Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2022-00247 Aristoteles Vega y otros -Extractora la Gloria S.A.S (Apelacion auto (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACION: DECISION: EJECUTIVO LABORAL ARISTOTELES VEGA CORONEL Y OTROS EXTRACTORA DE LA GLORIA S.A.S Y OTRA 20178 31 05 001 2022 00247

01. CONFIRMA AUTO AUTO De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala de manera escrita sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutante contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, el 27 de febrero de 2024. I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron proceso ejecutivo seguido de ordinario laboral con el fin de que se libre mandamiento de pago contra la sociedad Extractora la Gloria S.A.S y Grupo Agroindustrial Hacienda la Gloria S.A por los valores contenidos en la sentencia emitida el 8 de mayo del 2015 por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica.

Mediante auto del 1º de febrero del 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, resolvió: “PRIMERO.- LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO LABORAL, a favor de ARISTOTELES VEGA CORONEL, BEXI MARIA LOPEZ ALVEAR y STELLA HERNANDEZ JIMENEZ en contra de EXTRACTORA LA GLORIA S.A.S. y GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. para que estos segundo paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al notificación de este auto el valor de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS $977.633.959 más los intereses moratorios desde el 01 de noviembre del 2020 hasta que se pague la totalidad de lo debido y al pago de la mesada de la pensión de sobreviviente desde el mes de enero del Rad: 20178 31 05 001 2022 00247 00 2021 el o para dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que libro mandamiento, formule las excepciones de mérito”.

Como sustento de esa decisión, en el mentado auto se dispuso lo siguiente: “Como título base de recaudo ejecutivo se remite a la sentencia 08 de mayo de 2015, proferida por este Despacho en contra del GRUPO AGROINDUTRIAL LA GLORIA SA Y EXTRACTORA LA GLORIA SAS, sentencia que fue confirmad por el AD QUEM Y LA SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREA DE JUSTICIA debidamente notificadas y legalmente ejecutoriadas; en el que se condenó a pagar las siguientes sumas de dineros: PRESTACIONES Y SALARIOS: Salarios: $1.133.400 Cesantías: $94.450 Interés de cesantías: $1.889 Prima de Servicio: $94.450 Vacaciones: $47.225 Sanción moratoria hasta el 29/01/2021: $39.536.770 SUBTOTAL: $40.908.184 Auxilio funerario: $4.389.010 Pensión de Sobreviviente desde 10/12 hasta 12/20: $70.870.284 SUBTOTAL: $75.259.294 PERJUICIOS MORALES: Compañera permanente: $87.780.200 Aristóteles vega: $21.945.050 Bexi maría López Alvear: $21.945.050 SUBTOTAL: $131.670.300 LUCRO CESANTE: Compañera permanente: $6.765.420 Aristóteles vega: $6.765.420 Bexi maría López Alvear: $6.765.420 SUBTOTAL: $20.296.260 LUCRO CESANTE FUTURO RECONOCIDO: $253.287.095 DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN Compañera permanente: $ 43.890.100 Aristóteles vega: $ 43.890.100 Bexi maría López Alvear: $ 43.890.100 SUBTOTAL: $131.670.300 INTERESES MORATORIOS $432.500.857 DESDE TOTAL, OBLIGACION: $1.085.592.290”. 8/05/2015 hasta 30/10/2020: Rad: 20178 31 05 001 2022 00247 00 El 22 de febrero de 2021, las ejecutadas solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, la suspensión del proceso por 6 meses y allegaron “acuerdo de pago suscrito entre las partes” y “soporte de pago por valor de cuatrocientos millones de pesos $400.000.000”. razón esa por la que por auto del 1° de marzo de 2021, la juez dispuso “Decretar la suspensión del presente proceso por el termino de seis (6) meses a partir del 22 de febrero de 2021” y “ordenar, levantar las medidas cautelares vigentes”.

A través de memorial presentado el 23 de agosto de 2021, por el apoderado judicial de los ejecutantes, se solicitó la reanudación del proceso y el decreto de medidas cautelares. Por auto del 2 de junio de 2022, la Juez Laboral del Circuito de Aguachica, se declaró impedida para seguir conociendo del proceso, por lo que se remitió el mismo al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná. La parte ejecutante, mediante memorial, solicitó el mandamiento de pago por valor correspondiente a las mesadas pensionales adeudadas desde el mes de noviembre de 2020 hasta la fecha de presentación de esa solicitud, “las cuales ascienden a la suma de treinta millones cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos doce pesos ($30.457.912)” y “se libre mandamiento de pago por la suma de Diez Millones Ciento Veinte Dos Mil Trescientos Veinte Ocho Mil Pesos ($10.122.328), por concepto de Intereses Causados con el no pago de las mesadas pensionales”, “lo anterior conforme a lo establecido en el acuerdo de pago suscrito entre las partes de fecha 18 de febrero de 2021, por medio de la cual se acordó el pago de las condenas establecidas en la Sentencia del 8 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, exigibles dentro de la presente ejecución y liquidadas hasta el mes de octubre de 2020, fecha de presentación de la demanda ejecutiva”.

II. EL AUTO APELADO Mediante proveído del 27 de febrero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, resolvió: “PRIMERO. Aprehéndase el conocimiento del presente trámite. Declárese configurado el impedimento manifestado por la Dra. CAROLINA ROPERO Rad: 20178 31 05 001 2022 00247 00 GUTIERREZ, Juez Laboral del Circuito de Aguachica-Cesar, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. Reanúdese el trámite procesal del presente proceso, conforme lo dispuesto en la parte motiva.

TERCERO. Absténgase de librar el mandamiento de pago y decretar medidas cautelares, solicitado por el apoderado judicial de la ejecutante, por las consideraciones de la parte motiva.

CUARTO. Conmínese a las partes para que diluciden sobre las cláusulas 5ª y 7ª del acuerdo de pago, ya que redundan en la determinación del trámite a seguir dentro del presente proceso”. Como sustento de su decisión, adujo que se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el mes de noviembre de 2020, “por improcedente, ya que supondría una ejecución dentro de otra y generaría traumatismo en los términos procesales.

Aunado a ello, en el mandamiento de pago decretado dentro del presente proceso se dispuso que también se incluían las mesadas pensionales causadas desde el mes de enero de 2021 en adelante, las cuales están en entre dicho, con las falencias que sobre el particular contiene el acuerdo de pago suscrito entre las partes” Agregó que, por concepto de mesadas de pensión de sobreviviente el mandamiento de pago abarcó los periodos que van desde octubre del 2012 hasta diciembre del 2020, ordenándose a pagar además las que se causarían desde el mes de enero de 2021 en adelante.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión e implorando la revocatoria del auto, la apoderada judicial de los ejecutantes por medio de escrito interpuso recurso de apelación, manifestando que, el auto emitido es ambiguo y no ofrece ninguna solución en derecho a lo solicitado. Alegó que en el mandamiento de pago solo estaban incluidas las mesadas pensionales adeudadas desde la fecha de octubre de 2012 hasta el mes de diciembre de 2020, y no incluían las mesadas causadas de ahí en adelante.

Rad: 20178 31 05 001 2022 00247 00 Expuso que las mesadas pensionales causadas con posterioridad a diciembre de 2020, no pueden incluirse en un acuerdo transaccional al existir prohibición legal de ser objeto de transacción por ser derechos ciertos e indiscutibles. Por último, arguyó que solicitó “la inclusión en nómina pensional” de los ejecutantes, situación que no fue definida por el juzgado en el auto apelado.

Para resolver lo pertinente, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: IV. CONSIDERACIONES Conforme al numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que decida sobre el mandamiento pago es susceptible del recurso de apelación. Por tal motivo, al ser procedente, la Sala debe dilucidar si en el presente asunto fue acertada la decisión de la Juez de primera instancia en abstenerse de librar el mandamiento de pago por concepto de mesadas pensionales causadas a partir del mes de noviembre del año 2020.

Para desatar el cuestionamiento planteado, es pertinente remitirse a lo dispuesto en el artículo 100 de C.P.T. y S.S., que dispone: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

Ahora, frente a los requisitos de dichas obligaciones, el artículo 422 del Código General del Proceso por analogía del artículo 145 del C.P.T y S.S, prevé que estas deben ser expresas, claras y exigibles. Frente a tales presupuestos, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL435 de 2021, expone que: “Al respecto, es importante mencionar que para que se considere una obligación como clara, expresa y exigible, debe reunir, justamente, tales atributos.

Así, en lo que respecta a la claridad, implica que no se admita ninguna duda en su existencia e inteligibilidad; en cuanto al segundo atributo, debe contener un crédito cuyo contenido esté expresamente Rad: 20178 31 05 001 2022 00247 00 declarado, en el monto y en la forma de pago y, por último, en lo que concierne a su exigibilidad, que no esté sujeta a un plazo o condición o, en caso de estarlo, que dicho plazo o condición ya se haya vencido o acaecido respectivamente”.

Entonces, teniendo en cuenta que el mandamiento ejecutivo es una orden judicial de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor. En tanto la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.

La orden de seguir adelante significa que el Juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo. Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 del C.G del P, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriado el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución. Ahora bien, precisado lo anterior, luego de ordenar seguir adelante la ejecución, se procederá a realizar la liquidación del crédito conforme a las previsiones del artículo 446 del CGP; acto procesal que está encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, la liquidación del crédito sólo podrá incluir aquello que fue reconocido en el mandamiento ejecutivo, incluyendo las agencias y costas procesales éstas últimas que se causan y concretan en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución. Rad: 20178 31 05 001 2022 00247 00 En el sub examine, pretende la parte ejecutante que dentro del trámite del proceso ejecutivo, se libre un nuevo mandamiento de pago a razón de las mesadas pensionales causadas en favor de los ejecutantes a partir del mes de noviembre del año 2020; sin embargo, pasa por alto que mediante auto del 1° de febrero de 2021, se libró mandamiento de pago por ese concepto, respecto de las mesadas causadas entre el mes de octubre de 2012 al mes de diciembre de 2020, y por las causadas desde el mes de enero de 2021.

La anterior realidad procesal surge de la sola lectura del auto mediante el cual se dio la orden de pago, y lo que se evidencia por parte de la Sala, es que la parte ejecutante se está apresurando a las etapas propias del proceso ejecutivo laboral, pues al estar notificado el extremo ejecutado, lo pertinente es que se continúe con la orden de seguir adelante con la ejecución y se ordene la liquidación del crédito, oportunidad esta última en la que, como su nombre lo indica, se liquidará el crédito a la fecha en que se realice (art. 446 CGP), pues se recuerda que se ordenó el pago de una obligación de tracto sucesivo como lo es el pago de las mesadas pensionales que se continúen causante luego del 1° de enero de 2021.

En lo que respecta a la solicitud de ordenarse la obligación de hacer consistente en la inclusión en “nomina pensional”, esa situación no fue resuelta en el auto objeto del recurso, por lo que, en virtud del principio de congruencia y consonancia, le está vedado a esta instancia realizar el estudio de la misma. Ahora, en el evento de no haberse resuelto por el a quo, la parte cuenta con herramientas otorgadas por el legislador en la norma adjetiva, para que el a quo adicione la decisión. Por lo discurrido, esta Sala confirmará la decisión fustigada, y al no salir avante el recurso interpuesto por la parte ejecutante, se condenará en costas por esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del art 365 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°1 CIVIL-FAMILIA- LABORAL, Rad: 20178 31 05 001 2022 00247 00

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 27 de febrero de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte ejecutante, fíjense por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMMLV, liquídense concentradamente en el juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Intervinieron los Magistrados, EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado Ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GONZALEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado