REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Diana Centanaro Villalba y otros María Claudia Centanaro y otros 11001 31 99 002 2024 00068 02 Segunda instancia - queja Declara bien denegado Se procede a decidir lo pertinente en relación con el trámite del recurso de queja promovido por el apoderado judicial de la parte actora, contra el proveído del 4 de agosto de 2025, con el cual se negó la apelación propuesta frente al auto de 19 de junio hogaño, mediante el cual declaró probada una excepción previa y se dispuso la terminación del proceso.
Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. Mediante auto de 19 de junio de 2025 se declaró probada la excepción de clausula compromisoria y se dispuso la terminación del proceso1. 1.2. Inconforme con lo decidido, la parte actora formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que el pacto arbitral contenido en los Archivo 0092autoDeclaraProbadaExcepcionPrevia2025-01-459928.
Subcarpeta: CuadernoPrincipal. CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 99 002 2024 00068 02 estatutos de la sociedad no se extiende a los asuntos por responsabilidad de los administradores en tanto, así no lo contempla el tenor literal del artículo 63 de los estatutos 2. 1.3. La autoridad con funciones jurisdiccionales por vía del recurso de reposición confirmó aquella disposición al considerar que el compromiso, debe extenderse a los administradores que, además, fueron fundadores y son accionistas de la empresa cuyos estatutos se consideran trasgredidos; y negó la concesión de la alzada subsidiaria tras precisar que cuando la terminación del proceso deviene de la prosperidad del análisis de una defensa de esa naturaleza, esta resolución no resulta apelable3. 1.4.
Seguidamente, el recurrente propuso reposición y subsidiariamente queja contra la determinación de no conocer la apelación bajo el argumento de que el numeral 7º del canon 321 del estatuto procesal, contempla como apelable el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso y en la medida que no es natural la interpretación realizada por el juzgador, como quiera que esa norma comprende todos los eventos en que se declare la terminación del proceso4. 1.5.
La decisión se mantuvo indemne al considerar que la justificación que respalda la inapelabilidad del auto que soluciona sobre la cláusula compromisoria, se encuentra en la variada jurisprudencia que así lo determina y porque no es necesario el pronunciamiento en segunda instancia dado que el Tribunal de Archivo 0095AnexoAAA RecursoReposición2025-01-492531.
Subcarpeta: CuadernoPrincipal. CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 3 Archivo 0099AutoConfirmaProvidencia2025-01-557978. Subcarpeta: CuadernoPrincipal. CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 4 Archivo 0102AnexoAAA RecursoSubsidioQueja2025-01-57430. Subcarpeta: CuadernoPrincipal.
CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 2 Exp. 11001 31 99 002 2024 00068 02 Arbitramento deberá reexaminar el asunto para definir su competencia. En esa misma providencia se concedió la queja5. 2. Consideraciones 2.1. Los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso indican que el indicado recurso procede cuando el juez de primer grado deniega la alzada, a fin de que el superior “lo conceda si fuere procedente”.
Bajo este presupuesto normativo, el objetivo de ese recurso será examinar si es posible conceder o no la impugnación vertical, de tal forma que el ad quem no tiene la facultad de pronunciarse sobre la parte motiva del proveído apelado. La Corte Constitucional sobre el tema ha disciplinado que “[e]l Legislador cuenta con una amplia potestad de regular los procedimientos judiciales y dentro de ellos, definir aspectos como: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos ( )”6.
Dicho de otra forma, el legislador hizo uso de su libertad de configuración legislativa para establecer las providencias susceptibles del remedio vertical, lo cual no contraviene el principio de doble instancia ya que “( ) como lo ha puesto de presente reiteradamente la Corte, dicho principio no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable”7.
Archivo 0106AutoConfirmaProvidencia2025-01-599593. Subcarpeta: CuadernoPrincipal. CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 6 Corte Constitucional, Sala Plena (11 de septiembre de 2019). Sentencia SU-418 de 2019 [M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. 7 Corte Constitucional, Sala Plena (1 de febrero 2006). Sentencia C-046 de 2006 [M.P. ALVARO TAFUR GALVIS]. 5 Exp. 11001 31 99 002 2024 00068 02 2.2.
Examinada la lista taxativa contenida en el precepto 321 del compendio procesal, no halló el despacho, incluida la decisión de declarar probada la excepción previa de clausula compromisoria; tampoco la encontró en disposición especial alguna. Y es que el numeral 7º de esa norma, con base en el cual se sustentó la queja, refiere de manera general la apelabilidad de la resolución que “…por cualquier causa le ponga fin al proceso” marco dentro del que no se ajusta la determinación reprochada.
Sobre aquel tópico, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha emitido pronunciamientos que hogaño no hay razón plausible para ignorarlos; en ese sentido, se contempla que no procede la impugnación vertical frente a la decisión ya aludida, para lo cual sostuvo: “… la redacción de los artículos 101 y 321 del Código General del Proceso, es clara y no admite «interpretaciones extensivas o analógicas» a casos no comprendidos en ellas, de tal suerte que, no podía el Tribunal Superior …, sin respaldo jurídico predicar la procedencia del recurso de apelación cuando se reconoce la excepción previa de «Compromiso o cláusula compromisoria», pues como se explicó no existe norma que expresamente lo habilite…”8.
En reciente pronunciamiento, esa Corporación se refirió sobre la aplicación del numeral 7º del canon 321 al evento de finiquito del proceso, por la prosperidad de la aludida causal para lo cual señaló: “… si bien justificó su competencia con base en lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual es apelable el auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso», lo cierto es que de haber efectuado el referido «examen preliminar», hubiera tenido en cuenta que el artículo 321 ídem no establece la apelación de la decisión que declara la excepción previa de cláusula compromisoria. 8 STC-6861-2023 Exp. 11001 31 99 002 2024 00068 02 ( ) cuando se declara probada la citada causal, y tiene como consecuencia la «terminación del proceso», así como la devolución de la demanda junto a sus anexos al demandante, para que el interesado la presente en el Tribunal de Arbitramento (autoridad competente); el funcionario cuestionado no podía equipararla con el auto «que por cualquier causa (…) ponga fin al proceso» (Num. 7° del artículo 321 Ibídem), pues las decisiones fundamentadas en estos corresponden a trámites, materias y propósitos distintos (CSJ.
STC12624-2022), y en todo caso, donde la norma es clara, no puede haber lugar a interpretación en su alcance. Por la sencilla razón que, el proceso no finalizó por cuenta de tal decisión, sino que se traslada su conocimiento al juez habilitado en su cláusula compromisoria, para que, de acuerdo con el principio de Kompetenz-kompetenz, establezca -entre otros- su competencia para dirimir la problemática, dentro de la órbita de sus funciones, sin ninguna injerencia judicial en la materia» (CSJ.
SC8453-2016, citada en STC6861-2023)”9. Igualmente, señaló: “… en ese específico contexto la alzada se tornaba innecesaria debido a que el asunto habrá de retomarse ante la nueva autoridad convenida por las partes y allá se resolverá nuevamente sobre la competencia. De modo que, emerge innecesaria la revisión en segunda instancia de aquella determinación ante la justicia ordinaria, puesto que el punto aún no se torna definitivo por las actuaciones que luego pueden desencadenarse con ocasión del principio kompetenzkompetenz”10.
Conforme a lo anterior, la causa de apelabilidad contemplada por el memorado numeral 7º no es aplicable en este caso, por cuanto, el debate respecto del alcance del pacto arbitral debe ser objeto de pronunciamiento del Tribunal de Arbitramento al definir su competencia y de persistir la controversia; será en sede del recurso de anulación, que dicha discordia se disipe, lo que resulta concordante con que las decisiones que resuelvan excepciones previas no son susceptibles de alzada. 9 STC8715-2025. 10 Ver Aclaración de voto STC8715-2025.
Exp. 11001 31 99 002 2024 00068 02 3. Conclusión De manera que, para el caso sub judice, al no resultar susceptible del recurso de apelación lo concerniente a esa disposición, es palmario que acertó el juez de primer grado en no conceder la alzada a que se hizo mención, resolución que ciertamente no vulnera el principio de doble instancia, máxime que todo ello se encuentra cimentado en las condiciones fijadas por el legislador en el marco de las prerrogativas garantizadas por la Carta Política.
Así las cosas, el auto emitido el 19 de junio de 2025, a través del cual se declaró la terminación del proceso por virtud de la prosperidad de la excepción de clausula compromisoria, no es susceptible de ese medio de impugnación. En consecuencia, se declarará bien denegado aquel remedio propuesto por los demandados, sin imposición de las costas a que se refiere el artículo 365 # 1º del Código General del Proceso por no encontrarse causadas. 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declara bien denegado el recurso de apelación en el asunto referenciado. Por secretaría remítanse las diligencias al despacho de origen, con las constancias del caso. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Exp. 11001 31 99 002 2024 00068 02 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 295394b1a53d81c55622c0f05397db866fbf82d34247af137e64767cbd00cc79 Documento generado en 31/10/2025 03:52:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica