Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 103-2025 Fallo TUT COMPT. Ciro Ruiz vs J3FliaHEC SUP dictó AU Corrigi

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Ciro Hernán Ruiz González Accionado: Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería – Córdoba.

Derechos fundamentales: Petición y otro Radicación: 23001221400020251005700 Folio: 103/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 010 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela impetrada por Ciro Hernán Ruiz González contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería. I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. Pretensiones. El demandante, persigue se proteja su derecho fundamental de petición y a la propiedad privada y, por ende, se ordene al Juzgado encausado que resuelva la petición impetrada por él, el 25 de noviembre de 2024 «en el sentido de corregir o adicionar la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, en donde se PJAC aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la finada Petrona Isabel González Petro, para que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos pueda realizar la adición de [sus] datos personales completos». 2.

Los hechos. En soporte de lo previo, el inicialista informa que el 25 de noviembre de 2024, presentó ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, derecho de petición con el que solicitaba «la corrección y aclaración de la sentencia N° 0565-06 actualización de mis datos en la anotación N° 003, donde actualmente figuro registrado como Ruiz González Ciro.

Con el fin de garantizar que la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria sea completa y precisa, solicito que se registre [su] nombre completo Ciro Hernán Ruiz González y mi cédula de ciudadanía N° 6.893.453, ya que he tenido problemas para el registro de una escritura pública». El cual dice, no ha sido contestado, vulnerándosele de ese modo, sus prerrogativas fundamentales de petición y a la propiedad privada.

TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificado el auto admisorio de la tutela (mar. 7/2025), el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Montería, contestó la misma indicando que no estaba llamada a properar, pues se configuraba el fenomeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que se profirió el auto de 25 de noviembre de 2024, al interior de la radicación No. 23001311000320050056500 de la causante Petrona Isabel Gonzalez Petro, con el que se resolvía la petición que motivó la presente salvaguarda.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. PJAC Es deber de este TSJ determinar, primero, la procedencia o no del auxilio de marras y, de ser el caso, si el mismo debe ser otorgado. 2. Resolución del problema jurídico planteado. De entrada, debe indicarse que el amparo de la especie habrá de ser negado. En efecto, el naufragio del mismo se conduce por la vía de la carencia actual de objeto por hecho superado, figura que cabe predicar en los eventos en que entre la interposición de la acción de tutela y su resolución se advierte que las acciones u omisiones que se dicen amenazan o vulneran un derecho fundamental desaparecen o cesan, resultando así inocua cualquier orden judicial que eventualmente pudiese darse al particular (Vid.

CSJ STC109772024 de ago. 29, rad. 2024-01850-01). Panorama que tiene lugar en el ejusdem, comoquiera que con posterioridad a la formulación de la tutela de marras (mar. 11/20251), se advierte que el juzgado accionado dictó el 12 de marzo de 20252, auto con el que corregía la sentencia aprobatoria del trabajo de partición de fecha 28 de febrero de 2027, en el sentido de que «los nombres de los adjudicatarios y sus respectivas cedulas son», en lo que respecta al actor, « Ciro Hernán Ruiz González C.C. No. 6.893.453», ordenando, oficiar a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que se reflejase en los FMI correspondientes, la aludida corrección. Perdiendo de ese modo, vigencia la supuesta vulneración que se le atribuye a la autoridad judicial 1 2 Vid.

Doc. No. 4 del cuaderno de esta instancia. Vid. Doc. No. 24 del expediente sucesoral rad. No. 23001311000320050056500. PJAC accionada, dado que con lo dicho se agota el pedimento del accionante, mismo que se historió ut supra. 3. Cuestión adicional. No hay lugar a acceder al pedimento posterior del actor de que se ordene al juzgado accionado que le expida el oficio correspondiente para la anotación de la corrección de la sentencia, se entiende, en la ORIP.

Y es así, comoquiera que tal solicitud deviene novedosa, siendo que de entrar a pronunciarnos sobre la misma se vulneraria el derecho de defensa de la accionada. 3. Epilogo. Por colofón, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito. PJAC TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC