Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 11 08573311000120250014601 03AUTOINADMITEAUTONOAVOCA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO F-08573-31-10-001-2025-00146 -01 JOSÉ ERNESTO MACIAS MEDINA RAFEE CURE ANGARITA Y OTROS FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO DEL HEREDERO SOBRE COSAS HEREDITARIAS JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE PUERTO COLOMBIA Barranquilla, D. E. I. y P., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1.

Sería del caso entrar a resolver los recursos de apelación interpuestos por RAFEE CURE ANGARITA y EDIT MADRID TOVAR contra el numeral 6° del auto de 18 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Familia de Puerto Colombia, si no fuera porque el Despacho advierte que la alzada contra dicha decisión es improcedente. En efecto, se observa que en el numeral 6° del referido proveído, el a quo decidió, entre otras cosas, “prorrogar por 15 días el término para aportar caución dentro de este asunto y autorizar que la caución se presente por póliza de seguros”.

En ese sentido, comoquiera que lo resuelto por el fallador no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 321, ni en ninguna otra regla del C. G. del P., no había lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Y aunque en el auto dictado el 18 de maro de 2026 el a quo autorizó que la caución fuera otorgada por una compañía de seguros, lo cierto es que ninguno de los recurrentes cuestionó ese aspecto de la decisión, sino únicamente la prórroga de 15 días concedida para prestar la caución, pues, según indicaron, tal determinación no fue debidamente motivada y, además, le otorgó al demandante una “…nueva oportunidad mientras los demandados continuaron soportando el peso de una medida cautelar cuyo respaldo patrimonial no estaba consolidado”.

Cabe precisar que si bien el numeral 8° del artículo 321 del C. G. del P. prevé la apelación del auto que “resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”, tal hipótesis no se configura en este asunto, pues el proveído cuestionado no adoptó decisión alguna respecto de la medida cautelar, ni determinó el monto de la caución exigida para su decreto, aspectos que ya habían sido definidos en el auto de 28 de enero de 2026. 2.

En consecuencia, se declara la INADMISIBILIDAD de la apelación interpuesta por la parte demandada y se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: APELACIÓN AUTO F-08573-31-10-001-2025-00146-01 JOSE ERNESTO MACIAS MEDINA RAFEE CURE ANGARITA Y OTROS FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO DEL HEREDERO SOBRE COSAS HEREDITARIAS John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3101446538c3a5f93112212d34e1f0fceac31ecb8f6f2b07812a7ac1c7a8d09 Documento generado en 19/06/2026 03:01:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2