Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-2895-00-DRA AYAZO-RECHAZA RECURSO DE REVISION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16660 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandada Instancia Asunto Verbal 11001220300020240289500 Luz Feny Galeano Patiño Ignacio Alberto Soler Moreno y Otro Segunda Auto 1.

Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponde sobre el recurso de revisión1 interpuestos por el extremo demandante2, sobre la sentencia3 proferida el 22 de mayo de 2024. 2. El artículo 354 del C.G. del P. establece que aquel se formula contra las “sentencias ejecutoriadas”. Por su parte el artículo 356 ibidem señala que tal medio excepcional «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1°, 6°, 8° y 9° del artículo precedente».

Término que es improrrogable, pues a voces del tercer inciso del artículo 358 ejusdem “Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal». 3. Sobre este tópico debe memorarse que el artículo 302 del Estatuto Procedimental dispone en su último inciso que las providencias: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. 1 Recibido por reparto el 5 de noviembre de 2024, archivo: “0ActaReparto” ““CuadernoTribunal”. 2 Archivo “CuadernoTribunal”, “34RecursoCasacion” 3 Archivo “CuadernoTribunal”, “32SentenciaSegundaInstancia” Rad. 11001310300520180042502 No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. Ahora bien, en auto AC2440-2021 la Corte Suprema de Justicia sostuvo: Ahora, cuando se desiste o se declara desierto el remedio propuesto, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que lo que se presenta es una renuncia a este y, por ende, como si nunca se hubiera planteado, por lo que dicho fenómeno procesal acaecerá una vez notificado el pronunciamiento y finiquitado el término previsto en la norma para su formulación”.

Además, citó otros pronunciamientos del Alto Tribunal Civil en los que se indicó: En efecto, en el auto de 19 de junio de 2001, Rad. 2001-0062-01, donde se rechazó de plano un recurso de revisión por ser extemporánea su proposición, la Corte expresó: ‘(…) el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado fue declarado desierto por la Corte, por no sustentarse oportunamente, fenómeno que automáticamente trajo consigo la ejecutoria de la sentencia recurrida (…) Empero, dicho pronunciamiento no adquirió firmeza con la ejecutoria de la providencia que declaró la deserción del recurso, como pretende la parte recurrente, pues si el hecho que dio lugar a dicha declaración, tácitamente implica el desistimiento del recurso por su proponente, es decir, su renuncia, situación que procesalmente equivale a la ausencia de impugnación, la ejecutoria de la sentencia que por tal medio pretendió recurrirse, se produjo, conforme al artículo 331 el Código de Procedimiento Civil, al vencerse el término dentro del cual podían interponerse los recursos procedentes, concretamente, el recurso de casación, por ser el único admisible’ (resaltado a propósito).

En ese mismo sentido, en auto de 12 oct. 2001, Rad. 2001-0156- 01, insistió la Sala en que ‘No es posible confundir la ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso, con la ejecutoria misma de la decisión que a través de éste se buscó controvertir. En otras palabras, luego de que se lo declaró desierto, fáctica y jurídicamente sólo puede aludirse a un simple conato de recurso de casación, que no empiece la ejecutoria Rad. 11001310300520180042502 de la sentencia, no prolonga ese perentorio plazo.

Más elípticamente aún: es como si jamás se hubiera interpuesto en verdad el recurso de casación’ (énfasis adrede). (CSJ, AC29972020). 4. En el caso sub examine se pretende dejar sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Décimo del Circuito de Bogotá el 7 de marzo de 2022 y que al parecer el censor alude que cobró firmeza4 con la decisión de “Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá” proferida por el juez de primera instancia el 16 de septiembre de 2022.

No obstante, no le asiste razón al petente, como pasa a verse. Revisado el expediente se avizoró, que como se mencionó el juez de primera instancia resolvió de manera oral el conflicto el 7 de marzo de 2022, decisión que el accionante apeló en esa misma data5. Posteriormente la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 9 de junio de 20226 declaró inadmisible el recurso invocado, por cuanto los reparos contra la decisión de primer grado se presentaron de forma extemporánea.

Así las cosas, la firmeza de la sentencia confutada acaeció el 7 de marzo de 2022, por ello el término de dos (2) años para incoar la demanda de revisión venció el 7 de marzo de 2024. Por lo anterior, para el día 19 de septiembre del año en curso 7 cuando se remitió la demanda de revisión al correo institucional de la Corte Suprema de Justicia, ya habían transcurrido más de dos años contados desde la ejecutoria del pronunciamiento atacado, sin que del relato efectuado en la demanda se indicara motivo o factor que incidiera en la dilación del cómputo mencionado.

Colofón, para la fecha en que se presentó el recurso extraordinario había fenecido el término prescrito en la normatividad para el efecto, 4 Archivo 0003Demanda 5 01SentenciaEscrita 06Audiencia373Marzo7-2022 - 0007ExpedienteRemitido 6 05DeclaraInadmisibleRecurso 7 0004Soporte_de_envío Rad. 11001310300520180042502 razón por la cual será rechazado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE ÚNICO: Rechazar el recurso extraordinario de revisión formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 7 de marzo de 2022, por lo analizado en precedencia. Notifíquese y Cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 571e35833d7770b7dc7efda1ccc22ecd071f0bb74e77042c5f936bc9 22174a82 Documento generado en 21/11/2024 11:33:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica