Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300920190060702_DrZamudioAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutados: 110013103009201900607 02 EJECUTIVO HIPOTECARIO MARÍA CAMILA GIRALDO PIEDRA YENY EMILSE BARRERA NIÑO Con fundamento en el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el proveído de 16 de octubre del 20241 proferido por el Juzgado 9° Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido2 la juzgadora de primer grado aplicó la sanción establecida en el numeral 1° del canon 317 del C.G.P., tras advertir que la parte actora no atendió la carga que se le impuso en auto de 4 de marzo de 2024,3 atinente a subsanar la carencia de poder. Inconforme con tal determinación, la demandante impetró recurso de reposición y el subsidiario de apelación,4 con sustento en que, contrario 1 Repartido en esta Corporación el 16 de abril de 2026 2 Auto Decreta Desistimiento Tácito de 16 de octubre de 2024 3 Auto Requiere de 4 de marzo de 2024 4 Recurso Apelación auto en el proceso n.° 110013103009201900607 02 Clase: Ejecutivo Hipotecario ------------------------------ a lo considerado por la a quo, el jueves 4 de abril del 2024 radicó mediante correo electrónico el “escrito de cumplimiento auto del 4 de abril de 2024 y auto del tribunal superior de Bogotá D.C. de fecha 21 de julio de 2023,” el cual no fue rebotado, por lo tanto, se presume de buena fe su entrega al correo del despacho.

Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume,5 es del caso resolver la alzada subsidiaria previa las siguientes, CONSIDERACIONES El proveído recurrido debe confirmarse, puesto que un estudio del expediente permite colegir que se imponía decretar la terminación del juicio por desistimiento tácito, como a continuación pasa a exponerse: Es verdad averiguada que dicha figura procesal consagra una sanción orientada a castigar el abandono del proceso, para lo cual es indispensable verificar -en la hipótesis subjetiva prevista en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., la que aquí se estudia- que la parte interesada no haya dado cumplimiento al auto que le ordena ejecutar determinada carga o acto del cual dependa necesariamente el avance del asunto, dentro de los 30 días siguientes a su notificación. Sobre el particular, se ha precisado que las imposiciones del juez “deben obedecer, no a su capricho o una mera formalidad, sino a que su no realización imposibilite la continuación del proceso de conformidad como lo establece la norma, de lo contrario se estaría realizando una exigencia ilegal y el fallador aplicaría de forma errada la norma, actuación que no podría respaldar una decisión de terminación del proceso.”6 Bajo ese contexto, anduvo afortunada la juzgadora de primer grado cuando requirió a la parte actora en proveído de 4 de marzo de 2024, a fin de que, acudiera “a una de las herramientas procesales establecidas en el 5 Auto Resuelve Recurso de 20 de febrero de 2026 6 C.S.J. STC12002-2019 Apelación auto en el proceso n.° 110013103009201900607 02 Clase: Ejecutivo Hipotecario ------------------------------ CGP, para encausar la demanda,” en consideración a que “en este asunto no puede acontecer la institución de la sucesión procesal, al haberse incoado la demanda cuando el poderdante ya había fallecido y por ende, el poder por el mismo conferido había terminado,” so pena de dar aplicación a la sanción prevista para el efecto en el artículo 317 ibidem.

Lo anterior, si en cuenta se tiene que, por ese motivo, esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, mediante determinación de 21 de julio de 2023.7 Así las cosas, la decisión de 4 de marzo de 2024 cobró ejecutoria sin protesta alguna de las partes, por lo que no puede desconocerse que la demandante debía proceder a cumplir con la carga que le fue impuesta.

Pues bien, revisado el plenario, se advierte que la dirección de correo a la que se envió el memorial aludido por la recurrente no corresponde a la asignada al Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá D.C., pues esta es, j09cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co mientras que la demandante la dirigió a j09cctoba@cendoj.ramajudicial.gov.co, intercambiando la letra “t” por la “a.” Véase: 7 Auto Declara Nulidad de 21 de julio de 2023 Apelación auto en el proceso n.° 110013103009201900607 02 Clase: Ejecutivo Hipotecario ------------------------------ Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que: “Cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para ‘enviar’ sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la ‘comunicación’ puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente.

Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia.” (STC8584 de 2020). De la jurisprudencia transcrita se sigue que, en el presente asunto, el memorial con el que la recurrente pretendía cumplir la carga impuesta en auto de 4 de marzo de 2024 no fue recibido en la sede judicial de primera instancia, no por causas imputables al sistema, sino como consecuencia de un actuar que estaba bajo el alcance de la actora, como lo es la verificación de la dirección electrónica destinataria.

De ahí que la desatención de esta obligación tenga como consecuencia que el “escrito de cumplimiento auto del 4 de abril de 2024 y auto del tribunal superior de Bogotá D.C. de fecha 21 de julio de 2023,” no se presentó. Y si bien la recurrente arguyó que el mensaje “no rebotó,” lo cierto es que, le correspondía verificar la entrega correcta de la misiva en el buzón electrónico del despacho, Sobre este punto, la jurisprudencia ha precisado que: “Cuando el usuario no obtiene ese acuse de recibido, no tendrá más evidencia de haber presentado un memorial que la de su envío a la dirección electrónica del juzgado.

Es claro que la recepción en la bandeja de entrada del correo de la autoridad judicial no puede ser el único criterio que evalué el juzgador a efectos de tener por presentado oportunamente.” (STC3406 de 2023) (Destacado propio). En ese orden de ideas, claro está que, la actuación desplegada con Apelación auto en el proceso n.° 110013103009201900607 02 Clase: Ejecutivo Hipotecario ------------------------------ posterioridad al requerimiento efectuado por la a quo, no tuvo la vocación de cumplir y menos de interrumpir el término de 30 días que le fue concedido en el proveído de 4 de marzo de 2024, toda vez que el “escrito de cumplimiento auto del 4 de abril de 2024 y auto del tribunal superior de Bogotá D.C. de fecha 21 de julio de 2023,” se remitió a un buzón de correo distinto al asignado al Juzgado 9° Civil del Circuito de esta urbe.

Al respecto, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,8 precisó que “dado que el «desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad.” Con lo dicho para concluir de manera breve que, ante la desidia del interesado en lograr la tarea encomendada de un modo asertivo, al a quo no le quedaba más remedio que aplicar la consecuencia del desistimiento tácito, esto eso, la terminación del litigio.

Así las cosas, ante la desidia de la recurrente en lograr la tarea encomendada de un modo asertivo, inejecución presentada por parte del interesado, al a quo no le quedaba más remedio que aplicar la consecuencia del desistimiento tácito, esto eso, la terminación del litigio. En consecuencia, no queda otro camino que confirmar la decisión criticada; no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, 8 Sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, R. 11001-22-03-000-2020-01444-01. Apelación auto en el proceso n.° 110013103009201900607 02 Clase: Ejecutivo Hipotecario ------------------------------ RESUELVE Primero. Confirmar el auto que el 16 de octubre de 2024 profirió el el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá D.C., conforme a lo expuesto.

Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del CGP. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 650cb7fc597ba76dbfa399d1d70b626bf5949c4ba1deb5a7b482defa8597ba7c Documento generado en 27/05/2026 05:27:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica