05001-31-05-15-2021-00493-01 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por RODRIGO DE JESÚS ZAPATA contra EPM Y COLPENSIONES, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante.
Solicitó el demandante, se condene a Empresas Públicas de Medellín (EPM) a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación voluntaria, consagrada en el Decreto 3 de 1976 y en las actas No. 1115 del 11 de diciembre de 1986 y No. 1122 del 6 de abril de 1987, emitidas por la Junta Directiva de la entidad y que dicha prestación se reconozca desde la fecha de su desvinculación de la empresa, junto con los intereses moratorios correspondientes.
Subsidiariamente, solicitó que se declare la ilegalidad de la desafiliación del empleador al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y, en consecuencia, se declare la mora de EPM. De ser así, pide que EPM sea condenada a pagarle la pensión vitalicia de jubilación como servidor público municipal, conforme al Decreto 3 de 1976 y las actas mencionadas.
Pidió que la prestación fuera reconocida desde la fecha de su retiro, cuando cumplió más de 20 años de servicio y 50 años de edad, calculándose el 75% del promedio de su salario del último año de servicio. Además, solicitó que se incluyan los incrementos, reajustes y mesadas adicionales hasta que la pensión sea asumida por Colpensiones al cumplir 60 años, quedando a cargo de EPM el mayor valor, en caso de existir.
Alejandra S. 05001-31-05-15-2021-00493-01 Auto Casación Dentro de las pretensiones subsidiarias, solicitó que la pensión a cargo de Colpensiones sea calculada conforme al Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%, incluyendo todo el tiempo laborado, tanto cotizado como no cotizado. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, declaró que por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, NO les asiste la obligación de reconocer y pagar al demandante la pensión vitalicia de jubilación consagrada en el artículo 9 del Decreto 3 de 1976, adoptado por la Junta Directiva de EPM, así como tampoco la de carácter compartida, y mucho menos la estipulada en el Decreto 758 de 1990.
Absolvió a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las pretensiones de la demanda incoadas por el señor RODRIGO DE JESÚS ZAPATA. Condenó en costas a cargo del demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022 ($1.000.000). para cada demandada.
Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 04 de octubre de 2024, confirmó la sentencia proferida por el A quo y no condenó en costas en esta instancia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Alejandra S. 05001-31-05-15-2021-00493-01 Auto Casación También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000 para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones de la demanda que fueron negadas en ambas instancias, relacionadas con la pensión vitalicia de jubilación voluntaria que, cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta su vida probable (12.1 años)1 y la pensión mínima del año 2024 ($1´300.000) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $204´490.000; cifra que, sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma.
Lo que indica que el recurrente tiene derecho a que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por RODRIGO DE JESÚS ZAPATA, contra el fallo proferido por esta Corporación Judicial.
Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados, 1 Flo 34 archivo- 01Demanda-2021-00493 – 01PrimeraInstancia Alejandra S. 05001-31-05-15-2021-00493-01 Auto Casación DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. de 213 de noviembre de 2024 Alejandra S.