Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2010-00346-08

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ejecutivo laboral EJECUTANTE: María Josefa Yate de Barrantes EJECUTADA: UGPP No. RADICACION: 73001-31-05-001-2010-00346-08 FECHA DECISION: Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACION: AC-15 de 15 de mayo de 2025.

I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, en adelante UGPP, contra el auto de 21 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que sean legalmente embargables y que posee la ejecutada UGPP, el cual fundamento así (expediente digital, cuaderno 03 cuaderno ejecutivo, archivo 086 Recurso apelación apoderada ugpp, pdf):  Que dicha entidad es una Unidad Especial creada exclusivamente para la sustanciación y reconocimiento de derechos pensionales de las entidades del sector público en liquidación, advirtiendo que dentro de su presupuesto y en lo relacionado con el manejo de sus cuentas bancarias, no le compete realizar ningún tipo de pago por concepto de prestaciones legalmente reconocidas, por cuanto el ente pagador es el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP-, indicando que todos los dineros de la UGPP están incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad.  Que mediante la providencia de 21 de abril de 2025, se decretó medida cautelar, la cual fue limitada a $ 30.000.000, ordenando decretar el embargo de remanentes existentes en el proceso adelantado por el mismo despacho bajo radicado No 73001310500120130067100, el cual mediante providencia de 10 de marzo de 2022, ordenó la terminación del proceso, indicando que no existe suma alguna, que en dicho proceso pueda ser destinado para el proceso ejecutivo No. 73001310500120100034600.

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, mediante providencia de 21 de abril de 2025 decretó el embargo y retención de los dineros que sean legalmente embargables y que posee la ejecutada UGPP, de conformidad a lo solicitado por la parte ejecutante, indicando que la obligación que se encuentra incumplida, y que es objeto de medida cautelar de embargo, se originó de un derecho pensional; considera que no es propio jurídicamente argumentar la inembargabilidad de las cuentas bancarias de propiedad de la UGPP, advirtiendo que el crédito perseguido tiene su génesis en una pensión de vejez, ordenada a cargo de la entidad ejecutada, y que la excepción a la regla general de inembargabilidad de recursos públicos, entre otras, es el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos; reiteró la medida cautelar decretada mediante auto de 21 de noviembre de 2023, decretó el embargo de remanentes existentes en el proceso adelantado bajo el radicado número 73001-31-05-001-2013-00671-00, limitando la medida en la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000); así mismo requirió “por última vez” al Banco de Occidente, a fin de que diera cumplimiento a la medida de embargo decretada y limitada a la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), realizando la advertencia de las sanciones previstas en el numeral 3° del artículo 44 del CGP (expediente digital, cuaderno 01 Primera instancia, archivo0 85, auto decreta medida cautelar, Requiere Bancos, pdf).

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar, en primer lugar, la procedencia de embargar recursos administrados por la Ugpp; y en segundo lugar, sí la orden emitida por la primera instancia, de decreto de embargo de remanentes existentes en el proceso adelantado bajo el radicado número 73001-31-05-0012013-00671-00, que corresponden a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se encuentra ajustada a derecho.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, ratificó los argumentos objeto del recurso de apelación (expediente digital, Carpeta Segunda Instancia, Archivo 011, Memorial Alegatos Parte Demandada UGPP, pdf); la parte demandante, presentó alegatos el domingo 11 de mayo de 2025 (expediente digital, Carpeta Segunda Instancia, Archivo 013, Memorial Alegatos Parte Demandante, pdf), de conformidad con la certificación emitida por la Secretaria de esta Corporación el 9 de mayo de 2025, en la cual se dejó constancia que el día 8 de mayo de 2025, a las 17:00 horas, venció el término de traslado común de cinco (5) días concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión, habiendo presentado alegatos la demandada UGPP en el consecutivo 11 (expediente digital de segunda instancia, archivo 012, Constancia al Despacho, Pdf), razón por la cual no se tendrán en cuenta ante esta instancia los alegatos de la parte demandante.

II. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido por cuanto, en primer lugar, es procedente el embargo de recursos de la ejecutada UGPP; en segundo lugar, en razón a que se verificó por la primera instancia, que contrario a lo manifestado por la ejecutada en el recurso de alzada, si existen dineros sobrantes a disposición del presente proceso, en el proceso ejecutivo laboral N° 73001310500120130067100, de conformidad con la consulta de títulos de depósitos judiciales en la plataforma del Banco Agrario de Colombia, en la cual se encuentra a favor de la ejecutada un título de depósito judicial con número 466010001426783, constituido el 25 de marzo de 2022, por la suma de $4.308.000, ajustándose a derecho lo ordenado mediante auto recurrido por la primera instancia. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5; numeral 1º literal B) del 15 y articulo 65 numeral 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 422 y 590 y siguientes del Código General del Proceso; artículo 3º del Decreto 575 de 2013. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias emitidas por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia STL17033-2014 y STL16796-2014;

Sentencia C-543 de 2013 y C-1154 de 2008, emitida por la H. Corte Constitucional; Sentencia C-379, de 27 de abril de 2004. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS La parte ejecutante a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, solicitó a la primera instancia, el embargo y retención de los dineros que por remanentes quedaran en el proceso de Natanael Falla contra la UGPP, radicado bajo el N° 2013-671, que cursó en dicho despacho judicial, según título N° 466010001426783 (expediente digital, archivo 084, solicitud medidas cautelares, pdf); procediendo la primera instancia a ordenar el embargo y retención de los dineros que fueran legalmente embargables y que posee la ejecutada UGPP, reiterando la medida cautelar decretada mediante auto de 21 de noviembre de 2023, procediendo al decreto del embargo de remanentes existentes solicitado por el ejecutante, en el proceso radicado bajo el N° 73001-31-05-001-2013-00671-00, y ordenando que las mismas fueran consignadas en la cuenta de depósitos judiciales en el Banco Agrario de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 del CGP, haciendo la advertencia de que trata el artículo 593 numeral 4º de la misma norma procesal (expediente digital, Cuaderno 03 Ejecutivo, archivo0 85, auto decreta medida cautelar, Requiere Bancos, pdf).

La UGPP maneja dos clases de recursos: los primeros, que pertenecen al sistema de seguridad social, provenientes de los procesos de cobro coactivo adelantados por la entidad en desarrollo de su función de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social; y los segundos, correspondientes a las partidas asignadas en el Presupuesto General de la Nación, los bienes que le transfiera la Nación y otras entidades públicas, los recursos que reciba por la prestación de servicios, los bienes que adquiera a cualquier título y los demás que señale la ley, que conforme lo señala el artículo 3º del Decreto 575 de 2013, son aquellos que están encaminados a fines diferentes, por ejemplo los necesarios para el funcionamiento de la entidad o los recursos propios.

En el primer caso, atendiendo la naturaleza de su destinación, por regla general los recursos se tornan inembargables, pues ellos garantizan de manera mínima el pago de las mesadas pensionales correspondientes. Los segundos, sin embargo, no siempre tienen esa característica, pues dependiendo la destinación u origen, es posible gravarlos con medidas de cautela, con el fin de perseguir el pago de las correspondientes obligaciones a cargo de la entidad.

Ahora bien, el principio de inembargabilidad que ampara los recursos del sistema de seguridad social y los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, no es absoluto, pues el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso dispone que existen excepciones trazadas por la ley en aquellos procesos ejecutivos que emanen de una sentencia judicial que reconozca derechos sociales provenientes de la seguridad social y ante el incumplimiento injustificado por parte de la entidad, en orden a satisfacer las mesadas pensionales o las prestaciones económicas accesorias derivadas de éstas, tal como lo ha advertido la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencias STL17033-2014 y STL16796-2014, y la Corte Constitucional, en sentencias C-543 de 2013 y C1154 de 2008; sin embargo, la naturaleza inembargable de los recursos, sólo se puede conocer en cada una de las cuentas en particular que tenga la entidad, máxime que es deber de la entidad acreditar ante la entidad bancaria que los recursos ostentan tal característica, para que el ente financiero pueda así comunicarlo ante los requerimientos judiciales.

Conforme a lo anterior, la medida cautelar decretada por la primera instancia es procedente en razón a que deberá la entidad bancaria informar previamente a aplicar la medida decretada, si los recursos afectados tienen dicha calidad (embargables o inembargables), a efectos de que el Juez se pronuncie si procede o no alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad conforme lo refiere el inciso 2º del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, norma aplicable a los juicios del trabajo por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral; incluso, se observa que la misma ejecutante había peticionado el decreto de la medida cautelar, solicitando el embargo y retención de los dineros que la entidad posea en las cuentas de ahorros o corriente en los bancos: Bogotá, Occidente, Sudameris, Davivienda, B.B.V.A, Scotiabank Colpatria, Banco ITAU, GNB Sudameris, Banco Agrario, Banco Popular, Banco Caja Social, Banco AV Villas, Banco Unión, Bancoomeva, Banco Pichincha, accediendo a ello la primera instancia mediante auto de 21 de noviembre de 2023, el cual fue recurrido y confirmado por esta Sala de Decisión Laboral el 16 de mayo de 2024.

Ahora bien, respecto a lo ordenado por la primera instancia, en providencia recurrida de 21 de abril de 2025, mediante la cual se ordenó decretar el embargo de remanentes existentes en el proceso ejecutivo laboral adelantado por el mismo despacho bajo radicado No 73001310500120130067100, la parte ejecutante argumentó que dicho proceso fue terminado por pago total de la obligación, procediendo al archivo del mismo, sin que se encuentren dineros pendientes que puedan ser destinados al presente proceso.

La Sala procedió a verificar el contenido de las providencias aportadas en el recurso de alzada, en la cual aportó el auto de 10 de marzo de 2022, comprobándose lo siguiente: “De la consulta de título, así como también de la información allegada por el apoderado de la demandada UGPP, se avizora la existencia del tÌtulo No 466010001406475 por valor de $5.268.116,00.

Por tal motivo ha de fraccionarse en dos, uno por la suma de $$960.116 que cubra el total del crédito y ha de entregarse al demandante y otro por la suma de $4.308.000 que debe devolverse al aquí demandado. Sufragado el valor del crédito, se dispondrá· la terminación del proceso por pago de la obligación, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo de las diligencias.” Negrilla intencional.

Así mismo, aportó la ejecutada, la providencia de 13 de junio de 2023, proferida por la primera instancia, en el proceso bajo radicado No 73001310500120130067100, en el cual indicó: “Después de revisar el expediente digital, el juzgado ha tomado nota de que tanto el apoderado de la parte actora (archivo 25) como la parte actora misma (archivo 26) solicitan la entrega de un tÌtulo por un valor de $4.308.000.

Sin embargo, es de resaltar lo indicado en el auto del 10 de marzo de 2022, en el cual se dio por concluido el presente asunto debido al pago de la obligación. Además, se ordenó que se fraccionara el tÌtulo 466010001406475 por un valor de $5.268.116, del cual se generaron dos títulos. Uno de ellos, el tÌtulo 466010001426782, por valor de $960.116, que ya fue cobrado y pagado por la parte demandante.

El otro título, el 466010001426783, por valor de $4.308.000, según la providencia del 10 de marzo, corresponde a la demanda UGPP”. Negrilla intencional. (expediente digital, ejecutivo, archivo 86, Recurso Apelación Apoderada UGPP, pdf) Por lo anterior, a fin de decidir el presente asunto, se hizo necesario requerir al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia de 2 de mayo de 2025, para que verificara y certificara si en el proceso bajo radicado No 73001310500120130067100, existen dineros sobrantes o remanentes a disposición, en razón a que la ejecutada, argumentó que no existía suma alguna, que en dicho proceso pudiera ser destinada para el proceso ejecutivo No. 73001310500120100034600.

En cumplimiento al requerimiento realizado el 2 de mayo de 2025, la primera instancia el 5 de mayo de 2025 manifestó: “Respetuosamente le informo que se procedió a efectuar la consulta de títulos de depósitos judiciales en la plataforma del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, evidenciándose la existencia de un (1) único título de depósito judicial con número 466010001426783 constituido el 25 de marzo de 2022 por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS ($4.308.000) por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP” (expediente digital, ejecutivo, archivo 94 Respuesta Requerimiento Sala Quinta Tribunal Superior 2010-346,pdf).

Negrilla intencional. Por lo anterior, se verificó que no obstante en el proceso ejecutivo laboral radicado 73001310500120130067100, por auto de 10 de marzo de 2022 se ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación, se pudo comprobar en el portal del Banco Agrario, que se encuentra el titulo 466010001426783 constituido el 25 de marzo de 2022 por la suma de cuatro millones trescientos ocho mil pesos ($4.308.000), el cual sería devuelto a la aquí ejecutada, por lo que es procedente acceder al embargo de remanente ordenado por la primera instancia. Respecto a las medidas cautelares la H. Corte Constitucional en Sentencia C-379, de 27 de abril de 2004, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, señaló “son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada…”. (…) “…Dichas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, con el fin de evitar que los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido; precisando además, que con el fin de evitar su abuso “…es al juez al que corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, así como con respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley.

Las medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias. Los jueces, en ejercicio de su función, las deben concretar en cada proceso, de tal manera que aún en las hipótesis en que su atribución para decidir sea amplia, la discrecionalidad jamás pueda constituir arbitrariedad…”. Negrilla y resaltado intencional; y es por ello, que los artículos 590 y siguientes del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral, determinan la procedencia de dichas medidas en procesos declarativos y de ejecución. Conforme lo anterior, dispone la Sala confirmar el auto apelado.

COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, está a cargo de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP a favor de María Josefa Yate de Barrantes, fijándose como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil pesos m/c ($1.423.000). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo laboral promovido por María Josefa Yate de Barrantes contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP y a favor de María Josefa Yate de Barrantes, fijando $1.423.00 como agencias en derecho.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa6e0022e184e2d9c33c8ba4fa7ec3abaccfd852a968cbd298ba9be11efbffbc Documento generado en 15/05/2025 03:00:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica