TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintidós de octubre de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 009 2020 00334 02 - Procedencia: Juzgado 9º Civil Circuito Márquez y Fajardo Promotora Integral de Proyectos Sas vs. Davivienda S.A. Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 41 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 9º Civil del Circuito.
ANTECEDENTES 1. En la demanda subsanada1 la demandante pidió se declarara la nulidad del contrato de leasing inmobiliario 001-03-0001000448 suscrito por las partes, por error como vicio del consentimiento, respecto de “la causa contractual, la persona que contrató, la naturaleza del contrato suscrito, la sustancia del contrato y la identidad del objeto”.
De manera subsidiaria postuló la misma pretensión, pero con fundamento en el dolo, también como vicio del consentimiento, “respecto de la reticiencia del arrendador al no informar sobre la identidad del verdadero deudor dentro del Crédito Constructor, identificada bajo el número 07513136000973484”. 2. Como fundamento de las pretensiones adujo que: 1 Folios 1 a 35 del consecutivo 03, y consecutivo 08, cuad. ppal. obligación Apelación sentencia 11001 31 03 009 2020 00334 02 A. Que Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo “Fideicomiso Mocawa Plaza”, adquirió en el 2012 un crédito constructor con el Banco Davivienda S.A., obligación identificada con el número 07513136000973484.
B. Que la referida deudora no cumplió con el pago total de esa obligación, motivo por el cual el Banco le propuso –a la demandante– que cancelara dicha deuda “mediante otro producto de la misma entidad bancaria”. C. Que el 5 de enero de 2016 ella –la demandante– suscribió con Davivienda el contrato de leasing inmobiliario 001-03-001000448, con vigencia de 10 años a partir de 29 de julio de 2016 y opción de compra por $4.849.865.373, respecto de los locales comerciales 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 que forman parte del proyecto Mocawa Plaza, ubicado en la Carrera 14 # 9 Norte -16 de Armenia, avaluados en $9.699.730.746.
D. Que luego de suscrito dicho contrato, el Banco extendió paz y salvo respecto del crédito constructor y devolvió los pagarés en favor de Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del fideicomiso Mocawa Plaza. E. Que ese acuerdo con Davivienda en realidad se trataba de capitalizar el monto insoluto que estaba a cargo del referido fideicomiso, configurar un contrato de leasing inmobiliario “en el que los bienes dados en leasing resultarían ser algunos locales del proyecto Mocawa Plaza, cumpliendo con la doble función de (i) inmuebles dados en leasing y (ii) garantía real en caso de incumplimiento del pago”. 2 3 Apelación sentencia 11001 31 03 009 2020 00334 02 F. La demandante explicó que la entidad bancaria en ningún momento le informó “la identidad del verdadero deudor, ni informó que la obligación de cancelar dicha deuda no recaía sobre la sociedad constructora, así como tampoco informó sobre algún negocio de Cesión de Deuda o Novación del Crédito Constructor celebrado entre ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y el BANCO DAVIVIENDA”.
G. Que actuó –la parte actora– “bajo el completo convencimiento de que la obligación que estaba contrayendo era un nuevo crédito, que contaría con una garantía real. Dicho convencimiento se dio ya que confió completamente en su cocontratante, es decir el BANCO DAVIVIENDA, puesto que dicha entidad cuenta (como es obvio) con una amplia experiencia en el manejo de productos financieros”.
H. Refirió que al momento de suscribir el contrato, “no conoció en detalle el negocio de Leasing Inmobiliario que estaba suscribiendo y lo hizo desconociendo también que no era el titular primigenio de dicha obligación; dicho de otro modo, la sociedad MÁRQUEZ Y FAJARDO PROMOTORA INTEGRAL DE PROYECTOS S.A.S. actuó sin saber que NO estaba obligada al pago del monto insoluto del CRÉDITO CONSTRUCTOR, sino que dicha obligación estaba en cabeza de ALIANZA FIDUCIARIA S.A.”.
I. Agregó que el “BANCO DAVIVIENDA S.A., conociendo (como es obvio) los productos financieros que ofrece, se configura automáticamente como el extremo dominante en la relación comercial y, actuando como tal, extendió un Contrato de Adhesión, en el que son muy limitados los aspectos que las partes pueden llegar a negociar. Aprovechándose de dicha situación ocultó a la sociedad MÁRQUEZ Y FAJARDO PROMOTORA INTEGRAL DE PROYECTOS S.A.S. el hecho de que la sociedad que en realidad debía cumplir con el pago del monto insoluto Apelación sentencia 11001 31 03 009 2020 00334 02 era ALIANZA FIDUCIARIA S.A., obligando a un tercero (ajeno a dicho negocio) al pago de una deuda que nunca contrajo”. 3.
El demandado se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) el contrato de leasing es válido; (ii) prescripción de la acción de nulidad relativa; (iii) cualquier otro medio defensivo que se encuentre demostrado en el proceso2. 4. La demandante descorrió el traslado de las excepciones con el sustento argumental ordenado a que fueran desestimadas, y solicitud de pruebas.
LA SENTENCIA APELADA La juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción de la acción de recisión o nulidad relativa por vicios del consentimiento (error y dolo), denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante3. Tras explicar la naturaleza y características del contrato de leasing conforme a la doctrina y la jurisprudencia, precisó que, para este asunto, tratándose de la acción de nulidad relativa por vicios del consentimiento, aplica el art. 900 del C. Co., esto es la prescripción de dos años a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo.
Señaló que el contrato en cuestión fue celebrado por las partes el 5 de enero de 2016 y la demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2020, es decir –especificó la juez– después de vencido el término de 2 3 Consecutivo 17, cuad. ppal. Acta de audiencia de 24 de febrero de 2025 (consecutivo 70, cuad. ppal.). 4 Apelación sentencia 11001 31 03 009 2020 00334 02 prescripción del referido artículo 900 del C. Co., sin que dicho libelo haya logrado interrumpir ese plazo extintivo de la acción. Se abstuvo de analizar las demás excepciones planteadas por la demandada en atención al art. 282, inciso 3º, del Cgp.
LA APELACIÓN a) La apelación de la demandante fue sustentada en oportunidad, en la que califica de equivocada la contabilización del término de prescripción por parte de la juez a quo, quien en su sentir no tuvo en cuenta que el contrato de leasing de 5 de enero de 2016 es de tracto sucesivo y su terminación fue declarada judicialmente el 19 de febrero de 2020 mediante “sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Radicado 630013103003 2019 00028 00)”.
Señaló que la prescripción del art. 900 del C. Co. está prevista para contratos de ejecución instantánea y no puede aplicarse de manera uniforme para todos los demás tipos de contrato. Indicó que el error o dolo alegado en este asunto como vicios del consentimiento, obedecieron a una manipulación subrepticia del Banco demandado para la celebración del leasing inmobiliario, el cual suscribió –la demandante– de buena fe y bajo el convencimiento errado de que era su obligación responder por la deuda del fideicomiso Mocawa Plaza, sin que para ese momento hubiera información suficiente para enterarse de esa equivocación, la cual vino a evidenciarse mucho tiempo después cuando se liquidó el contrato por incumplimiento. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 009 2020 00334 02 Agregó que en ese contexto, el término de prescripción para este asunto debe contarse “a partir de la fecha en la que se procedió con la liquidación del Contrato de Leasing, ya que desde ese punto es que las partes realizan el cálculo aritmético del valor efectivamente pagado y la liquidación de lo adeudado”. b) El Banco demandado descorrió el traslado de la sustentación de la apelación con pedido de que fueran descartados los argumentos del recurso, y en su lugar se confirmara la sentencia de primera instancia4.
CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la decisión de la juez a quo en haber declarado probada la excepción de prescripción para denegar todas las pretensiones de la demanda, aspecto que se analizarán en atención a las puntuales alegaciones de la apelante.
De entrada se advierte que la respuesta a ese cuestionamiento consiste en que se confirmará la sentencia apelada, toda vez que según el artículo 900 del C. Co., la acción de anulabilidad o nulidad relativa por vicios del consentimiento prescribe a los dos años contados a partir de la fecha del negocio jurídico, que tal como ha precisado la doctrina, se trata de norma especial en la que específicamente se menciona el momento en el que debe empezarse a contabilizar la prescripción, sin que la norma efectúa ninguna diferenciación en punto a si se trata de un contrato de ejecución instantánea o de ejecución periódica o sucesiva. 4 Consecutivos 007 y 008, cuad. ppal. 6 Apelación sentencia 11001 31 03 009 2020 00334 02 2.
Como desarrollo del anterior argumento central, recuérdase que las pretensiones de la demanda son enfáticas en invocar la acción de anulabilidad o nulidad relativa del contrato de leasing financiero de 5 de enero de 2016 por vicios del consentimiento (error o dolo), y que al tratarse de un negocio jurídico de índole mercantil, el término de prescripción de esa acción está previsto en el art. 900 del C. Co., planteamientos de la juez a quo que no fueron objeto de reproche en apelación. 3.
Al respecto, la citada norma dispone: “Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil. Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo.
Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio desde el día en que ésta haya cesado” (se resalta). El canon legal transcrito encuentra varias diferencias con el art. 1750 del Código Civil, pues esta norma consagra un plazo mayor, de cuatro años, para la misma acción rescisoria por vicios del consentimiento, con la precisión de que en caso de fuerza o violencia el término contará “desde el día en que ésta hubiera cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato” (se resalta). 4.
La Corte Constitucional, en sentencia C-934 de 2013, declaró exequible el art. 900 del C. Co. “en el entendido de que el término de prescripción de dos años de la acción de anulabilidad del negocio 7 Apelación sentencia 11001 31 03 009 2020 00334 02 jurídico que haya sido determinado a la fuerza, se cuenta a partir del día que esta hubiere cesado” (se resalta), así la Corte equiparó de esta manera la norma a su homóloga del Código Civil en lo que respecta a la forma de contabilizar la prescripción de la acción de nulidad relativa respecto de la fuerza como vicio del consentimiento.
En ese contexto, de una lectura sistemática y al tenor de los artículos 1750 del C.C. y 900 del C. Co., es claro que tratándose de los vicios del consentimiento por error o dolo, el término de prescripción de la acción comienza a partir de la fecha o celebración del respectivo contrato, sin que en esos textos legales haya lugar a duda o ambigüedades que impongan la necesidad de interpretar, aunado a que el legislador tampoco hizo alguna diferenciación para el conteo de la prescripción en atención a la clasificación de los contratos de ejecución instantánea, periódica o sucesiva.
Recuérdase que el art. 27, inciso 1º, del C.C. dispone que cuando “el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y el art. 28 del mismo código preceptúa que las “palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, sólo estará en esta su significado legal”. 5.
En tal sentido, y contrario a lo afirmado por la apelante, de ningún modo puede pretenderse que se cuente dicho término de prescripción a partir de la liquidación o finalización del contrato de leasing por ser de tracto sucesivo, pues se trataría de un supuesto diferenciador que no está expresamente previsto en la norma. 8 9 Apelación sentencia 11001 31 03 009 2020 00334 02 Nótese además que si el legislador hubiera querido consagrar un conteo del término de prescripción diferente para la acción de nulidad relativa de vicios del consentimiento por error o dolo en contratos de ejecución periódica o sucesiva, así lo hubiera previsto, similar como figura en el Código Civil tratándose del vicio por fuerza o violencia según viene de explicarse; pero como –se reitera– la ley es clara y detallada en cómo debe realizarse ese conteo, no es viable efectuar interpretaciones adicionales sobre el particular. 8.
En conclusión, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas de segunda instancia a la parte apelante (art. 365, numeral 3º, del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 9º Civil del Circuito el de 24 de febrero de 2025.
Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 009 2020 00334 02 Firmado Por: Apelación sentencia 11001 31 03 009 2020 00334 02 German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5cf35bf25c72b17b072efd2779b0ae8b36995f935749d776d2cfd38f6659d27b Documento generado en 22/10/2025 02:54:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10