Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00216-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS VINCULACION ALFA NURY OCHOA VÁSQUEZ PORVENIR S.A. LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICODISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-021-2022-00216-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA DEVOLUCION DE SALDOS DECISIÓN CONFIRMA Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora ALFA NURY OCHOA VÁSQUEZ contra la AFP PORVENIRS.A. y en la que se dispuso la vinculación en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva de LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO- y el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 045, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia que profirió el Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00216-01.
Fallo Segunda Instancia 2 JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 20 de mayo de 2024. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante, ALFA NURY OCHOA VASQUEZ, se encuentra afiliada al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – RAIS administrado por PORVENIR S.A. y en dicha entidad cotizó un total de 12,8 semanas.
Manifestó que, PORVENIR S.A. a través de la HISTORIA LABORAL certifica que la actora cuenta con los anteriores aportes, sin embargo, no se acredita el tiempo como BONO PENSIONAL, desconociendo el siguiente periodo que la actora laboró al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLIN entre el 06/03/1978 al 27/09/1985. Dijo que la actora el 04 de mayo de 2020 efectuó solicitud de devolución de saldos, pero PORVENIR S.A. ha dilatado el reconocimiento y pago de la prestación económica.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se condene PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora ALFA NURY OCHOA VASQUEZ la devolución de saldos más los rendimientos financieros a que haya lugar con la inclusión del tiempo laborado al: a) MUNICIPIO DE MEDELLIN por el tiempo comprendido entre el 06/03/1978 al 27/09/1985. b) Los aportes cotizados a PORVENIR S.A., para un total de 12,8 semanas.
Igualmente, se pretende que se condene a PORVENIR S.A., a los intereses moratorios regulados en el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, modificado por art. 3 D1474 de 1998, y modificado por art. 5 D 1513 de 1998 desde el 04/06/2020 y hasta la fecha del pago efectivo de la respectiva liquidación de la devolución de saldos. Que se condene a PORVENIR S.A. a la indexación de los anteriores valores.
Al pago de costas del proceso y agencias en derecho, y a lo Ultra y Extra Petita. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00216-01. Fallo Segunda Instancia 3 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. AFP PORVENIR: contestó la demanda, según el texto que obra en el PDF 6, precisando que la demandante se afilió a la AFP el 24 de octubre de 2019, de manera libre y voluntaria.
Enfatizó la entidad que, según la historia laboral que se allega, se logra evidenciar que se reportan las semanas cotizadas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN en favor de la señora ALFA NURY OCHOA VÁSQUEZ, durante los periodos 06/03/1978 hasta el 27/09/1985, sin embargo, el bono pensional no ha sido pagado por la OBP, pues se indicó por parte de dicha entidad que se rechazaba por error 4447, que corresponde a: “el afiliado(a) ya tiene la edad de pensión de rpm en el momento de la primera afiliación al RAIS”, situación que ha impedido continuar con la gestión pertinente para la emisión y redención. Refirió además que, el tiempo cotizado por la demandante al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la empresa EL PORTAL DEL SERVICIO S.A.S está debidamente acreditado en la historia laboral.
Dijo a su vez que, el día 4 de mayo de 2020 PORVENIR S.A, recibió solicitud de devolución de saldos vejez por parte de la señora ALFA NURY OCHOA VÁSQUEZ y en respuesta la entidad el 4 y 20 de mayo de 2020, le notificó a la demandante que la devolución de saldos había sido aprobada por un valor de $275.520, y que dicho pago se realizaría en cheque en la oficina Medellín Centro, no obstante, la parte demandante no se acercó a la AFP con el fin de materializar el pago.
En dicha oportunidad, la entidad planteó a título de excepción previa, la de: falta de integración de litisconsorte necesario por pasiva, respecto de LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN A la par, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra, y planteó a título de excepciones de mérito las siguientes: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, BUENA FE DE PORVENIR S.A, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00216-01.
Fallo Segunda Instancia 4 IMPOSIBILIDAD DE RECONOCER INDEXACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE RECONOCER INTERESES MORATORIOS, COSA JUZGADA” En proveído del 28 de noviembre de 2022 (visible en el PDF 7), se ordenó integrar a la Litis, en calidad de litisconsorte necesario pasiva al LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contestó la demanda y manifestó que la señora ALFA NURY OCHOA VÁSQUEZ nació el 11 de noviembre de 1956, lo que significa que para el día 24 de octubre de 2019 (fecha de la afiliación al RAIS), aquella contaba con más de 57 años de edad, esto es, 62 años exactamente.
Comentó que, los únicos tiempos con los que contaba la demandante antes de su “irregular” afiliación al RAIS, eran los laborados al servicio DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por lo que la actora tenía derecho a efectuar su solicitud de beneficio pensional, ya fuera pensión de vejez o indemnización sustitutiva, a los 57 años de edad, es decir, después del 11 de noviembre de 2013.
Expresó que, acorde con lo anterior, la demandante para el momento de su vinculación al RAIS ya había consolidado su derecho pensional, independientemente de cuál fuese el beneficio a otorgar, y por lo tanto, lo que procedía en este caso era que la demandante hubiese radicado ante el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, la solicitud para el reconocimiento del beneficio pensional que “en derecho” le correspondía, en este caso, la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, no obstante lo anterior, desconociendo abiertamente el derecho que la demandante ya tenía consolidado desde noviembre de 2013, la AFP PORVENIR S.A. decide afiliar al RAIS a la demandante, generando con ello no solo una afectación a los recursos públicos de Medellín, sino también una vulneración directa a la sostenibilidad financiera del sistema, dado que, con dicha afiliación “irregular”, el Municipio tendría que asumir un monto “infinitamente superior” al que realmente se encontraba obligado por concepto de indemnización sustitutiva, de donde se demuestra que el UNICO interés de dicha afiliación no era otro que el “CAMBIAR” el valor de dicha indemnización por un Bono Pensional.
En último lugar, la entidad planteó las excepciones de mérito denominadas: “EXISTENCIA DE UN DERECHO ADQUIRIDO, AFILIACION IRREGULAR AL RAIS, LA NACION NO ES EMISOR NI CUOTAPARTISTA DEL Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00216-01. Fallo Segunda Instancia 5 EVENTUAL BONO PENSIONAL DE LA SEÑORA ALFA NURY OCHOA VASQUEZ, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA” DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, dio respuesta a la demanda señalando que la entidad no está llamada a atender los requerimientos de la demandante, planteando las siguientes excepciones de mérito: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 20 de mayo de 2024, el Juez de conocimiento absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demandante ALFA NURY OCHOA VÁSQUEZ y declaró probada la excepción de prohibición del cambio de régimen pensional en los 10 años previos al cumplimiento de la edad pensional, o cuando ya se han cumplido los requisitos para acceder a una prestación económica en el régimen anterior.
Igualmente, se condenó a la demandante en costas procesales a favor de la demandada AFP PORVENIR fijando como agencias en derecho 1 SMLMV. Sustento de la decisión: Para desarrollar la tesis planteada, el A quo señaló que, con la expedición del artículo 13 de la ley 100 de 1993, se buscó unificar todos los regímenes que existían, y se estableció la libre escogencia al régimen pensional; sin embargo, en la misma disposición normativa, se trae una limitante, que determinó que a quienes les faltaba menos de 10 años para pensionarse, no podían trasladarse entre regímenes, es decir, del RPM al RAIS, esto es, las mujeres a los 47 años, y los hombres a los 52 años, y que la demandante se trasladó a la AFP PORVENIR cuando había superado esa prohibición, situación que también está ratificada en el Decreto 790 de 2021.
Puntualizó que las personas que estaban en el sector público, tenían como administradora al régimen de prima media y se entendían vinculados al Seguro Social y que en ese sentido sí existió un cambio de régimen pensional a la AFP PORVENIR lo que quiere decir que para ese entonces, cuando la actora se trasladó contaba con 62 años, es decir, ya había superado la edad pensional y por tanto, la actora tendría derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que es un desarrollado jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, derecho que causó cuando aquella cumplió los 57 años de edad.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00216-01. Fallo Segunda Instancia 6 En hilo de lo anterior afirmó que, con el traslado de la demandante al RAIS lo que se pretendía era defraudar el sistema pensional y solicitar la devolución de saldos, pues se pretende reclamar una devolución de saldos, en vez de una indemnización sustitutiva, lo cual tiene una incidencia en el bono pensional que se calcula.
Aseguró que en este caso resulta evidente que la actora pretendía defraudar al sistema por cuanto las cotizaciones en el RAIS no buscaban obtener una pensión sino obtener unos rendimientos, situación que quedó comprobada con la manifestación de la demandante al absolver el interrogatorio de parte, quien dijo que su abogado le indicó que ello se requería para efectos de obtener beneficios en el RAIS.
Aclaró el sentenciador que, si bien la actora puede cumplir con los requisitos para acceder a una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no puede emitir un fallo extrapetita pues en el proceso no se discutió esa pretensión. En cuanto a la devolución de saldos de los aportes que hizo la actora en PORVENIR, sostuvo que, es claro que esas sumas ya fueron reconocidas por el fondo de pensiones y es la demandante quien se ha negado a recibirlos.
VI. – RECURSOS DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia, fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y se acojan las pretensiones de la demanda. Dijo que el artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, y que, si bien el A quo sustentó su decisión en diferentes disposiciones normativas, se debe finalmente aplicar las normas con base en su literalidad y si en algún momento se realiza alguna interpretación, la misma no puede desconocer la jerarquía normativa y la jurisprudencia de las altas Cortes o en este caso también las proferidas por este Tribunal.
El recurrente igualmente pidió que se lea con detenimiento lo señalado en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el A quo sustentó su decisión con base en el decreto 692 de 1994 y 790 de 2021 e interpretó la instancia que Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00216-01. Fallo Segunda Instancia 7 cuando la norma señala entidad del sector público se refiere a cualquier entidad el sector público y como se indicó, la interpretación de un Decreto se debe dar con base en una jerarquía y el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, en ninguna parte señala que la entidades publicas son administradoras del régimen de prima media, ni a la fecha actual ni para cuando se expidió la Ley en comento.
Manifestó que, en ese sentido, el MUNICIPIO DE MEDELLIN, no es una entidad administradora de pensiones, ni una entidad de seguridad social y menos es una entidad de previsión social y por tanto se equivocó el A quo al entender que la demandante se encontraba afiliada al RPM a través del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y que en ese orden de ideas se dio un traslado de régimen pensional y que operó la prohibición expresa de trasladarse, dado que en realidad, la demandante hizo una afiliación inicial al sistema general de pensiones cuando se afilió a la AFP PORVENIR.
Agregó que, en este caso, cuando la demandante intenta redimir su bono pensional a través del RAIS el MINISTERIO le indicó que ya contaba con una prestación adquirida en el RPM en el MUNICIPIO DE MEDELLIN, situación que no se ajusta a la realidad. Refirió que, se entiende que la demandante no causó el derecho a la indemnización sustitutiva no porque no existiera ese derecho con anterioridad al año 1994, ni por el hecho que exista un desarrollo jurisprudencial, sino por el hecho de que nunca perteneció al RPM, y cuando la actora eligió a la AFP PORVENIR definió afiliarse a una administradora de fondo de pensiones y, por tanto, afiliarse al fondo de pensiones administrado por el RAIS.
Alegatos de Conclusión: La apoderada judicial de la AFP PORVENIR, imploró que se confirme la sentencia de primera instancia, indicando que, la única intención de la parte demandante al realizar una afiliación ineficaz al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, era beneficiarse de una prestación como la Devolución de Saldos, que resulta ser más beneficiosa a la que le pudiera corresponder en el Régimen de Prima Medía, de lo que coligió que, a la actora le asiste interés en defraudar el sistema General de Pensiones.
Por su parte, la apoderada del MUNICIPIO DE MEDELLIN, reiteró su pronunciamiento en la contestación de la demanda, enfatizando que no está Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00216-01. Fallo Segunda Instancia 8 llamada a atender los requerimientos de la demandante, siendo competencia exclusiva de la AFP demandada aprobar o desacreditar las mismas.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. El objeto central de esta Litis, se extiende al punto objeto de inconformismo planteado por el apoderado judicial de la parte demandante, en su recurso de apelación, y en particular, esta Sala, determinará si la afiliación de la demandante ALFA NURY OCHOA VÁSQUEZ al RAIS es válida, y si hay lugar, al pago de la devolución de saldos, y en qué condiciones debe ser reconocida la prestación económica.
La prestación de devolución de saldos La devolución de saldos es un beneficio contemplado en la regulación de seguridad social, de carácter subsidiario, que se concede en el régimen de ahorro individual a las personas afiliadas que, al llegar a la edad definida para pensionarse por vejez, no cumplen los requisitos legales mínimos para ello, y por el solo hecho de haber sido parte del sistema y contribuido al mismo, tienen derecho a que le reintegren los saldos acumulados para que no queden totalmente desamparados en la etapa de la vejez (CSJ SL6558- 2017).
Dicha posibilidad está contemplada en el referido artículo 66 de la Ley 100 de 1993, así: “ARTÍCULO
66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.
Conforme lo anterior, es claro que los saldos a los que esta disposición alude como objeto de devolución al afiliado son: (i) el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos financieros, y (ii) el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar (CSJ SL4313- 2019). Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00216-01.
Fallo Segunda Instancia 9 La CSJ en sentencia SL 1142-2021, expuso: “En efecto, nótese que en tratándose de los hombres la edad para acceder a la devolución de saldos, como se explicará más adelante, coincide generalmente con la data de la redención normal del bono -62 años-, de modo que si un hombre arriba a tal edad, no ajustó 1150 semanas de cotización, no reunió el capital suficiente para financiar la pensión de vejez en los términos establecidos en la regulación del régimen de ahorro individual y acude a la figura prevista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, inexorablemente deberá acceder a ello, pues en dicho evento (i) se cumplieron con los plazos y las condiciones definidos en la legislación para concretar el derecho pensional sin que ello acontezca, y (ii) para redimir normalmente el bono”.
Ahora bien, el artículo 4º del Decreto 1314 de 1994, señala que los bonos pensionales deben ser emitidos por la última entidad pagadora a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Nación o la entidad territorial. Lo primero que resalta esta Sala, es que en este asunto no se discuten los siguientes hechos: i) Que la señora ALFA NURY OCHOA VÁSQUEZ, nació el 11 de noviembre del año 1956, de acuerdo a la cédula de ciudadanía anexa al expediente.
PDF 2 folio 34. ii) Que la demandante laboró al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLIN, desde 06 de marzo de 1978 al 27 de septiembre de 1985, de acuerdo al Certificado Cetil adjunto al expediente- PDF 11 folio 12. iii) Que la actora se afilió a la AFP PORVENIR, en octubre de 2019 y que realizó aportes en ese fondo de pensiones, en los periodos de octubre, noviembre y diciembre del año 2019, para un total de 12.8 semanas de cotización, de acuerdo a la historia laboral anexa PDF 2 folio 33. iv) Que la actora el 04 de mayo de 2020, realizó solicitud de devolución de saldos a la AFP PORVENIR, y en respuesta, la AFP otorgó la prestación económica solicitada en la suma de $275.520, dinero que la demandante se ha negado a recibir. v) Que, de acuerdo a la certificación emitida por COLPENSIONES, la demandante no ha llegado a estar afiliada a dicha administradora.
Para desatar la litis, es necesario hacer las siguientes precisiones: Pues bien, debe decirse que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sector público Colombiano existían multiplicidad de regímenes pensionales que permitían la afiliación a diferentes cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales (ISS), o incluso, las entidades públicas asumían el reconocimiento de las prestaciones; situación que fue unificada con el Sistema General de Pensiones, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00216-01.
Fallo Segunda Instancia 10 en el que se diseñaron los dos regímenes coexistentes pero excluyentes entre sí, esto es, el de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes de pensiones excluyentes que coexisten: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad.
El artículo 31 de la Ley 100 de 1993, definió el régimen solidario de prima media con prestación definida – RPM- como “aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas”. En este régimen, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen “un fondo común de naturaleza pública”, que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Las personas afiliadas a éste régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotización. Su administración corresponde al Instituto de Seguros Sociales y a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado existentes al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 mientras subsistan.
En particular, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, dispone: “Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidos a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria”. De la lectura de la citada disposición legal se concluye, que los empleadores públicos que reconocían prestaciones con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ingresaron al régimen general de pensiones como administradores del régimen de prima media, y ello implica que, las personas que prestaban o prestaron sus servicios a estas entidades para efectos prestacionales se entiendan como afiliadas al RPM.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00216-01. Fallo Segunda Instancia 11 Cabe destacar que, hecha la selección inicial a cualquiera de estos regímenes, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de uno a otro, en los términos del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003.
No puede pasarse por alto que, el derecho de libre selección si bien es una prerrogativa fundamental del derecho a la seguridad social, el mismo no es absoluto y, y el mismo deviene limitado por razones de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, introduciendo una restricción consistente en que a las personas a las que les falten menos de 10 años para cumplir la edad pensional no pueden ejercer su movilidad entre regímenes pensionales.
Al tenor literal, la citada normativa indica: “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez” Esta limitación legislativa fue objeto de control constitucional por los cargos de violación del derecho de igualdad y por menoscabar las libertades de los trabajadores, demanda que fue resuelta en la sentencia C-1024 de 2002, en la que se indicó que la limitación fijada por el legislador resulta razonable y proporcional en aras a lograr un fin consistente en asegurar la estabilidad y sostenibilidad del sistema pensional.
En palabras de la Corte Constitucional: …el objetivo perseguido por la disposición demandada consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros.
En el caso de marras, es indudable que la señora ALFA NURY OCHOA VÁSQUEZ nació el día 11 de noviembre del año 1956, lo que significa que, para octubre de 2019, fecha de la afiliación al RAIS, la demandante contaba con 62 años de edad. También resulta incontrastable que, los únicos tiempos con los que contaba la demandante antes de su “irregular” afiliación al RAIS, eran los laborados al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLIN, sin cotizaciones a ninguna Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00216-01.
Fallo Segunda Instancia 12 Caja, Fondo o entidad de previsión social, según la certificación laboral CETIL aportado al expediente, y que por tanto, tenía derecho a efectuar su solicitud de beneficio pensional (pensión o indemnización sustitutiva) a los 57 años de edad, es decir, después del 11 de noviembre de 2013, de lo cual se deriva que, la actora, para el momento de su vinculación al RAIS con la AFP PORVENIR, ya había consolidado su derecho pensional, independientemente de cual fuese el beneficio a otorgársele.
Ahora bien, la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones invocadas y determinó que la señora ALFA NURY OCHOA VÁSQUEZ, tuvo la condición de afiliada al RPM, puesto que estuvo vinculada al MUNICIPIO DE MEDELLIN, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que implica que, es la entidad pública la encargada del reconocimiento de las prestaciones, lo que hace en condición de administradora del RPM, aspecto que es justamente objeto de cuestionamiento por el abogado de la parte demandante, quien en su sentir el MUNICIPIO DE MEDELLIN, no es una entidad administradora de pensiones, ni una entidad de seguridad social y menos es una entidad de previsión social.
Agregó a su disenso el apoderado judicial que la demandante hizo uso de su derecho de libre selección de régimen pensional, puesto que, en vigencia de la Ley 100 de 1993, no ha tenido pertenencia con ninguna administradora de pensiones, y que, su vinculación al sistema pensional, no está prohibido. Como viene de explicarse, para esta Sala, no puede considerarse que la afiliación que realizó la demandante a la AFP PORVENIR, se trata de una selección inicial de régimen pensional, pues claramente aquella prestó sus servicios al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que implica que, es la entidad pública la encargada del reconocimiento de las prestaciones de la demandante, lo que de suyo deviene concluir, que la actora estuvo vinculada al RPM.
De este modo, este Colegiado advierte que, en efecto, la actora se encontraba dentro de la limitante legal para trasladarse de régimen pensional, pues la señora ALFA NURY OCHOA VÁSQUEZ, realizó la afiliación a la AFP PORVENIR, en octubre de 2019, cuando ésta tenía 62 años de edad, vinculación que se efectuó desconociendo la prohibición consagrada en el numeral e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Cobra gran relevancia en este caso en concreto, el dicho de la demandante al absolver el interrogatorio de parte, quien claramente, desconoció la relación laboral que dio lugar a los aportes que se hicieron en la AFP PORVENIR en Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00216-01. Fallo Segunda Instancia 13 octubre, noviembre y diciembre del año 2019 y de los cuales emerge la invocación de devolución de saldo, ante la entidad demandada.
Nótese además que, la actora confesó que no conoce al empleador PORTAL DEL SERVICIO S.A.S. y que los aportes que realizó al RAIS a través de la AFP PORVENIR, los hizo por sugerencia de su abogado para obtener los beneficios del régimen de capitalización. Así las cosas, y como bien lo concluyó el A quo, la demandante, no reconoció al supuesto empleador con el que estuvo afiliada a la AFP PORVENIR a partir de octubre de 2019.
En consideración a lo expuesto, y valorada la prueba individualmente y en conjunto, esta Sala encuentra que, ciertamente, la afiliación de la señora ALFA NURY OCHOA VÁSQUEZ, a la AFP PORVENIR en octubre de 2019, fue irregular, por cuanto la misma, se perfeccionó cuando la actora estaba en el marco de la prohibición consagrada en el numeral e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, por estar previamente afiliada a una entidad pública, encargada del reconocimiento de las prestaciones, lo que hace en condición de administradora del RPM, señalando además este colegiado, que la demandante en la práctica de la prueba mediante interrogatorio de parte, desconoció alguna relación laboral para el año 2019, y por consiguiente los aportes realizados al RAIS.
Finalmente, debe decirse que, en asuntos de similares contornos, este Tribunal Superior de Medellín, ha negado las pretensiones de la demanda esgrimiendo los argumentos que vienen de indicarse y en los que llama la atención que los aportes en pensiones en el fondo privado, se realizaron a través del “empleador” PORTAL DEL SERVICIO S.A.S, veamos: Sentencia del 08 de junio de 2023 con radicado 05001-31-05017-2022-00253-01. Sentencia del 14 de julio de 2023, con radicado 05001-31-05017 2022-00513 01. Sentencia proferida por esta misma Sala de Decisión de fecha 26 de julio de 2024, bajo el radicado 05001 31 05 021 2020 00196 01 En las circunstancias descritas, se CONFIRMARÁ íntegramente la sentencia del primer grado.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00216-01. Fallo Segunda Instancia 14 COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia se han causado costas procesales a cargo de la demandante ALFA NURY OCHOA VÁSQUEZ, y en favor únicamente de la AFP PORVENIR S.A.; dentro de las costas, se fijan como agencias en derecho, medio SMLMV para el año 2024.
VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en Apelación, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a la demandante ALFA NURY OCHOA VÁSQUEZ. Agencias en derecho: En favor de la AFP PORVENIR S.A, medio SMLMV para el año 2024, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-021-2022-00216-01.
Fallo Segunda Instancia 15 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce855c5207f160d8df48dc8b7cc17e49146b5cf4bbaebc3c376f70a1c7f93db6 Documento generado en 26/11/2024 11:01:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica