1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL SALA UNITARIA Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado del señor Iván Darío Cardona Gómez, en contra del Auto de septiembre 6 de 2024, por medio del cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, rechazó la Solicitud de apertura de insolvencia empresarial incoada por él bajo los presupuestos de la Ley 1116 de 2006.
ANTECEDENTES 1.- El actor invocando la calidad de persona natural no comerciante y controlante de la sociedad Confecciones J.I.M. S.A., solicitó su admisión y consecuente apertura del proceso de REORGANIZACIÓN PATRIMONIAL en los términos del artículo 14 de la Ley 1116 de 2006, teniendo en cuenta que al tenor del artículo 532 del C.G.P, el trámite de insolvencia previsto en los art. 531 y ss para las personas naturales no comerciantes no se aplican a aquéllas que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un grupo de empresas, cuya insolvencia se sujetará al régimen previsto en la Ley 1116 de 2006. 2.- Mediante el auto objeto de alzada el A quo rechazó la solicitud considerando que el asunto debe regirse bajo las normas del C.G.P., pues las directrices de la Ley 1116 de 2006 están reservadas a las empresas, a personas naturales que ejercen actividades de comercio y a las personas naturales no comerciantes que controlan una sociedad mercantil –Art. 532, inc. 2 CGP-, sin embargo en este último caso tales personas deben probar que su estado de insolvencia es consecuencia de la insolvencia de la empresa que controlan, de lo contrario se regirá por las pautas del C.G.P. Y en este asunto, pese a que el señor Cardona Gómez obra en “situación de control” de la sociedad Confecciones J.IM.
S.A.–en liquidación- no se probó que su situación de insolvencia sea producto de la iliquidez de la controlada, ni que aquella esté en proceso de reorganización o liquidación judicial, lo acreditado es el registro de una liquidación voluntaria por la asamblea de accionistas, en consecuencia, la persona natural no puede acogerse al rito de la ley 1116 de 2006. 3.
Inconforme con lo resuelto el solicitante formula recurso de reposición y en subsidio el de apelación señalando que, aunque no se indica expresamente la causal de rechazo, asume que es por falta de competencia, errando el juzgador en tal decisión. Para ello señala que está claro que cuando una persona no comerciante es controlante de una sociedad mercantil las directrices establecidas en la Ley 1116 de 2006 le son aplicables según el artículo 532 del CGP, pero que si la controlada –o empresas que conforman el grupo empresarial- está inmersa en proceso Solicitud Insolvencia Empresarial de Iván Darío Cardona Gómez Rad. 76001-3103-003-2024-00180-01 (24-223) 2 de reorganización o liquidación, se entiende que la insolvencia de la primera –P. Natural- se deriva de la crisis financiera de la segunda –P. Jurídica- y en tal evento la competente para conocer del trámite de insolvencia es la Superintendencia de Sociedades; al contrario, cuando la controlada no está en insolvencia se infiere que no hay transmisión de las dificultades económicas caso en el cual, el competente para conocer de la actuación es el Juez Civil del Circuito, del domicilio del deudor, como en este caso, pues es un típico caso de los “no excluidos del proceso” referidos en el art. 6 de la Ley 1116, ello con base en el concepto emitido por la Superintendencia de sociedades mediante el Oficio 220015920 del 5 de marzo de 2019.
Agrega que no es aplicable el precedente de la Corte porque en dicha tutela se busca que sea la Superintendencia quien conozca de las insolvencias allí propuestas. 4. El Juez decide no reponer la decisión, argumentando que el rechazo obedece a la falta de competencia para dirimir el asunto por cuanto la insolvencia de la persona natural no comerciante no es consecuencia de la crisis de la empresa que controla y por ende el trámite lo conocen las autoridades establecidas en el artículo 533 del CGP, quienes desplazan la competencia de ese despacho; además que el Oficio invocado por el recurrente1 es un concepto de la Superintendencia que no tiene carácter vinculante, como si lo tiene el pronunciamiento de la Corte Suprema como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria que armoniza la interpretación de las normas en cita y que resulta aplicable en el caso bajo estudio.
CONSIDERACIONES 1.- De lo expuesto, la discusión en este asunto se centra en la regla de interpretación que se debe aplicar al art. 532-2 del CGP cuando quien formula la solicitud de insolvencia es una persona no comerciante y controlante de una sociedad mercantil que NO se encuentra en situación de insolvencia2; ello porque el Juez a quo señala que en tal caso la solicitud debe tramitarse bajo las pautas del CGP, esto es como “Insolvencia de Persona Natural No Comerciante” reglamentada en los artículos 531 y ss, del aludido estatuto procesal; mientras que el apelante por su parte asevera, que tal circunstancia no varía el trámite, que sigue siendo la Ley 1116 de 2006 -Régimen de Insolvencia Empresarial-, pero si la competencia de quien la conoce, atribuyéndola de manera exclusiva al Juez Civil del Circuito.
Y de entrada debe advertirse que la Sala acoge la postura expuesta por el Juzgador de primer grado, no solo porque la defendida por el recurrente solamente encuentra respaldo jurídico en un Concepto emitido por la Superintendencia de Sociedades, que como se dijo, no tiene carácter vinculante para esta Corporación, sino porque luego de un análisis sistemático de las normas en comento, contrario a lo concluido en el aludido concepto, a criterio de la Sala los casos como el que aquí se analiza -persona natural no comerciante controlante de una sociedad o que hace parte de un grupo empresarial no incursa en proceso de insolvencia o liquidación judicial- no se regulan bajo el régimen empresarial consagrado en la Ley 1116/06. 2.- En efecto, la Ley 1116 en cita prevé en su artículo 3º las “PERSONAS EXCLUIDAS” indicando que 1 220-015920 del 5 de marzo de 2019. 2 Iterase que cuando la crisis financiera de la persona natural si se deriva o relaciona de la insolvencia de la sociedad controlada, está claro que son aplicables las directrices establecidas y por ende el trámite de insolvencia y restructuración consagrados en la Ley 1116 de 2006.
Solicitud Insolvencia Empresarial de Iván Darío Cardona Gómez Rad. 76001-3103-003-2024-00180-01 (24-223) 3 “No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley: (…) 8. Las personas naturales no comerciantes”. En virtud de ello y en cumplimiento del exhorto efectuado por la Corte Constitucional -Sentencia C-699 de 2007- el legislador mediante el Título IV del CGP –Art. 531 y ss- creó un procedimiento que le permitiera a los no comerciantes resolver sus problemas de sobreendeudamiento, negociar sus deudas y obtener la normalización de sus relaciones crediticias, de allí que en el art. 532 se prevé que “Los procedimientos contemplados en el presente título sólo serán aplicables a las personas naturales no comerciantes”, sin embargo fijó una excepción a dicha regla, al indicar que tales procedimientos no serían aplicables a quienes siendo personas naturales no comerciantes “tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un grupo de empresas, cuya insolvencia se sujetará al régimen previsto en la Ley 1116 de 2006”.
(Subrayado) Dicha exclusión no es un antojo del legislador, sino que está íntimamente relacionado con las disposiciones del artículo 12 de la Ley 1116, que hace referencia a la posibilidad de iniciar simultáneamente procesos de reorganización para varios deudores, que entre sí, se encuentren vinculados como “matrices, controlantes o subordinados, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas jurídicas o naturales, sea que estas obren directamente o por conducto de otras personas(…)”, norma que además, en su inciso segundo impone un fuero de atracción de competencia, al señalar que “El inicio de los procesos deberá ser solicitado ante la Superintendencia de Sociedades de existir deudores sujetos a su competencia, que tengan un vínculo de subordinación o control, quien será la competente para conocer de los procesos de todos los deudores vinculados, sin perjuicio de la posibilidad de celebrar acuerdos de reorganización independientes” Es decir, las personas naturales solamente podrán acceder al régimen de reorganización empresarial en los términos de la Ley 1116 cuando siendo controlantes o haciendo parte de un grupo empresarial en los términos de la norma, hayan solicitado la apertura del trámite antes o de forma concomitante con la sociedad controlada o con alguna de las que formen parte del grupo empresarial, de allí que la condición para ser excluidos del procedimiento pensado para los no comerciantes, necesariamente va atado a la existencia o incursión en proceso de insolvencia de la ley 1116, de una o varias de las sociedades relacionadas al solicitante por este tipo de vínculos.
De tal manera que, si la persona natural no comerciante, pese a ser controlante de una sociedad mercantil, no solicita la apertura de su trámite de insolvencia, de manera concomitante o acumulada a la insolvencia empresarial de su subordinada, no puede pretender que la suya, iniciada de manera individual, se sujete “al régimen previsto en la Ley 1116”. 3.- Precisado lo anterior, vale destacar que cuando la norma habla de régimen se refiere a todas las reglas establecidas en tal normativa -tanto de competencia, como de trámite, presupuestos de inicio, finalidad, ámbito de aplicación, efectos, etc- no solo a la competencia, como para concluir que la solicitud debe tramitarse como insolvencia empresarial, pero ante el juez del circuito porque es el competente según argumenta el apelante.
Nótese que el inciso segundo de la norma –Art. 532- en modo alguno permite inferir tal conclusión, al contrario, de su análisis se extrae que cuando se dan los presupuestos de exclusión, la insolvencia se Solicitud Insolvencia Empresarial de Iván Darío Cardona Gómez Rad. 76001-3103-003-2024-00180-01 (24-223) 4 sujeta al “régimen previsto en la Ley 1116” y cuando ello no ocurre, se aplicarán las reglas allí dispuestas, esto es el régimen de insolvencia para las personas naturales no comerciantes, reglamentado en el Título IV del CGP –art. 531 y ss-, que igualmente establece sus propios presupuestos, requisitos, ámbito de aplicación, etc., entre ellos la competencia, frente a la cual el art. 533 ib, prevé “Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas.
Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento” Sobre el tema se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC8719 de 20183 en los siguientes términos: “En ese orden de ideas, se vislumbra que la Superintendencia acusada, encontró dentro de las afirmaciones del aquí tutelista en la petición de «reorganización», aquel sostuvo que la aludida empresa, de quien es controlante, «no presenta dificultades financieras que la lleven a acogerse» al régimen de insolvencia, toda vez que no es suficiente con la verificación de «control ejercida sobre una sociedad», sino que, la crisis económica del sujeto solicitante que pretende acogerse a ese trámite, debe ser consecuencia de la insolvencia de la persona jurídica «controlada», en otras palabras, que la dificultad financiera de la persona natural, debe tener necesariamente relación con la de la sociedad que se controla.
Y, en caso contrario, esto es, que la dificultad financiera provenga de su propio nombre y riesgo, el régimen aplicable no será la reseñada Ley 1116 de 2006, sino lo dispuesto en el artículo 531 y siguientes del Código General del Proceso, que se itera, se adelanta para «las personas naturales no comerciantes”. 4.- En el sublite, el señor Iván Darío Cardona Gómez solicitó la apertura de proceso de reorganización patrimonial en los términos de la ley 1116 de 2006, argumentando que si bien ostenta la condición de persona natural no comerciante, es controlante de la sociedad CONFECCIONES JIM S.A., indicando en la memoria explicativa de las causas de la crisis, que tras la liquidación judicial de Almacenes La 14 S.A. se dio por terminado el contrato laboral que tenía con tal empresa generando una baja significativa en sus recursos, a lo que se sumó la suspensión de los dividendos de la sociedad Almacenes La 14 S.A. de la cual era accionista; la liquidación voluntaria y deficitaria de la sociedad Confecciones J.IM.
S.A. debiendo asumir compromisos crediticios y pasivos y la liquidación voluntaria de la sociedad F.P.C. Global Group S.A.S. de la cual también era accionista y tuvo que cumplir compromisos crediticios, ocasionándole situación de iliquidez total e imposibilidad de solventar las necesidades de supervivencia familiar4. Así mismo se observa que el solicitante ya había formulado la misma petición ante la Superintendencia de Sociedades, autoridad jurisdiccional que la encontró improcedente, justamente porque revisado su sistema de información, “la sociedad CONFECCIONES JIM S.A. identificada con Nit. 805.020.229 NO ha presentado solicitud de admisión a procesos de insolvencia empresarial y mucho menos ha sido admitida a ningún proceso de insolvencia ante la SUPERINTENDENCIA [por tanto] la insolvencia de la persona natural 3 Reiterada en la Sentencia STC15396 de 2019, invocada por el A quo en su decisión. 4 Solicitud en el Doc. 006 del cuaderno principal de primera instancia. Solicitud Insolvencia Empresarial de Iván Darío Cardona Gómez Rad. 76001-3103-003-2024-00180-01 (24-223)