05001310501420230027801 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, octubre veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE FERNANDO ANTONIO SUÁREZ LONDOÑO DEMANDADA PENSIONES DE ANTIOQUIA RADICADO UNICO NACIONAL 05001310501420230027801 TIPO DE PROCESO Ordinario de doble instancia DECISIÓN Confirma ACTA DE DECISIÓN 321 de 2024 La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por Pensiones de Antioquia en contra de auto proferido el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05001310501420230027801 ANTECEDENTES El señor Fernando Antonio Suarez Londoño inició acción laboral en contra de Pensiones de Antioquia con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez en un 90% del Ingreso Base de Liquidación junto con los intereses moratorios y/o indexación del reajuste pensional (C01 PDF03 pág.1).
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que Pensiones de Antioquia le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No.565 del 2 de diciembre de 2011, con base en 1.351 semanas de cotización, un IBL de $1.388.766 y una tasa de reemplazo del 75%. Afirmó que tiene derecho a la reliquidación de la prestación de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 y con una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta que cotizó al extinto Instituto de Seguros Sociales entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de junio de 1995, y se desempeñó como trabajador oficial de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, en atención a su cargo de ayudante (C01 PDF03 pág.1).
La demandada Pensiones de Antioquia con la contestación a la demanda formuló la excepción previa de “Falta de jurisdicción y competencia” bajo el argumento que la naturaleza de la administradora es 100% pública y que el señor Fernando Antonio Suárez Londoño tenía la calidad de empleado público del Departamento de Antioquia para la fecha en que se retiró del servicio, por lo que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que debe conocer del presente asunto (C01 PDF08 pág.5). 05001310501420230027801 El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en el marco de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, en tanto que no se encontró ningún documento que diera cuenta de su calidad de tesorero del Departamento de Antioquia o como empleado público de acuerdo se señaló en la contestación a la demanda, además porque, según CETIL aportado al plenario, el actor laboró para la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia que de acuerdo con el artículo 16 de la Ordenanza N°19 del 19 de noviembre de 2020 los servidores de la entidad tenían la calidad de trabajadores oficiales por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado (C01 PDF17 y archivo 16).
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de Pensiones de Antioquia formuló recurso de apelación, estimando que la afirmación en la contestación a la demanda, de que el actor fungió como tesorero del Departamento de Antioquia no correspondía con el cargo que desempeñó, sin embargo, para la época de su desvinculación sí fungía como empleado público de acuerdo con la naturaleza de la entidad como Unidad Administrativa Adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, sin personería jurídica, por lo que el actor tuvo una relación legal y reglamentaria con la entidad territorial y no un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial.
Añadió que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia se convirtió en una E.S.E. en el año 2020 mediante la Ordenanza N°19 del 19 de noviembre de 2020 lo que indica que para la fecha de la desvinculación del demandante tenía la calidad de empleado público y, por tanto, se cumplen los requisitos del numeral 4 del artículo 104 del CPCA para asignar la competencia al 05001310501420230027801 juez administrativo, a saber, tener el accionante la calidad de empleado público y ser la administradora demandada un ente público.
Solicitó se revoque la decisión y se declare probada la excepción previa propuesta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Publicado el traslado para presentar alegatos de conclusión, ninguna de las partes allegó escrito pertinente (C02 PDF). PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer la demanda interpuesta por el señor Fernando Antonio Suarez Londoño en contra de Pensiones de Antioquia o si la controversia debe se mediada por el Juez de lo Contencioso Administrativo y si, en consecuencia, hay lugar a revocar la decisión primigenia y declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. CONSIDERACIONES El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, asigna a su especialidad como área de conocimiento: (…) 4.
Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.(…) 05001310501420230027801 Así entonces, en materia de Seguridad Social y las controversias que se susciten en ellas, la competencia residual queda para la jurisdicción ordinaria en su especialidad del trabajo, excluyendo cualquier asunto que sea expresamente atribuido a un juez de distinta naturaleza, por primar la especialidad de la norma.
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: (…)4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Así entonces, para determinar la competencia entre las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo hace falta verificar en todos los casos la calidad del accionante, así como de la administradora.
La Corte Constitucional en providencias como A-490 de 2021; A-243 de 2022 y A-694 de 2023, entre otras, decretó que la definición en la competencia en los asuntos de que trata la seguridad social surge de la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento en que se causa la prestación reclamada. Así entonces, cuando la vinculación se encuentra normada y definida por un contrato laboral, por competencia residual debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral; pero bien, cuando la vinculación del sujeto se funda en el ordenamiento jurídico y es a través de disposiciones prestablecidas que se antecede a un nombramiento, se atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues los asuntos que concentren empleados públicos, vinculados por una relación legal y reglamentaria 05001310501420230027801 con la entidad pública, son del interés de la jurisdicción contencioso administrativa.
Descendiendo al caso concreto, es la naturaleza del vínculo del actor la que pone en tela de juicio la demandada, cuando afirma que la competencia para conocer del presente asunto la tiene la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para resolver este punto, habrá de remitirse a la sentencia SL 4782 de 2018 reiterada en sentencias SL 4791 de 2019 y 2023 de 2020 en las que la Sala de Casación Laboral estimó sobre la naturaleza de la vinculación de los trabajadores de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, lo siguiente: En este caso, por ejemplo, no existe duda de que la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA está clasificada formalmente como una dependencia administrativa de la Secretaría de Hacienda del departamento -.
A pesar de ello, como se admitió en la contestación de la demanda y en las respuestas a las reclamaciones administrativas formuladas por los demandantes, su misión principal es industrial y comercial, pues está encaminada fundamentalmente a producir, comercializar y vender licores, alcoholes y sus derivados, labores que, en manera alguna, pueden adscribirse a las tareas normales o funciones administrativas de un departamento.
En virtud de lo anterior, en realidad es ostensible la inadecuada concepción y definición formal de la entidad, pues no tiene la misión de «…atender funciones administrativas…» o «…prestar servicios públicos…», como para que pudiera ser válidamente encasillada dentro de un establecimiento público o reducirse a una simple dependencia administrativa del departamento, en los términos dispuestos en el artículo 70 de la Ley 489 de 1998.
Contrario a ello, como lo reclama la censura, su misión principal es industrial y comercial, inmersa en la explotación del monopolio rentístico de los licores y, por ello, su clasificación propia, de acuerdo con las reglas mínimas de la estructura de la administración pública, es la de una empresa industrial y comercial del Estado, como lo dispone el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, según el cual tales organismos están concebidos para desarrollar «…actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado…» o la de una sociedad de capital público, como lo dispone la Ley 643 de 2001.
(…) 05001310501420230027801 (…) la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 21 de junio de 2018, en firme y ejecutoriada, declaró la nulidad de los «…numerales 1.1 del artículo 42 del Decreto 2865 de 1996; del artículo 11 del Decreto 1394 de 2000; del artículo 14 del Decreto 1983 de 2000 y del artículo 6° del Decreto 2102 de 2001, actos administrativos expedidos por el Gobernador del Departamento de Antioquia…», mediante los cuales se inscribió a la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA como una unidad administrativa del departamento.
Dicha corporación también exhortó a la Gobernación de Antioquia para que «…realice los trámites pertinentes ante la Asamblea Departamental del Departamento de Antioquia para que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia adopte la organización y estructura jurídica que corresponde al desarrollo de las actividades industriales y comerciales que lleva a cabo, esto es, la producción, comercialización y venta de licores, alcoholes y productos afines, al amparo del monopolio rentístico de licores destilados…».
(…) Así las cosas, la presunción de legalidad de los actos administrativos que inscribían a la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA como una dependencia administrativa del departamento no constituyen un argumento válido para determinar que los demandantes ostentaban la condición de empleados públicos y no de trabajadores oficiales.
(…) En ese sentido, hasta tanto el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA adopte para su Fábrica de Licores una organización y estructura jurídica acorde con sus reales labores de producción, comercialización y venta de licores, de acuerdo con su conveniencia y con la autonomía que le concede la Constitución Política, esta sala de la Corte debe darle prevalencia a la realidad de su estructura y misión y, atendiendo las pautas trazadas por el Consejo de Estado, asumir que es una empresa industrial y comercial del departamento, por lo menos en lo que al régimen de sus servidores importa.
Según la cita presentada, si bien la estructura de la demandada la ubicaba como dependencia de la Gobernación de Antioquia, al caracterizarse desde su constitución con una misión industrial y comercial, su clasificación y la de sus trabajadores debe corresponder a una empresa industrial y comercial del estado incluso antes de su transformación formal, y sus trabajadores reciben la caracterización de oficiales, con las consecuencias legales que se derivaron de ello. 05001310501420230027801 Según el certificado de información laboral allegado con la contestación a la demanda, el señor Fernando Antonio Suárez Londoño laboró entre el 23 de noviembre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2011 en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en calidad de ayudante (PDF08 pág.40) cargo que se ratifica con el certificado de desempleo aportado (PDF08 pág.144), lo que coincide con los presupuestos definidos por la jurisprudencia para darle el trato de trabajador oficial.
Al tenerse al accionante como trabajador oficial, se cumplen los presupuestos para que sea el Juez Ordinario del Trabajo el que conozca del conflicto con la entidad de Seguridad Social, encontrando conformidad en los argumentos presentados por el a-quo al momento de resolver la excepción previa. Dicho esto, lo procedente será CONFIRMAR la providencia objeto de apelación. Ante la desventura del recurso de alzada, costas a cargo del recurrente en apelación y en favor del demandante.
Se tasan las agencias en derecho, en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($430.000) En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, 05001310501420230027801
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto que declaró no probada la excepción previa de Falta de Jurisdicción y Competencia proferido el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Costas a cargo del recurrente en apelación, y en favor del demandante. Se tasan las agencias en derecho, en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($430.000) Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Se ordena regresar el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5dde99b4313e57cf54bda21cffb59fd4663768a79f1f146a551f82614935fbb1 Documento generado en 25/10/2024 01:36:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica