corporación consideró que “La prosperidad de una acción de responsabilidad civil para la indemnización de perjuicios ocasionados en la actividad médica, supone la demostración de la convergencia de todos sus elementos estructurales esto es, el daño, la culpa contractual o 29 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 extracontractual, según el caso, radicada en los demandados y el nexo de causalidad entre aquellos.”27 Partiendo de lo anterior sea lo primero decir, que el apoderado judicial de la parte demandante, encausó sus pretensiones en dos tipos, unas de carácter principal y otras de carácter subsidiario. Las primeras las enfila en la declaratoria de una responsabilidad civil contractual; y las segundas en una de tipo extracontractual.

En la contractual solicita que se reconozca en favor de la sucesión de la señora Lilia Fabiola Guarín Rivera, la suma de ($3.000.000) como lucro cesante causado a la misma por los cinco días que “duró internada en el centro clínico LA SAMARITANA y UCI CAPRECOM”; así como el reconocimiento en favor de los demandantes por los perjuicios de orden material e inmaterial, derivados del acto médico realizado por los doctores Luis Fernando Parra González y Juan Pablo Dávila Navarro, a la señora Lilian Fabiola Guarín Rivera, en las instalaciones del Centro Médico La Samaritana, el día 4 de septiembre de 2008.

Y en la extracontractual, solicita el reconocimiento de los perjuicios descritos en favor de los demandantes. Teniendo en cuenta lo precisado, sea del caso advertir, que como se están alegando dos tipos de responsabilidades, de entrada, se advierte que la contractual en caso de prosperar únicamente tendría lugar para el perjuicio denominado lucro Sentencia SC-3367 del 21 de septiembre de 2020, ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro. 27 30 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 cesante causado que se peticiona para la sucesión de Lilia Fabiola Guarín (qepd), no así los demás reclamos que de la misma se indican, pues quienes fungen como demandantes están solicitando la reclamación de sus propios daños, es decir, basan su requerimiento al margen de cualquier vínculo jurídico que pudiera existir entre la víctima y los demandados, por lo que el tipo de responsabilidad que viene a gobernar el caso de estudio es la extracontractual.

Conclusión que se sustenta de lo dicho por la Corte Suprema de Justicia “En lo atañedero a la responsabilidad civil en general, y a la médica, en particular, conocida es su clasificación en contractual o extracontractual. Aquélla, exige una relación jurídica preexistente entre las partes, o, lo que es más general y frecuente, la existencia y validez de un contrato, su incumplimiento, el daño y la relación de causalidad.

En cambio, en la última, el quebranto se produce al margen de cualquier vínculo jurídico previo entre aquellos que se relacionan con ocasión del daño. (…) a simple vista refulge el reclamo por los demandantes de la reparación de sus propios daños, esto es, actúan iure proprio, piden para sí y por sí perjuicios personales por la muerte de la víctima directa.

Justamente, la conjugación de esas circunstancias, y la interpretación de la demanda, patentiza que la responsabilidad suplicada por los demandantes mediante el ejercicio de la acción iure proprio, “es extracontractual”, por tratarse de terceros ajenos al vínculo, quienes no pueden invocar el contrato para exigir la indemnización de sus propios daños “con el fallecimiento de la víctima-contratante, debiendo situarse, para 31 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 tal propósito, en el campo de la responsabilidad extracontractual.”28 Pues bien. Para el análisis de la responsabilidad civil contractual y el éxito de la pretensión, debe acreditarse la existencia del contrato, toda vez que es éste el que le da derecho al acreedor de la prestación del servicio médico. En el presente asunto aunque no obra un contrato escrito, no queda duda que existió un acuerdo de voluntades entre la Señora Lilia Fabiola Guarín Rivera y Luis Fernando Parra González, lo que aflora nítido, tanto de los hechos de la demanda (hecho primero), como de la versión que frente a este evento mantuvo el demandado, quien en ningún momento negó que se hubiere concertado la realización de la cirugía estética consistente en “Lipoabdominoplastia, dermolipectomía abdominal y lipoinyección glútea”.

Acuerdo de voluntades que se ve representada en la atención médica tanto prequirúrgica como quirúrgica reportada en la historia clínica, en la versión rendida por el demandado en su interrogatorio de parte y en el consentimiento informado suscrito por la contratante, en el que se le estipuló del procedimiento que se le practicaría, todo ello como contraprestación de un precio que fijaron y aceptaron las partes.

Se dice que fijaron un precio por cuanto en la demanda se afirma que fue por la suma de ($6.000.000) y el demandado Luis 28 Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, Magistrado ponente William Namén Vargas 32 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0314-01 Fernando Parra, frente a ello solo se encargó de decir “no recuerda el valor de la cirugía”29.

Sin embargo, esta relación contractual de la señora Lilia Fabiola Guarín no cobija a los demás sujetos demandados, pues no existe documento alguno o manifestación que conlleve a establecer algún acuerdo de voluntades directo destinados a la satisfacción de acto médico alguno, a cambio de una contraprestación como sí se predicó respecto del cirujano plástico, al menos de ello no obra probanza alguna que con contundencia conduzca a esa conclusión; y siendo así desde la óptica contractual no existe legitimación en la causa por pasiva respecto de los demandados Centro Médico la Samaritana y Juan Pablo Dávila Navarro.

Y como para los demandantes quienes reclaman para sí los perjuicios, nos ubican en el escenario de lo extracontractual, hay que decir que en todo caso los presupuestos de la responsabilidad que deben cumplirse para su declaración, así como aquellos eximentes de esa responsabilidad, no varían en uno u otro evento. En consecuencia, son elementos estructurales de la responsabilidad civil, el daño, la culpa y el nexo causal.

Es así que ciertamente, en el marco de la responsabilidad debe encontrarse configurado un daño al demandante que debe ser civilmente indemnizable, es decir, que se haya desatado una 29 Folio 113 del archivo 009 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. 33 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0314-01 disminución o supresión de un objeto patrimonial o extrapatrimonial que afecte al titular del bien jurídico tutelado.

En el caso particular, sin dubitación alguna el daño se encuentra suficientemente probado en su aspecto objetivo, pues el deceso de la señora Lilia Fabiola Guarín Rivera se soporta en el Registro Civil de Defunción No. 4796168 que consigna que dicho fallecimiento tuvo lugar el día 9 de septiembre de 2008. Suceso que de conformidad con los hechos de la demanda causó un daño a los demandantes, dado el parentesco de hijos, hermana y madre, respecto de la víctima directa y en ello es que encausan sus pretensiones.

Ese daño, sin vacilación alguna debe estar atado al hecho, esto es, debe quedar probado el nexo causal entre la muerte de la señora Guarín y la cirugía que se le practicó, de manera que se permita atribuir la responsabilidad a los demandados por haber sido quienes cometieron el desacierto cuya reparación se pretende mediante el reconocimiento de una indemnización. En punto de la culpa derivada del acto médico, pertinente resulta efectuar la distinción entre obligaciones de medio y obligaciones de resultado, dado que si se está en presencia de ésta última, se presume la culpa del deudor y éste para liberarse de responsabilidad tendrá la carga de probar que el resultado pretendido se ha logrado o que un obstáculo de fuerza mayor le impidió alcanzarlo (artículo 1315 del C. C.); mientras que si la 34 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 obligación es de medio, es al acreedor a quien le corresponde probar la culpa del deudor. Al respecto la Doctrina ha considerado, que “son obligaciones de resultado aquellas en que el deudor se compromete a obtener un resultado determinado, a conseguir el fin perseguido por el acreedor. En cambio, son obligaciones de medio aquellas en que el deudor sólo se compromete a emplear la prudencia y diligencias necesarias para llegar al fin perseguido por el acreedor’’30.

La Corte Suprema de Justicia en la providencia SC-3367/20 ya citada, al tratar el tema de la clase de responsabilidad que asume el médico en ejercicio de su profesión considera, que “En línea de principio, los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como a la prescripción del tratamiento adecuado.

Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo.’’ El tipo de obligación que contrae a los profesionales de la medicina, esto es, de medios o de resultados, “sin duda alguna 30 Luis Guillermo Serrano Escobar.

Tratado de Responsabilidad Médica. Ediciones Doctrina y Ley. 2020 página 535 35 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0314-01 juegan rol importante para efectos de determinar el comportamiento que debe asumirse, lo fundamental está en identificar el contenido y alcance del contrato de prestación de servicios médicos celebrado en el caso concreto, porque es este contrato específico el que va a indicar los deberes jurídicos que hubo de asumir el médico, y por contera el comportamiento de la carga de la prueba en torno a los elementos que configuran su responsabilidad y particularmente de la culpa, porque bien puede suceder, como en efecto ocurre, que el régimen jurídico especifico excepcione el general de los primeros incisos del artículo 1604 del Código Civil, conforme lo autoriza el inciso final de la norma”.

Frente a la cirugía estética, que es el tema que nos ocupa, la jurisprudencia ha sido variada en cuando al tipo de obligación que asume el médico, pues en un principio la Corte Suprema de Justicia afirmaba de manera rotunda que la obligación era de resultado, salvo estipulación en contrario; sin embargo desde la sentencia de Casación de noviembre 26 de 1986, siendo Magistrado Ponente el Dr. Héctor Gómez Uribe, la Corte varió su posición al hacer de la generalidad la excepción y viceversa al considerar, que “Por lo que a la cirugía estética se refiere… cuando el fin buscado con la intervención es la corrección de un defecto físico, pueden darse situaciones diversas que así mismo tendrán consecuencias distintas respecto de la responsabilidad del cirujano con su paciente, para deducir si el fracaso de su operación le hace o no responsable.

Cuando en el contrato hubiere asegurado un determinado resultado, si no lo obtiene será culpable y tendrá 36 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0314-01 que indemnizar a la víctima, salvo que se den los casos de exoneración previamente mencionados de fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la perjudicada.

Pero si el resultado no se ha asegurado expresamente, cuando se alcanza, el médico quedará sujeto a las reglas generales sobre la culpa o ausencia de ésta.” En sentencia de Casación del 5 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez dentro del expediente con radicado 20001-3103-005-2005-00025-01, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia siguiendo la misma línea precisó que ‘’en desarrollo del principio de autonomía privada pueden presentarse casos, valga precisarlo, no solamente en el campo de la cirugía plástica con fines estéticos o de embellecimiento, en los que el médico, por decisión propia y consciente, adquiera el compromiso de lograr u obtener un resultado específico, esto es, que se obligue para con el paciente a la consecución de un fin determinado, supuesto en el que, como es obvio entenderlo, la obligación a su cargo se tipifica como de resultado.

De igual forma, existen determinadas actuaciones médicas, en las que la finalidad perseguida se puede obtener con la ejecución de la conducta convenida y en las que la presencia de elementos contingentes es mínima, lo que conduce, en tales supuestos, a que se generen obligaciones de resultado. Piénsese al respecto, v.gr., en la colocación de un aparato ortopédico, la inmovilización de una extremidad, el implante de un mecanismo anticonceptivo, las labores médicas de certificación o los análisis de laboratorio, entre otros, en los que el componente de 37 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 aleatoriedad en la realización del interés del acreedor está prácticamente ausente. Según se aprecia, la específica caracterización del deber que surge para el profesional de la medicina como una obligación de resultado puede derivar de los alcances que tenga su compromiso en el momento de convenir el respectivo contrato, y en algunos eventos particulares de la propia naturaleza de la intervención, pero sin que se puedan establecer al respecto reglas pétreas o principios inmodificables.

Para el caso de la cirugía plástica con fines meramente estéticos, por lo tanto, puede darse el caso de que el médico se obligue a practicar la correspondiente intervención sin prometer o garantizar el resultado querido por el paciente o para el que ella, en teoría, está prevista; o de que el profesional, por el contrario, sí garantice o asegure la consecución de ese objetivo.

En el primer evento, la obligación del galeno, pese a concretarse, como se dijo, en la realización de una cirugía estética, será de medio y, por lo mismo, su cumplimiento dependerá de que él efectúe la correspondiente intervención con plena sujeción a las reglas de la lex artis ad hoc; en el segundo, la adecuada y cabal ejecución de la prestación del deudor sólo se producirá si se obtiene efectivamente el resultado por él prometido.” Aplicados estos lineamientos jurisprudenciales al caso que nos convoca, encontrándonos ante un procedimiento estético de Lipoabdominoplastia, dermolipectomía abdominal y 38 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 Lipoinyeccion Glútea, asumido como una obligación de resultado y no de medios, por cuanto en el documento contentivo del consentimiento informado, en el numeral 6° se observa de manera clara, precisa y concreta, la señora Lilia Fabiola Guarín declara, que le fue advertido que la actividad médica que desarrollarían los médicos Juan Pablo Dávila y Luis Fernando Parra en el Centro Médico La Samaritana sería por su naturaleza de resultado, lo que suponía una garantía del procedimiento, pues en tal evento, como lo ha dicho la Corte Suprema, “…el médico debe alcanzar la consecuencia concreta que se espera de su actuar, so pena de que se presuma su error de conducta y pueda ser condenado por esta omisión, sin que se admita exoneración por ausencia de culpa”31, todo lo cual supone en línea de principio, una culpa presunta a cargo de los demandados, quienes por ende tienen la carga de demostrar que se estuvo en una imposibilidad de cumplir con dicho resultado por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la perjudicada.

Precisamente por su posición en este escenario, la actividad probatoria de la parte demandante para el efecto, giró únicamente en medios de prueba de tipo documental, como puntualmente lo es la Historia Clínica, la necropsia levantada por el Instituto de Medicina Legal, y el trámite administrativo e investigación que efectuó el Instituto Departamental de Salud 31 Sentencia SC 4789 de 2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 39 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 frente a la demandada Centro Médico la Samarita por los pliegos y cargos allí descritos. También es de relevancia decir que el enfoque que dicho extremo dio a la demanda según los hechos de la misma se situaron concretamente en omisiones relacionadas con que (i) no se efectuaron en su totalidad los exámenes prequirúrgicos, ya que en el hecho octavo se señala: “…sin embargo no fue ordenado un examen preoperatorio de coagulación de la paciente”; y en (ii) la demora de remitir a la señora Lilia Fabiola Guarín Rivera a la Unidad de Cuidados Intensivos, a la vez que cuestiona que el Centro Médico La Samaritana no contaba con ese servicio y que pese a ello, tampoco tenía contratado el servicio con otra entidad médica32.

La Historia Clínica de la paciente, da cuenta en orden cronológico que Lilia Fabiola Guarín el día 22 de agosto de 2008, asistió a una primera consulta con el doctor Luis Fernando Parra González, exponiendo como motivo de la misma “paciente femenina de 30 años quien refiere no sentirse bien con su figura física y refiere que luego del último embarazo se ha aumentado de peso y le salieron unas estrías en el abdomen.

Desea mejorar su contorno y eliminar las estrías…” En esa consulta como antecedentes familiares “Niega de Importancia”; en los personales se estipuló, patológicos: “No Hechos Vigésimo segundo, Vigésimo Tercero, Vigésimo Cuarto, Vigésimo Sexto, Cuadragésimo Primero y Cuadragésimo del escrito de la demanda inmerso en el archivo 070 del expediente de primera instancia. 32 40 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 refiere de importancia”; quirúrgicos: “cesárea hace años”, tóxicos: “niega consumo de alcohol y transfusiones: “no refiere”, estableciéndose como alucinógenos, alérgicos: impresión no “no diagnostica fuma”; refiere…”, “lipodistrofia abdominal y sobrepeso…”. Y como plan de manejó se dispuso “verificar exámenes creatinina/electrolitos…”, complementarios…HG/HTO/BUM/ y remite para la valoración de anestesia33, la cual se efectuó el mismo día34 El día 4 de septiembre de 2008, figura que la paciente ingresa a las 11:26 am para el procedimiento quirúrgico por cuanto se describe “previa planeación quirúrgica con asepsia, antisepsias exhaustivas y anestesia raquídea se inicia lipoescultura corporal con técnica fluminense, se infiltra 8500 cc de solución de Klein en región flancos…axial medial bilateral y pared abdominal anterior. se realiza marcaje…de la incisión planeada de dermolipectomía, se inicia liposucción manual con cánula # 5…durante el procedimiento la paciente siente dolor supraumbilical, por lo que se suspende intervención (1:15) y se practica a continuación otra raquídea (Dr. Dávila), se espera respuesta y a la 1:26 pte presenta paro cardiaco, se suspende cirugía”; y seguidamente consigna la historia clínica en el acápite de accidente durante el acto quirúrgico “Paro cardiaco intraoperatorio que responde a las maniobras de reanimación…”35.

Estas anotaciones también registran en el récord de anestesia, 33 Folios 44 y 45 del Archivo 002 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. 34 Folio 47 de Archivo 002 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. 35 Folio 48 del Archivo 002 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. 41 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 adicionándose en el mismo, puntualmente en el acápite de observaciones que se solicitó UCI y se ordenó la remisión de la paciente.36 Y como datos relevantes de las notas de enfermería se estipula que a la 1:26 pm “pte hace paro cardiaco y se hace reanimación y ventilación, se intuba pte TS 100/61 OC 91, pulso 59, por orden del doctor Juan Pablo se diluye 1 amp de atropina en 10 cc y se pasa iv, luego se diluye una de adrenalina en 10ccy se aplica 2 cc fo…se aplica nuevamente otra AP de Atropina diluida en 10cc…2 amp x 100 IV se termina S. fisiológico y se continua con 500…de S. fisiológico…por orden del doctor Juan Pablo se aplica 5cc de bicarbonato de sodio…paciente se observa con ritmo taquicárdico en el registro ekg…ox99 fc 110…”Consignan igualmente las notas de enfermería que a las 2:10 pm “se canaliza vena y se instala Fisiológico + 1 amp de …a 8cc x hora en bomba de infusión. TA 106/62 OX 99, pulso 98…elimina por sonda… orina amarillo claro TA 107/67 OX 100 pulso 95…”.

A las 2:30 pm consigna que “…paciente se observa presentando movimientos espontáneos de mano derecha y mano iz, se continua con…monitorización…por orden del doctor Juan Pablo se baja goteo de dopamina a 5 cc x hora en bomba de infusión…”; a las 3:00 pm, registra “se llama al doctor Carlos Mora y se informa sobre la pte. Se llama a caprecom y se reserva cama.

Se llama a diferentes lugares donde hay cuidados 36 Folios 49 y 50 del Archivo 002 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. 42 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0314-01 intensivos y pendiente respuesta…”; a las 3:40 pm “se recibe llamada del doctor Carlos Mora que habló con el doctor juan pablo sobre la pte…el doctor Mora ordena TAC, se llama a la Clínica Sana Ana…nos confirma clínica santa Ana, turno para el TAC…” A continuación, a las 4:00 pm, se registró “se prepara pte para ser trasladadas en ambulancia medicalizada, se llama a caprecom de UCI para que estén preparados para recibir la pte…”; y finalmente a las 7:30 pm consignan “sale paciente acompañada del doctor juan pablo y enfermeros de la ambulancia, paciente va entubada y monitoreada…” De otra parte, obra en el expediente la Historia Clínica del ingreso de la señora Lilia Guarín a la Unidad de Cuidados Intensivos de Caprecom a las 9:00 pm del mismo 4 de septiembre de 2008, allí se consigna como enfermedad actual “Paciente que el día de hoy al realizar procedimiento quirúrgico (lipoescultura corporal) presenta paro cardiorrespiratorio intraoperatorio se adelantan las maniobras de preanimación exitosas una vez compensada la paciente es trasladada la unidad para monitoreo hemodinámico…”.

En el acápite de análisis se registra “Se trata de una paciente femenina de 30 años de edad que realizó paro cardiorrespiratorio con reanimación exitosa al ingresar al servicio de cuidado intensivo paciente en estado general marcada palidez mucho cutánea e hipotensión motivo por el cual se inicia infusión de inotrópicos valorada por neurocirugía Dr. mora dio indicaciones 43 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 de manejo de edema cerebral…” y como diagnóstico “1. Síndrome postreanimación cardiocerebropulmonar, Edema Cerebral, Postquirúrgico de lipectomía”.37 También se allega la Epicrisis de ingreso que hubiere levantado la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, en ella se estipula como motivo de la solicitud del servicio “soporte ventilatorio”; estado general de la paciente “mal estado general”, enfermedad actual “Durante procedimiento de cirugía estética presenta paro cardiorrespiratorio con reanimación exitosa”, antecedentes “post…traslado a una unidad de cuidados intensivos…”, hallazgos del examen físico “TA: 70/50 FC:160, FM:38, T:36°C, sao:100% TOT conectado a ventilador bajo sedación”, diagnóstico de ingreso “Síndrome ventilatorio + inotrópicos + valdactivos ”38 En esa misma epicrisis, se consignó como diagnóstico principal “Sx Post.

Reanimación c/pulmonar”, diagnóstico relacionado 1 “Edema Cerebral” y diagnóstico relacionado 2 “Pop Lipectomía Parcial ”. Igualmente se allega el informe pericial de necropsia No. 2008010 154001000642 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 10 de septiembre de 2008 rendido por el médico forense Dr. Mario Francisco Torres Fuentes, en el que se estipuló como resumen de hallazgos “En el 37 Folio 142 del Archivo 002 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. 38 Folio 143 del Archivo 002 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. 44 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 proceso de necropsia se encontraron alteraciones patológicas macroscópicas causadas por múltiples coágulos intravasculares que ocasionan múltiples trombos que comprometen principalmente pulmones, corazón y cerebro provocando lesiones severas o compatibles con la vida, que conlleva a su muerte. Se toman muestras de tejidos para estudio histopatológico…”, concretándose como opinión pericial “Adulto femenino que fallece a causa de falla multiorgánica por múltiples trombos, debido a coagulopatía intravascular masiva originada en procedimiento quirúrgico invasivo…”, como causa básica de la muerte indicó responsabilidad médica y manera de muerte natural. 39 Este informe tuvo su complementación por el mismo perito forense, en fecha 15 de septiembre de 2009, quien luego del reporte histopatológico No. 013-2009-HISTOP-SNS, concluyó “Los cambios histopatológicos observados, edema y congestión vascular en las muestras de Cerebro, Pulmón, Corazón e Hígado corresponden a un cuadro de hipoxia, se observan además edema pulmonar y cambios neuronales de eosinofilia que indican hipoxia”; estableciendo a continuación “Manera probable de muerte: natural”40 Posición y probanzas de la parte demandante, frente a las cuales, la parte demandada ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, alegó en sus medios exceptivos eximentes de 39 Folio 138 del Archivo 002 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. 40 Folio 10 del Archivo 136 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. 45 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 responsabilidad, entre ellos el Dr. Parra González, alegó la Causa extraña -irresistibilidad de las complicaciones, ausencia de daño indemnizable-concreción de un riesgo inherente, riesgo inherente e inexistencia del nexo causal por irresistibilidad, a las que también acudió la defensa del Dr. Juan Pablo Dávila. El Centro Médico La Samaritana fundamentó su eximente en la correcta administración de la fuente de riesgo.

Todo enfilado a demostrar que la complicación presentada por la señora Lilia Fabiola y finalmente la causa de su muerte obedeció a un evento inherente e irresistible, lo que aseguran se constituyó como fuerza mayor o caso fortuito. Como respaldo de su posición, allegaron diversos dictámenes periciales, mismos que no fueron cuestionados, controvertidos o refutados por el extremo demandante, al rigor de lo que consagra el artículo 226 del C. G. del P. El primer dictamen adosado, rendido por la médico patóloga Dra. Gloria Mercedes Jiménez Rodríguez con más de 20 años de experiencia como perito forense, hizo saber frente a la causa de muerte de la señora Lilian Fabiola que “…se produce por múltiples factores que alteran el proceso de coagulación de un individuo dando lugar a la formación dentro de los vasos sanguíneos de trombos, los cuales pueden embolizar de forma aguda y masiva y causar paro cardiorrespiratorio y muerte como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Y en lo atinente al riesgo inherente sostuvo “El Tromboembolismo es un riesgo previsto de procedimientos 46 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0314-01 quirúrgicos como el que se estaba realizando a la paciente, y como tal, se puede presentar dentro de una buena práctica médica; es decir, que no es evitable en todos los casos, aunque se adopten las medidas preventivas indicadas, las cuales pueden reducir el riesgo, pero no evitarlo totalmente”41.

En el dictamen rendido por el Dr. Jaime Jaramillo Mejía, quien acreditó su idoneidad con una experiencia de más de 30 años como médico y 27 como anestesiólogo, indicó que “…la causa de la complicación que llevó a la muerte a la paciente a las 14:00 del 9 de septiembre del 2018, fue un embolismo masivo de tipo trombótico. Se ha informado que el 1% de los pacientes sometidos a cirugía que fallecieron dentro de los primeros 30 días postoperatorios tenían una embolia pulmonar masiva.

La principal causa de este fenómeno es que cualquier herida puede generar un respuesta normal del organismo que tiene como fin aumentar la coagulabilidad de la sangre para evitar que el ser vivo traumatizado fallezca por hemorragia; a su vez la inmovilidad que implica estar anestesiado, se asocia con la reducción en la velocidad del flujo de sangre dentro de las venas y con el aumento en la adhesividad de las plaquetas, que son las células de la sangre que controlan la coagulación, lo cual predispone a la formación de trombos dentro de las venas de las piernas…”42.

Concluye diciendo, que “La trombosis profunda, el tromboembolismo pulmonar y el paro cardiaco son riesgos inherentes a 41 Folio 4 del archivo 014 del Cuaderno principal de Primera Instancia 42 Folio 44 del Archivo 034 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 47 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 los procedimientos programados y estuvieron relacionados tanto con el acto anestésico como con la cirugía, pero más frecuente son consecuencia de la respuesta normal del organismo al trauma quirúrgico que implica cualquier intervención de cirugía plástica”. Más adelante manifiesta: “Considero que el cuidado preoperatorio estuvo ajustado a la lex artis y la normatividad legal vigente en la fecha de los hechos.

En mi concepto, las conductas descritas en la historia clínica durante y después de la reanimación del paro cardiaco intraoperatorio fueron similares a las recomendadas en las Guías de Práctica Clínica mejor aceptadas por la comunidad científica en la fecha de los hechos”43. Los dichos de estos dos peritos, se refuerzan con aquel dictamen pericial rendido por el Dr. Cesar Edwin Martínez44, quien acreditó su experiencia e idoneidad como cirujano plástico y estético, profesional que se encargó no solo de ilustrar del desempeño del Dr. Luis Fernando Parra González como cirujano plástico, sino de absolver interrogantes puntuales con ocasión de la complicación presentada por la paciente, así ¿Qué hipótesis tendría para este paro?, dijo “Por la presentación súbita e intraoperatoria del evento, la primera sospecha diagnóstica es la de un embolismo pulmonar que pudo ser originada por trombos venosos o por émbolos de grasa.

En la necropsia médico legal se describe en los hallazgos “alteraciones patológicas microscópicas, causadas por múltiples coágulos intravasculares que ocasionan 43 Folios 50 y 51 del Archivo 034 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 44 Archivo 111 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 48 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 múltiples trombos que comprometen principalmente pulmones, corazón y cerebro provocando lesiones severas no compatibles con la vida, que conlleva a su muerte”, lo que nos permite concluir que el paro cardiorrespiratorio fue ocasionado como consecuencia de un trombo embolismo pulmonar”. A la pregunta ¿Existen medidas que permitan evitar que se presente el tromboembolismo pulmonar?, indicó “Se puede colocar compresión elástica en las piernas para disminuir el riesgo, pero es importante precisar que a pesar de estas medidas no se puede evitar 100% el riesgo de que se presente el tromboembolismo, esta es una unidad súbita e imprevisible, que no depende de la práctica médica y que se puede presentar a pesar de adoptar las medidas preventivas, como sucedió en este caso.

Es importante destacar, además, que la historia de la paciente la hacía una candidata con bajo riesgo de trombo embolismo por lo que la literatura indica la colocación de medidas de compresión como se hizo en este caso. Por ser una lipectomía que tiene extenso lecho cruento no se recomienda poner anticoagulación profiláctica hasta 8 horas después de la cirugía”.

Al interrogante relacionado con ¿Es posible que a pesar de tomar estas medidas se presente tromboembolismo pulmonar?, insistió, “Si, es posible, como lo expuse en la respuesta anterior este es un riesgo que se puede presentar a pesar de tomar las medidas preventivas, es una patología que es imprevisible y de aparición súbita”. 49 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 Frente a que si consideraba si los hallazgos de la necropsia ¿son producto de una mala ejecución de la técnica de liposucción?, aseguró “No, los hallazgos en la necropsia en la necropsia confirman que la paciente cursó con un cuadro de trombo embolismo pulmonar, entidad que no se asocia con la técnica quirúrgica de la liposucción y que como se explicó en la pregunta anterior, es una patología de aparición súbita e imprevisible.

Según los registros de historia clínica, la técnica de la liposucción se ajustó a los protocolos. En conclusión, los hallazgos descritos no son producto de una mala ejecución de la técnica de liposucción”. Y finalmente, coligió “el trombo embolismo pulmonar es un riesgo presente en la liposucción y abdominoplastia, que se puede presentar de manera súbita e imprevisible a pesar de haber tomado todas las medidas profilácticas del caso.

Debo destacar que, lamentablemente, en este caso se concretó este riesgo, pero la necropsia descarta otras complicaciones inherentes a la liposucción como es la perforación de vísceras huecas o grandes vasos…Indudablemente no se puede atribuir a un error médico sino a la biología impredecible de cada paciente ” Señalamientos de estos peritos que vienen a aportar información técnica frente a los tocantes abordados, pues existe uniformidad de criterios que relacionan el tromboembolismo como un riesgo inherente al procedimiento médico que se le estaba practicando a la señora Guarín, siendo dicho evento el que 50 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 desencadenó su fallecimiento. Información que se inviste de idoneidad, si se tiene en cuenta el perfil profesional que de los expertos fue acreditado y como se advirtió, la parte demandante no ejerció algún acto de contradicción en el marco de posibilidades que trae consigo el artículo 226 del C.G. del P., lo que le correspondía pese a la presunción de culpa que rige este evento; y que hace que las experticias merezcan ser apreciadas con apego a lo que consagra el artículo 232 ibidem.

Pero además, la necropsia fue determinante en referir como causa de la muerte una “falla multiorgánica por múltiples trombos debido a coagulopatía intravascular procedimiento quirúrgico invasivo”, masiva originada en señalamiento que fue ampliado y explicado con detenimiento por la médico forense designada por el Instituto de Medicina Legal, Dra. Elizabeth Zuluaga45; y que pregona una coincidencia entre la complicación y la causa de muerte.

Partiendo de todo lo dicho, la complicación que presentó la señora Lilia Fabiola, constituye un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico al que ella se sometió, de lo cual había sido informada, quien lo asintió en el consentimiento informado allegado por la parte demandante, de fecha 4 de septiembre de 2008, firmado por Lilia Fabiola Guarín Rivera, en el que le explicaron los riesgos del procedimiento que se practicaría, entre 45 Minuto 2:02:39 hasta el minuto 2:28:01 del Archivo 142 del Cuaderno Principal de Instancia. 51 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 ellos señalándose textualmente, “Hemorragia, infecciones, embolia y muerte”46 quien, pese a ello, optó por someterse al procedimiento quirúrgico. (Negrilla fuera de texto original) Precisamente sobre el consentimiento informado, el artículo 15 de la ley 23 de 1981 prescribe “el médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados.

Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o siquicamente, salvo en los casos en que no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente”; y en relación a ello, la jurisprudencia consagra “…el consentimiento informado materializa el derecho fundamental de todo paciente a tomar decisiones preponderantes en torno a su salud física y mental, por lo tanto, de someterse libre y voluntariamente al diagnóstico o al procedimiento sugerido por el galeno, una vez ha recibido de éste la explicación suficiente, idónea y clara relacionada con el mismo”47 Siendo así, habiéndose efectuado en el caso que nos ocupa una correcta información de los riesgos del procedimiento, entre los que se encontraba la embolia y/o tromboembolismo, no puede endilgarse responsabilidad médica por la muerte de la señora Guarín, a los demandados, no obstante estar frente a una obligación de resultado, ya que tales eventos adversos fueron, 46 Folio 46 del Archivo 002 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 47 Sentencia SC7110, 24 de mayo de 2017 52 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 como lo informaron todos los especialistas, los que a la postre se presentaron, conllevando a la susodicha señora a la muerte. No quiere pasarse por alto que, pese a que el riesgo fue expuesto a la paciente en forma suficiente, de conformidad con los exámenes prequirúrgicos que le fueron practicados, no eran indicativos de alguna circunstancia que pudiera clasificarla como no apta para la realización del procedimiento que buscaba, pues su categorización fue en el menor de los riesgos (ASA 1) y ello se encuentra cimentado tanto en la edad como en la valoración preanestésica que hiciera el Dr. Dávila Navarro, lo que se acompasa con lo que declaró el Dr. Luis Fernando Parra, cuando aseveró frente a los exámenes prequirúrgicos ordenados que “Fueron reportados dentro de los parámetros de la normalidad…” y “realmente estaba a nivel de cierto grado, es decir, era una paciente sana y saludable que podía ser sometida en esas condiciones a una cirugía como la que se le ofreció”.

Pero no solo en ello coincidieron los demandados, sino que también lo asegura el perito Dr. Mario Jaramillo, quien se ocupó de ilustrar que “…habitualmente un paciente clasificado como sano tiene una menor probabilidad de morir y de presentar complicaciones graves que un paciente gravemente enfermo, No obstante, como hecho aislado, ser clasificado en un estado de salud clase ASA I no necesariamente implica una probabilidad menor de morir o de complicarse que tener una condición física en 53 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 nivel II”.48 y más adelante aseguró “En mi concepto, la paciente SI podía ser intervenida de las intervenciones planeadas, y NO estaba indicado solicitar ningún examen auxiliar de diagnóstico”, precisando más adelante, que “la solicitud de exámenes de rutina como parte de la evaluación preanestésica ya no se considera una conducta recomendada porque el análisis retrospectivo de miles de casos mostró que en realidad no contribuyen a detectar enfermedades…” Volviendo al riesgo inherente, que se itera, fue el que hizo acto de presencia y desembocó en lo aquí acontecido, la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “(…) Los riesgos inherentes son las complicaciones, contingencias o peligros que se pueden presentar en la ejecución de un acto médico e íntimamente ligados con éste, sea por causa de las condiciones especiales del paciente, de la naturaleza del procedimiento, las técnicas o instrumentos utilizados en su realización, del medio o de las circunstancias externas que eventualmente pueden generar daños somáticos a la persona, no provenientes propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales o reglamentarios (…) de tal modo que frecuentemente aparecen en un procedimiento variables incontrolables, no solo por el estado del arte, sino también por la diferente y peculiar reacción de cada organismo al dolor, a la enfermedad, al procedimiento médico o a la propia medicina; sin descontar que el ejercicio y práctica galénica, de algún modo provoca lesiones a la corporeidad humana.

Ahora en 48 Folios 35 a 36 del archivo 034 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 54 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0314-01 el marco de tales lesiones, debe entenderse que justamente apuntan para combatir la causa del dolor y procurar la cura (…)49 Recientemente decantó la citada Corporación, que “Resulta cuestionable que haya lugar a responsabilidad civil derivada del acto médico, cuando se materializa un riesgo que es propio, natural o inherente al procedimiento ofrecido.

En estos casos, el daño causado no tiene el carácter de indemnizable, al no estar precedido de un comportamiento culposo. Frecuentemente el médico se encuentra con los riesgos inherentes al acto médico, sea de ejecución o de planeamiento, los cuales son inseparables de la actividad médica, por cuanto no puede predicarse que la medicina sea una ciencia exacta y acabada, sino en constante dinámica y evolución”50 Siendo ello así, dado que el tromboembolismo es inherente a los procedimientos quirúrgicos practicados, lo que de suyo lo constituye en una caso aleatorio y fortuito que exonera a los enjuiciados de la responsabilidad que se les endilga, se fractura el nexo causal entre el hecho y el daño invocado, obstaculizando el surgimiento de cualquier débito de tipo indemnizatorio y con ello el fracaso de la acción. La Jurisprudencia ha conceptuado “fuerza mayor o caso fortuito …supone, es elemental, la ausencia de mediación de una Sentencia SC3272 del 7 de septiembre de 2020.

Radicado 05001-31-03-011-200700403-02 con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona 50 SC3272-2020, M. P. Luis Armando Tolosa Villabona, Radicación: 05001-31-03-0112007-00403-02. Sentencia del 7 de septiembre de 2020. 49 55 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0314-01 culpa (art. 1604, Inc. 2º. del Código Civil cabalmente interpretado) pues la referida fenomenología es expresión especifica de una causa extraña, es insoslayable vocación liberatoria, tanto en órbita contractual como en la extracontractual …, hecho que en el plano jurídico produce un resquebrajamiento de la relación -o vinculocausal que, in radice, inhibe la floración de responsabilidad”51 Encontrándonos entonces ante un evento de fuerza mayor o caso fortuito, los riesgos que generan reacciones adversas, inmediatas o tardías, debe darse aplicación al canon 16 de la ley 23 de 1981, como eximente de responsabilidad.

Esto, por cuanto la actividad médica, es considerada como una ciencia inexacta en la que, por factores físicos y biológicos, puede desencadenarse consecuencias de difícil o imposible anticipación, por lo que los profesionales deben ajustar su actuación a dicho escenario, salvo circunstancias indicadoras de otra situación, que no supongan la obligación de predecir variables inusuales o indetectables.

Así las cosas, como delanteramente se advirtió, se concluye que se rompió el nexo de causalidad entre el actuar médico y el daño, por la ocurrencia de una situación imprevista no imputable al personal de la salud, como lo fue el tromboembolismo que desencadenó en el deceso de Lilia Fabiola, pues en efecto se predica una conexión entre los elementos para la configuración de la responsabilidad y el factor de exculpación alegado como caso fortuito representado en el riesgo inherente. 51 Sentencia SC de junio de 200, exp No. 5475 56 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0314-01 Bajo este entendido deben declararse prosperas las excepciones: “Ausencia de daño indemnizable-Concreción de un riesgo inherente”, “Riesgo Inherente”, “Inexistencia de los presupuestos que estructuran la responsabilidad civil contractual” y “causa extraña e irresistibilidad de las complicaciones” formuladas por el demandado Luis Fernando Parra González; así como las denominadas “Ausencia de daño imputable-Concreción de un riesgo inherente”, “y “causa extraña e irresistibilidad de las complicaciones” alegada por los herederos determinados de Juan Pablo Dávila Navarro (qepd); y las denominadas “correcta administración de la fuente del riesgo” y “falta de legitimación en la causa por pasiva- inexistencia de relación litis consorcial por ausencia de relación jurídico sustancial de carácter contractual”, formuladas por La Samaritana, todas las cuales se estudiaron de manera aunada dado el fundamento homogéneo de las mismas, debiéndose en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, condenándose en costas a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida, de origen, fecha y contenido señalados en la parte motiva, en cuanto hace 57 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0314-01 a no acceder a las pretensiones de la demanda, pero, por las razones en esta sentencia expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR lo concerniente a declarar configurada la excepción de prescripción formulada por el Dr. Luis Fernando Parra González y Centro Médico La Samaritana, conforme a lo expuesto en la motiva de este proveído, para en su lugar, declararla no probada.

TERCERO: Declarar que prosperan todas las demás las excepciones propuestas indemnizable-Concreción atinentes de un a riesgo “Ausencia de inherente”, daño “Riesgo Inherente”, “Inexistencia de los presupuestos que estructuran la responsabilidad irresistibilidad civil de las contractual” y complicaciones” “causa extraña formuladas por e el demandado Luis Fernando Parra González; así como las denominadas “Ausencia de daño imputable-Concreción de un riesgo inherente”, “y “causa extraña e irresistibilidad de las complicaciones” alegada por los herederos determinados de Juan Pablo Dávila Navarro (qepd); y las denominadas “correcta administración de la fuente del riesgo” y “falta de legitimación en la causa por pasiva- inexistencia de relación litis consorcial por ausencia de relación jurídico sustancial de carácter contractual”, formuladas por el Centro Médico La Samaritana.

CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante y en favor de los demandados, en las que se 58 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0314-01 incluirán las agencias en derecho que se fijen con posterioridad por la Magistrada Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del C. G. del P.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, anexando la actuación digital de esta instancia para que haga parte de éste, previa anotación de su salida. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional)