Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301120250043001 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL - DESPACHO 08 Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Verbal 05001310301120250043001 José Ignacio Escobar Trujillo Luz Astrid Correa Trujillo Brian Clifford Turner Alexandra Tabares Correa Alexander Tabares Correa Decide apelación de auto Medidas cautelares innominadas Revoca Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó, por improcedente, el decreto de una medida cautelar innominada en el proceso en referencia. I.- ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se tramita proceso verbal de José Ignacio Escobar Trujillo en contra de Luz Astrid Correa y otros, cuya pretensión principal es que se declare: “(…) la ineficacia por inexistencia de los actos jurídicos putativos que constan en las escrituras públicas 1539 de 13 de mayo de 2025; 1468 de 8 de mayo de 2025; 1540 de 13 de mayo de 2025; 1179 de 11 de abril de 2025, todas de la Notaría 19 de Medellín por la falta de los elementos esenciales de todo acto jurídico y a la ausencia de voluntad o consentimiento del señor José Ignacio Escobar Trujillo”. 2.- Con la demanda se solicitó, entre otras, el decreto de medida cautelar innominada consistente en: Apelación auto Radicado: 05001310301120250043001 “ordenar a todos los arrendatarios de los inmuebles objeto de los actos aquí atacados, seguir consignando los cánones de arrendamiento al señor José Ignacio Escobar Trujillo, tal y como se ha realizado con anterioridad.

Lo anterior con la finalidad de garantizar alimentos al menor de edad Mateo Escobar Pinzón y lo necesario para la subsistencia del propio señor José Ignacio y con fundamento en el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso” 3.- Sobre dicha medida no se dispuso nada en el auto admisorio. La solicitud fue reiterada en memorial del 22 de enero de 2026. 4.- Por auto del 5 de febrero de 2026 se negó por improcedente la cautela.

Señaló el a quo que las medidas de embargo y retención de dineros no se encontraban consagradas en el artículo 590 del estatuto procesal y, tratándose de procesos declarativos, dicha norma solo autorizó el embargo y secuestro, según el caso, para el evento en que existiera sentencia favorable al demandante, siempre que se hubiere practicado la medida de inscripción de la demanda, de acuerdo con la naturaleza del proceso declarativo. 5.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. Afirmó el recurrente que, erróneamente, el a quo asimiló la medida pedida a las de embargo y secuestro propias del proceso ejecutivo.

Insistió en que pidió una medida innominada, cuya finalidad es garantizar su subsistencia y la de su hijo menor de edad, que, en vista de los hechos narrados en la demanda, se encuentran amenazada puesto que el demandante fue despojado de su patrimonio del cual derivaba sus ingresos. 6.- En providencia del 3 de marzo de 2026 el juzgado de conocimiento resolvió la reposición manteniendo incólume lo decidido y concedió la apelación subsidiariamente interpuesta.

II.- CONSIDERACIONES Apelación auto Radicado: 05001310301120250043001 1.- La posibilidad de pedir medidas cautelares es una expresión del principio de la tutela judicial efectiva, encaminada a proteger los derechos del demandante para que, en el evento de que la sentencia proferida resulte favorable a sus intereses, pueda satisfacer el derecho reconocido.

En los procesos declarativos esta prerrogativa se rige por el artículo 590 del Código General del Proceso, en cuanto a su solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria; en ese sentido, el numeral primero literal c) de dicha norma, alude a la posibilidad de pedir: “Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. (…)” La doctrina especializada1, ha dicho que esa opción, “Significa que no hay tipicidad de las medidas cautelares sino que hay cierto margen de creación, para que in casu, el demandante pueda escoger el modo en que cree que su derecho quedará mejor protegido y lo hará saber al juez para que este califique la razonabilidad de esa propuesta de cautela”.

De ahí que las altas cortes para referirse a tales cautelas han utilizado el concepto de “atípicas o innominadas”, así, por ejemplo, la Corte Constitucional2, ha precisado: (…) aunque en el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas 3 novedosas4, que además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños VILLAMIL PORTILLA, Edgardo.

Algunos apuntes acerca de las cautelas en el Código General del Proceso. En: Memorias XXXIII Congreso Colombiano de Derecho procesal. Septiembre 12, 13 y 14 de 2012. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-835 de 2013. 3 PARRA QUIJANO, Jairo. Medidas cautelares innominadas. En Memorias del XXXIV Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Medellín, 2013, págs. 301 a 318. 4 La Corte Constitucional en fallo C-279 de mayo 15 de 2013, (…) recordó que la exposición de motivos del Código General del Proceso señala dentro de las principales modificaciones realizadas al procedimiento civil, la inclusión de nuevas instituciones y procedimientos verdaderamente novedosos como las “medidas cautelares innominadas, amplias y según las necesidades del proceso”. 1 Apelación auto Radicado: 05001310301120250043001 o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que para su imposición, son claramente delineados por el legislador.

Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para “prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”5.

Calificativo igualmente utilizado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en STC1524420196: Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.).

Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas.

Innominadas, significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica; como lo expresa la Real Academia Española – RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”. 2.- Al tenor del artículo 590 numeral 1° literal c), las medidas cautelares con dicha connotación fueron instituidas en los procesos declarativos para “la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”».

Al respecto, la doctrina precisa: “Hay dos elementos en esta parte del artículo, uno primero vinculado directamente RANGEL ROMBERG, Aristides. Medidas Cautelares Innominadas. En http://www.icdp.co/revista/articulos/8/MEDIDAS%20CAUTELARES%20INNOM INADAS- %20ARISTIDES%20RANGEL%20ROMBERG.pdf, web del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. 6 Reiterado entre otras, en, STC3917-2020, STC11406-2020 y STC4557-2021, 5 Apelación auto Radicado: 05001310301120250043001 al derecho controvertido, detener o restañar un daño que se está produciendo en una situación actual, o prevenir una lesión futura y de otro lado asegurar la efectividad de la pretensión” 7.

El autor Jairo Parra Quijano, llama la atención acerca la ponderación judicial, para su decreto, así: El Código General del Proceso, al indicar que el juez tendrá en cuenta la necesidad, es decir que exista riesgo que requiere pronta atención, que sea efectiva para cumplir cualquiera de los eventos plasmados en el inciso primero del literal c) del artículo en comentario, y además la proporcionalidad de la medida, es decir, debe hacer una ponderación teniendo en cuenta dos extremos opuestos: por un lado los derechos del demandado que todavía no ha sido vencido en juicio y, por otro, los del demandante que enfrenta el riesgo que cuando se produzca la sentencia, esta resulte completamente inútil, porque el daño fatalmente se produjo8.

El Código le indica unos parámetros y refiriéndose a la medida propuesta se dice: “y si lo estimare procedente el juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada” 9. (Subrayado fuera de texto). 3.- De otra parte, el artículo 590 del Código General del Proceso, refiere que para el decreto de las medidas cautelares “innominadas”, el juez está obligado a estudiar la legitimación de las partes y la existencia de amenaza o vulneración del derecho.

Igualmente, debe tener en cuenta la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, además, “si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa a la solicitada”. 4.- Análisis del caso concreto. 4.1.- En el asunto bajo estudio, el recurrente cuestiona la decisión del juez de primera instancia que negó el decreto de la VILLAMIL PORTILLA, Edgardo.

Algunos apuntes acerca de las cautelas en el Código General del Proceso. En: Memorias XXXIII Congreso Colombiano de Derecho procesal. Septiembre 12, 13 y 14 de 2012. 8 Ver Sentencia C-039/04. 9 PARRA QUIJANO, Jairo. Medidas cautelares innominadas. En Memorias del XXXIV Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Medellín, 2013, págs. 301 a 318. 7 Apelación auto Radicado: 05001310301120250043001 medida cautelar innominada, por considerarla asimilable a las de embargo y retención de dineros, propias del proceso ejecutivo; cuando lo que se pretende es que se ordene a los arrendatarios de los inmuebles objeto del proceso, consignar al demandante los cánones de arrendamiento, en los mismos términos en que se venía realizando, con el fin de garantizar su subsistencia y el pago de los alimentos de su hijo menor de edad. 4.2.- Frente a la decisión adoptada por el a quo, se precisa que, a tono con la jurisprudencia reseñada, no es jurídicamente viable pretender la imposición de medidas cautelares nominadas y reguladas en el estatuto procesal, tales como el embargo y el secuestro de los bienes del deudor, bajo el ropaje de medidas cautelares innominadas, por cuanto estas últimas están concebidas para atender situaciones atípicas no previstas por el legislador, mientras que las nominadas cuentan con un régimen propio que excluye su tratamiento como indeterminadas.

Sin embargo, en el presente caso, la medida solicitada no puede equipararse a una cautela típica de embargo. En realidad, lo que se pretende es el pago directo al demandante de los frutos civiles que puedan causar los inmuebles objeto de controversia, derivados de los contratos de arrendamiento que se encuentran vigentes, por las razones aducidas al solicitar la medida, enfatizando en que el promotor de la litis se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, dado que, con los negocios cuestionados, la parte demandada lo despojó de su patrimonio, aprovechándose de sus condiciones mentales y de salud.

Si bien es cierto que por la misma naturaleza cautelar no es factible hacer entrega directa de dineros al demandante, sino que una decisión en ese sentido quedaría postergada a la sentencia favorable a sus aspiraciones, no debe pasarse por alto que en las pretensiones de la demanda también se persigue la restitución Apelación auto Radicado: 05001310301120250043001 de frutos, que, en últimas es lo que se pretende proteger con la medida solicitada.

Al respecto, en los hechos de la demanda, se afirmó: El 29 de junio de 2025, la señora Luz Astrid Correa Trujillo remitió comunicación al arrendatario del inmueble ubicado en el Barrio la Floresta – Esquina Carrera 82 con la Calle 47, señalando que desde el 23 de mayo de 2025 había adquirido mediante compraventa el inmueble dado en arriendo y, por tanto, recibiría en adelante los cánones de arrendamiento.

Esta circunstancia amenaza de manera directa la subsistencia del señor José Ignacio y la de su hijo menor de edad M.E.P., quien depende de su padre. Ver prueba documental 36. Esta situación alertó a los familiares cercanos y a los apoyos formales del señor José Ignacio, quienes de inmediato verificaron la propiedad de sus bienes inmuebles y constataron las operaciones realizadas por la señora Luz Astrid Correa Trujillo y sus cómplices, dentro de los que están dos de sus hijos El 26 de agosto de 2025, se realizó una nueva maniobra por parte de los demandados con la finalidad de apoderarse por completo de los frutos civiles de los bienes inmuebles de los que fue despojado José Ignacio Escobar Trujillo, esta vez mediante la cesión del contrato de arrendamiento de vivienda urbana del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-413485, ubicado en la Transversal 65D No. 41B – 154 Bloque 8 Apartamento 202.

Al momento de la celebración del acto jurídico, tampoco se consultaron los apoyos formales del señor José Ignacio Escobar Trujillo. Por otra parte, en el mismo sustrato fáctico, se hizo especial referencia a las condiciones de salud del demandante. Así, en el hecho primero, se afirmó: El señor José Ignacio Escobar Trujillo nació el 28 de octubre de 1964 en la ciudad de Medellín, contando en la actualidad con sesenta (60) años y con último grado de escolaridad el correspondiente a tercer grado de primaria.

Según su historia clínica, ha presentado limitación de sus capacidades de lectura y escritura, y falta de desarrollo de habilidades de análisis o síntesis acompañadas de dificultades en el desarrollo de la función ejecutiva. Además, presenta trastornos psiquiátricos por línea paterna y problemas mnésicos y atencionales debido, en gran medida, a antecedentes personales de trastorno del aprendizaje, drogodependencia y múltiples cirugías por fracturas y accidentes de tránsito en su juventud, entre los cuales destaca un antecedente de TEC severo con pérdida de hitos del desarrollo.

Apelación auto Radicado: 05001310301120250043001 También se hizo énfasis en la formalización de “apoyos”, con fundamento en la Ley 1996 de 2019, para la realización de actos jurídicos, reconocida al demandante debido a sus condiciones de salud, al efecto se expresó: Ante el fallecimiento de la señora Trujillo Correa, y lo incierto que se tornaba el futuro para José Ignacio, en la medida en que, tal como se evidencia de la relación fáctica previa, la madre del demandante procuró siempre el cuidado, apoyo y garantía del mínimo vital para su hijo que no contaba con la habilidad ni la capacidad para manejar sus propios negocios y asuntos en general; se hizo imperante encontrar la forma de continuar con el acompañamiento y garantía de derechos para José Ignacio.

Por tanto, (…) se optó por formalizar el acompañamiento requerido, a través de un acuerdo formal de apoyos, conforme indica la Ley 1996 de 2019, debido, se reitera, a su condición mental y de salud las cuales se han agravado con el paso de los años, presentado comportamientos que contrarían las normas sociales y de conducta, y que demuestran un juicio débil y la incapacidad de tomar decisiones o acatar instrucciones, generándole, incluso, problemas con familiares y conocidos.

(…) El 25 de octubre de 2024, teniendo en cuenta el agravamiento de las condiciones mentales y de salud del señor José Ignacio, se protocolizó, mediante escritura pública 2.599 de la Notaría 23 de Medellín, el acuerdo de apoyo formal del señor José Ignacio Escobar Trujillo, en el que se designaron como personas de apoyos a la madre de su hijo Mateo, señora Claudia Lucía Pinzón Vásquez; a su tía materna, señora Martha Elena Trujillo Correa; y a su cuñada, señora Orfilia del Socorro Soto Soto.

(Negrilla intencional). 4.3- Lo reseñado permite aseverar que las condiciones particulares del caso y la forma en la que se solicitó el decreto de la medida innominada, impedían su rechazo irreflexivo con fundamento en que se asemejaba, en sus efectos, a la medida nominada de embargo; pues resulta evidente que lo que con ella se pretende es la preservación de los frutos civiles que puedan llegar a producir los bienes inmuebles objeto de las negociaciones cuya validez está seriamente cuestionada en este juicio.

En las descritas condiciones, era menester que el a quo efectuara un análisis integral del artículo 590, numeral 1° literal c), del Código General del Proceso, que autoriza el decreto de “cualquiera Apelación auto Radicado: 05001310301120250043001 otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”; que involucra además la posibilidad de decretar una medida menos gravosa o diferente de la solicitada, aplicando rigurosamente los criterios de procedencia establecidos en la misma disposición. En consecuencia, lo procedente era realizar un examen encaminado a establecer si el decreto de una medida innominada resultaba razonable para la salvaguarda de los fines previstos en dicha preceptiva, así como verificar la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, esto es, la legitimación o el interés para actuar de las partes, la existencia de amenaza o vulneración de los derechos invocados, la apariencia de buen derecho y los criterios de necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela. 5.- Aunque de las piezas procesales, en principio, podría establecerse que confluyen algunos de los presupuestos para el decreto de la medida en comentario como son un interés jurídico válido en cabeza del demandante para solicitarla y la existencia de un riesgo consistente en que la demora del proceso puede comprometer la efectividad la devolución de los frutos civiles en caso de que prosperen las súplicas; existen otros elementos que no pueden ser valorados en esta instancia, concretamente, la apariencia de buen derecho, la efectividad y la proporcionalidad de la medida.

Lo anterior dado que, para establecer con mayor grado de certeza la satisfacción de la apariencia de buen derecho, no se cuenta con la copia completa de la pieza procesal con la que se pretendió acreditar el reconocimiento de apoyos al demandante para la celebración de negocios jurídicos, esto es, la Escritura Pública Apelación auto Radicado: 05001310301120250043001 2599 del 25 de octubre de 2024 otorgada en la Notaría Veintitrés de Medellín, denominada “Acuerdo de Apoyo Formal”, mediante la cual se designaron algunas personas como apoyos de José Ignacio Escobar Trujillo para la celebración de los negocios jurídicos allí enunciados, toda vez que el documento aportado no tiene continuidad en su redacción ni en su número de páginas10.

Por otra parte, aunque, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, se advierte la necesidad preservar los frutos civiles reclamados hasta tanto se adopte una decisión de fondo, se echa de menos, la individualización de los contratos de arrendamiento que los generan y el nombre de los destinatarios de la medida. Las falencias advertidas sumadas a que la competencia del superior en apelaciones de autos es restringida conforme lo consagra el inciso 3° del artículo 328 del Código General del Proceso, impiden efectuar en esta instancia requerimientos adicionales al apelante para efectos de establecer la viabilidad de la medida cautelar. 6.- En consecuencia, se impone revocar el auto apelado, para que, en su lugar, el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, prescindiendo de los motivos que tuvo en cuenta para negar el decreto de la medida cautelar innominada y adoptando las medidas de dirección del proceso que estime pertinentes, se pronuncie de nueva cuenta sobre la petición en ese sentido realizada por el accionante desde la presentación de la demanda. 7.- No se impondrá condena en costas en segunda instancia porque no se causaron. 10 Archivo PDF 1 Demanda (Páginas 151 a 155).

Apelación auto Radicado: 05001310301120250043001 IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE Primero: Revocar el auto proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 5 de febrero de 2026, en el proceso de la referencia. Segundo: Ordenar al Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, prescindiendo de los motivos que tuvo en cuenta para negar el decreto de la medida cautelar innominada y adoptando las medidas de dirección del proceso que estime pertinentes, se pronuncie nuevamente sobre el decreto de la cautela innominada, formulado por la parte demandante.

Tercero: No condenar en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese (Firmado electrónicamente) ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b73d540c53fd986e28e8b40fa94e74b6c989e1832b96da3f867faa2c9ee4743d Documento generado en 20/05/2026 11:05:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica