TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, dieciocho de julio de dos mil veinticinco REF: ORIGEN: INCIDENTISTA: INCIDENTADO: EXP. No. 54-518-31-04-001-2021-00178-01 CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA WILMER FABIÁN ARAQUE SUÁREZ Representante legal de EMMANUEL ARAQUE RICO Dr. JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID - Gerente Regional Nororiente de Nueva EPS MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 098 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción que mediante providencia del quince de julio actual impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta competencia al funcionario de la Nueva EPS, doctor Jorge Augusto Miranda Cadavid – Gerente Regional Norte de Santander.
II. ACONTECER PROCESAL 1. En fallo del 21 de septiembre de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad concedió el amparo constitucional implorado por el señor Wilmer Fabián Araque Suárez en calidad de agente oficioso del menor Emmanuel Araque Rico (derecho a la salud y vida en condiciones dignas), ordenando a la NUEVA EPS que “(…) en lo sucesivo, le garantice a favor del referido paciente el TRATAMIENTO INTEGRAL, con el fin de evitar que su familia interponga futuras y sucedáneas acciones de tutela cada vez que NUEVA EPS se niegue a autorizar o prestarle algún servicio requerido, para que de ésta manera se le brinden, sin demora, todos los procedimientos, valoraciones, exámenes, entrega de medicamentos, insumos y tratamientos que llegue a requerir, siempre y cuando, sean prescritos por su médico tratante, sin perjuicio de que estén excluidos PLAN DE BENEFICIOS CON RELACIÓN A LOS CITADOS PADECIMIENTOS”1. 1 Documento 04 C. incidente 1ª instancia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Wilmer Fabián Araque Suárez Representante Legal de Emmanuel Araque Rico Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00178-01 2.
Providencia corregida el 22 del mismo mes y año, así: “PRIMERO: CORREGIR lo dispuesto en el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 21 de septiembre del año en curso, dentro del proceso de la referencia, donde se consignó que erróneamente el nombre de ELIZABETH PARRA, para en su lugar dejar sentado que la persona a la que se le deben proteger sus derechos fundamentales es al menor EMMANUEL ARAQUE RICO, representado en el asunto sub litem, por parte de su progenitor, el señor WILMER FABIÁN ARAQUE SUÁREZ, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CORREGIR lo consignado tanto en la parte motiva como en la resolutiva de dicho fallo de tutela, habida cuenta que se consignó por error que los medicamentos que requiere el menor agenciado es ANIODARCIONA y PROPANOLOL, cuando en realidad corresponden a AMIODARONA y PROPANOLOL, conforme a lo dispuesto en las motivaciones precedentes”. 3.
El Promotor del amparo solicitó adelantar el presente trámite2, tras informar que la Nueva EPS continúa omitiendo la orden judicial, por cuanto no ha brindado a su hijo los servicios médicos que requiere actualmente, mismos que considera urgentes e indispensables “para preservar su salud, su integridad física y su derecho fundamental a la vida digna”, a saber: a) Ablación de lesión o tejido cardiaco focal percutánea endovascular. b) Cateterismo combinado de los lados derecho e izquierdo del corazón. c) Estudio electrofisiológico cardiaco combinado derecho e izquierdo del corazón percutánea endovascular. d) Mapeo electronatómico tridimensional. e) Consulta de primera vez por especialista en anestesiología cardiovascular. 3.
Surtido el procedimiento respectivo, el incidente fue resuelto en providencia del pasado 15 de julio, mediante la cual se dispuso3: “PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE DESACATO por parte del Doctor Julio (sic) JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID, identificado con cédula de ciudadanía número 91232603 quien actualmente funge como Gerente Regional de la Zona Nororiente de la NUEVA EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela del 21 de septiembre de 2021, corregida mediante providencia del 22 del mismo 2 Archivo 03 Idem 3 Archivo 27 ídem CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Wilmer Fabián Araque Suárez Representante Legal de Emmanuel Araque Rico Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00178-01 mes y año, que dispuso el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del menor EMMANUEL ARAQUE RICO, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído..
SEGUNDO: IMPONER al Doctor JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID, identificado con cédula de ciudadanía número 91232603 quien actualmente funge como Gerente Regional de la Zona Nororiente de la NUEVA EPS, la sanción de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES y DOS (02) DIAS DE ARRESTO por desacato de lo dispuesto en sentencia de tutela, que deberá cumplir en el sitio que determinen las autoridades de Policía a donde se oficiará para tal fin, con la salvedad que debe tener las condiciones de seguridad y salubridad aptos, y que una vez se cumpla deberá dejarse inmediatamente en libertad sin que medie nueva comunicación. La aludida multa deberá ser consignada de su propio patrimonio, a órdenes de la Nación en la Cuenta Única Nacional No. 3-082-00-00640-8 Convenio No. 13474 rama Judicial, multas y rendimientos Banco Agrario de Colombia, a nombre de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (Ley 1743 de 2014, artículo 10).
TERCERO: REQUERIR al Doctor JORGE AUGUTO MIRANDA CADAVID identificado con cédula de ciudadanía número 91232603 quien actualmente funge como Gerente Regional de la Zona Nororiente de la NUEVA EPS el cumplimiento efectivo de la orden de tutela a favor del menor Emmanuel Araque Rico”. III. LA DECISIÓN QUE SE REVISA Al Juzgado de instancia para arribar a la decisión ya señalada, no le resultó de recibo la defensa de la convocada, quien, a su parecer, se limitó a informar que los servicios médicos requeridos por el menor agenciado ya estaban autorizados; al respecto el cognoscente expresó que “dicha aseveración no resulta suficiente, pues no acredita las gestiones realizadas por lo menos en cuanto a la programación de los mismos, solo se basa en decir que va a verificar ésta, respuesta que da de manera idéntica en cada una de las contestaciones allegadas, sin acreditar lo dicho".
Así concluye que “la omisión y demora injustificada y prolongada en que ha incurrido la Nueva EPS en garantizar oportunamente los servicios de salud que demanda el agenciado en razón a su diagnóstico, contraviene lo dispuesto en sede de tutela en favor del menor EMMANUEL ARAQUE RICO”. Por lo tanto, establecido el incumplimiento de la obligación por parte del doctor Jorge Augusto Miranda Cadavid en su condición de Gerente Regional de la Zona Nororiente de la NUEVA EPS, sin excusa alguna que justifique su actuar, encuentra configurado el CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Wilmer Fabián Araque Suárez Representante Legal de Emmanuel Araque Rico Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00178-01 desacato a la orden judicial; en consecuencia, establece la proporcionalidad de la sanción imponible, argumentando que debe sancionarse con “multa de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES e igualmente CINCO (05) sic-DÍAS DE ARRESTO, con el fin de disuadir su renuencia a dar cumplimiento de dicho fallo de tutela, y teniendo en cuenta la omisión por desacato de la orden tutelar al que se ha sometido al paciente, sin prever su edad y su especial estado de salud”.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 otorga competencia a la Sala para revisar la sanción impuesta dentro del incidente de desacato propuesto. 2. Del incidente de desacato El inciso 2° del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 199, preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato serán consultadas ante el superior jerárquico, quien dispone de tres días para resolver si la asignada debe revocarse o, en su defecto, ser confirmada.
Por tal razón, el objeto del presente estudio no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de tutela al punto de realizar un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de la acción. La finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a la verificación de un incumplimiento total o parcial de una orden de tutela y analizar si la amonestación impuesta es la correcta.
Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la pena es adecuada dadas las circunstancias específicas del caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho amparado por la sentencia. En el evento en que se encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, resulta improcedente la sanción. 3.
Doctrina constitucional sobre el incidente de desacato La Corte Constitucional en sentencia C-367 de 11 de junio de 20144, recordó su doctrina sobre la naturaleza del incidente de desacato, efectuando las siguientes precisiones: 5 4 M.P. Mauricio González Cuervo 5 Sentencia T-652 de 2010 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Wilmer Fabián Araque Suárez Representante Legal de Emmanuel Araque Rico Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00178-01 “(…) (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;
(ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales;
(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada6 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida7, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado8;
(v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta9, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada10;
(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato11, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento12; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas13;
(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”14.
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”15 (Resalta el Despacho). 6 Ver entre otras, la Sentencia T-459 de 2003 7 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 8 Ibidem 9 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. La sentencia T-086 de 2003 10 Sentencia T-1113 de 2005 11 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 12 Sentencia T-343 de 1998 13 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997 14 Sentencia T-553 de 2002 15 Sentencia T-1113 de 2005 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Wilmer Fabián Araque Suárez Representante Legal de Emmanuel Araque Rico Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00178-01 En la citada sentencia se estableció que: “El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados16.
Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;
(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”17. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”18 (Resalta el Despacho). En la misma línea, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia19 que el trámite sancionatorio por desacato a una orden de tutela “requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia (CC T-458-2003)”. 4.
Caso concreto 16 Sentencia T-123 de 2010 17 “En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió;
(iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario;
(v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia. 18 Sentencia T-171 de 2009 19 ATP1336-2023 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Wilmer Fabián Araque Suárez Representante Legal de Emmanuel Araque Rico Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00178-01 En el caso que convoca la atención de la Sala el Juez de conocimiento, bajo los postulados del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispuso un requerimiento previo a la Doctora María Fernanda Lanao Tapia - Gerente Regional Nororiente de Nueva Eps, para que hiciera cumplir el fallo de tutela e informara las razones de su incumplimiento20.
Solicitud que atendió la entidad, a través de apoderada especial, comunicando lo siguiente: “i) ESTUDIO ELECTROFISIOLÓGICO CARDIACO COMBINADO DERECHO E IZQUIERDO DEL CORAZÓN PERCUTÁNEA ENDOVASCULAR y MAPEO ELECTRONATOMICO TRIDIMENSIONAL. Servicio que se encuentra autorizado para su prestación por parte de IPS CENTRO NEUMOLÓGICO DEL NORTE, se procede a solicitar soporte de programación, ii) ABLACIÓN DE LESIÓN O TEJIDO CARDIACO FOCAL PERCUTÁNEA ENDOVASCULAR, CATETERISMO COMBINADO DE LOS LADOS DERECHO E IZQUIERDO DEL CORAZÓN, CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA CARDIOVASCULAR.
Servicio autorizado para su prestación por parte de IPS CLINICA MEDICAL DUARTE, se procede a verificar programación” 21. Agrega, que desde las competencias de esa entidad como aseguradora “garantizamos a nuestros pacientes todas las autorizaciones que se demanden, de acuerdo con la normatividad legal vigente y a las prescripciones médicas dadas por los especialistas tratantes, adscritos a nuestra red prestadora de servicios”.
Por lo tanto, aseguró que fortalecerá la coordinación con la IPS prestadora, para asegurar que se gestionen las autorizaciones y se preste el servicio médico requerido, evitando futuras interrupciones. Finalmente, informa que la persona encargada de velar por el cumplimiento al fallo es el Dr. Jorge Augusto Miranda Cadavid en su condición de Gerente Regional Zona Nororiente.
En suma, informa que reciben notificaciones judiciales al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co. Seguidamente, se reiteró el mencionado requerimiento, pero en esta ocasión con destino al doctor Jorge Augusto Miranda Cadavid por ser el actual Gerente Regional Nororiente de la NUEVA EPS22, y adicionalmente se requirió a las IPS Clínica Medical Duarte y al Centro Neumológico del Norte23. 20 Documento 06 C. incidente 1ª instancia 21 Documento 09 Ídem Documento 10 id “se ordena requerir a dichas entidades a fin de que informen en el término de dos (2) días, respecto de la programación y práctica, en cuanto este último del “ESTUDIO ELECTROFISIOLÓGICO CARDIACO COMBINADO DERECHO E IZQUIERDO DEL CORAZÓN PERCUTÁNEA ENDOVASCULAR y MAPEO ELECTRONATOMICO TRIDIMENSIONAL” y a la Clínica Duarte sobre “ABLACIÓN DE LESIÓN O TEJIDO CARDIACO FOCAL PERCUTÁNEA ENDOVACULAR, CATETERISMO COMBINADO DE LOS LADOS DERECHO E IZQUIERDO DEL CORAZÓN y CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA CARDIOVASCULAR”, autorizados por la EPS para dichas IPS”. 22 23 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Wilmer Fabián Araque Suárez Representante Legal de Emmanuel Araque Rico Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00178-01 Al respecto, la IPS Clínica Medical Duarte expresó que el servicio requerido fue programado así: “la hora de las 8:00 a.m. del día 25 de los corrientes – piso 6 de la Clínica Medical Duarte, para practicarle al menor EMMANUEL ARAQUE RICO (…) CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA CARDIOVASCULAR, conforme a lo cual se responde en parte el requerimiento que allí se nos hace, toda vez que la programación de los demás procedimientos médicos ordenados, depende de las condiciones de salud del paciente y del visto bueno que se dé por ese especialista.
En todo caso, dispuesto el visto bueno o autorización por el especialista en anestesiología cardiovascular, se dispondrá el agendamiento de la fecha más próxima posible para realizarle los procedimientos quirúrgicos ordenados24” Posteriormente, en proveído del 26 de junio en curso 25, se requirió nuevamente a la mencionada IPS26, así como al doctor Miranda Cadavid27, ante lo cual guardaron silencio.
Ante tal desarrollo, con auto de fecha 03 de julio pasado, el Juzgado dio apertura al incidente de desacato en contra del mencionado funcionario como Gerente Regional Nororiente de la Nueva Eps, a quien no sólo se le confirió término para que ejerciera su derecho de defensa, también se le requirió para que informara “qué labores ha desplegado para el cumplimiento del fallo de tutela adiado el 21 de septiembre de 2021, corregido mediante providencia del 22 del mismo mes y año, en lo relacionado con garantizar al menor Emanuel Araque Rico el tratamiento integral, específicamente, frente a la programación y práctica de los servicios: “(i) ABLACIÓN DE LESIÓN O TEJIDO CARDIACO FOCAL PERCUTÁNEA ENDOVACULAR, (ii) CATETERISMO COMBINADO DE LOS LADOS DERECHO E IZQUIERDO DEL CORAZÓN, (iii) ESTUDIO ELECTROFISIOLÓGICO CARDIACO COMBINADO DERECHO E IZQUIERDO DEL CORAZÓN PERCUTÁNEA ENDOVASCULAR, (iv) MAPEO Documento 13 id Documento 14 id 26 “(…) informándole lo ocurrido y exhortándola a fin de que se sirva reprogramar la mencionada cita e informar tanto al Agente oficioso del menor EMMANUEL ARAQUE RICO, como a éste Juzgado las actuaciones desplegadas, para lo cual se le concede el término de dos (2) días, Comuníquesele e infórmeles que al menor le fuero protegidos sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas a través del fallo de tutela de fecha 21 de septiembre de 2021, corregida mediante providencia del 22 del mismo mes y año”. 27 “(…) a fin de que dentro del término de dos (2) días, acate la orden impartida en la sentencia de tutela del 21 de septiembre de 2021, corregida mediante providencia del 22 del mismo mes y año, específicamente lo relacionado con la práctica al menor EMMANUEL ARAQUE RICO, de los servicios: (i) ABLACIÓN DE LESIÓN O TEJIDO CARDIACO FOCAL PERCUTÁNEA ENDOVASCULAR, (ii) CATETERISMO COMBINADO DE LOS LADOS DERECHO E IZQUIERDO DEL CORAZÓN, (iii) ESTUDIO ELECTROFISIOLÓGICO CARDIACO COMBINADO DERECHO E IZQUIERDO DEL CORAZÓN PERCUTÁNEA ENDOVACULAR, (iv) MAPEO ELECTRONATOMICO TRIDIMENSIONAL; así como (v) CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA CARDIOVASCULAR” ordenados por el médico tratante el 19 de junio de 2025, en razón a la patología “ANOMALIA DE EBSTEIN Y SINDROME DE PREEXITACIÓN” y que fueran autorizados por la Nueva EPS; para lo cual se le solicita acreditar las acciones que haya adelantado respecto a las presentes diligencias; so pena de dar apertura al incidente de desacato”. 24 25 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Wilmer Fabián Araque Suárez Representante Legal de Emmanuel Araque Rico Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00178-01 ELECTRONATOMICO TRIDIMENSIONAL, así como (v) CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA CARDIOVASCULAR”28.
Lapso durante el cual compareció la entidad29, pronunciándose en los mismos términos ya descritos, insistiendo en que los servicios médicos requeridos por el menor agenciado fueron autorizados y direccionados para su prestación a la IPS Clínica Medical Duarte, a quien solicitó “soporte de prestación efectiva del servicio programado por ANESTESIOLOGÍA para el día 25/06/2025 a las 8:00 am piso 6”; así mismo, pidió vincular y conminar a la mencionada entidad para que dé cumplimiento al suministro de los servicios ordenados.
Como lo ha puntualizado el máximo Tribunal Constitucional el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela dada y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos. En tal virtud, en esta sede se demandó30: del doctor Jorge Augusto Miranda Cadavid Gerente Regional de la NUEVA EPS, información sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela en cuestión, y del incidentante si su menor hijo recibió o no los servicios médicos requeridos.
Adicionalmente, se pidió a la IPS Clínica Medical Duarte “que explique las razones por las cuales no ha programado ni realizado los servicios médicos requeridos por el menor Emmanuel Araque Rico, presuntamente ya autorizados por la Empresa Promotora de Salud a esa IPS bajo Nos. 276363395 y 4408109. De haber materializado los mismos, allegar los soportes documentales que así lo verifiquen”.
Pedimentos frente a los cuales, se obtuvo respuesta del accionante, informando que “el día 14 de Julio de la presente anualidad siendo las 11:21 a.m. la entidad MEDICAL DUARTE reasignó a mi hijo la cita por primera vez con el especialista en anestesiología, la cual fue programada para el día lunes 21 de Julio de 2025 a las 9:00 a.m.”31. Al tiempo, expresa que “desde el mes de mayo de 2025 y hasta la fecha, mi hijo tiene nueve (9) entregas pendientes por parte de la farmacia Insercoop 1 de Pamplona Norte de Santander, de los siguientes medicamentos: Amiodarona 200mg, Propafenona 150 mg y Carvedilol 6-25 mg, los cuales son de vital importancia para su estado de salud y 28 Documento 19 id 29 Documentos 21 y 22 id 30 Folios 12-13 C consulta. 31 Folio 21 id CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Wilmer Fabián Araque Suárez Representante Legal de Emmanuel Araque Rico Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00178-01 bienestar físico, por lo que respetuosamente solicitó que se adopten las medidas pertinentes para que dichos medicamentos sean entregados en el menor tiempo posible”.
Adicionalmente, obra en la foliatura comunicación de la IPS Clínica Medical Duarte de la ciudad de Cúcuta de fecha 16 de julio de 202532, mediante la cual se informó “que se ha programado la hora de las 10:00 a.m. del día 21 de julio de 2025 – piso 6 de la Clínica Medical Duarte, para practicarle al menor EMMANUEL ARAQUE RICO NUIP 1239089446, CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA CARDIOVASCULAR, conforme a lo cual se responde en parte el requerimiento que allí se nos hace, toda vez que la programación de los demás procedimientos médicos ordenados, depende de las condiciones de salud del paciente y del visto bueno que se dé por ese especialista.
En todo caso, dispuesto el visto bueno o autorización por el especialista en anestesiología cardiovascular, se dispondrá el agendamiento de la fecha más próxima posible para realizarle los procedimientos quirúrgicos ordenados” (resalta el Tribunal). Atendiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 del 03 de mayo de 201833, donde se puntualiza como imperativo que la autoridad judicial al momento de resolver un incidente de desacato debe considerar la concurrencia de factores objetivos y/o subjetivos con el fin de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario; las pruebas recaudadas en esta instancia revelan las gestiones administrativas ejecutadas tendientes a materializar, en principio, la “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA CARDIOVASCULAR” ordenada al niño Emmanuel desde el pasado 19 de junio para tratar las patologías que lo aquejan “ANOMALÍA DE EBSTEIN y SÍNDROME DE PREEXITACIÓN”. i) En primera oportunidad, al paciente le fue programada dicha consulta para el día 25 de junio de 2025 a la hora 8:00 a.m. en la Clínica Medical Duarte de la ciudad de Cúcuta34.
Folio 25 id “Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”.
Documento 15 c primera instancia. 34 Archivo 13 C 1a instancia. 32 33 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Wilmer Fabián Araque Suárez Representante Legal de Emmanuel Araque Rico Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00178-01 Cita que, según lo informó vía telefónica el incidentante, “no se pudo asistir ya que no tuve conocimiento del día y hora”35. ii) No obstante, la mencionada consulta fue reprogramada para el próximo 21 de julio a la hora 10:00 a.m. en la misma IPS36.
De los demás servicios médicos, “(i) ABLACIÓN DE LESIÓN O TEJIDO CARDIACO FOCAL PERCUTÁNEA ENDOVASCULAR, (ii) CATETERISMO COMBINADO DE LOS LADOS DERECHO E IZQUIERDO DEL CORAZÓN, (iii) ESTUDIO ELECTROFISIOLÓGICO CARDIACO COMBINADO DERECHO E IZQUIERDO DEL CORAZÓN PERCUTÁNEA ENDOVACULAR, (iv) MAPEO ELECTRONATOMICO TRIDIMENSIONA”, informó la Clínica Medical Duarte que su programación “depende de las condiciones de salud del paciente y del visto bueno que se dé por ese especialista.
En todo caso, dispuesto el visto bueno o autorización por el especialista en anestesiología cardiovascular, se dispondrá el agendamiento de la fecha más próxima posible para realizarle los procedimientos quirúrgicos ordenados”. Sucesos a partir de los cuales, plausible resulta colegir que la Nueva EPS ha efectuado trámites administrativos para lograr la pronta realización de los procedimientos médicos que requiere el niño Emmanuel Araque Rico, en principio para realizar la Consulta de primera vez por especialista en anestesiología cardiovascular, que ya fue programada para el próximo lunes 21 de julio, de cuyo resultado depende la programación de los demás servicios; estos últimos sobre los cuales la Clínica Medical Duarte aseguró que, de contarse con el visto bueno del médico tratante, se agendarían tan pronto como fuera posible.
Con todo, no resulta factible deducir una actitud negligente de la entidad; por el contrario, las pruebas adosadas muestran las diferentes diligencias adelantadas para lograr tal acometida; por lo tanto, no se hace evidente el aspecto subjetivo que se demanda para mantener las sanciones disciplinarias impuestas. Desde otro ángulo, la Sala advierte que en la comunicación allegada en curso de la instancia que nos ocupa, el incidentante manifestó el presunto incumplimiento de la Nueva EPS, ahora en relación con la entrega de los medicamentos “Amiodarona 200mg, Propafenona 150 mg y Carvedilol 6-25 mg”; no obstante, ha de decirse que tal aspecto no fue el motivo inicial de la sanción por desacato que nos ocupa, por lo que ningún pronunciamiento se efectuará en tal sentido, pues un actuar contrario atentaría contra el 35 36 Archivo 18 C 1ª instancia Folio 25 C Consulta.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Wilmer Fabián Araque Suárez Representante Legal de Emmanuel Araque Rico Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00178-01 derecho de defensa y contradicción que le asiste a dicha entidad y al incidentado, ya que desde el requerimiento previo efectuado mediante providencia del 13 de junio actual no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto.
Vistas así las cosas, para la Sala es claro que lo dispuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta competencia, en el fallo de tutela de fecha 21 de septiembre de 2021 para la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del niño Emmanuel Araque Rico, corregido con providencia del 22 del mismo mes y año, ha sido cumplido, si bien de manera parcial, pues ya se programó la Consulta de primera vez por especialista en anestesiología cardiovascular, necesaria para determinar la viabilidad de los demás servicios médicos prescritos al niño agenciado.
Razones suficientes para revocar la sanción por desacato impuesta por el Juzgado de conocimiento dentro del presente incidente de desacato promovido por el accionante; no sin antes recordar al Despacho el deber que tiene de verificar de oficio el cabal cumplimiento de la orden de tutela, auscultando los directos responsables; y sin perjuicio de que el accionante, ante un nuevo incumplimiento, demanda las sanciones respectivas.
V. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta competencia mediante providencia de fecha 15 de julio de 2025, dentro del presente incidente de desacato promovido por el accionante; no sin antes recordar al Despacho el deber que tiene de verificar de oficio el cabal cumplimiento de la orden de tutela, auscultando los directos responsables, conforme a lo discurrido; y sin perjuicio de que el accionante, ante un nuevo incumplimiento, demanda las sanciones respectivas.
SEGUNDO: COMUNICAR lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER la actuación surtida al Juzgado de origen para que forme parte del respectivo expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Wilmer Fabián Araque Suárez Representante Legal de Emmanuel Araque Rico Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00178-01 JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO -En permisoFirmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a902f6e6c87e120eb12e919d48000c50cfeb69c6c0c257da4b57b3a3c813d99c Documento generado en 18/07/2025 06:04:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica