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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2016-00070-01 DRA GARCIA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.° Demandante. Demandado. Divisorio 11001 3103 033 2016 00070 01. Elizabeth Sosa Rondón Daniel Andrés Sosa Sosa y Otros 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutante de la referencia, en forma directa, en contra del auto fechado 24 de septiembre de 20241, mediante el cual, el Juez 33 Civil del Circuito de esta Ciudad, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, al tenor del ordinal 1° del artículo 317 del Código General del Proceso2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En la providencia censurada, el Juez de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, dando aplicación a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, por haber fenecido el término de treinta (30) días de que trata la norma, en silenció. 2.2. Inconforme con tal decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la misma, toda vez que, la última actuación dentro del trámite data del 9 de febrero de 2024, auto mediante el cual, se fijó fecha y hora de remate para el 9 de abril de dicha anualidad; ahora que si bien es cierto con proveído del 5 de abril de 2024, se solicitó la actualización del avaluó del inmueble objeto de 1 2 Archivo 93 Cdo. 1 expediente digital Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 21 de marzo de 2024, Secuencia 2254.

Radicado N.° 11001 3103 033 2016 00070 01. cautela, también lo es que dicha decisión era ilegal por cuanto la diligencia de subasta estaba programada para el 9 de dicho mes y año. 2.3. Mediante proveído del 30 de enero de 20253, el Juez a quo, concedió la alzada en el efecto devolutivo, la cual, procede esta Sala a resolver.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el literal e) del ordinal 2º del artículo 317 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en los cánones 31 y 35 ibídem. 3.2. Delanteramente debe indicarse que la concesión del recurso se realizó en forma indebida, dado que conforme lo establece el literal e) del ordinal 2 del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil, la apelación de esta clase de autos se deberá realizar en forma suspensiva y no devolutiva como erradamente el Juez de instancia lo ordenó. Dilucidado lo anterior, se tiene que, para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, que dice lo siguiente: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; 3 Archivo 98 Cdo. 1 expediente Digital 2 Radicado N.° 11001 3103 033 2016 00070 01. c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; … d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo” (Se resalta) 3.2. Caso concreto. Cotejada la disposición aplicable, con lo obrante en el expediente, podemos concluir que la providencia materia de reproche deberá ser revocada, dado que, no hay lugar a la aplicación de la figura del desistimiento tácito, en la forma como fuera decretada por el a quo.

Se dice esto por cuanto, revisadas las piezas procesales remitidas, se tiene que, el proceso bajo estudio, corresponde al de división ad Valorem, dentro del cual se profirió sentencia el 9 de junio de 2017, reiterada con providencia del 6 de octubre de la misma anualidad (archivo 01 páginas 132 a 135 y 138 a 142 Cdo 1), en donde se ordenó, la venta en pública subasta del inmueble casa de habitación ubicado en la calle 9 No. 30-10 o Calle 9 No. 30-16 de Bogotá e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C -732047; así como tener como avalúo del bien antes mencionado la suma de $899.499.998; ordenando en igual sentido el secuestro del bien raíz, para lo cual se comisionó al Juez Civil Municipal de reparto de Bogotá, y finalmente la inscripción de la partición del citado bien en el folio de matrícula, de conformidad con lo establecido en numeral 2° del canon 410 del C.G. del P. De lo anterior, se colige sin más elucubraciones que el Juez a quo aplicó una norma que no era procedente, dado que, como se indicó en párrafos anteriores, el expediente cuenta con sentencia que dirimió el litigio, por lo que, en el hipotético caso de aplicar la normatividad del Desistimiento tácito, se tiene que, a los procesos con fallo, se les debe aplicar el trámite establecido en el literal e) del numeral 2 del artículo 317 ejusdem y no como erradamente, lo hizo el Juez de primer grado.

Así las cosas, diáfano deviene la revocatoria del auto opugnado, por cuanto se itera, el Juez de instancia aplicó una norma que no es procedente para este caso de litigios, atendiendo la etapa procesal en la que se encuentra. 3 Radicado N.° 11001 3103 033 2016 00070 01. Sin lugar a imponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso (ver núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 24 de septiembre de 2024 (archivo 93 Cdo 1), proferido por el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia, por improcedente. Y en su lugar ordenar que se dé trámite al avaluó allegado por la parte actora.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaria de la Sala Civil de este Tribunal, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3b662b0329b49e905aabdf5e4584e38c11bd0dd2012a8d27993840fcd6e6996 Documento generado en 04/04/2025 04:30:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4