TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL RAD 08-001-31-05-007-2021-00248-01 /74036 C JORGE ALBERTO RECUERO MORENO contra DEIP BARRANQUILLA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DEIP BARRANQUILLA MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA OLGA HENAO DELGADO Barranquilla, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Doctores MARÍA OLGA HENAO DELGADO como ponente, CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Y FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA como acompañantes, proceden a dictar decisión escrita conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ALBERTO RECUERO MORENO contra EL DEIP BARRANQUILLA Y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DEIP DE BARRANQUILLA, con radicación 08-001-31-05-007-202100248-01 /74036 C. OBJETO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, contra el auto proferido el 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se resolvió tener por no contestada la demanda, por parte de esta convocada.
ANTECEDENTES RELEVANTES La demanda de la referencia fue presentada por el señor JORGE ALBERTO RECUERO MORENO, mediante apoderado judicial, por medio de la cual solicita se declare que el demandante es beneficiario de un conjunto de beneficios convencionales, entre ellos una pensión convencional, y se ordene a las demandadas DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación convencional, las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, y los intereses moratorios a los que hubiere lugar.
La demanda fue admitida por Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de fecha 17 de septiembre de 2021, siendo notificada la admisión de ésta el día 15 de diciembre de 2021, a las demandadas del proceso. RAD 08-001-31-05-007-2021-00248-01 /74036 C JORGE ALBERTO RECUERO MORENO contra DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA A través de auto de fecha 23 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dio por no contestada la demanda y fijó el cuatro (04) de agosto de 2022 a las 10:30 a.m. para celebrar la audiencia del art.77 del CPT-SS y de ser posible la del art.80 del CPT-SS.
AUTO APELADO Y FUNDAMENTOS Surtidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto calendado 23 de febrero de 2022, resolvió: “Primero. - Tener por contestada la demanda por parte del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y por no contestada por parte de la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
Segundo. Fijar el día el 04 de agosto de 2022 a las 10:30 a.m, fecha y hora para celebrar la audiencia establecida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y, de ser posible, la de trámite y juzgamiento señalada por el artículo 80 de la misma normatividad, cuya celebración será en plataforma virtual. Tercero: Téngase como apoderado del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA al abogado NICOLÁS MOLINARES para los efectos y fines expresados en el poder conferido.
Cuarto: Comunicar por el medio más idóneo posible a las partes y a sus apoderados”. (sic) (Negrillas por fuera del texto original). La a quo manifestó: “Revisadas la contestación a la demandada presentada por la demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA se observa que cumple con las exigencias del artículo 31 del CPLSS, por lo cual se admitirá. Con relación a la DIRECCION DISTRITAL EN LIQUIDACION, en razón a que dejó vencer los términos y no respondió la demanda se tendrá por no contestada.
De otro lado, y de conformidad con lo previsto, entre otros, en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, y al Decreto 806 del 2020, resulta preciso fijar fecha y hora para la realización de audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento Laboral”. (Sic) ALCANCES DE LA APELACIÓN Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, presentó recurso de apelación el 28 de febrero de 2022, manifestando lo siguiente: “…El día 15 de diciembre de 2021, mediante correo electrónico el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, notificó la demanda a la DDL.
El día 24 de enero de 2022, la DDL, a través de apoderada judicial, mediante correo electrónico se envió contestación de la demanda con poder y anexos al Juzgado 7 Laboral de Barranquilla, así como a las demás partes procesales. RAD 08-001-31-05-007-2021-00248-01 /74036 C JORGE ALBERTO RECUERO MORENO contra DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Siendo así, la demanda si fue contestada en oportunidad.
Para ilustrar lo anterior me permito efectuar el siguiente cuadro: Diciembre 2021 Enero de 2022 Lo anterior por cuanto el despacho omitió que la suscrita presentó la contestación en debida forma y en oportunidad legal y para acreditar lo anterior aporto contestación con constancia de envío Siendo así SOLICITO a su señoría sea revocada la providencia impugnada y en su lugar se tenga por contestada la demanda por parte de la DDL”.
(sic) TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de marzo de 2024, en virtud del art. 82 del C.P.T. y S.S., mod., artículo 13 Ley 1149 de 2007, se admitió el recurso de apelación. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Se deja constancia que, en el trámite surtido en esta instancia, no existió intervención a cargo del Ministerio Público.
No existiendo a juicio del Tribunal causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia de mérito, previas las siguientes: RAD 08-001-31-05-007-2021-00248-01 /74036 C JORGE ALBERTO RECUERO MORENO contra DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA CONSIDERACIONES Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T y S.S., entre otros autos, es procedente el recurso de apelación: “(…) 1.
El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. (…) El recurso de apelación se interpondrá: 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.
(…)”. El auto apelado decidió tener por no contestada la demanda, por parte de la Dirección Distrital de Liquidaciones del DEIP BARRANQUILLA, situación jurídica en la que sin duda se enmarca como una decisión susceptible del recurso de alzada, como se advierte del precepto normativo transcrito. De conformidad a la norma citada, encuentra la Sala que la impugnación presentada por la parte demandada es procedente y además que fue interpuesta dentro del término procesal oportuno. Despejada de tal manera cualquier duda sobre la viabilidad del recurso interpuesto, se procede a decidir respecto de la inconformidad manifestada por el apoderado de la parte demandada, para lo cual se procedió por la Sala a examinar minuciosamente el expediente, en aras de determinar si acertó la a quo al decidir como lo hizo, sobre la no contestación de demanda objeto de estudio; o si por el contrario, le asiste razón al apelante al afirmar que en el presente proceso, debe admitirse la contestación de demanda presentada.
El artículo 74 del CPT Y SS, regula el traslado de la demanda en el procedimiento laboral. Y prevé que una vez admitida: "…el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten, y al Agente del Ministerio Público si es el caso, por un término común de diez (10) días. Este traslado se realizará entregando una copia del libelo a los demandados".
Dada la importancia del auto admisorio de la demanda, la ley establece que su notificación al demandado debe ser personal, dirigida al propio demandado, su representante, apoderado, o al Curador Ad litem <Art. 41 CPT Y SS lit. A)> Tal como enseña la jurisprudencia, “es a partir de ese conocimiento que comienza a perfilarse el derecho de defensa, el cual se vería afectado por una 'falta de notificación o emplazamiento'”.
Se entiende por tal no sólo aquellos casos donde no existe notificación, sino también aquellos en los que dicho emplazamiento se realiza sin seguir las formalidades establecidas para garantizar el derecho de defensa. La ley privilegia en este caso, la notificación personal, ya que establece que en la demanda se debe indicar el domicilio y la dirección del demandado, o bien afirmar bajo juramento que se desconoce dicha información, juramento que se entiende prestado con la presentación del libelo.
La notificación es RAD 08-001-31-05-007-2021-00248-01 /74036 C JORGE ALBERTO RECUERO MORENO contra DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA abordada desde perspectivas que la justifican en base al debido proceso, la transparencia de este, el derecho a la defensa, el conocimiento de las decisiones judiciales y la comunicación entre las partes.
Dadas las circunstancias fácticas del caso concreto, no es materia de discusión que la demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, fue notificada del auto admisorio de la demanda el día 15 de diciembre del año 2021, momento a partir del cual, ella contaba con el término de diez (10) días hábiles para proceder a dar contestación a la misma.
Desde ese punto de vista, como consecuencia lógica de este hecho incontrovertido, la demandada tenía hasta el 25 de enero del año 2022 para contestarla, de conformidad con el artículo 74 del CPT YSS en concordancia con el inciso tercero (3°) del art. 8° de la ley 2213 de 2022. Lo que es materia de discusión en el presente caso es el hecho de que la demandada afirme que remitió la contestación de la demanda y sus anexos a la dirección de correo electrónico institucional del despacho Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el día 24 de enero de 2022, y a la vez dicha autoridad judicial indique que, en la bandeja de correo electrónico, no se recibió correspondencia alguna por parte de la demandada el día y hora en el que aseguran en el recurso interpuesto.
No escapa a la Sala, que el recurrente anexa como prueba la siguiente captura de pantalla: RAD 08-001-31-05-007-2021-00248-01 /74036 C JORGE ALBERTO RECUERO MORENO contra DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (18RecursodeReposiciónenSubsidiodeapelacion, fol.4) Al momento de resolver el recurso de reposición, el despacho de origen argumenta que se echa de menos el acuse de recibido de aquel mensaje de datos, que sería la prueba que demuestra que, efectivamente, el destinatario – en este caso el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla– sí recibió el mensaje en la fecha que alude.
Sin embargo, tal postura dista de los postulados normativos y jurisprudenciales vigentes, pues es del caso recordar que conforme lo ha indicado el art. 24 de la ley 527 de 1999 “por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, que el tiempo de recepción de un mensaje de datos tendrá lugar desde el mismo momento en que dicho mensaje ingresa en el sistema de información del destinatario, en otras palabras, desde que el mensaje ha sido recibido en la bandeja de entrada del correo designado para recibirlo, y ello es así con independencia de si fue o no abierto por parte del destinario, o si el mismo se encuentra con acuse de recibo, pues en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, una interpretación distinta de la normatividad, implicaría que la notificación estuviera al capricho del receptor.
Manifestó el alto Tribunal dentro del exp. Rad. 11001-02-03-0002020-01025-00 de junio 3 de 2020 MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo: “…la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación…”.
Es por ello que esta Corporación considera que la a quo debió hacer uso de las herramientas y facultades conferidas por parte del H. Consejo Superior de la Judicatura, para solicitar la certificación sobre la trazabilidad del correo electrónico objeto de controversia, lo anterior con miras a verificar la respectiva entrega del mensaje de datos y no exigir un acuse de recibo que como se explicó, no constituye prueba de su oportuna presentación. En virtud de lo anterior, esta Sala de Decisión Laboral, a través de auto de fecha 4 de febrero de 2025, ofició con destino a la Mesa de Ayuda Soporte de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, en los siguientes términos: “…Oficiar con destino a la Mesa de Ayuda de Soporte de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.copara que en el término de la distancia, procedan a certificar sobre la trazabilidad del mensaje de datos del correo electrónico presuntamente enviado el día 24 de enero de 2022 a las 8:00 AM en la ventanilla virtual del Despacho: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla: lcto07ba@cendoj.ramajudicial.gov.co, correo electrónico remitido de la dirección de correspondencia electrónica: cbarcos.17@gmail.com, tal como se advierte en la siguiente captura de pantalla:” En cumplimiento de lo anterior, el día 18 de febrero del año en curso, se recibió a través de correo institucional la respuesta de la Mesa de Ayuda de RAD 08-001-31-05-007-2021-00248-01 /74036 C JORGE ALBERTO RECUERO MORENO contra DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, en los siguientes términos: De la certificación emanada de la Mesa de Ayuda de Soporte de -Correo de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, al momento de realizar la trazabilidad de los mensajes de datos recibidos en la cuenta de correo institucional “lcto07ba@cendoj.ramajudicial.gov.co” por parte de la dirección electrónica de la apoderada judicial de la parte demandada: “cbarcos.17@gmail.com”, se advirtió por parte de dicha dependencia que el memorial de contestación de la demanda, NO fue recibido en el servidor de correo de destino el día 24 de enero del año 2022, como mal sostiene la demandada en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, ello se derruye con la certificación de los datos generada por el control interno del sistema de información de la autoridad judicial, que en este caso es la Mesa de Ayuda de Soporte de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial, lo que prevalecerá en este caso.
RAD 08-001-31-05-007-2021-00248-01 /74036 C JORGE ALBERTO RECUERO MORENO contra DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Ello permite concluir con claridad meridiana, que al no existir constancia de entrega del correo electrónico que contiene la contestación de la demanda, por parte de la Dirección Distrital de Liquidaciones de DEIP Barranquilla, se imponía, tenerla como no contestada, como sucedió en este caso.
Es por ello que la Sala deberá confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en este proveído y así será expresado en la parte resolutiva. COSTAS De conformidad a lo establecido en el Art. 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de La Judicatura Sala Administrativa, hay lugar a condena en costas por su causación. A favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada Dirección Distrital de Liquidaciones del DEIP BARRANQUILLA.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el auto de 23 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Séptimo del Circuito de Barranquilla, pero por las consideraciones indicadas en la parte motiva de este proveído. 2.- COSTAS en esta instancia, por su causación. A favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada Dirección Distrital de Liquidaciones del DEIP BARRANQUILLA.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. En su oportunidad regrese el presente expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de auto en este proceso fue discutido y aprobado en Sala virtual. MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad 74036 C CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Salvamento de Voto FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Firmado Por: Maria Olga Henao Delgado Magistrada RAD 08-001-31-05-007-2021-00248-01 /74036 C JORGE ALBERTO RECUERO MORENO contra DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2c6fbfbb1760d3759a3fdb973d3a228461d93fc50f79c359560db003f925 a29 Documento generado en 28/02/2025 02:49:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica