TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de JULIO DEL 2024 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) MARIA DEYANIRA RODRIGUEZ vs COLPENSIONES y la NUEVA EPS, bajo radicación -005-2017-0204-01 en donde se resuelve la APELAIÓN presentada por Colpensiones en contra de la sentencia No 039 del 22 de febrero del 2021, proferida por el Jugado 5° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar el subsidio por incapacidad a las incapacidades generadas entre el 17/04/2014 hasta el 31/05/2016.
Sumas que dinero que deberá ser indexadas al momento del pago. ABSOLVER a LA NUEVA EPS S.A de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló la demandante. COOPONENCIA DRA YULI MAEL SANCHEZ QUINTERO Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA fue derrotada parcialmente por los Magistrados que componen su Sala, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración mediante Auto de sustanciación n° 867 del 10 de octubre de 2023, recibiéndose en el despacho el 12 de octubre de 2023, con el fin de realizar la ponencia única y exclusivamente respecto a la consulta en favor de Colpensiones.
Razones del Juzgado: i) la norma determina conforme la duración de la incapacidad el responsable en ese lapso, siendo los dos primeros días del empleador, luego hasta los 180 días a cargo de la EPS y los posteriores hasta los 540 a cargo del fondo de pensiones cuando haya concepto favorable de rehabilitación que debe ser emitido hasta los 120 días, sino se hiciere así, responde la EPS, ii) en este caso la actora fue calificada con hipotiroidismo y otras enfermedades con incapacidades desde el 23/marz/12 hasta el año 2016, iii) las incapacidades pedidas pertenecen a las posteriores a los 180 días, manifestando la eps que le corresponde a Colpensiones su pago, al tiempo que Colpensiones dice no pagar porque la eps incumplió la obligación del concepto de rehabilitación, iv) así las cosas al ser las incapacidades posteriores a los 180 días a cargo del fondo, es Colpensiones la llamada pagar las mismas, porque la junta determinó que la enfermedad es común a desde junio/16 se dio pensión de invalidez, v) no hay prescripción por ser la última incapacidad en mayo/2016 y la demanda en el año 2017.
Apelación Colpensiones: a) hay falta de legitimidad de Colpensiones frente a lo pretendido, siendo ello las incapacidades del 17/b/14 al 10/mayo/14 de la Nueva EPS siendo necesario traer a colación lo que sobre la falta de legitimación dice la jurisprudencia que es la cualidad subjetiva de la parte en relación con el interés del proceso, b) por la falta de legitimación no es viable acceder a las pretensiones porque la que se debe pronunciar en ese subsidio es la EPS y frente a Colpensiones las normas disponen que la calificación de invalidez es con base en el manual único de calificación, c) la demandante que tiene una calificación de invalidez, pero no tiene un concepto de rehabilitación favorable, por lo que el fondo no es el responsable del pago de las incapacidades solicitadas, debiendo absolverse de las pretensiones.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo cual procede la Sala de decisión a dictar la siguiente providencia. SENTENCIA No 192 MARIA DEYANIRA RODRIGUEZ vs COLPENSIONES Y OTRO La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Advertirse materialmente acreditado las las incapacidades confrontadas en el recurso.
Pretende la actora el reconocimiento y pago de las incapacidades que por enfermedad común le fueron otorgadas por su EPS desde el 17 de abril del 2014 al 31 de mayo de 2016, de las cuales dice en su demanda (fl. 35 exp digitalizado) hasta el 10 de mayo de 2014 están dentro de los 180 días y a partir del 11/mayo/14 en adelante, posteriores a los 180 días.
Revisado el expediente, no es materia de discusión entre las partes la existencia de incapacidades del17 de abril del 2014 al 31 de mayo de 2016, siendo la controversia entre la NUEVA EPS y COLPENSIONES, el no pago de todas y cada una de las incapacidades referidas en la demanda, la EPS dice que todas ellas son posteriores a los 180 días y COLPENSIONES según la insistencia en su recurso, porque la actora no cuenta con concepto favorable de rehabilitación. Significa lo anterior, que las demandadas no controvierten el hecho de que las incapacidades pedidas en la demanda pertenezcan al interregno 180-540 días, como incluso lo declaro la instancia, sino, la entidad sobre la cual recae su pago.
Bajo ese entendido, para resolver el asunto solo basta con rememorar lo que la literalidad de la norma Art. 142 del Decreto ley 019 de 2012, el literal a) del inciso 2º del art. 67 de la ley 1753 de 2015 y el mandato jurisprudencial de las sentencias T-137 de 20121, T-097 de 2015 y T- 144 de 2016 ha considerado en los casos donde se pide el pago de incapacidades cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación: Sentencia T-401/17: “20.
Las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las entidades promotoras de salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento debe adelantarlo el empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente2. 21.
Es pertinente señalar que, respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, en virtud del Decreto 2463 de 2001.
Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador3, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a 1 sin embargo, en el evento que se sobrepasen los 180 días, el responsable de su pago es el fondo de pensiones, ya sea hasta que se produzca un dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral o se restablezca su salud.
Si el dictamen indica que el trabajador presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, se causará en su favor la pensión de invalidez, siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos legales. Igualmente, si el dictamen de pérdida de capacidad laboral arroja que el trabajador presenta una incapacidad inferior al 50%, y se siguen prescribiendo incapacidades laborales por el médico tratante, le corresponderá al fondo de pensiones seguir pagándolas, siempre que exista concepto favorable de rehabilitación o hasta que este se emita, o se pueda efectuar una nueva calificación de su invalidez. 2 Sentencia T-419 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán. Ver entre otras las sentencias T-097 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;
T-698 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-333 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-485 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 3 2 MARIA DEYANIRA RODRIGUEZ vs COLPENSIONES Y OTRO continuación. … 22. Es necesario enfatizar en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral.
Este asegura que el proceso de calificación de la disminución ocupacional, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador4.” Así, conforme la jurisprudencia en cita, no le asiste razón a la demandada en negarse al pago de las incapacidades por la existencia del concepto desfavorable de rehabilitación, por lo que quedan incólumes las razones de instancia para la condena que se confirmará. COOPONENCIA DRA YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO.
Ahora, al estudiar el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta sobre lo no apelado, conforme al salvamento parcial de la ponencia, en favor de Colpensiones según lo dispone el artículo 69 del CPTSS. Esta Sala abordará inicialmente lo concerniente a la prescripción según lo enuncia el articulo 151 del (C.P.T.S.S), en tal sentido es necesario mencionar que las pretensiones alzadas en la demanda gira en torno al reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad, en tal sentido es necesario mencionar que a folios 7-10, reposa certificado de incapacidades emitido por la NUEVA EPS, donde se observa que desde el mes de septiembre de 2012 hasta el abril de 2014, se radicaron y realizaron pagos relacionados con la incapacidad, a cargo de NUEVA EPS, Cumpliendo de esta forma con la obligación, por otro lado se observa que una vez, la obligación de los pagos es trasladada al fondo según disposición normativa, este no los realizó, razón por la cual el día 05 de mayo de 2017 (folio 02 Exp Dig), se radicó demanda.
En ese orden, teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la demanda, esta Sala por estar estudiando en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, modificará el numeral segundo de la sentencia dictada por el A quo, en lo concerniente a la fecha de inicio que se tendrá en cuenta para el pago de las incapacidades, declarándose prescritas todas aquellas incapacidades dejadas de percibir y no reclamadas antes 05 de mayo de 2014.
Respecto de la figura de la indexación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que: (i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Sobre el tema de la indexación la Guardiana de la Carta ha establecido que, esta figura se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada, entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales. 4 Decreto 2463 de 2001.
Artículo 23 inciso 1º. 3 MARIA DEYANIRA RODRIGUEZ vs COLPENSIONES Y OTRO Ha expresado la Corte que en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, la actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR numeral segundo de la sentencia concerniente a la fecha inicio para el pago de las incapacidades. Quedando el 05 de mayo de 2014. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, en todo lo demás por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
3. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFIQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑORA RAGA SALVO VOTO PARCIAL 5 YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVO VOTO PARCIAL: A mi juicio, no hay lugar a estudiarse la consulta, toda vez que el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente, con la apelación se precisan por parte de la demandada, los errores que a su juicio cometió la instancia, resultando la consulta y el recurso, excluyentes entre sí. argumentos estos de la Sala que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202- 2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012 55 4 MARIA DEYANIRA RODRIGUEZ vs COLPENSIONES Y OTRO 5