Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620210047601 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00476-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN 15 DE SEPTIEMBRE DE 2025 ANGELA MARÍA JARABA PÉREZ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 05001310501620210047601 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL REVOCA Y CONDENA A PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora ANGELA MARÍA JARABA PÉREZ, contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 030, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la demandante, respecto a la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00476-01.

Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 29 de noviembre de 2024, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora ANGELA MARÍA JARABA PÉREZ nació el 16 de diciembre de 1967 y cumplió 50 años de edad el 16 de diciembre de 2017, y ha estado vinculada a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA desde el 9 de enero de 1986, en calidad de “TRABAJADOR OFICIAL”, cumpliendo los 20 años de servicio el 9 de enero de 2006.

También aduce la parte activa que, entre la Organización Sindical “SINTRADEPARTAMENTO” y la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, se han suscrito varias CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, y, al encontrarse afiliada la actora a dicho sindicato, se hizo beneficiaria de las normas convencionales vigentes, como es el caso de la CLAUSULA DUODÉCIMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita el 9 de diciembre de 1970, la cual consagra una pensión de jubilación en los siguientes términos: “ARTICULO

96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: El gobierno departamental continuara reconociendo la pensión de jubilación a todos los trabajadores, al cumplir 20 años de trabajo y cincuenta (50) años de edad” (Clausura DUODÉCIMA de la CONVENCIÓN COLECTIVA suscrita el 9 de diciembre de 1970)

PARÁGRAFO 1. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicios al trabajador amparado por la convención que cumpla o haya cumplido (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos, discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.

PARÁGRAFO 2. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de 15 años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental es reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieran sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental (Clausura DUODÉCIMA de la CONVENCIÓN COLECTIVA suscrita el 9 de diciembre de 1970) Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00476-01.

Que la referida prestación sería equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores (Artículo séptimo de la convención colectiva del 30 de noviembre de 1978), y para su liquidación se tendrán en cuenta la prima de vacaciones y viáticos, aunque los trabajadores que vayan a disfrutar de dichas pensiones no tengan todo el tiempo de servicio con el Departamento, el subsidio familiar para la liquidación de la jubilación y pensiones de invalidez de sus trabajadores oficiales, tengan o no cuota parte con otra entidad.

(Artículo vigésimo quinto de la Convención del 24 de junio de 1981), y para efectos de liquidación del salario promedio para las cesantías, jubilación, o pensión de invalidez, se computará los viáticos que el trabajador haya devengado al servicio del Departamento durante el último año de labores o durante el tiempo servido si fuere menos de un año. (Artículo octavo de la Convención del 30 de noviembre de 1978).

Señala el escrito introductorio que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita entre SINTRADEPARTAMENTO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA el día 11 de febrero de 2019, se encuentra aún vigente. Finalmente se expone en el escrito inaugural, que la reclamación administrativa ante la entidad accionada reclamado la pensión de jubilación convencional se encuentra debidamente agotada, pero la entidad se opone a su reconocimiento aduciendo que los requisitos de la norma convencional debían cumplirse antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 001 de 2005, desconociendo con esta negativa, el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia, quien ha considerado que en este tipo de asuntos, el tiempo de servicio es el único requisito para adquirir el derecho y que la edad es solo una condición para su exigencia (SL 3342 - 2020 del 26 de agosto de 2020 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO).

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00476-01. “1. Sírvase declarar que de la parte demandante es beneficiario de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y LAUDOS ARBITRALES VIGENTES suscritos entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL (CLAUSULA DUODÉCIMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita el 9 de diciembre de 1970 y presente en la recopilación de normas convencionales en el artículo 96), desde el momento en que mi representado cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios. 3.

Sírvase reconocer y pagar el RETROACTIVO PENSIONAL debidamente indexado desde la fecha en que mi representado reunió los requisitos de tiempo de servicio y edad. 4. Sírvase reconocer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en su defecto indexar tales valores. 5. Sírvase condenar al demandado a costas y agencias en derecho.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a través de su apoderada judicial, dio respuesta oportuna según consta a folios 1 al 25 del archivo PDF 009, aceptando como ciertos los hechos relativos a la edad de la demandante, su vinculación a la entidad, su calidad de trabajadora oficial, su afiliación a la organización sindical, la solicitud pensional y la respuesta negativa brindada por la entidad, afirmando que ninguna de las convenciones se encuentra vigente, y que la actora no cumplió con los requisitos convencionales antes de cobrar vigencia el acto legislativo 01 de 2005, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales serán objeto del debate probatorio en la Litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, y en su defensa presentó las excepciones de fondo que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PARA EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA;

FALTA DE INTEGRACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE PENSIONES DE ANTIOQUIA, FALTA DE INTEGRACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE COLPENSIONES; PAGO DE Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00476-01. LO NO DEBIDO; COSA JUZGADA; FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; COMPENSACIÓN; PERDIDA DE VIGENCIA DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS; PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD; y la GENÉRICA.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, el juez A Quo, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el día 29 de noviembre de 2024, NEGÓ la totalidad de pretensiones y cargos formulados por la señora ANGELA MARÍA JARABA PÉREZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, declarando probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, e imponiendo las costas del proceso en la primera instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000 equivalente a un (1) SMLMV para el año 2024.

Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que, a la demandante, no le asiste derecho a la pensión de jubilación que reclama, por cuanto la norma convencional que la consagra (art. 12) estableció como requisitos de causación tanto la edad (50 años) como el tiempo de servicios (20 años), y el requisito de la edad apenas quedó satisfecho en el año 2017, cuando ya había perdido vigencia la convención colectiva de trabajo.

También destacó el fallador de instancia que, si bien es cierto que la jurisprudencia del órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social ha accedido a ciertas pensiones convencionales (SL419-2023), esto se ha presentado cuando en la redacción de la norma convencional solo se establece el tiempo de servicios como el único requisito de causación, situación que no ocurrió en el presente asunto.

VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA La apoderada judicial de la demandante discrepa de lo resuelto por el juez de primer grado, pues considera que la edad no puede ser considerada como un requisito de causación del derecho convencional. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00476-01. Que la demandante ya tenía satisfecho el requisito del tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en el acto legislativo 01 de 2005; además, según la jurisprudencia constitucional, la convención colectiva debe interpretarse de manera favorable, esto es, en aplicación del principio del indubio pro operario.

Expone que, en la sentencia SU-022 de 2013, se interpretó la norma convencional en cuestión, bajo la óptica del principio de favorabilidad, exigiéndose únicamente el requisito del tiempo de servicios para causar la pensión de jubilación, pues la edad podía cumplirse después de salir de la entidad. Destacó que la H. Corte Suprema de Justicia también acogió la interpretación más favorable frente a la Convención Colectiva de Trabajo del Departamento de Antioquia, tal es el caso de las sentencias SL40482019, SL2415-2020, SL3720-2020, y SL1308-2023, siempre y cuando el tiempo se servicios hubiese quedado satisfecho antes del 31 de julio de 2010, advirtiendo que muchas convenciones tienen una vigencia posterior al 31 de julio de 2010, porque las mismas partes así lo acordaron, constituyéndose así en un derecho adquirido.

Motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia de primer grado, y, en su lugar, se acceda a la pensión de jubilación, y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues, a pesar de existir un extenso precedente jurisprudencial frente a esta pensión de jubilación convencional, la entidad no ha querido dar cumplimiento a estas decisiones de las altas cortes.

Alegatos de conclusión No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, procede la Sala a adoptar la decisión de segunda instancia, previas las siguientes, Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00476-01. VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de jubilación convencional, e intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis, consiste en determinar si la demandante ANGELA MARÍA JARABA PÉREZ causó o no el derecho a una pensión de jubilación convencional, en los términos de la Cláusula Duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970 y presente en la recopilación de normas convencionales en el artículo 96 del acuerdo convencional suscrito entre la Organización Sindical “SINTRADEPARTAMENTO” y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, teniendo en cuenta la prohibición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a la aplicación de pactos convencionales más favorables en materia pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010; y, en el eventual caso de acreditarse esta prestación, deberá la Sala establecer a cuánto asciende el retroactivo adeudado, y si estas sumas pueden ser objeto de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto de la indexación de las condenas.

Para resolver lo pertinente valga precisar algunos asuntos que no resultan ser objeto de controversia en el proceso:  Que la señora ANGELA MARÍA JARABA PÉREZ nació el día 14 de diciembre de 1967, según da cuenta el registro civil de nacimiento aportado con la demanda (fls.22 del archivo PDF 001), por lo que cumplió los 50 años de edad, el mismo mes y día del año 2017.  Que según certificación expedida por la Organización Sindical “SINTRADEPARTAMENTO”, visible a folios 24 del archivo PDF 001, la Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00476-01. señora ANGELA MARÍA JARABA PÉREZ se encuentra afiliada a dicho sindicato y, por ende, es beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo y de los Laudos Arbitrales que se encuentren vigentes.  Que según certificación expedida por la Secretaría de Talento Humano y Desarrollo Organizacional del Departamento de Antioquia (folios 25 del archivo PDF 001), la señora ANGELA MARÍA JARABA PÉREZ labora al servicio de la citada entidad desde el 29 de enero de 1986, en calidad trabajadora oficial, desempeñando en la actualidad el cargo de “ASEADOR (T.O) CÓDIGO 925 GRADO 1”.  Y finalmente esta probado que la demandante elevó reclamación de pensión de jubilación convencional ante la accionada, el día 6 de enero de 2021, misma que le fue negada mediante acto administrativo del 27 de enero de 2021 según se aprecia a folios 26 al 29 y 62 al 83 del archivo PDF 001.

Pensión de jubilación convencional Del examen de la prueba documental, resulta evidente que la demandante se encuentra vinculada al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA desde el 29 de enero de 1986, detenta la calidad de trabajadora oficial, y, al ser afiliada a la organización sindical denominada “SINTRADEPARTAMENTO”, se hizo beneficiaria de la Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita entre este sindicato y la entidad accionada, y más concretamente de la CLÁUSULA DUODÉCIMA de la Convención suscrita el 9 de diciembre de 1970 y presente en la recopilación de normas convencionales y de laudos arbitrales 1945-2002, que establece: “ARTICULO

96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: El gobierno departamental continuara reconociendo la pensión de jubilación a todos los trabajadores, al cumplir 20 años de trabajo y cincuenta (50) años de edad” (Clausura DUODÉCIMA de la CONVENCIÓN COLECTIVA suscrita el 9 de diciembre de 1970)

PARÁGRAFO 1. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicios al trabajador amparado por la convención que cumpla o haya cumplido (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos, discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00476-01.

PARÁGRAFO 2. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de 15 años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental es reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieran sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental (Clausura DUODÉCIMA de la CONVENCIÓN COLECTIVA suscrita el 9 de diciembre de 1970) En el caso que se examina, está acreditado que la señora ANGELA MARÍA JARABA PÉREZ completó más de 20 años de servicios con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, reformatorio del artículo 48 de la Constitución Política de 1991, el cual, en su artículo 1°, parágrafo transitorio N° 3°, dejó sin efectos las reglas pensionales contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, las cuales no podrían extenderse más allá del 31 de Julio de 2010, veamos: "Parágrafo transitorio 3o.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". Esta reforma constitucional, ha sido materia de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, se destaca la Sentencia SU-555 del 24 de Julio de 2014, M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, donde se abordó la problemática suscitada, particularmente en cuanto a atañe a las disposiciones sobre pensiones convencionales, y lo hizo en estos términos con respecto al parágrafo transitorio N° 3: “…la primera frase del parágrafo transitorio 3° protege tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas de acceso a la Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00476-01. pensión de jubilación contenida en los pactos o convenciones colectivas existentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, señalando que seguirán rigiendo hasta el término inicialmente pactado en la respectiva convención o pacto colectivo.

Textualmente señala: (…) Por otro lado, la segunda parte de este parágrafo transitorio crea una norma de transición para las reglas de carácter pensional contenidas en los pactos o convenciones colectivas que se suscriban entre el 29 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2010, señalando que en ellas no podrán consagrarse reglas pensionales que resulten más favorables a las que se encontraban vigentes a esa fecha, resaltando, de manera inequívoca, que las mismas perderán su vigor el 31 de julio de 2010, de manera que, después de esa fecha, sólo regirán las normas contenidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

En este punto, es necesario aclarar que dentro de este período de transición es posible que se presenten prórrogas automáticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 2005, las cuales conservarán los beneficios pensionales que venían rigiendo con el fin de proteger igualmente, las expectativas y la confianza legítimas de quienes gozaban de tales prerrogativas.

No obstante, dichas prórrogas no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran expirado. Lo anterior, por cuanto el parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010. Del análisis de los mandatos constitucionales descritos, es posible concluir que después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularán como término inicial, una fecha posterior.

Visto lo anterior, resulta evidente que la jurisprudencia constitucional no avala la continuidad y los efectos de estos acuerdos convencionales, más allá del 31 de Julio de 2010, salvo que en la norma convencional se estipule como término de vigencia, una fecha posterior o una inicial de mayor alcance. También debe tenerse en cuenta que frente al tema del acto legislativo 01 de 2005, la OIT emitió unas recomendaciones al Gobierno Nacional, en respuesta a una queja formulada por varias organizaciones Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00476-01. sindicales que denunciaron esta reforma constitucional, y para el asunto que nos interesa, la OIT indicó: “ii) en cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, considerando que las convenciones anteriormente negociadas deberían continuar conservando todos sus efectos, incluidos los relativos a las cláusulas sobre pensiones, hasta su fecha de vencimiento, aunque ésta sea después del 31 de julio de 2010, pide al Gobierno que adopte las medidas correctivas pertinentes y que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.” Pero la Corte Constitucional, en la citada sentencia SU-555 de 2014 manifestó frente a estas recomendaciones lo siguiente: “De manera que la primera recomendación de la OIT no cobija: (i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o convenciones celebrados después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, (ii) a aquellos que cumplen los requisitos para acceder a la prestación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto sería menos que una expectativa.” Similar interpretación frente al tema de las pensiones extralegales fue desplegada en su momento por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como es el caso de la Sentencia SL-1428 del 25 de abril de 2018, con radicación 63.413, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en el que se abordó alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la vigencia de los acuerdos convencionales.

Esta alta corporación judicial expresó en la citada providencia que la disposición supralegal, esto es, el parágrafo transitorio N° 3 del artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005, abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00476-01. transitorio, que en todo caso finalizaba a más tardar el 31 de julio de 2010. Dicho criterio jurisprudencial, ya lo traía la misma Corte de tiempo atrás, como es el caso de la sentencia SL 12498-2017 en la que trajo a colación la una sentencia del año 2007, con radicación 31.000, según la cual la expresión “término inicialmente pactado” allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que “si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”, así lo explicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00476-01. a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral.” Y luego, en la sentencia SL2543-2020, la alta corporación judicial, concluyó que, en principio, no era posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Este criterio jurisprudencial dio lugar a entender que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causaba al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, y si uno de estos requisitos quedaba satisfecho con posterioridad al 31 de julio de 2010, no habría lugar al beneficio convencional, y así lo entendió el juez de primer grado, luego de constatar que la señora ANGELA MARÍA JARABA PÉREZ había cumplido los 50 años de edad en el año 2017, lo que dio lugar a la negación de las pretensiones formuladas.

Sin embargo, la cláusula convencional contentiva de la pensión de jubilación deprecada, también fue objeto de estudio por la Corte Constitucional, quien, en sentencia SU-445-2019, analizó si los trabajadores, para tener derecho a la pensión, debían cumplir la edad y tiempo de servicios estando vinculados a la empresa, o si bastaba completar el tiempo de servicio y con posterioridad la edad, así estuvieran desvinculados del Departamento de Antioquia.

Y, para desatar esa particular problemática, la Corte Constitucional enseñó que era deber del administrador de justicia acudir al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, en el entendido que no es factible emplear una hermenéutica de naturaleza civil o comercial, sino observar que, en las convenciones colectivas, especialmente en las que regulan materias pensionales, se hallan inmersos derechos fundamentales, que impone la lectura incluyente y/o favorable; veamos: “5.4.

En conclusión, es claro que cuando las autoridades judiciales niegan Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00476-01. beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad (Art. 53 C.P.), incurren en una violación al derecho al debido proceso y a las garantías laborales, por un defecto sustantivo.

Además, se presenta una violación del derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) si los funcionarios judiciales no respetan el precedente –horizontal o vertical- o si se alejan del mismo sin la suficiente motivación, que debe ser explícita y razonada. Este deber es especialmente importante en el caso de los órganos de cierre por la relevancia de sus funciones en el sistema jurídico, lo cual incluye también la defensa del orden constitucional vigente y asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

(…) 6.1. El 11 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Medellín (…) En su lugar, absolvió a la entidad demandada a reconocer la pensión convencional. El Tribunal tuvo en cuenta que la Convención Colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970 en su cláusula duodécima se estableció una pensión de jubilación, la cual presentó en los siguientes términos: “‘PENSIÓN DE JUBILACIÓN: El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte años de trabajo y cincuenta (50) años de edad (Subrayas del original).

(…) 6.1.3. Pretender que un texto dice expresamente lo que en realidad no dice su texto no es aceptable. Pero más aún cuando las reglas aplicables de lectura llevan a una lectura incluyente y no excluyente. Esta lectura de la norma convencional es aún más reprochable si se tiene en cuenta que no se está interpretando un contrato de carácter civil o comercial.

Es una convención de carácter laboral, en la cual se establecen reglas que desarrollan y materializan derechos fundamentales como las garantías de seguridad social para acceder a la pensión. En tal medida, el principio de favorabilidad laboral, que es de rango constitucional y hace parte del bloque de constitucionalidad, exigía al juez laboral a tener una lectura aún más cuidadosa de la norma convencional.

Lo obligaba a leer la regla en favor del trabajador (pro operario) y no en contra de éste (contra operario). (Subraya la Sala) (…) 6.3. En conclusión, de forma similar a como ocurrió en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, las respectivas Salas del Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia incurrieron en dos violaciones a los derechos fundamentales de los accionantes.

Dejaron de aplicar el principio de favorabilidad a las normas convencionales de las cuales dependía el derecho pensional del accionante y de atender a la jurisprudencia constitucional aplicable, pues no se siguió ni se tomó distancia con base en una justificación suficiente. En tal medida, se revocarán las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se dejará en firme la sentencia del Juez de primera instancia que reconoció el derecho pensional convencional del accionante, tal como se Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00476-01. estableció en la sentencia SU-241 de 2015, la cual se reitera en esta ocasión…” Este criterio fue acogido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión N° 3), en sentencia reciente N° SL1075-2025 del 30 de abril de 2025, M.P. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO, en la que se CASO una decisión adoptada por este mismo tribunal de distrito judicial, y, en sede de instancia, revocó la absolución impartida por el juez de primer grado, para, en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por haberse satisfecho el requisito del tiempo de servicios (20 años) con anterioridad al 31 de julio de 2010, pues dada la ambigüedad en la redacción de la norma convencional, la interpretación más favorable era entender el requisito de la edad como un simple requisito de exigibilidad y no de causación de la pensión convencional como tal, así: “…De acuerdo con lo hasta aquí considerado, atendiendo el principio de favorabilidad, ante la ambigüedad de la estipulación convencional, el Tribunal debió adoptar la interpretación más favorable e incluyente de cara al derecho pensional pretendido, según la cual, el requisito de causación es el tiempo de servicio, mientras que la edad es solo un requisito de exigibilidad…” Criterio jurisprudencial que acoge y comparte la Sala, dejándose de lado cualquier postura contraria respecto a esta especifica pensión de jubilación convencional a cargo del Departamento de Antioquia.

Lo anterior, por cuanto los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen para la Corte derechos adquiridos, bien porque ya se han causado, o hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00476-01.

Convención que, a juicio de esta Sala, se encontraba vigente para la fecha límite contenida en el acto legislativo, pues, para el 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor la reforma constitucional, estaba operando la prórroga automática de la Convención Colectiva de Trabajo, tal y como lo señala el artículo 478 del CST, lo anterior, por no haberse presentado denuncia de la convención en los términos del artículo 479 ibidem, y, por ello, debe concluirse la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y SINTRADEPARTAMENTO, se extendió hasta el 31 de julio de 2010, teniendo satisfecho la demandante el único requisito de causación (20 años de servicio) para la misma data, al ser esta la interpretación más plausible y/o favorable respecto a la citada cláusula convencional.

Motivos por cuales se revocará la sentencia absolutoria de primer grado, y pasará la Sala a estudiarse lo relativo al disfrute, prescripción y retroactivo pensional Al respecto, debe recordarse que, si bien es cierto la señora ANGELA MARÍA JARABA PÉREZ arribó a la edad de 50 años el día 6 de diciembre de 2017, aun se encuentra laborando al sector oficial, al servicio del Departamento de Antioquia, según consta en la certificación emitida por la Secretaría de Talento Humano y Desarrollo Organizacional de la entidad, de fecha 29 de septiembre de 2021, visible a folios 25 del archivo PDF 001 Y, por ende, su disfrute pensional se encuentra condicionado al retiro del servicio de la entidad oficial, dada la prohibición establecida en el art. 128 superior, normativa según la cual: “…Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley…”, máxime que la edad de retiro forzoso en el sector público en Colombia es a los 70 años de edad, conforme lo preceptuado en la Ley 1821 de 2016.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00476-01. Significa lo anterior, que, en el presente asunto, no existe un retroactivo pensional adeudado o afectado por la prescripción, y mucho menos se ha presentado mora en el pago de mesadas pensionales, que deba ser resarcida con intereses moratorios o en su defecto mediante el mecanismo de la indexación de las condenas.

No obstante, una vez la señora ANGELA MARÍA JARABA PÉREZ acredite su retiro del servicio, procederá la liquidación y pago de la pensión en los términos de los artículos 99 y 100 de la compilación convencional, y deberá liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, al que se aplicará una tasa de reemplazo del 80%.

Advirtiéndose por parte de la Sala que, el Departamento de Antioquia compartirá esta pensión de jubilación, con la pensión legal de vejez que se llegare a reconocer la demandante ANGELA MARÍA JARABA PÉREZ, previo el cumplimiento de las exigencias legales, quedando a su cargo solo el mayor valor resultante, tal y como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia del órgano de cierre, en la sentencia CSJ SL4791-2019, veamos: “…El monto de la prestación equivaldrá al «ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores», la cual tiene vocación de ser compartible con la que le sea reconocida por el ISS, hoy Colpensiones.

Por último, el disfrute de la prestación será a partir del retiro del servicio del actor…” Y para la liquidación de la base salarial, se tendrá en cuenta aquellos factores que sean remuneratorios del servicio, además de lo pactado en el artículo 100 extralegal, según el cual, además debe dársele naturaleza salarial a: la “prima de vacaciones y viáticos”, y el “subsidio familiar”.

También se autorizará al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a descontar el valor correspondiente al aporte con destino al subsistema de salud y, al haberse causado con posterioridad a la entrada en vigor del Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00476-01. Acto Legislativo 01 de 2005, en el evento de que el monto de la pensión exceda de 3 salarios mínimos, solo tendrá derecho a trece (13) mesadas por año, en caso contrario, si no lo supera, tendrá derecho a catorce (14) mesadas anuales.

Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la prosperidad del recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la demandante, y al revocarse íntegramente la sentencia de primer grado (incluida la condena en costas), las costas de las costas procesales en ambas instancias estarán a cargo del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a favor de la demandante ANGELA MARÍA JARABA PÉREZ, según lo dispuesto en el numeral 4 del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalentes a un (1) SMLMV para la anualidad 2025.

VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación de fecha 29 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto declaró probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, y ABSOLVIÓ al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por la señora ANGELA MARÍA JARABA PÉREZ, para, en su lugar, DECLARAR que a la demandante le asiste derecho a la pensión de jubilación que reclama con fundamento en la Cláusula Duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970 y presente en la recopilación de normas convencionales en el artículo 96, según lo expuesto en precedencia. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00476-01.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar a la señora ANGELA MARÍA JARABA PÉREZ, a partir de su retiro efectivo del servicio, la pensión de jubilación convencional en cuantía equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de labores, incluyendo, además, los factores salariales convenidos en la cláusula 100 de la compilación convencional.

Advirtiendo que esta pensión convencional será compartida, con la pensión legal que llegare a reconocerle la administradora o fondo de pensiones al que se encuentre afiliada, previo cumplimiento de las exigencias legales, quedando a cargo del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA solo el mayor valor resultante entre la mesada legal y la convencional.

Se autoriza al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a descontar de cada mensualidad de esta pensión de jubilación, el valor de los aportes con destino al subsistema de salud.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada y a favor de la parte actora. En esta, inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalentes a un (1) SMLMV para la anualidad 2025.

CUARTO: en su debida oportunidad devuélvase el proceso al juzgado de origen.

QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00476-01.

Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad1a65e7c932e4022197d302d931c508e2bdf60f591dfa3b796db8df92 021dd9 Documento generado en 15/09/2025 01:54:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica