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sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 02 128 - Sentencia Segunda Inst. - 2021-00147 - Jose Asnoraldo vs Ingenio Manuelita (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente Guadalajara de Buga, ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Ordinario Laboral JOSE ASNORALDO RIVAS INGENIO MANUELITA S.A. 76-520-31-05-002-2021-00147-01 Carga de la prueba - Facultades ultra y extra petita, descansos compensatorios por trabajar los domingos Apelación sentencia Sentencia1 Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del actor.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. 1 Sentencia No. 128 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSE ASNORALDO RIVAS DDO: INGENIO MANUELITA S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2021-00147-01 I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor JOSE ASNORALDO RIVAS, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del INGENIO PICHICHI S.A., con el fin de que se declare que la empresa no canceló en debida forma los descansos compensatorios por trabajar el séptimo día laboral; asimismo, se reconozca el pago de los descansos compensatorios por la labor habitual desde el mes de julio de 2016.

Como consecuencia se ordene la reliquidación de las prestacionales sociales legales, extralegales y convencionales desde el año 2016 al 2021, así como también las vacaciones desde el año 2016 al 2020 y la indemnización por no pago de los valores de los descansos compensatorios habituales que constituye salario y se ordene el pago de las costas y agencias en derecho.

Como sustento factico refirió que, ingresó a laborar mediante contrato de trabajo indefinido con la empresa demandada y el último cargo operador de candelas. Señaló que, la jornada laboral de lunes a domingo con un día de descanso en la semana siguiente según el turno que organizó el jefe inmediato para la prestación de sus labores. Relató que, laboraba bajo la modalidad de turnos, los horarios del 6:00 am al 2:00 pm; 2:00 pm al 10:00 pm; 10:00 pm al 6:00 am y que trabajaba habitualmente el séptimo día laboral.

Consideró que en los desprendibles se observa que los descansos compensatorios no existen y que en la liquidación de nómina la empresa no tiene en cuenta que el demandante laboró 3 o más. 1.2. La contestación de la demanda. La sociedad demandada, por medio de su apoderada judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones proponiendo las excepciones de fondo denominado inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, la innominada, pago prescripción y compensación, mala fe por parte del demandante.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSE ASNORALDO RIVAS DDO: INGENIO MANUELITA S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2021-00147-01 Como sustento expuso que, el demandante tiene una jornada laboral de seis días con uno de descanso, el cual depende del sistema de turnos rotativos que se programa por la Gerencia de Fábrica y de acuerdo a la necesidad de atención de la planta, el actor disfruta de su día de descanso compensatorio semanal, conforme la programación realizada.

Insistió que, la empresa ha reconocido y pagado todos los derechos laborales del señor RIVAS, particularmente los descansos compensatorios, los cuales fueron incluidos en la base salarial con la que se han liquidado las prestaciones sociales y vacaciones, e igualmente, dentro del ingreso base de cotización con que se efectuaron las cotizaciones a la seguridad social. 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el a quo resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante José Asnoraldo Rivas y la demandada Manuelita SA, en la modalidad a término indefinido que inició el 19 de febrero de 1990 y actualmente se encuentra vigente.

Por otra parte, declaró probada la excepción de fondo propuesta por la demandada denominada inexistencia de la obligación, al concluir que la parte demandante no logró acreditar los días y horas laboradas por fuera de la jornada ordinaria que han sido canceladas, para poder acceder a sus pretensiones, de manera que no se demostró que tenga derecho al pago de compensatorios por haber laborado en el día séptimo. 1.4.

Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que en la demanda hay una petición especial referente a solicitar a Manuelita remitir los pagos efectuados al actor. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSE ASNORALDO RIVAS DDO: INGENIO MANUELITA S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2021-00147-01 Por otra parte, invoca las facultades extra y ultra petita por coherencia o no coherencia de la demanda, asimismo sostuvo que la empresa demandada no otorgaba el verdadero descanso cuando salían aparentemente a descansar, toda vez que, era el tiempo que tenían por haber trasnochado y volvía el otro día al turno de la mañana sin haber descansado las 24 horas como lo exige la ley y la jurisprudencia. Señaló que, en la realidad el demandante no descansaba, situación conocida por todos los trabajadores que estuvieron en ese padecimiento e indicó que, sus argumentos se pueden verificar con la información aportada por Manuelita. 1.5.

Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la parte demandada a través de su apoderado judicial solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Señala que demostraron con la documental arrimada al plenario el debido cumplimiento de sus obligaciones como empleador del demandante.

Precisó que no debería resultar admisible como sustentación del recurso de apelación, que el apoderado de la parte actora no presente sus conclusiones propias respecto del acervo probatorio recaudado, sino que simplemente se limite a pedir al Ad quem que se encargue revisar las pruebas documentales de la pasiva para ver si encuentran probado lo por él manifestado sin sustento alguno en líbelo demandatorio.

Advirtió que, la parte demandante no presentó sus testigos, el actor no compareció a las diligencias de conciliación y de interrogatorio de parte y, que, el apoderado de la parte actora tampoco presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. Por su parte, el extremo activo guardó silencio. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSE ASNORALDO RIVAS DDO: INGENIO MANUELITA S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2021-00147-01 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Objeto del litigio -Hechos probados En la audiencia celebrada el día diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) el juez de instancia concretó el litigio en determinar si le asiste o no al demandante el derecho al pago de días de descanso compensatorio, y la reliquidación que solicita frente a sus prestaciones sociales y vacaciones.

En la sentencia el juez primigenio concluyó que la parte demandante no logró acreditar los días y horas laboradas por fuera de la jornada ordinaria que han sido canceladas, lo que impide se puedan acceder a sus pretensiones. Claro lo anterior, considera la Sala que son hechos probados y aceptados por las partes y no son materia de discusión: i) la existencia del contrato de trabajo; ii) la vigencia de la relación laboral; iii) que el actor labora por turnos de 6:00 am – 2:00 pm, y 2:00 pm-10:00 pm, y de 10:00 pm a 6:00 am. 2.2.

Problema Jurídico Teniendo en cuenta la decisión de primera instancia y el recurso de apelación dilucidará la Sala: ¿Si el demandante tiene derecho al pago del compensatorio por haber laborado el día de descanso obligatorio? Si hay lugar a aplicar las facultades ultra y extra petita en el caso concreto? 2.3. Fundamentos normativos de la decisión De acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

También que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en la sentencia del 26 de junio de 2018, radicado 60473, manifestó respecto de la carga de la prueba establecida en el artículo 167 Ibidem, que la regla general, en materia probatoria, es que la parte que alega unos hechos materia debe probarlos, para así lograr la consecución de un derecho.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSE ASNORALDO RIVAS DDO: INGENIO MANUELITA S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2021-00147-01 Así mismo, respecto de la carga de la prueba que incumbe a la parte que alega la calidad de trabajador, ha esgrimido que le corresponde probar, entre otros supuestos para la procedencia de las obligaciones laborales que reclame, la prestación personal del servicio, el supuesto de los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral extraordinaria, trabajo suplementario y el hecho del despido si se demanda la indemnización por terminación unilateral sin justa causa.

(SL2608 de 2019). Los artículos 158 y 159 del Código Sustantivo del Trabajo, precisan que la jornada ordinaria de trabajo es la convenida por las partes o la establecido por ley. Todo el tiempo que supere tales límites, ya sean convenidos o impuestos legalmente, constituye jornada extraordinaria de trabajo. Tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la carga de la prueba del trabajo que supere la jornada máxima legal o contractual pesa sobre el trabajador demandante.

Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 16 de febrero de 1950, 15 de marzo de 1995 y más recientemente en providencias SL1393-2022, SL3009-2017, SL16528-2016, SL6738-2016, entre otras. Providencias donde se precisó que la prueba para acreditar trabajo suplementario o en días domingos y festivos, debe ser de una definitiva claridad y precisión que permita determinar las horas nocturnas, las horas extras trabajadas y que cantidad de tiempo dedicado al descanso obligatorio ocupó el trabajador a desarrollar labores en favor del empleador, ya que al Juez no le está permitido hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de horas extras que pudo haber laborado. 2.4 Análisis fáctico Expuestas, así las cosas, en el reproche insiste el recurrente que a su representado no le daban un verdadero descanso de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia. En la demanda señaló que laboraba el día 7 que considera corresponde al día de descanso obligatorio y solicita entonces su compensación en dinero.

La demandada en la contestación señala que el trabajador laboraba turnos de 6 días de trabajo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSE ASNORALDO RIVAS DDO: INGENIO MANUELITA S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2021-00147-01 por uno de descanso; y que en ocasiones por necesidades del servicio podía laborar en el día de descanso que era debidamente pagado.

Al revisar los documentos aportados en la contestación de la demanda evidencia la Sala que ciertamente en las nóminas de pago se registran conceptos cómo pago del salario básico, horas extra diurnas, horas extras nocturnas, descanso compensatorio, recargo por domingos y festivos, sin que la parte demandante haya acreditado haber laborado días de descanso adicionales a los ya pagados por la empresa demandada, siendo su carga probatoria.

Ahora, en el recurso de alzada el profesional del derecho que defiende los intereses del demandante solicitó que se apliquen las facultades extra y ultra petita para resolver lo peticionado en la demanda, desconociendo que dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 (SL5863-2014) En este orden de ideas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 50 del C.P.T. y de la S.S. se ha contemplado la excepción que cuando versa sobre derechos mínimos e irrenunciables es posible que el juez de segundo grado los reconozca.

En el asunto bajo estudio ocupa no se evidencia que haya derechos mínimos e irrenunciables del trabajador que se hayan dejado de pagar por parte del empleador. En conclusión, entonces, la parte demandante no probó haber laborado días de descanso obligatorio distintos a los ya pagados por el empleador; y como quiera que no hay derechos mínimos e irrenunciables que hayan sido discutidos y probados en el curso del proceso, asistió razón al juez al absolver a la demandada de todo lo pretendido por el actor.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSE ASNORALDO RIVAS DDO: INGENIO MANUELITA S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2021-00147-01 En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el diecisiete (17) de abril del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. 7. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, toda vez que, en cualquier caso, se hubiese conocido en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.

DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del diecisiete (17) de abril del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSE ASNORALDO RIVAS DDO: INGENIO MANUELITA S.A. RAD. 76-520-31-05-002-2021-00147-01 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a50253be2924c242958b104622062181e339933c5f10e452410fa5f3279229e8 Documento generado en 08/09/2025 04:17:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica