Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 01.Radicado2022-00221-01SentenciaDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Ejecutivo con garantía real de Banco de Bogotá S.A. contra Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso – Recursos Rosales 64 – Fidubogotá S.A. y otros.

Radicación Nro. 73-001-31-03-003-2022-00221-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso – Recursos Rosales 64 contra la sentencia proferida en audiencia de oralidad del nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Tolima dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.- El Banco de Bogotá presentó demanda ejecutiva hipotecaria por intermedio de apoderado judicial para que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso FA-3249 Recursos Rosales 64-Fidubogotá, Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S.A.S. y Oscar Javier Peralta Mogollón, por los siguientes conceptos: “1.- Por la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE, ($1.325.689.262), por concepto de capital insoluto contenido en el pagaré No. 358218215, que instrumenta la obligación No. 358218215, cuya fecha de vencimiento fue el 13 de septiembre de 2022. 1.1.- Por los intereses corrientes causados y pendientes de pago por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE, ($35.296.477), causados con ocasión de la obligación No. 358218215 contenida en el pagaré No. 358218215.” Pidió además el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada a partir del 14 de septiembre de 2022; el decreto del embargo y secuestro del inmueble hipotecado identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-205367 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué (Tolima); la adjudicación en su favor del bien gravado con hipoteca y que se condenara en costas al extremo pasivo.

Como apoyo fáctico de lo solicitado refirió que por medio de escritura pública No. 1591 del 26 de julio de 2017 otorgada en la Notaría 3º del Círculo de Ibagué (Tolima), La Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso FA-3249 Recursos Rosales 64-Fidubogotá constituyó a su favor “hipoteca abierta sin límite de cuantía de primer grado, [sobre el inmueble] con matrícula inmobiliaria No. 350-205367 de la oficina de instrumentos 2 públicos de Ibagué, [para garantizar a ésta] cualquier obligación que por cualquier motivo tuviere (n) o llegare (n) a contraer [la mentada fiduciaria], el señor Oscar Javier Peralta Mogollón y la sociedad Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S.A.S. con ocasión al crédito constructor para la ejecución del proyecto inmobiliario ROSALES 64”, predio ubicado en la calle 64 No. 23-03 del barrio Ambalá de esta ciudad.

También se dijo que las ejecutadas suscribieron en su favor el pagaré No. 358218215 del 26 de julio de 2017 para garantizar el pago de la suma de $1.325.689.262, obligación que actualmente impaga se hizo exigible el 13 de septiembre de 2022 de conformidad con las instrucciones establecidas al momento de la suscripción, adeudándose junto con aquel capital, además, intereses corrientes y moratorios conforme lo plasmado en el aludido título. 2.- La demanda ejecutiva se presentó el veintiocho (28) de septiembre de 2022 y el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago fue del siete (7) de octubre de la misma anualidad (archivo 005 expediente digital de primera instancia). 3.- Luz Angélica Fuquene Reina, solicitó en los términos de los artículos 863 y 871 del Código de Comercio, se reconociera como tercera poseedora de buena fe exenta de culpa de los inmuebles identificados con FMI 350-253572 y 350-253593, folios derivados de la matrícula del predio objeto de cautela en el juicio ejecutivo, en consecuencia, rogó se permita su participación en el proceso.

Luego, idéntico pedimento se arrimó por Aura Eloisa Rangel Archila respecto del bien 350-253582; María Teresa Flórez Leal para los folios 350-253583 y 350-253621; Miguel Ángel Rojas Rojas para 3 las matrículas 350-253557 y 350-253624; Cindy Lorena Guarín Ricaurte y Amelia Ricaurte Méndez respecto del folio 350-205367; y finalmente, María Clarisa Cárdenas Arboleda para los folios 350253582 y 350-253592.

Solicitudes que fueron negadas en proveído del 10 de febrero de 2023. 4.- Notificada la demanda al extremo pasivo, todos los convocados se pronunciaron tempestivamente, así: 4.1.- El Fideicomiso FA-3249 Recursos Rosales 64 – Fidubogotá administrado por Fiduciaria Bogotá S.A., efectuó contestación a la demanda indicando ser cierta la constitución de la hipoteca conforme la escritura pública referida en el escrito genitor y emplearse para garantizar obligaciones con ocasión del crédito constructor para la ejecución del proyecto Rosales 64, empero, negando la veracidad del que contiene el saldo insoluto comoquiera que “no se tiene certeza de la suma adeudada”, en tanto, se realizaron varios desembolsos sin que éstos fuesen delimitados en el pagaré, sino que, contrario a las instrucciones fueron totalizados en una suma única, así, también afirmando no constarle la mora en las obligaciones.

Sin efectuar pronunciamiento concreto sobre las pretensiones de la demanda, formuló como excepciones de mérito las denominadas: “el pagaré se diligenció contrariando la carta de instrucciones”, “omisión de los requisitos del título valor – inexigibilidad del pagaré” y la “genérica”. (archivo 30 expediente digital de primera instancia). 4.2.- Oscar Javier Peralta Mogollón y Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S.A.S. efectuaron contestación a la demanda 4 admitiendo la mayoría de los hechos y negando aquel que reseña la mora en la obligación, aduciendo que la cesación en el pago lo fue por fuerza mayor derivada de la pandemia del año 2020, así, se opuso a las pretensiones y propuso las que tituló: “la excepción contenida en el numeral 5) [del artículo 784 del Código de Comercio] la alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración”, “la excepción del numeral 7) Las que se fundan en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título”, “la excepción del numeral 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción”, “la excepción del numeral 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa” y “la excepción del numeral 13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”.

(archivo 41, expediente primera instancia). 5.- En proveído del 25 de agosto de 2023 se decretaron las pruebas pedidas por los contendientes y el 9 de mayo de 2024 se adelantaron las etapas consagradas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. En la última calenda reseñada también se dictó la sentencia de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago pero únicamente contra el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fa-3249 Recurso Rosales 64, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Oscar Javier Peralta Mogollón en nombre propio y como 5 representante legal de Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S.A.S., negó la continuidad de la ejecución en contra del demandado reseñado y dispuso el avalúo y remate de los inmuebles sobre los que recae la garantía hipotecaria, así como también ordenó aportar la liquidación del crédito.

Luego de abordar el estudio de los requisitos tanto formales como sustanciales del título y establecer su concurrencia, de forma medular estableció que al tratarse de un ejecutivo hipotecario, de conformidad al canon 471 del Código General del Proceso, el cobro debía dirigirse únicamente en contra del propietario actual del bien, en consideración adujo, no se encontraban legitimados en la causa por pasiva la sociedad Forma e Imagen y Oscar Javier Peralta Mogollón. En lo que a las excepciones respecta estableció que la parte ejecutada no logró demostrar que el título se diligenció sin el respeto irrestricto de las instrucciones, siendo así, a pesar de ser su carga, ni una sola prueba sumaria se adosó para determinar que el valor consignado en el título difiere del adeudado; así mismo, negó la ocurrencia de la prescripción y la aplicación de la caducidad para la ejecución; también expuso no probarse la extinción de la obligación ni la demostración del caso fortuito para excusar el cumplimiento de la misma. 6.- El apoderado de la Fiduciaria ejecutada como vocera del Patrimonio Autónomo apeló la decisión de instancia expresando en forma verbal sus inconformidades.

Indicó que el pagaré fue diligenciado contrariando la carta de instrucciones habida cuenta que aquel “establece un cuadro con tres columnas denominadas número de desembolso, fecha de 6 desembolso y valor del desembolso”, y en efecto, con ocasión del crédito otorgado se efectuaron diferentes entregas de dinero en distintas calendas, empero, las mismas no fueron detalladas en el pagaré, habiéndose establecido en éste una única suma total por $1.325.689.262 “sin establecer a qué número de desembolso y fecha correspondía”, impidiendo que sea posible determinar el capital vencido y el acelerado, lo que además estimó impacta a efectos de la liquidación del crédito, pues “si bien es cierto que el demandado autorizó para que se diligenciara el pagaré con todos los valores adeudados a la fecha de diligenciamiento, también lo es que no están discriminando los conceptos que se pretende cobrar, y por lo tanto, se está incumpliendo con uno de los requisitos de los títulos valores”. 7.- Luego, el 15 de mayo de 2024, los ejecutados Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S.A.S. y Oscar Javier Peralta Mogollón, presentaron recurso de apelación en contra de la determinación de primer grado.

Pedimento que se rechazó por extemporáneo en proveído del 24 de mayo de 2024 comoquiera que no fue presentado dentro de la oportunidad prevista en el canon 322 del Código General del Proceso, habida cuenta que ni éstos o su apoderado concurrieron a la audiencia en que se emitió la decisión. En la misma determinación se corrigió el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2024 “en el sentido de declarar de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los demandados OSCAR JAVIER PERALTA MOGOLLÓN en nombre propio y FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S., representada por OSCAR JAVIER PERALTA MOGOLLÓN”, corrección que en idéntica 7 forma se predicó respecto del numeral 4º de la parte resolutiva de la decisión de primer grado.

Recurrida la resolución que rechazó el recurso de apelación, el despacho de conocimiento en auto del 12 de julio de 2024 decidió mantener lo entonces resuelto y conceder de forma consecuencial el recurso de queja, la que se resolvió por esta Corporación en auto del 5 de agosto de 2024 que declaró bien denegada la apelación (archivo 007, cuaderno proceso del tribunal, expediente inicial). 8.- Dentro del término otorgado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 la parte apelante como sustentación refirió similares argumentos a los expuestos cuando realizó los reparos en primera instancia. La contraparte descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación oponiéndose a lo argüido.

Los ejecutados Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S.A.S. y Oscar Javier Peralta Mogollón, presentaron apelación adhesiva en contra de la sentencia de primera instancia, pedimento que se negó el 9 de mayo de 2025 al no cumplirse las reglas del parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, así: no ser claro el interés para recurrir y resultar extemporánea su presentación. II.

CONSIDERACIONES: 1. Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar la actuación, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio. 8 2.- En el sub examen el recurso de alzada se encuentra enfocado a cuestionar la decisión emitida por el juez a quo en relación con seguir adelante la ejecución, entretanto, se aduce que el pagaré base de ejecución se diligenció contrariando la carta de instrucciones, pues el mismo no se llenó de acuerdo a cada uno de los desembolsos efectuados por el banco actor, sino que, se estableció una suma única por concepto de capital adeudado “como si únicamente se hubiera realizado un desembolso”, sin que se hubiese dado valor probatorio a la comunicación del 9 de mayo de 2017 “donde se aprueba el crédito constructor, […] y, se establece un primer desembolso por $200.000.000”, obviando establecer la fecha y el monto de cada entrega de dinero realizada, cuál cantidad es de capital vencido y cuál del acelerado. 3.- Por esa línea, incumbe recordar que a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, aparte de las que emanen de providencias de condena, de liquidación de costas o de honorarios de auxiliares de la justicia. En esa senda, valga reiterar que la jurisprudencia de la especialidad civil ha sentado que el juez, incluso el ad quem, tiene el deber de hacer revisión oficiosa e integral del título al momento de fallar, sin distingo entre requisitos formales o sustanciales 1 y en 1 Ver sentencia STC 14164 de 11 de septiembre de 2017, en la que se remitió la Corte Suprema de Justicia a lo sostenido en sentencias STC 18432 de 15 de diciembre de 2016 y STC 4808 de 5 de abril de 2017, mismo que a su vez ha sido reiterado, entre otras, en sentencias STC 14595 de 14 de septiembre de 2017, STC 433 de 24 de enero de 2018 y STC 3185 de 7 de marzo de 2018. 9 ese sentido, para abordar la temática, memórese que los títulos valores a voces del artículo 619 del Código de Comercio “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y además de los requisitos que para cada título valor existen, deberán contener los que dispone el canon 621 ibídem.

A partir de allí, se han establecido, como características esenciales de los títulos valores, la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. La incorporación implica que el documento contenga un derecho de crédito y este sea exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título, dotándole de una naturaleza cartular, de ahí que la obligación no pueda comprenderse separada de aquél; la literalidad comprende la condición del título para enmarcar el alcance del derecho de crédito incorporado, de suerte que, las características o condiciones del negocio subyacente no afecten su contenido, claro está, sin perjuicio de la posibilidad de alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal entre quienes tuvo lugar; la legitimación trae consigo la condición del tenedor del título para exigirlo judicial o extrajudicialmente, bastando su exhibición y el respeto por la ley de circulación a él predicable para su cobro; finalmente, la autonomía abriga el ejercicio independiente del derecho allí incorporado, aspecto que se recoge en el artículo 627 del Código de Comercio al disponer “Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente.

Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.”. 10 4.- Y bajo esos derroteros, descendiendo sobre el sublite, refulge imperioso precisar que la génesis de la ejecución es un (1) título valor – pagaré, éste que se conoce como de eficacia sustantiva y procesal completa, a decir de ello, no requiere de otros documentos para determinar el alcance del derecho incorporado o para ejercitar las acciones cambiarias, por ende, no es necesario adosar otros soportes distintos al título mismo aquí allegado para reclamar el derecho insertado en él y por esa potísima razón no se necesita entrar a probar la existencia y ejecución del negocio subyacente o causal, quedando supeditado ese laborío, en caso de alegarse 2 (como se dijo), al planteamiento que al respecto haga la parte ejecutada frente a la fuerza ejecutiva de aquél, en todo caso, incumbiendo a él probar tal circunstancia. Así las cosas, emerge prístino que el título empleado como pábulo de la pretensión permite extraer los requisitos generales esenciales contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio y los especiales de que trata el artículo 709 ibídem, por tanto, sin necesidad de otros documentos que lo complementen, por sí solo presta mérito ejecutivo al tenor del artículo 793 Ejusdem en armonía con lo establecido en el artículo 430 del Código General del Proceso.

Y en alarde de los principios explicitados, el pagaré ejecutado en tanto tiene plena validez y refleja el contenido de las prestaciones a cargo, permite distinguir sin hesitación de clase alguna el alcance del derecho reclamado, la promesa expresa e incondicional de pagar el 13 de septiembre de 2022 la suma de $1.325.689.262 en favor del Banco de Bogotá (aquí ejecutante), así como también 2 Contando el ejecutado con las excepciones cambiarias dispuestas en el artículo 784 del Código de Comercio. 11 aparecen las firmas de los otorgantes Fiduciaria Bogotá S.A., Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S.A.S. y Oscar Javier Peralta Mogollón, éstas que no fueron tachadas de falsas, es más, en el soporte fáctico de las excepciones de mérito e incluso en las intervenciones del interrogatorio de parte, las demandadas reconocieron la suscripción del título y expusieron que la obligación provenía del crédito constructor otorgado por el banco actor, aunque acotando haberse deshonrado la carta de instrucciones para la forma de la constitución del capital.

Aflorando diamantino, quién es el creador, el deudor, el acreedor y el cumplimiento de las exigencias legales en el título valor ejecutado, especialmente la expresividad, claridad y exigibilidad de lo consignado para efectos de cobro judicial, por tanto, la transparencia de esas estipulaciones no permite que las alegaciones de la parte recurrente, en lo medular y con relación a éste, como también más adelante se desarrolla, encuentren eco. 5.- Ciertamente, como bien se concluyó en sede inicial, si la signataria apelante censura al tenedor legítimo que completó los títulos sin miramiento de las instrucciones dadas para ello, o con sujeción a una autorización diferente de la que dio -reproche que no puede hacerse al tenedor ulterior, de buena fe exento de culpa, tiene la carga de acreditar, a través de los medios probatorios consagrados en el estatuto procesal que sus mandamientos fueron desoídos o tergiversados, no bastándole su mera afirmación, máxime si se considera que según el artículo 261 del Código General del Proceso, “se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar”, característica que se 12 acompasa con lo prescrito en el canon 793 del estatuto de los comerciantes.

En el caso de ahora, es de ver que la ejecutada recurrente no discute que suscribió el documento que soporta el cobro coercitivo o la carta de instrucción con que se acompañó éste, silencio por el cual ha de convenirse que continúa incólume la aludida presunción y, por tanto, que tales documentos están dotados de plenos efectos probatorios.

Tanto el pagaré como el instructivo para su llenado, entonces, deben considerarse documentos auténticos, aspectos del litigio por los cuales no le quedaba de otra que acreditar, como obligada cambiaria, que los títulos fueron llenados sin honrar sus instrucciones, tal y como lo adujo en su escrito de defensa y lo recalca en la alzada, sin embargo, en definitiva, ello no ocurrió. Véase que nada en ese punto se probó y mucho menos, recálquese, con el argumento que la carta del 9 de mayo de 2017 (folio 67, archivo 3, cuaderno principal primera instancia) daba cuenta de un desembolso por $200.000.000 y así de la entrega de dineros en fechas disímiles, pues amén que ésta solo informaba de un desembolso pre-operativo si cumplían con las condiciones allí establecidas y así lo solicitaban los deudores, no permitía inferir, ya la calenda en que éste se efectuó, si concurrió o no con otros desembolsos, si en definitiva las condiciones allí previstas permanecieron incólumes, o si éstas variaron; si ese monto se solicitó, o qué sucedió en el real desarrollo de la relación contractual que originó la ejecución; por todo ello, a decir verdad, en ese aspecto la duda permea, pues incluso valerse de ese documento sin más, sería tanto como admitir que la otra 13 carta adiada a la misma fecha y que daba cuenta de la aprobación del crédito por $2.000.000.000 (folio 69, ibíd.) corresponde a la realidad de la obligación actualmente insoluta, pues véase que en efecto, ambas documentales son meramente ilustrativas de lo que sería la entrega de dineros y las exigencias para el desembolso en la relación contractual con ocasión del crédito constructor, no así, de lo que realmente ocurrió y de la desatención a las instrucciones dadas por el ejecutado inconforme, máxime que ni éste o las ejecutadas desvinculadas en sede inicial, negaron adeudar ese valor, virando la inconformidad solo en torno a las fechas en que los desembolsos constituyeron la suma finalmente adeudada.

Es más, si se revisa con detenimiento, nada concreto o puntual fundamentó para precisar cuál o cuáles fueron los espacios mal diligenciados de conformidad con las instrucciones dadas, pues solo reseña que el pagaré establece un formato de columnas donde debía establecerse cada desembolso con su fecha y no una suma total adeudada, empero, lejos de indicarse el aspecto de su instrucción puntualmente desatendido, una somera revisión a la autorización para llenar el pagaré permite apreciar en su literal a que “la cuantía será igual al monto de cualquier suma que por pagarés, letras o cualquier otro título valor” y demás obligaciones contraigan los deudores, lo que así se recogió, también que, según el literal e del mismo documento “el texto del título se sujetará al que ordinariamente use el Banco” y que de conformidad con el literal i de aquel, de tener obligaciones de diferente naturaleza, vencimiento, moneda o tasa de mora, “el Banco queda autorizado para unificar los vencimientos y la tasa de mora”, por lo que emerge límpido, a la sazón de la ausencia del cumplimiento de su deber demostrativo, el diligenciamiento del título valor no desatendió las 14 instrucciones que aquella misma otorgó, siendo entonces tal alegato débil.

Ahora, se insiste, como la inconformidad solo recae sobre el plazo de desembolso de cada suma entregada a efectos de liquidar los intereses que – estima – en realidad adeuda por cada uno, tal cuestión no tiene respaldo en documental alguna que pueda ilustrar en realidad acaecieron en diferentes fechas, tampoco para establecer cada una de ellas o determinar los valores entregados a éste a lo largo del interregno de la vigencia de la relación crediticia, pues las documentales anejas por la activa permiten entrever que si bien las sumas se acordaron entregar progresivamente según el avance de obra, no se sabe cuándo ocurrieron y si en realidad aconteció de esa manera, información que era de su tenor aportar y siendo esas circunstancias las que debía demostrar, pues quién más que ella que recibió los dineros del crédito como administradora de los recursos de la construcción para ilustrar al funcionario judicial sobre la que predica, fue una entrega sucesiva de dinero.

Siendo así, lo que se evidencia es el respeto por las instrucciones impartidas, pues aun cuando era de la incumbencia probatoria de la recurrente, no demostró que se tratara de otras condiciones las plasmadas en el pagaré y además, como en la autorización de llenado se estableció que la fecha de vencimiento del pagaré sería aquella en que se llenen sus espacios en blanco, y se diligenciaron el 13 de septiembre de 2022 por el capital entonces insoluto, esa data se tiene como el vencimiento de ese título valor y no otra, pues el extremo apelante nada diferente acreditó, así como tampoco probó que los espacios correspondientes a capital e intereses 15 peticionados debieran diligenciarse con valores disímiles o en condiciones distintas.

Sobre el punto, la alta Corporación en lo civil, tiene bien sentado ese criterio, y en sentencia que no por inveterada deviene desactualizada, expuso: “…una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión. Adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas…” (Exp. 1100102030002009 – 01044 – 00).

No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para 16 perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales…”.3 En este orden de ideas y si el material probatorio no es suficiente para determinar que se llenaron los documentos mediante un actuar abusivo e ilegítimo de la entidad acreedora, no hay manera de que se abra paso el argumento defensivo de la ejecutada, por supuesto que no bastaba con sólo efectuar afirmaciones, sino que era menester, en todo caso, acompañar los medios de convicción necesarios para apuntalar su dicho, por consiguiente, no se le pueden restar los efectos cambiarios al título valor aquí cuestionado, pues como se explicó el mismo colma todas sus exigencias legales y por ende su mérito ejecutivo permanece intacto, siendo así obligaciones claras, expresas y exigibles.

No sobra decir que aunque la deudora lograra probar que el tenedor del título se apartó de las instrucciones dadas, en línea de principio el efecto no es el decaimiento de la acción cambiara (como lo pretendía) sino que se debe proceder al ajuste en los términos de la mentada instrucción, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de septiembre de 2005, reiterada en fallo del 17 de marzo de 2011 y en providencia de 28 de enero de 2016 con radicación 2016-00073-00.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de junio de 2009. Exp. No. T-05001-22-03-000-2009-00273-02. 17 6.- Así las cosas, el mérito ejecutivo que legalmente abriga al pagaré ejecutado no se logra derrumbar, todo lo contrario, al otearlo, su literalidad permite deducir todos los requisitos esenciales generales como especiales del título valor, lo que significa que per se constituye título ejecutivo conforme a las reglas del artículo 422 del Código General del Proceso, luego, la incertidumbre que quiere hacer ver el recurrente es infundada, pues esa confusión se desmorona iterase, del análisis integral de la prueba documental referida y de la valoración del título mismo.

Por eso, como las aseveraciones de la parte ejecutada carecen de apoyo fáctico, jurídico y probatorio no queda más que desestimar sus reparos, razón por la cual en lo que fue objeto de apelación se confirmará la sentencia recurrida y se impondrá a su cargo condena en costas en esta instancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar en lo que fue objeto de apelación la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, conforme a lo antes considerado. 18 Segundo: Condenar en costas en esta instancia a la parte apelante y a favor del extremo activo. Fíjense como agencias en derecho la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tercero: En firme está decisión, devuélvase el proceso al juzgado de origen previo las desanotaciones de rigor. Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el diecisiete (17) de julio de 2025, tal como consta en el acta Nro. 047 de la misma fecha. Notifíquese y Cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado JULIAN SOSA ROMERO Magistrado TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ Magistrado Firmado Por: 19 Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5bb54433393fa2b555649f290faf782f9b17676953f6407ea5d65cf1d300a123 Documento generado en 17/07/2025 04:46:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica