TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora SOL-121 radicado único 68001-31-05006-2018-00047-01 Bucaramanga, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia 09 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Marina Mora Monsalve contra la Jardines la Colina Ltda. con llamamiento en garantía de Chubb Seguros de Colombia S.A.
ANTECEDENTES 1. Luz Marina Mora Monsalve, demandó a Jardines la Colina Ltda., para que de manera principal se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, vigente entre el 12 de abril de 1993 y el 11 de abril de 2015, su terminación sin justa causa por parte del empleador sin haberse agotado el procedimiento previsto en el parágrafo 1° del canon 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y de manera consecuencial, se disponga la ineficacia del Radicado Interno: 2021-1216 2 finiquito contractual y se condene a la demandada a su reintegro definitivo sin solución de continuidad desde el 12 de abril de 2015; al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral causados hasta la fecha de reintegro.
Como pretensión subsidiaria pidió que en caso de no prosperar la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, se declare que a la fecha del finiquito ostentaba la condición de pre pensionada, y por tanto, se debe ordenar el reintegro a partir del 12 de abril de 2015, con pago de las acreencias laborales causadas. También reclamó que se declare la existencia de un contrato de trabajó de duración indefinida, en los extremos principales rogados, que feneció por decisión del empleador sin que mediara justa causa y que durante la vigencia de la relación de trabajo laboró dominicales y festivos, que no fueron pagados por el empleador, por tanto, se ordene el pago de las horas dejadas de cancelar y la reliquidación de prestaciones bonificaciones de toda la sociales, vigencia prima de contractual; navidad y junto la a indemnización por despido.
Adicionalmente, pide el reembolso de los descuentos realizados por pago de celular corporativo, junto a los perjuicios económicos derivados de la terminación unilateral sin justa causa, faltando menos de 3 años para cumplir 57 años y la sanción moratoria. En sustento de sus pretensiones manifestó, que fue contratada por Jardines la Colina Ltda. el 12 de abril de 1993, por contrato de trabajo a término fijo, y que posteriormente celebraron modificación Radicado Interno: 2021-1216 3 del contrato el 24 de enero de 2001, en el cual se ajustó la duración del nexo laboral a término indefinido y se establecieron las condiciones de pago de comisiones.
Que durante la vigencia de la relación de trabajo, suscribieron diversos documentos en donde se fijaron las condiciones de pago de las comisiones que devengó; que el salario certificado y pagado por la convocada a juicio no incluyó el servicio prestado en días dominicales y festivos entre 2012 y 2015, y por ello, el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social integral fue deficitario.
Que recibió el pago de una prima extra legal de navidad y bonificación de excedentes, que constituían factor salarial y que fueron cancelados como remuneración no salarial1. 2. Al descorrer el traslado del libelo introductorio, la demandada Jardines la Colina Ltda., se opuso a todo lo reclamado y, aceptó que celebró con la demandante un contrato de trabajo a término fijo el 12 de abril de 1993, prorrogado sin variar su naturaleza hasta el 11 de abril de 2015, cuya finalización se dio por justa causa, al vencimiento del plazo pactado previo aviso a la promotora del litigio, quien no era sujeto de especial protección, ni ostentaba la condición de pre pensionada, protección foral de desarrollo jurisprudencial fijada en la sentencia T-357-2016, esto es, un precedente posterior a la data del finiquito contractual.
Adicionalmente, refirió que la accionante nació el 30 de marzo de 1 C01 Primera Instancia Derivado 0168001310500620180004700.pdf, págs. 417-432. Radicado Interno: 2021-1216 4 1966, de manera que tenía 49 años a la fecha del despido con justo causa; y que confesó un total de semanas cotizadas de apenas 1.023, por lo cual no cumple los requisitos para la condición que invoca como quiera que no acreditó ni la edad, ni la densidad de semanas requeridas.
Frente a la ineficacia del despido por la presunta omisión en la entrega de los comprobantes de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la considera improcedente, pues la sanción prevista en el parágrafo 1° del canon 65 del Código Sustantivo del Trabajo solo opera por la falta de pago y, porque contrario a lo afirmado por la demandante, sí le entregó los mentados soportes.
Relató que el cargo desempeñado por la señora Mora Monsalve no fue ejercido por otro trabajador; y se resistió al reconocimiento de suma alguna por trabajo suplementario, dominicales o festivos, precisando que la jornada de trabajo pactada, iba de 08:00 a 12:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes y sábados hasta el mediodía; y que no la autorizó para trabajar fuera de la jornada pactada.
Y frente al presunto factor salarial de la bonificación de excedentes y prima de navidad, manifestó que la primera sí hacía parte de la remuneración salarial, porque su pago ocurría cuando se excedía el cumplimiento de las metas de ventas; mientras que la segunda carecía de esa connotación, por ser un pago realizado por mera liberalidad del empleador en el mes de diciembre, para apoyar al trabajador en la época navideña. Radicado Interno: 2021-1216 5 Ante el reclamo por la no entrega de dotaciones, señaló que la accionante carecía de ese derecho, ya que su salario era superior a 2 mínimos legales mensuales vigentes, cuya cuantía se discriminó mes a mes en el escrito de contestación, con algunas diferencias menores respecto del manifestado en el introito inaugural de la litis.
Finalmente, puso de presente que los descuentos por telefonía celular fueron realizados con autorización previa de la demandante, pues el número móvil era el personal de la trabajadora, quien se beneficiaba del plan corporativo por recibir un servicio ilimitado de minutos y que no se trataba de una herramienta de trabajo, como quiera; y que los asesores comerciales podían realizar el contrato telefónico con sus clientes desde las oficinas de la empleadora, donde debían presentarse diariamente dos veces al día al iniciar y terminar la jornada.
Planteó las excepciones de mérito de “prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe e innominada o genérica” 2. 3. En uso de la facultad prevista en el canon 64 del rito procesal civil, Jardines la Colina Ltda. llamó en garantía a Chubb Seguros de Colombia S.A., con ocasión del contrato de seguro N° 43096112, mediante el cual se renovó la póliza 268313, mismo que fue aceptado en auto de 24 de octubre de 20184. 4.
La llamada Chubb Seguros de Colombia S.A., acudió al proceso, expresando que no le constan los hechos de la demanda, por estar referidos a una relación laboral de la cual no hizo parte y se acogió a 2 C01Primera Instancia Derivado 0168001310500620180004700.pdf, págs. 438-490. 3 C01Primera Instancia Derivado 0168001310500620180004700.pdf, págs. 387-401. 4 C01Primera Instancia Derivado 0168001310500620180004700.pdf, pág. 491.
Radicado Interno: 2021-1216 6 la defensa y enervantes propuestos por la asegurada. Y frente al llamamiento, aceptó la suscripción del contrato de seguro, y el amparo de la Póliza de Responsabilidad Civil para Directores y Administradores N° 43096112, y propuso como excepción de mérito la genérica
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 09 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, absolvió a la demandada de las prestaciones formuladas en su contra6. Para resolver el caso, determinó como problemas jurídicos la procedencia del reintegro de la trabajadora ante el alegado despido sin justa causa y, en subsidio la viabilidad de su reintegro por reten social, y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social; la procedencia del pago de la indemnización por despido; y la legalidad de los descuentos realizados por la pasiva a la entonces trabajadora.
En apoyo del primer punto, recordó el contenido del parágrafo primero del canon 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el entendimiento que el órgano de esta jurisdicción ha dado a esta norma [CSJ SL rad, 35303 de 14 jul. de 2009, SL 516-2013 y SL12041-2016], para concluir, que la no entrega de los comprobantes de pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, no implica per se, la reactivación del contrato de trabajo o la ineficacia de la terminación, pues la misma norma señala que el patrono podrá pagar las 5 C01Primera Instancia Derivado 0168001310500620180004700.pdf, págs. 504-515. 6 C01Primera Instancia Derivado 14ACTA ART. 80 SENTENCIA. FGH.pdf.
Radicado Interno: 2021-1216 7 cotizaciones pendientes dentro de los 60 días siguientes al finiquito laboral. De igual manera desestimó las pretensiones subsidiarias, pues la accionante, no se encontraba en la situación fáctica del retén social [C-795-2009 y T-357-2016], como quiera que, a la fecha de terminación, le faltaban más de 8 años para llegar a la edad de pensión y más de 150 semanas de cotización [250 semanas], lo que daba al traste con la petición de reintegro y las consecuencias derivadas de ello.
Tampoco halló probado que la finalización de la relación laboral se produjo sin junta causa, por cuanto las partes celebraron un contrato de trabajo a término fijo que se extinguió por decisión de la empleadora al vencimiento del plazo, previa entrega del aviso de no renovación del contrato. Por último, tras revisar los descuentos que la convocada a juicio realizó durante la vigencia del nexo de trabajo, encontró que la promotora del litigio había autorizado por escrito la deducción por plan corporativo celular y por dotaciones adicionales [folios 278 y 279].
Y guardó silencio sobre los medios exceptivos y la posible condena en costas del flanco activo. ALEGATOS DE INSTANCIA 1. Dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la convocada a juicio Jardines de la Colina Ltda. y la llamada en garantía Chubb Seguros de Colombia S.A., aprovecharon para abogar por la confirmación de la providencia consultada y la exoneración de la primera, en la medida que la Radicado Interno: 2021-1216 8 señora Mora Monsalve no logró probar las afirmaciones en que soportó las pretensiones e insistió en los argumentos expuestos al contestar la demanda y los alegatos de primera instancia, los cuales en aras de la brevedad no serán reproducidos7. 2.
La promotora del litigio guardó silencio8. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que la providencia de primer grado fue adversas a los intereses del trabajador, en aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desata la Sala el grado jurisdiccional de consulta, de cara al debate procesal de primera instancia y a las apreciaciones vertidas en el fallo allí proferido.
Por tanto, le corresponde dilucidar, si la decisión adoptada por la a quo, quien absolvió de las pretensiones principales y subsidiarias al extremo pasivo, se acompasan con las pruebas recaudadas en el trámite del proceso, la normas que regulan la materia y el precedente del superior de esta corporación. 2. Y de entrada, anuncia la Sala su conformidad con la decisión de primer grado, como quiera que la ciudadana Mora Monsalve, fracasó en demostrar los supuestos fácticos en que soportaba sus pretensiones, y sí por el contrario, la empleadora acreditó un actuar ajustado a derecho. 7 C02Segunda Instancia Derivado 06AlegatosJardineslaColina2021-1216.pdf y 08AlegatoscomoNoApelantesDE LUZ MARINA MORA MONSALVE..pdf 8 C02Segunda Instancia Derivado 09Constanciaalegatos1216-2021 EJV 13 DÍAS.pdf.
Radicado Interno: 2021-1216 9 3. Revisado el expediente, se advierte que los sujetos intervinientes en la litis, no suscitaron discusión alguna en torno a la existencia del contrato de trabajo, el plazo pactado y sus extremos. Por tanto, el objeto del litigio giró en torno a establecer si para la fecha del fenecimiento contractual, existió la justa causa invocada por la empleadora; si el finiquito fue ineficaz por la falta de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y si de manera subsidiaria, la accionante era sujeto de especial protección por reten social; si los pagos realizados por concepto de bonificación por excedentes y prima de navidad tenían connotación salarial, en caso afirmativo, si había un pago deficitario de las prestaciones sociales y cotizaciones al SSSI; y si el descuento realizado por dotaciones y línea móvil corporativa fueron autorizados por la trabajadora. 4.
Obra en el plenario, contrato de trabajo para vendedores suscrito por los sujetos en contienda de fecha 12 de abril de 1993, con fecha de duración inicial de dos meses, posteriores a los cuales se prorrogaría por periodos de un año9. Y posteriormente, suscribieron modificaciones de fechas 5 de diciembre de 2001y 25 de marzo de 2011, en las que establecieron las condiciones de pago de las comisiones causadas por las ventas realizadas por la demandante10.
Finalmente, la empleadora comunicó el 10 de marzo de 2015, su decisión unilateral de terminar el contrato al vencimiento del plazo pactado, a partir del día 11 de abril de 201511. 9 C01Primera Instancia Derivado 0168001310500620180004700.pdf, pág. 19-22. Cláusula 13. 10 C01Primera Instancia Derivado 0168001310500620180004700.pdf, págs. 23-27. 11 C01Primera Instancia Derivado 0168001310500620180004700.pdf, pág. 29.
Radicado Interno: 2021-1216 10 De manera que conforme a las previsiones de los cánones 46 y literal c) del artículo 61 del estatuto sustantivo del trabajo, el patrono ejerció la facultad de terminación del contrato prevista en las normas en cita conforme la modalidad contractual acordada, esto es, al amparo de una causal objetiva de terminación del contrato, como lo es la expiración del término. Así la cosas, tal como advirtió la juez de primer grado, el despido se ajustó a derecho, por lo cual carece de vocación la pretensión encaminada al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa. 4.1.
Ahora, con respecto a la ineficacia del finiquito contractual por el no pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral previsto en el parágrafo del epígrafe 65 del compendio normativo laboral, se aportó por el extremo pasivo los comprobantes de pago de afiliación y pago a ese sistema12 de los meses de enero a abril de 2015, de tal suerte, que no se cumplen los presupuestos de la norma en cita, conforme la cual para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. Y en todo caso, como lo reseñó la a quo, si bien no existe prueba del envió de la comunicación al trabajador de los comprobantes de pago, esa omisión no es suficiente para imponer la ineficacia de la 12 C01Primera Instancia Derivado 0168001310500620180004700.pdf, págs. 326-328 y 206-305.
Radicado Interno: 2021-1216 11 terminación convencional, como quiera que al “tratarse de una de las sanciones por la omisión en el cumplimiento de deberes patronales, prevista en el artículo 65 del C.S.T., debe seguir las mismas reglas de los otros casos previstos en la norma que la contiene; esto conduce a que dicha sanción no puede operar de manera automática sino que es menester analizar el comportamiento del empleador, no siendo procedente cuando aparezca que estuvo revestido de buena fe”.
Y agregó: “La sanción de ineficacia reclamada sólo procede cuando no se acredite buena fe del empleador y para la eventual prosperidad de un cargo por la vía directa, sería menester que el fallo de segunda instancia hubiera dado por probados como supuestos fácticos esenciales, no sólo el incumplimiento del empleador sino también la presencia de la mala fe” [CSJ, SL radicación 35303 de 14 de julio de 2009, reiterando SL radicado 29443 de 30 de enero de 2007].
Así las cosas, ni se evidencia el impago de los aportes, ni se avizora un actuar del patrono encaminado a defraudar a la extrabajadora, de manera que es improcedente declarar la ineficacia de la terminación, por la omisión en el envío de la comunicación con los soportes de pago de las cotizaciones realizadas, pues en últimas, la pasiva, no incumplió con su obligación de efectuar los aportes en tiempo. 4.2.
Frente a la presunta protección por condición de pre pensionada, también comparte la Sala el análisis realizado por la juez de primer grado, en tanto, la señora Luz Marina Mora Monsalve, nació el 30 de marzo de 196613, y cotizó 1023 semanas al Sistema General de Pensiones para la fecha de finiquito laboral acaecido en abril de 2015, data para la cual tenía 49 años de edad.
Esto es, le faltaban más de 3 años para cumplir la edad de pensión, y más de 5 años de cotización para cumplir la densidad de semanas requeridas para la acceder a la prestación pensional. 13 C01Primera Instancia Derivado 0168001310500620180004700.pdf, pág. 328. Radicado Interno: 2021-1216 12 Y aunque esta garantía foral se extendió a los trabajadores del sector privado en la sentencia T357-2016, reiterada en providencias T-385-2020 y T-485A-2018, nada impide extender los supuestos de análisis inmersos en tales providencias a una situación jurídica consolidada en 2015, como quiera, que la mismos se basan en el análisis de los principios constitucionales que buscan garantizar el derecho a la seguridad social de los trabajadores, facultad de la cual siempre ha gozado el juez laboral, pero en el presente caso, los supuestos fácticos que permiten amparar a los trabajadores, no son cumplidos por la accionante, lo que indefectiblemente lleva a confirmar la decisión que en torno a este tópico hiciera la a quo. 4.3.
De otra parte, el reconocimiento del factor salarial de la bonificación de excedentes y la prima de navidad, deben ser desestimadas, pues ningún elemento de prueba indica que existió un pago deficitario de la bonificación por excedentes, respecto de la cual, el otro sí de 25 de marzo de 2011 precisa que se trata de un incentivo por el cumplimiento de las metas de producción y con naturaleza salarial14, al señalar “se cancelaran unos incentivos prestacionales, sobre la producción neta de cada mes, entendiéndose por VENTAS NETAS: VENTAS-ANULACIONES, dicho incentivos serán liquidados de acuerdo a las políticas trazadas por el cumplimiento o excedentes de meta”.
En esas condiciones y como quiera que la señora Mora Monsalve, no presenta elemento prestación que permita establecer el monto pagado por tal concepto, y que en efecto se halla liquidado de manera deficitaria respecto de las prestaciones sociales, su reclamo está llamado al fracaso. 14 C01Primera Instancia Derivado 0168001310500620180004700.pdf, págs. 25-27.
Radicado Interno: 2021-1216 13 Igual situación ocurre con la prima de navidad, en la medida que no se avizora prueba que la misma tuviera como propósito retribuir la prestación personal del servicio, pues los testigos de cargo [Guillermo Arenas y Johana Torres], señalaron de manera unívoca que la empresa cancelaba esta bonificación por mera liberalidad en el mes de diciembre, por decisión de la Asamblea, pero que podía no pagarse, y al contestar la demanda, la pasiva informó que el pago de dicha prima dependía de la decisión de sus accionistas.
Luego, como no se arrimaron más pruebas en torno a este tópico, y como quiera que la demandante no compareció a rendir interrogatorio de parte, ni presentó excusa para ello, además, que tampoco se presentaron otros testigos que permitan revisar las razones o condiciones bajo los cuales se pagaba el estipendio en estudio, no queda otro camino que confirmar la decisión revisada, ya que nada señala que la misma tenga como fin retribuir el servicio personal que prestó la demandante.
La anterior conclusión se acompasa con las reglas jurisprudenciales que rigen la materia, como quiera en principio todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, salvo, como ocurrió en este caso, se acredite que la causa u origen del mismo no es la prestación personal del servicio [SL466-2024]; y que si bien constituyen indicios del carácter retributivo de la bonificación la habitualidad [SL1798-2018] y la falta de proporcionalidad con el ingreso salarial básico [SL, 27 de noviembre de 2012, radicado 42277], en el presente asunto, brillan por su ausencia. 4.4.
Y en cuanto a las horas extras, dominicales y festivos, echa de menos la Sala probanza alguna que acredite el dicho de la demandante y que permita su reconocimiento y el consiguiente Radicado Interno: 2021-1216 14 reajuste salarial. Sabido es que las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria deben ser de tal naturaleza, que no genere duda acerca de su ocurrencia. En sentir, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la prueba debe ser precisa y clara, para que no quede duda sobre los horarios y días en los que el trabajador ejecutó esas actividades adicionales al servicio del empleador.
“Por ello, no es posible obtener dicha información a partir de especulaciones, surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo”. [SL022-2022]. En ese orden de ideas, la demandante debía probar el número de horas y días trabajados, que el mismo fue autorizado por la empleadora, y para ello trajo unas agendas15, en las que se reseña una programación de actividades, manuscrita presuntamente por la accionante, pero de estas probanzas no se puede extraer la ejecución de un trabajo en horario adicional, en días dominicales y festivos. 15 C02Segunda Instancia Derivado 16PruebasAllegadasJuzgadoSexto20240612.pdf.
Radicado Interno: 2021-1216 15 Estas documentales, solo dan cuenta de una relación de nombres, y números de teléfono, tal vez, en una suerte de directorio o base de datos de clientes, pero no de la prestación personal de un servicio en favor de la pasiva, o del consentimiento de ella para el trabajo suplementario. 4.5. Resta por revisar el reclamo, por descuentos efectuados con ocasión de una línea celular y dotaciones, respecto de los cuales, se observan las autorizaciones de descuento que en su momento fue suscrita por la demandante16 y frente a las cuales no se probó algún vicio de consentimiento, por lo cual gozan de pleno valor probatorio.
Además, los testigos de descargo, expresaron que el plan de celular podía ser adquirido voluntariamente por los trabajadores, e incluso la deponente Johan Torres, afirmó que ella no tomó ese servicio y no fue objeto de algún descuento por ese concepto. 16 C01Primera Instancia Derivado 0168001310500620180004700.pdf, págs. 322 y 323. Radicado Interno: 2021-1216 16 Y es que conforme el salario devengado por la demandante, no le asistía el derecho a la entrega de dotación, porque el mismo superaba los dos salarios mínimos mensuales vigentes.
Bajo estas consideraciones, el fallo será confirmado en su integridad. Y en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandante, no se impondrá condena en costas en esta instancia, por no cumplirse los supuestos de hecho contenidos en el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de 09 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Marina Mora Monsalve contra la Jardines la Colina Ltda. con llamamiento en garantía de Chubb Seguros de Colombia S.A., por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB. Radicado Interno: 2021-1216 17
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS