Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 01.Radicado2024-00041-01RevocaSentenciaAnticipadaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ - TOLIMA Ibagué, diecisiete (17) marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación sentencia anticipada parcial Proceso: responsabilidad civil extracontractual Demandante: Raúl Diaz Torres Demandados: Angela Licetd Castellanos Ayala y otros Radicado: 73319 31 03 001 2024 00041 01 Procede la Sala de decisión a proferir la decisión que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada parcial emitida en audiencia pública llevada a cabo el 14 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero Civil Circuito del Guamo - Tolima, dentro del proceso verbal de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1.- El ciudadano Raúl Diaz Torres, por intermedio de apoderado legalmente constituido para la litis, instauró demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Ángela Licetd Castellanos Ayala, Luz Mila Fierro De Vargas, Nicol Julieth Diaz Vargas, Mireya Sánchez Toscano y la sociedad Organización Roa Florhuila en cabeza de su representante legal, para que, con su citación, audiencia y mediante sentencia, se efectuaran los siguientes pronunciamientos frente a Mireya Sánchez Toscano: 2 “1.- Que se DECLARE a los demandados ANGELA LICETD CASTELLANOS AYALA C.C. No. 36.314.649, LUZ MILIA FIERRO DE VARGAS C.C. No. 36.166.085, NICOL JULIETH DÍAZ VARGAS C.C. No. 1.075.500.089, MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO C.C. No. 36.173.846 de Neiva y al Representante Legal o Presidente de la ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA, identificado con el NIT 891100445-6 señor ANIBAL ROA VILLAMIL identificado con la C.C. No. 1.670.702, o su representante legal en asuntos Judiciales, como RESPONSABLES CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE de los daños y perjuicios causados al señor RAUL DÍAZ TORRES con C.C. 7.697.148 de Neiva, con ocasión al ejercicio de las actividades comerciales y agrícolas ejercidas por el demandante, durante el periodo comprendido del año 2020 al 2023.

(…) 6.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO, a pagar SOLIDARIAMENTE al demandante por concepto de DAÑOS MATERIALES, referente a DAÑO EMERGENTE a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE, ($562.847.399.oo), que corresponde a la suma de dinero de la que se apropiaron los demandados, debido a la persecución improcedente ejercida por la demandada MIREYA SÁNCHEZ, y de ser el caso vincular a la compañía de seguros que llegue a responder por los perjuicios causados por las cautelas ordenadas por esta demanda. 6.1.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO, a pagar al demandante por concepto de DAÑOS MATERIALES, referente LUCRO CESANTE que corresponde a la suma de todos los INTERESES causados y que se lleguen a causar a la tasa máxima legal permitida por la Superfinanciera desde el mes de abril de 2023, fecha de comunicación de la medida al JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, y hasta el momento de su pago, sobre el monto de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE, ($562.847.399.ooo), y de ser el caso vincular a la compañía de seguros que llegue a responder por los perjuicios causados por las cautelas solicitadas por esta demandada. 6.2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, igualmente se condene a la demandada MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO, a pagar al demandante por concepto de DAÑOS MATERIALES referente al LUCRO CESANTE que corresponde a la suma de todos los INTERESES causados y que se lleguen a causar a la tasa máxima legal permitida por la Superfinanciera y hasta el momento de su pago, sobre el monto de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (535.000.000.oo), con relación a los dineros retenidos mediante embargo solicitado por la demandada MIREYA SÁNCHEZ, puestos a órdenes del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva – Huila, dentro del proceso con Radicado No. 2020-00056-00, desde el mes de marzo de 2020 fecha de comunicación de la medida y hasta el momento de la entrega del dinero. 6.3.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, igualmente se condene a la demandada MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO, a pagar al demandante por concepto de DAÑOS INMATERIALES, por toda la afectación causada, con los siguientes montos y las siguientes categorías: i)- Como DAÑO MORAL, por la afectación a la salud mental, física y psicológica del demandante: La suma de: Veinticinco (25) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 3 ii)- Como DAÑO A LOS DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES COMO EL BUEN NOBRE, LA PROPIA IMAGEN, LA LIBERTAD, LA PRIVACIDAD Y LA DIGNIDAD, que goza de especial protección constitucional: Veinticinco (25) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

(…)” II.- ACTUACION DE INSTANCIA 1.- La demanda fue admitida con auto del 24 de mayo del 2024 (archivo pdf 013), la convocada a este juicio Mireya Sánchez Toscano se tuvo por notificada por conducta concluyente a través de auto del 3 de julio de 2024 (archivo pdf 022) y, actuando en nombre propio contestó el libelo genitor, momento en que propuso excepciones previas entre las que se encontraba la cosa juzgada con ocasión al proceso tramitado anteriormente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en el que se negaron las pretensiones formuladas por el aquí demandante contra la demandada Mireya Sánchez Toscano, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de ese distrito (archivo pdf 029), proponiendo también excepciones de mérito, teniéndose por contestada la demanda mediante auto posterior. 2.- Respecto de los otros demandados, para el caso de la sociedad ORF S.A. se dio por contestada la demanda; respecto de Luz Mila Fierro de Vargas y Nicol Julieth Díaz Vargas se entendió por no contestado el libelo introductorio, determinación adoptada en auto del 2 de septiembre de 2024. 3.- En providencia del 11 de marzo de 2025, se decretaron pruebas tales como (i) oficiar la Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva a fin de que remita link del proceso ejecutivo laboral con radicación 2020-00056;

(ii) oficiar al Juzgado Tercero Civil Circuito de Neiva a efectos que remita link del proceso de responsabilidad civil con radicado 2022-00049, incluyendo actuaciones de primera y segunda instancia; (iii) oficiar al Juzgado Cuarto Civil Circuito de Neiva para que remita link del proceso de disolución y liquidación de sociedad de hecho con radicado 2023-00311. 4.- En audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2025, se resolvieron las excepciones previas propuestas, declarándose no probadas las mismas, 4 se evacuó la etapa de conciliación y se realizaron los interrogatorios oficiosos a las partes. 5.- Posteriormente, en diligencia realizada el 14 de octubre de 2025, se evacuaron los interrogatorios faltantes y se profirió sentencia anticipada parcial, mediante la cual se declaró configurada la cosa juzgada material en lo que concierne a la situación atribuida a la demandada Mireya Sánchez Toscano; en consecuencia, se dispuso la terminación del proceso respecto de ella, continuando el trámite frente a los demás demandados.

III.- SENTENCIA 1.- Para adoptar la anterior determinación, el señor juez a quo, luego de realizar un recuento teórico, jurisprudencial y legal de la cosa juzgada material, señaló que para el caso en concreto se encuentran estructurados los tres elementos de dicha institución jurídica correspondientes a la identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes en relación con la acción actualmente incoada contra Mireya Sánchez Toscano con la antes adelantada. 2.-Frente a la identidad de partes, refirió que tanto en el presente proceso como en el que cursó en el Juzgado Tercero Civil Circuito de Neiva, asunto identificado con el radicado 41001-31-03-003-2022-00049-00, existe simetría en las partes, en la medida que en ambos asuntos intervinieron Raúl Diaz Torres y Mireya Sánchez Toscano, en los mismos roles ocupados en el proceso actual, es decir, como demandante y demandada respectivamente. 3.-En lo que atañe al objeto en los dos procesos, remembró el operador judicial que las aspiraciones planteadas por Raúl Díaz Torres en ambas demandas “tienen el mismo norte, cual es que se le otorgue indemnización por los perjuicios que afirma experimentó por el obrar doloso, culposo de Mireya Sánchez Toscano.” Encontrándose configurada la misma. 5 4.-Referente a la identidad de causa, afirma el juez también estar presente en los dos pleitos, adujo que en la demanda del primer proceso: “(…) a partir del hecho 23, posterior a la exposición de la presunta dejadez de Mireya Sánchez Toscano como mandataria judicial, se hizo un recorrido del ejecutivo laboral que ella inicio, enlistando las repercusiones que el proceso y sus cautelas tuvieron para el bienestar del proceso médico, sostenimiento de Raúl Díaz y su núcleo familiar y destacando que hubo en ese proceder marcada arbitrariedad y abuso, ello en lo que concierne a la demanda.

El 27 de marzo del 2023, el Juez Tercero Civil Circuito de Neiva, dirimió la controversia y al referirse a esa cuestión puntual, que la abordó como un segundo problema jurídico desde la órbita extracontractual, razonó que no podía accederse a esa pretensión por no existir un perjuicio cierto y actual, toda vez que para examinar un posible abuso del derecho, pues era necesario que existiera decisión final respecto de la continuidad o no del ejecutivo laboral y ello aún no se había producido porque cuando se presentó la demanda estaba pendiente que se resolviera la apelación que propuso la ejecutante contra el auto que le puso fin.

Ese fallo como se puso de presente fue apelado por la parte actora. Mediante memorial de 31 de mayo de 2023, sustentando ante el ad quen los reparos que se hicieron a la decisión, el vocero del actor de allá y actor de acá Raúl Díaz Torres, acotó lo siguiente: ‘la abogado Sánchez Toscano ha venido revictimizando a Diaz Torres, mi poderdante ha sufrido física y psicológicamente por haber embargado su única fuente de ingreso, tuvo que vender sus propiedades porque el proceso duró aproximadamente 9 años, lidió con todos sus gastos desde ese tiempo, sólo hasta el 16 de enero de 2020, el Juez Primero Civil del Circuito comienza a cancelar la sentencia, dinero que tuvo que manejar a nombre de terceros, porque Mireya Sánchez Toscano apenas se dio cuenta que estaba recibiendo dineros, actúo con astucia y pillería, tomó el camino más fácil, pretendió convertir el contrato de prestación de servicios en el título ejecutivo, demanda que presentó por fuera del término de los 3 años, le embargo las cuentas desde el mes de febrero del 2020, le tiene embargado y retenido más de $535.000.000, como si fuera poco continuó persiguiéndolo con más medidas cautelares que solicitó el 10 de octubre de 2022, prueba que aportaré en los anexos, Raúl Díaz se sintió perseguido por Mireya Sánchez Toscano, lo obligó a utilizar terceros para manejar su dinero’ Ese argumento puntual, lo complementó el mismo actor a través de un memorial que presentó el de forma directa en la misma fecha, es decir, el 31 de mayo de 2023, en los siguientes términos: ‘si bien es cierto, mi salud física y psicológica se ha visto afectada por dos razones, la primera me siento amenazado por la abogada Sánchez Toscano con la demanda ejecutiva laboral con radicado 2020-056, esa demanda obligó que no pudiera manejar mi dinero y utilizar terceros, fui robado y estafado por el señor Milton Ernesto Vargas Fierro y su familia, me robaron más de $600.000.000, según Milton se robó el dinero porque le adeudo trabajo, eso es falso, lo que teníamos con el señor Milton era una sociedad, partir las utilidades y yo colocaba el dinero, dinero producto del pago de la sentencia, Mireya me obligó a retirar el dinero, así como me iban consignando lo iba retirando, no le bastó con el embargo de $535.000.000, medida que se levantó por haber cumplido el límite de embargabilidad, pero siguió persiguiéndome con más medidas cautelares que radicó el 10 de octubre del 2022’.

Incluso, el 10 de octubre de 2023, el apoderado del actor presentó, nuevo memorial a la Sala Civil, Familia – Laboral del Distrito Judicial de Neiva, anotando que, como esa Colegiatura el 9 de junio de 2023, había ratificado el auto que terminó la 6 ejecución promovida por Mireya Sánchez Toscano ‘debe tener en cuenta los perjuicios que presenté en la demanda por el hecho de que la demandada decidió promover una demanda ejecutiva temeraria e infundada, mi poderdante tiene retenido y embargado más de $535.000.000, se deben liquidar intereses hasta el día de entrega del dinero embargado y retenido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, como también los perjuicios inmateriales que ocasionó la demanda ejecutiva laboral’ (…) Por último, se tiene la sentencia de segunda instancia, la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, al desatar la segunda instancia definió esa cuestión también como segundo problema jurídico y también desde la órbita extracontractual, pudiendo verse el análisis de esa colegiatura a partir de la página 22 del fallo, siendo de resaltar de ese análisis lo siguiente y estos son términos del Tribunal: ‘ahora, frente al reparo dirigido a controvertir la conducta de la demandada al iniciar el proceso ejecutivo laboral y solicitar cautelas, debe señalarse que, ciertamente los acreedores pueden incurrir en responsabilidad por los perjuicios que ocasione la demanda y la consumación de las medidas cautelares como es criterio pacífico de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, también es claro que, la responsabilidad aquiliana deviene de que aquella carezca absolutamente de fundamento plausible, tanto así que sean rayanos en la mala fe, pues quien acude a la jurisdicción lo hace de manera negligente, temeraria o maliciosa para obtener una tutela jurídica inmerecida y se busque agraviar a la contra parte o se utilice de manera abiertamente imprudente; en esas condiciones ha sostenido la jurisprudencia que corresponde al demandante demostrar la culpa probada cualificada, lo que implica probar una conducta humana antijuridica, en este caso el adelantamiento de un proceso o un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad que en la referida hipótesis como viene de explicarse, sólo puede consistir en la temeridad o mala fe, un daño o perjuicio, es decir, un detrimento o menoscabo que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio o esfera afectiva o con los bienes de su personalidad y finalmente una relación o nexo de causalidad entre el comportamiento de aquel a quien se imputa la responsabilidad y el daño sufrido por el afectado’ Esa sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, a renglón seguido de estas precisiones jurídicas o de esta contextualización jurídica, hizo un recuento del cobro ejecutivo y concluyó luego del correspondiente recuento ‘de acuerdo con los hechos que motivaron el inicio del proceso ejecutivo laboral y las actuaciones allá desplegadas, en criterio de esta Corporación, no se configura la culpa cualificada a la demandada en el ejercicio de la acción, pues es evidente que la promovió con el ánimo de obtener el pago de los honorarios debidamente pactados con el aquí demandante, sin que la errada escogencia por si misma configure un obrar de mala fe, temerario o malicioso para causar perjuicio a quien en otrora fue su mandante, recuérdese que de manera liminar no es dable aducir responsabilidad aquiliana por acudir a la jurisdicción, sino que le corresponde a quien la invoca probar la conducta evidentemente anti jurídica y desviada de su finalidad, lo que aquí no se demuestra, pues de las documentales aportadas al expediente se deduce que el objetivo de la allí ejecutante era obtener el pago de los honorarios derivados de su ejercicio profesional en favor de Diaz Torres, acudiendo a la vía que consideró correcta para lograr su cumplimiento haciendo uso de los mecanismos legales en procura de una solución efectiva a su acreencia sin que obre en el dosier medios de convicción que demuestren que tal accionar tuvo como propósito generar un daño en el patrimonio de la aquí demandante’. 7 En ese orden y como se anunció ya, esta decisión adoptada en proceso ya finalizado anterior a éste, produce la mencionada cosa juzgada.

La variante introducida acá, de plantear una afectación ya no por embargar el crédito, que en su momento le representó no poder recibir a tiempo los depósitos judiciales a su favor, sino por el embargo de sus cuentas bancarias que lo llevó a valerse de familiares de su ex socio Milton Ernesto Vargas Fierro, para concretar transacciones comerciales con algunos molinos del Tolima, quienes asegura cometieron fraude y lo privaron de altas sumas de dinero, pues no desdice de la esencia de la causa pretendí de Raúl Díaz Torres, que es la misma de antes, que no es otra que es el presunto abuso del derecho a litigar con la tramitación del ejecutivo laboral y lo que ello acarreo en materia de medidas cautelares, tópico sobre el que se dijo, ya se pronunció la judicatura con fuerza de cosa juzgada material, indicando que la sola equivocación de la escogencia de la acción, sin demostrarse un propósito premeditado de causar daño pues no hacía que surgiera la obligación de reparar, debiendo las partes estarse a dicha determinación. El fallo de 26 de septiembre de 2024, que alcanzó ya ribetes de intangibilidad, impide un nuevo escrudiño judicial sobre ese mismo aspecto.

Se sigue de lo anterior el deber de este servidor de declarar cosa juzgada en lo que atañe a Mireya Sánchez Toscano y de contera de dejarla al margen de este debate. Siendo importante reseñar que es viable dictar sentencia anticipada solo frente a ella y continuar la tramitación con los demás.” IV.- APELACION 1.- Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la misma y se continúe el juicio frente a la demandada Mireya Sánchez Toscano. 2.- Como sustento de su alzada, indicó el togado que, en el proceso identificado con el radicado núm. 41001-31-03-003-2022-00049-01, sentenciado en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Sala Civil, Familia – Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Neiva, no se debatieron los mismos elementos fácticos y jurídicos a los hoy ventilados y, por tanto, no versa sobre el mismo “objeto, ni en aquel era la misma causa que se debatió en el proceso actual que es ahora de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, donde actúan si las mismas partes en ambos procesos, pero repito los elementos facticos que se debatieron o se han debatido en ambos procesos son totalmente diferentes, tal y como se probará ante el superior al momento de sustentar los reparos concretos aquí presentados frente a ese aspecto puntual”. 8 3.- Agregó que el Juzgado pasó por alto que la demanda que actualmente se tramita corresponde a una de responsabilidad civil extracontractual por abuso en la solicitud de medidas cautelares por parte de la accionada Mireya Sánchez Toscano en contra de su prohijado y, la acción promovida ante el Juzgado Tercero Civil Circuito de Neiva correspondía a la de responsabilidad civil contractual, fundada en circunstancias fácticas ocurridas en el año 2022, por tanto, los elementos factuales son diferentes tanto en tiempo como en el modo. 4.- También refirió que, a pesar el art. 278 del CGP faculta al operador judicial a dictar sentencia anticipada, siempre y cuando se encuentren configurados alguno de los eventos allí consagrados, el juez de la causa no analizó de forma minuciosa todo el material probatorio en conjunto, bajo la luz de la sana critica, sin que se practicara pruebas necesarias que a todas luces enrostraban que los elementos fácticos y jurídicos en uno y otro proceso son distintos.

V.- CONSIDERACIONES 1.- El instituto de la cosa juzgada, desarrolló del mandato constitucional según el cual nadie puede <<ser juzgado dos veces por el mismo hecho>> (artículo 29, Carta Política) y efecto connatural de toda sentencia, se estructura, al tenor del artículo 303 del Código General del Proceso <<La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes>>.

Por ende, se configura la cosa juzgada cuando se adelantan varios procesos entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, esto es, que haya identidad de objeto y de causa, habiéndose dirimido uno de ellos con sentencia, la que debe estar ejecutoriada. Así lo dejó sentado desde hace varias décadas la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que: 9 “[e]l límite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en principio de la relatividad de las sentencias.

El limite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se pidan de la justicia’ (CLXXII-21), o en ‘el objeto de la pretensión’ (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso´”.

(CSJ SC 139 de 24 JUL. 2001, reiterada en SC de 5 jul. 2005, rad. 1999-01493 y SC 18 dic. 2009, rad. 2005-00058-01, criterio aun asumido en SC3691-2021). 2.- En cuanto al deber del juez de dictar sentencia anticipada, señala el inc. 3, art. 278 del C.G. del P. que “en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiera pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. De ello se desprende que, en aras del principio de celeridad procesal y dado que resultaba innecesario adelantar todo el trámite judicial para concluir que sobre el mismo litigio ya existía un pronunciamiento judicial, se reguló la posibilidad de que la cosa juzgada, no obstante, su carácter de defensa meritoria, pudiera decidirse desde el umbral del proceso. 3.- Las anteriores premisas aplicadas al caso de autos revelan que, como lo aduce el libelo de apelación, el juzgador de primer grado desacertó en declarar la cosa juzgada en el presente trámite, como pasa a exponerse: No cabe duda que entre el anterior proceso tramitado entre los acá intervinientes confluye la identidad de partes.

Aquella, porque ambas causas fueron incoadas por Raúl Diaz Torres contra Mireya Sánchez Toscano, aunque en el proceso actual se convocaron además de la citada demandada, también se llamó a juicio a las señoras Ángela Licetd Castellanos Ayala, Luz Mila Fierro De Vargas, Nicol Julieth Diaz Vargas y la sociedad Organización Roa Florhuila. 10 En lo que disienten los litigantes, es en el segundo y tercer presupuesto de la cosa juzgada que concierne a la identidad de objeto y causa, pues la demandada adujo en sus excepciones previas que la acción indemnizatoria se funda en mismo objeto y causa en el pleito anterior tramitado en el Juzgado Tercero Civil Circuito de Neiva y dirimido en segunda instancia por la Sala Civil, Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en tanto el demandante alega en su apelación que los supuestos fácticos y objeto de su solicitud son disímiles.

Puestas así las cosas, bien pronto se colige desvirtuada la identidad de objeto y causa auscultada, porque en el primer juicio de responsabilidad incoado por Raúl Diaz Torres, él pretendió se declarara la responsabilidad de la demandada y fuera condenada al pago de perjuicios por valor de $220.760.000 por daño emergente, $72.000.000 por daño a la salud, $108.000.000 por perjuicios morales causados a sus tres hijos y $20.000.000 a título de “perjuicios constitucionales” derivados de la violación de derechos fundamentales.

Como sustento fáctico de los anteriores pedimentos, el actor adujo que contrató y confirió poder a la demandada para que lo representara en un proceso de responsabilidad civil extracontractual que él promovió contra Coomotor Florencia Ltda. Señaló que el 14 de diciembre de 2015 revocó el poder otorgado a la abogada Mireya Sánchez Toscano, en atención a diferencias surgidas con su actuación en el incidente de regulación de honorarios promovido por un abogado que lo había representado dentro del mismo proceso, particularmente por no haber recurrido la decisión mediante la cual se fijaron los honorarios de quien lo representó judicialmente en el proceso de responsabilidad civil extracontractual incoado contra Coomotor Florencia Ltda. El demandante relató en su momento que, con ocasión a la firmeza del auto que reguló los honorarios del abogado que lo apoderaba, concilió con 11 dicho togado el pago de $230.000.000, cuando en realidad debió pagar $9.240.000 por sus honorarios y, que fue a partir de la diligencia de conciliación, cuando comenzó a correr el término para que el demandante presentara demanda por “responsabilidad civil contractual” contra Mireya Sánchez Toscano, pues desde ese momento se “materializó y consolidó el perjuicio material”, siendo necesario “liquidar intereses de todo orden sobre los $220.760.00”.

En lo que atañe a los “perjuicios morales, extrapatrimoniales y constitucionales” pedidos en otrora proceso, adujo que su fuente tuvo lugar con ocasión a la demanda ejecutiva laboral que promovió la demandada Mireya Sánchez Toscano en su contra, donde se decretaron medidas cautelares por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, disponiendo el embargo de los depósitos judiciales consignados por Coomotor Florencia Ltda en su favor ante el Juzgado Primero Civil Circuito de Neiva.

Que el mandamiento librado en el proceso ejecutivo laboral fue revocado por el Tribunal de Distrito Judicial de Neiva; sin embargo, la práctica de las cautelas en el proceso laboral le produjeron cierto agravio en razón que el demandante garantiza los alimentos de tres menores de edad. Sin embargo, se observa que en este nuevo juicio, Raúl Díaz Torres deprecó la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual a cargo de Ángela Licetd Castellanos Ayala, Luz Mila Fierro De Vargas, Nicol Julieth Diaz Vargas, Mireya Sánchez Toscano y a la sociedad Organización Roa Flor Huila, por los perjuicios que los demandados le causaron en cuanto al abuso de confianza en que Ángela Licetd Castellanos Ayala, Luz Mila Fierro De Vargas, Nicol Julieth Diaz Vargas, y a la sociedad Organización Roa Flor Huila incurrieron, tasándose como daño emergente lo correspondiente a $562.847.399, suma de la cual solicita el actor se condene a pagar a la demandada Mireya Sánchez Toscano en forma solidaria.

También se peticionó que se condene a la demandada Sánchez Toscano a pagar en favor del actor el equivalente a $562.847.399 y 12 $535.000.000 por concepto de lucro cesante derivados de las cautelas practicadas de los dineros correspondientes del demandante del proceso adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y los retenidos con ocasión al embargo decretado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

Por último, deprecó el reconocimiento de daños inmateriales a cargo de la demandada el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como sustento fáctico de las anteriores declaraciones y condenas frente a la demandada Mireya Sánchez Toscano, remembró el actor que la convocada en su condición de abogada, tiempo atrás inició una acción ejecutiva laboral “improcedente y temeraria” ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito, con solicitud de medida cautelar de embargo, donde le fueron retenidos $535.000.000 derivados del crédito reconocidos en favor del aquí demandante en un proceso civil de R.C.E. tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, así como el embargo y retención de los dineros consignados en favor de Raúl Diaz en el Banco Mundo Mujer y demás entidades financieras, lo que repercutió que el actor se encontrara imposibilitado de recibir cualquier suma de dinero, razón por la cual tuvo que acudir a las demandadas Ángela Licetd Castellanos Ayala, Luz Mila Fierro De Vargas y Nicol Julieth Diaz Vargas, para que le recibieran los dineros que percibía de acuerdo a su relación contractual con el Molino O.R.F. por concepto de ventas de arroz, demandas que según su decir se apropiaron de dineros que le correspondían, circunstancias por las cuales depreca la solidaridad de Mireya Sánchez Toscano para el pago de dichos emolumentos.

Ahora, si se memora que lo pretendido es un derecho personal al tenor del artículo 666 del Código Civil “Derechos personales o crédito son los sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas (…)”, por lo tanto, se pretende en el presente caso la declaratoria en favor del demandante a través del proceso 13 de R.C.E. incoado, debe colegirse que las acciones que buscan su declaratoria se derivan del artículo 2341 del estatuto sustantivo, el cual consagra “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido” La responsabilidad civil supone siempre una relación entre dos sujetos, de los cuales uno ha causado un daño y otro lo ha sufrido.

La responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de esta relación de hecho, o sea la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado. Por este motivo se advierte que la responsabilidad civil se resuelve en todos los casos en una obligación de reparación. Por tanto, es responsable aquel sujeto que queda obligado a indemnizar el perjuicio causado a otro; y no es responsable quien, a pesar de haber causado un daño a otro, no obstante, no es obligado a repararlo.

En otros términos, a través de una pretensión declarativa, se busca solicitar una sentencia en la que se acepte la existencia de una relación jurídica a partir de una serie de sucesos fácticos y así asignar la obligación de la demandada a reparar el perjuicio, circunstancias respecto de las cuales hay una incertidumbre y cuya falta de certeza termina, precisamente, con la declaración que por medio de la sentencia hace el Estado.

Por ende, no puede afirmarse que la sentencia dictada en el precedente juicio de responsabilidad tramitado entre las partes, surtió efectos de cosa juzgada tras la desestimación de las suplicas del libelo introductor, porque la situación fáctica en cuanto a los hechos acá formulados y que buscan en principio una declaratoria de solidaridad de la demandada, son distintos al proceso anterior, de donde la responsabilidad se depreca principalmente de las demandadas Ángela Licetd Castellanos Ayala, Luz Mila Fierro De Vargas, Nicol Julieth Diaz Vargas, y a la sociedad Organización Roa Flor Huila que sirve de fundamento de la nueva pretensión indemnizatoria, pero referente a Mireya Sánchez Toscano se busca en 14 primera medida una declaratoria de solidaridad, situación no dilucidada en el anterior juicio y que se torna diversa.

Recuérdese que la solidaridad conforme lo conceptualiza el artículo 1568 del Código Civil, “(…) debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establezca la ley.” En la medida que hay eventos en que la solidaridad surge de la convención, del testamento o de la ley, buscándose en este nuevo pleito esa declaratoria de solidaridad.

Es decir, conforme lo remembrado en precedencia se incumple con el segundo y tercer presupuesto para que la cosa juzgada prospere, por cuanto no existe identidad fáctica y de objeto entre la acción anterior y nueva. Discurrir en los términos en los que decidió el juez a quo configura la vulneración de prerrogativas tales como el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, el cual tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.1 Este derecho de rango constitucional impone al legislador la obligación de diseñar procedimientos que permitan a los ciudadanos obtener una tutela judicial efectiva.

Este derecho, sin embargo, no implica que las partes tengan una libertad absoluta para escoger cualquier procedimiento, sino que deben ceñirse a las vías establecidas por el ordenamiento jurídico para determinados tipos de controversias. 1 Sentencia T-608 de 2019. Corte Constitucional. 15 Así, la elección de la vía procesal por parte de la demandante debe armonizarse con los límites impuestos por el legislador, quien en ejercicio de su potestad de configuración normativa, puede establecer trámites diferenciados según la naturaleza del derecho sustancial en juego o del objeto del litigio; no obstante, tales restricciones deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de no traducirse en barreras irrazonables o injustificadas para el ejercicio del derecho de acción. La Constitución Política en ese aspecto, robusteció la misión del juez como garante del acceso efectivo a la administración de la justicia y de la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos. Es así como se demandan de él altas dosis de sensibilidad y una actitud diligente para corregir las asimetrías entre las partes, asegurar los derechos fundamentales, entre otros el derecho a la tutela judicial efectiva, y, en últimas, la vigencia de un orden justo.

En este orden de ideas, no puede extractarse el efecto de cosa juzgada en causas que culminan con fallo desestimatorio cuando esta decisión se funda en circunstancia de hecho y objetos distintos, en razón a que en este evento, el segundo juicio que se adelanta versa sobre una pretensión de responsabilidad en forma solidaridad a cargo de Mireya Sánchez Toscano por hechos irrogados por terceros pero que tienen relación con el actuar de Sánchez Toscano, circunstancias iniciales que no han sido examinadas.

Entonces, independientemente de las resultas finales que pueda tener este reclamo al que la parte demandada se opone, lejos está de poderse configurar en él, respecto del ya definido con las citadas determinaciones judiciales tanto de primera como de segunda instancia. Uno y otro litigio frente a la demandada Mireya Sánchez Toscano, si bien guardan relación, únicamente comparten identidad de partes, elemento que por sí solo no resulta suficiente para configurar la cosa 16 juzgada mediante sentencia anticipada.

En efecto, las causas que fundamentan cada uno de los procesos son distintas, al igual que las pretensiones declarativas formuladas y los valores pecuniarios reclamados. 4.-Se dispondrá entonces la revocatoria de la sentencia anticipada proferida y en su lugar se ordenará que el trámite del proceso continúe su curso normal con desarrollo de sus reguladas etapas para que agotadas aquellas se defina de fondo el litigio. 5.- Por otra parte, frente al carácter de la presente decisión, nuestro máximo órgano de cierre tiene dicho2 que la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio, pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad, se trata de un auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena el a quo seguir con el curso normal del litigio.

En tal sentido ha señalado la Corte que: (…) cuando esa clase de decisiones [-sentencias anticipadas-] son apeladas, los proveídos confirmatorios de los Tribunales son indiscutiblemente fallos susceptibles del recurso de Casación, si se reúnen las demás exigencias para concederlo. Cosa muy distinta acontece cuando la decisión de terminar con antelación el debate se trunca en segunda instancia, ya que no existe claridad de la naturaleza exacta del segundo proveído porque, si bien la lógica indica que una <<sentencia anticipada>> solo puede derribarse por medio de un <<fallo>>, lo cierto es que tal pronunciamiento atípico en vista de que se surte el efecto contrario al previsto en el segundo inciso del artículo 278 en cita, pues, en vez de deponer fin al trámite conlleva su continuación, lo que lo sustraería de tal categoría para hacerlo encajar en la de auto interlocutorio (AC2994-2018, reiterado en AC241-2021).

Así las cosas, como en la presente providencia ha de revocar la sentencia anticipada dictada por el juez de primer grado, el ropaje del 2 STC7462-2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 17 presente acto procesal no es otro que el de un auto de Magistrado sustanciador En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, VI.-RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 14 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo – Tolima, en consecuencia, el a quo deberá continuar con el trámite correspondiente.

SEGUNDO: SIN condena en costas por las resultas favorables del recurso.

TERCERO: En firme, devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo señala el artículo 9 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado. Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2acbf992cb3829942ddecc9d30e0d3e02f0c58bfa46b39fa19c07aade54a9b04 Documento generado en 17/03/2026 10:06:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica