Radicado: 05001 31 05 011 2023 00147 01 Demandante: LESBIATH MÓNICA SALDARRIAGA LONDOÑO Demandada: COLPENSIONES y PORVENIR SA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024) Dentro del proceso ordinario laboral, promovido por LESBIATH MÓNICA SALDARRIAGA LONDOÑO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada PORVENIR SA.
Pretende la demandante se declare la nulidad por vicios del consentimiento y/o ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS. Se ordene a la AFP PORVENIR gestionar el traslado a COLPENSIONES, de todos y cada uno de los aportes que efectuó al régimen de ahorro individual, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración. Se ordene a COLPENSIONES S.A. recibir todas las sumas de parte de la AFP PORVENIR S.A., reactivar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida y actualizar su historia laboral, así como hacer el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del Régimen de Prima Media de manera retroactiva desde que se adquiera el derecho, con el reconocimiento de mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. Se ordene el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales causados en razón a no poderse disfrutar de manera oportuna la Pensión de Vejez y las costas procesales.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2024, DECLARÓ la ineficacia de la afiliación y traslado de la señora LESBIATH MÓNICA SALDARRIGA LONDOÑO a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que suscribió a esa entidad el 22 de julio de 1994 y que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al RAIS y por tanto siempre permaneció en el RPMPD.
CONDENÓ a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y los bonos pensionales a que pudiere haber lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.
Indicando que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. ORDENÓ a COLPENSIONES recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior que le sean trasladadas por PORVENIR S.A. y activar la afiliación en el RPMPD y sin solución de continuidad.
Impuso costas a PORVENIR S.A. 1 Radicado: 05001 31 05 011 2023 00147 01 Demandante: LESBIATH MÓNICA SALDARRIAGA LONDOÑO Demandada: COLPENSIONES y PORVENIR SA Esta Sala, mediante sentencia del 24 de mayo de 2024, CONFIRMÓ la sentencia. Impuso costas a cargo de PORVENIR S.A. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalían a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole (CSJ AL3588-2022, CSJ AL1251- 2022, CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL2079-2019).
Así, en un asunto como el presente, auto AL4227-2022, la jurisprudencia especializada expresó: “(…) Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al confirmar la orden de devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional del accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen al demandante y la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que los señalados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado, por lo que ningún perjuicio económico sufrió con su traslado.
Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, en 2 Radicado: 05001 31 05 011 2023 00147 01 Demandante: LESBIATH MÓNICA SALDARRIAGA LONDOÑO Demandada: COLPENSIONES y PORVENIR SA tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación (…) Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR, a la condena impuesta con cargo a sus propios recursos, esto es, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, más el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
No obstante, no demostró la AFP recurrente que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos, superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS (120 SMLMV). Sobre el particular en proveídos AL1251- 2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-2023, entre otros, razonó: “(…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación… Por lo anterior, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Sexta de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra el fallo proferido por esta corporación.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ 3 Radicado: 05001 31 05 011 2023 00147 01 Demandante: LESBIATH MÓNICA SALDARRIAGA LONDOÑO Demandada: COLPENSIONES y PORVENIR SA HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Sin firma por impedimento Rubén Darío López Burgos Secretario Elaboró: Maria P. EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Hace constar: Que la presente providencia se notificó por Estados No 113 del 2 de julio de 2024. 4