República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO EJECUTIVO EMILIANO SABOGAL GUTIERREZ ROSALBA CLAVIJO CLAVIJO BETTY RUBY HERRERA TAPIA 11001310304220140058701 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 133 DECISIÓN CONFIRMAR FECHA Veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Y 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada, contra la providencia emitida el 25 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con FMI 50S-510626. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El 30 de agosto de 2012, se libró mandamiento de pago a favor de Eduardo Perdomo Castillo contra Fernando Herrera S. en C., Betty Ruby Herrera Tapia y Astrid Cecilia Contreras Varón. El 18 de diciembre de 2012 decretó el embargo del predio 50S-510626, el cual fue inscrito en la anotación 15 de folio de matrícula inmobiliaria.
El 23 de julio de 2013 se declaró legalmente secuestrado el predio. El 8 de mayo de 2024, los acreedores hipotecarios Emiliano Sabogal Gutiérrez y Rosalba Clavijo Clavijo presentaron demanda acumulada contra Betty Ruby Herrera Tapia, respecto de la cual se libró mandamiento de pago el 30 de noviembre de 2015 y el 13 de enero de 2016. El 21 de febrero de 2019, se emitió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución en la forma prevista en los mandamientos de pago y reconoció el derecho de preferencia de los acreedores hipotecarios, señalando que los bienes embargados de Betty Ruby Herrera se debían distribuir: primero a Emiliano Sabogal Gutiérrez, segundo a Rosalba Clavijo Clavijo y tercero a Eduardo Perdomo Castillo.
El 4 de octubre de 2023, el apoderado de los acreedores hipotecarios solicitó nuevamente el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con FMI 50S-510626 propiedad de Betty Ruby Herrera Tapia, en razón a que el mismo fue levantado por el Registrador de Instrumentos Públicos por caducidad de la inscripción de la medida cautelar (art. 64 Ley 1579 de 2012).
El 25 de octubre de 2023, se dispuso la aceptación de la cesión de crédito de Rosalba Clavijo Clavijo a favor de Emiliano Sabogal Gutiérrez. 2.2. Auto recurrido. El 25 de octubre de 2023, el iudex decretó nuevamente el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con FMI 50S-510626 propiedad de Betty Ruby Herrera Tapia, atendiendo la solicitud de los acreedores hipotecarios1. 2.3.
El recurso de reposición, en subsidio apelación. Inconforme con esa determinación, la ejecutada Betty Ruby Herrera Tapia recurrió la decisión, con sustento en que la cautela requerida debió rechazarse pues operó la caducidad de la misma, sin que la 1 PDF 002 cuaderno medidas cautelares 042 2014 00587 01 parte interesada solicitara su renovación dentro de los plazos legales dispuestos en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.2 2.4.
Concede recurso de apelación. En auto del 17 de septiembre de 2024 el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá mantuvo la decisión y concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura.3 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el alzadista. 3.2.
Itérese que, el decreto judicial de la medida cautelar de embargo implica per se una limitación del derecho real de dominio que se ostenta sobre determinado bien; ello en garantía de asegurar una administración de justicia diligente y eficaz al momento de ejecutar la decisión definitiva4. Al respecto, la Corte Constitucional puntualizó que las medidas cautelares “constituyen un anticipo de lo que verosímilmente puede ser la decisión definitiva que se adopte en una sentencia judicial”5 El artículo 599 del Código General del Proceso y siguientes hacen referencia a las medidas cautelares en los procesos ejecutivos; en esta norma se regula la posibilidad de que el ejecutante las solicite desde la presentación de la demanda, incluso, sin haber sido notificado el ejecutado, bastando para el efecto que se enuncien los bienes respecto de los que se pretende su imposición: 2 PDF 012 cuaderno principal PDF 006 cuaderno medidas cautelares 4 Corte Constitucional, Sentencia C 490 del 2000.
MP. Alejandro Martínez Caballero. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-1025 de 2004. MP. Alfredo Beltrán. 3 042 2014 00587 01 “Desde la presentación de la demanda, el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.” En cuanto a los bienes inmuebles, por estar sujetos a registro, su embargo se comunica a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, para que realice la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, quien lo realizará si pertenece al afectado y expedirá certificado de la situación jurídica del bien, lo que trae como consecuencia que el propietario no pueda disponer de él, en el entendido que queda fuera del comercio, ya que el Código Civil prevé que cualquier negocio que se realice sobre el mismo constituye objeto ilícito (art. 1521), salvo que quien lo haga cuente con autorización del juez o del acreedor; y en su lugar, la heredad entra a avalar el pago de la deuda o el cumplimiento de la obligación reclamada. 3.3.
Así, el artículo 34 del estatuto registral señala como efectos del embargo inscrito que, no se tramitará titulo o documento que implique enajenación o hipoteca cuando aparezca registrada la cautela. Sin embargo, el canon 64 de la Ley 1579 de 2012 señaló que esta restricción no es ilimitada en el tiempo y contempló la caducidad de la inscripción de la medida cautelar en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes sujetos a registro.
Dicho precepto señala: “Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.
Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble. 042 2014 00587 01 PARÁGRAFO.
El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto.” Desde esta perspectiva, se evidencia que esta es una institución sancionadora que busca que la situación jurídica de los predios no quede suspendida de manera indeterminada cuando la parte interesada no realiza actuación alguna tendiente a que se cumpla el objetivo de la cautela, proscribiendo su mantenimiento y sujeción indefinida a un litigio que no avanza.
Como se viene de ver, el legislador estableció que el término prefijado para que permanezca vigente el registro en el folio de matrícula inmobiliaria es de 10 años, renovable, antes de su vencimiento por 5 años, prorrogables hasta por dos veces, vencidos los cuales, la parte interesada, que puede ser el titular de los derechos reales o quien demuestre interés legítimo sobre el bien, puede solicitar su cancelación. Lo que implica que la propiedad ingresa nuevamente al comercio y se podrá inscribir cualquier acto que modifique la situación jurídica de este. 3.4.
No obstante, de dicha norma no se extrae que el legislador haya impuesto como gravamen adicional al levantamiento de la cautela, el consistente en que por cierto periodo de tiempo no se pueda solicitar ante la autoridad judicial o administrativa nuevamente el embargo del bien o que se extinga totalmente la posibilidad de volverlo a pedir, como si ocurre, por ejemplo, en el desistimiento tácito consagrado en el canon 317 del Código General del Proceso, donde se impide presentar nuevamente la demanda durante los siguientes seis meses o incluso, extingue el derecho pretendido si se decreta por segunda vez, que es lo que sugiere el opugnante en su censura. 042 2014 00587 01 Luego, delanteramente advierte la Sala que el a quo no incurrió en el dislate jurídico imputado, teniendo en cuenta que la interpretación de la norma que plantea el recurrente no tiene cabida, pues está incluyendo un castigo que no fue impuesto por el legislador, lo cual es contrario al debido proceso.
La Corte Suprema de Justicia respecto a la interpretación de las normas sancionadoras adoctrinó lo siguiente: “no puede perderse de vista que las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva' y no es posible extender su ámbito de acción a hipótesis diferentes de las situaciones y circunstancias que el legislador consideró ameritaban esa consecuencia desfavorable, ni tampoco es a d m i s i b l e d e s c o n o c e r e l p r i n c i p i o d e l e g a l i d a d d e l a s sanciones consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso aplicable a «todas las actuaciones judiciales y administrativas», canon conforme al cual no puede existir pena o sanción sin ley que la establezca y precise la infracción o comportamiento merecedor de la misma.” (STC14037-2019) 3.5.
Así las cosas, al encontrarse ajustada a derecho la decisión emitida por el iudex, en la medida que la determinación que busca el apelante no está consagrada en la norma aplicable al asunto, resulta palmaria su confirmación en esta instancia, sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 042 2014 00587 01 TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0aeefd3104e57ead874a849358ee16b2c44efb0ffb01b86785526b749996b5bc Documento generado en 28/10/2024 04:39:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 042 2014 00587 01