REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500620190000701 MARGARITA ROSY ARROYO NACION-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y OTRO Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Corrección de sentencia 1.OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien preside como ponente; a pronunciarse sobre la solicitud de corrección de sentencia radicada por la parte demandada. 2.
ANTECEDENTES Esta Sala de decisión, mediante sentencia de fecha seis (06) de agosto de 2024 resolvió: “1° MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de CONDENAR al demandado, NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a reconocer y pagar a la demandante MARGARITA ROSY ARROYO DE HORTA, la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($119.694.697) por concepto de retroactivo de mesadas causadas desde el 6 de diciembre de 2018 hasta el 31 de julio de 2024, y las que se sigan causando con posterioridad, según las consideraciones plasmadas en el presente fallo. 2° CONFIRMAR el resto de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. 3°: Sin Costas de primera instancia por no haberse causado. 4°.
Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.” RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620190000701 DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN La apoderada judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante memorial calendado 26 de marzo del corriente, presentó solicitud de corrección aritmética de la sentencia de segunda instancia. Afirma que, el retroactivo pensional para el periodo comprendido entre el 06 de diciembre de 2018 a julio 31 de 2024 corresponde a la suma de $ 83.154.973,00 y no $ 119.694,697 como indicó el Tribunal.
Narra que, en la parte considerativa de la sentencia se expuso que la fecha de inicio para calcular el retroactivo pensional era el 06 de diciembre de 2015 al haber operado el fenómeno prescriptivo y no como fue inscrito en la parte resolutiva, donde se estableció que sería a partir del 06 de diciembre de 2018. Se solicita armonizar la parte resolutiva con la parte considerativa, ajustando la fecha de inicio del cálculo del retroactivo pensional a 6 de diciembre de 2015, lo que justificaría el monto de $119.694.697, en lugar de los $83.154.973 que corresponderían si se toma como inicio el 2018 (55SolicitudCorreccionAritmetica.pdf). 3.
CONSIDERACIONES 3.1 Corrección de sentencia – requisitos para su procedencia Sea lo primero indicar, que la figura de la corrección de providencias se encuentra regulada por el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPLYSS. Dispone el artículo 286: “Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Frente a esta figura, el máximo órgano constitucional, en cuanto a la corrección por error por omisión o cambio de palabras ha dicho en providencias A191 de 20181 y sentencia T 1097 de 2005: “(…) el inciso final del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil autoriza la corrección de errores por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella.
Sobre el alcance de esta disposición, este Tribunal recogiendo la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo 1 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620190000701 dispuesto en el artículo 311 del C.P.C.// En la primera existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la omisión, si bien se configura un supuesto fáctico, no hay idea.
Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión de algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar.
Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C.” Caso concreto Pues bien, encuentra la Sala que, en efecto, le asiste razón al memorialista, toda vez que en el numeral primero de la sentencia proferida el 06 de agosto de 2024, se indicó que el retroactivo de mesadas causadas sería el correspondiente al lapso del 06 de diciembre de 2018 a 31 de julio de 2024, pese a que en la parte considerativa se explicaba que la fecha inicial para el cálculo del retroactivo pensional sería el 06 de diciembre de 2015 como había reconocido el A quo.
A juicio de la Sala, no existe congruencia entre lo considerado en la parte motiva de la providencia de fecha 6 de agosto de 2024 y lo ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva, toda vez que en el desarrollo argumentativo se indicó expresamente que, si bien el derecho pensional a favor de la demandante, señora Margarita Arroyo, se causó desde el 21 de agosto de 2003, el pago de la mesada pensional debía efectuarse a partir del 6 de diciembre de 2015, en razón de la aplicación parcial del fenómeno prescriptivo.
Puestas, así las cosas, para esta Sala es dable aplicar la figura prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, por cuanto se advierte un error de transcripción en la parte resolutiva de la sentencia, que no guarda armonía con lo considerado en la parte motiva, siendo procedente su corrección en los términos aquí expuestos. Por lo anterior, se impone la corrección del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024, en el sentido de precisar que el monto del retroactivo pensional reconocido a favor de la señora Margarita Rosy Arroyo de Horta corresponde al período comprendido entre el 6 de diciembre de 2015 y el 31 de julio de 2024, por un valor total de $119.964.697, conforme a lo expresamente indicado en la parte motiva de la providencia, en la cual se estableció que, debido a la aplicación parcial del fenómeno prescriptivo, el derecho pensional debía reconocerse desde la fecha antes señalada.
De acuerdo con lo anterior, se corregirá el numeral 1°, que quedará así: “1° MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de CONDENAR al demandado, NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a reconocer y pagar a la demandante MARGARITA ROSY ARROYO DE HORTA, la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($119.694.697) por concepto de retroactivo de mesadas causadas desde el 6 de diciembre de 2015 hasta el 31 de julio de 2024, y las que se sigan causando con posterioridad, según las consideraciones plasmadas en el presente fallo.” En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620190000701 RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la sentencia del seis (06) de agosto de 2024, proferido dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: “1° MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de CONDENAR al demandado, NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a reconocer y pagar a la demandante MARGARITA ROSY ARROYO DE HORTA, la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($119.694.697) por concepto de retroactivo de mesadas causadas desde el 6 de diciembre de 2015 hasta el 31 de julio de 2024, y las que se sigan causando con posterioridad, según las consideraciones plasmadas en el presente fallo.”
SEGUNDO: EJECUTORIADA la presente decisión, por Secretaría remítase el presente proceso al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 114fa8e1a64efae23d945bd68609f196459e2e37f0f4a872c8d2b1d093fe36c9 Documento generado en 28/10/2025 04:03:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica