TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE FRANCISCO DE PAULA MENDOZA MORENO CONTRA UNIDAD RESIDENCIAL EDIFICIO ÁTICOS DE ALARCÓN. LITISCONSORTE POR PASIVA: GRAN COLOMBIANA DE SERVICIOS LTDA. En Bucaramanga, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 2 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El aludido demandante convocó a juicio a la Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón con miras a que se declarara que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido del 9 de abril de Proceso: Ordinario. Demandante: Francisco de Paula Mendoza Moreno. Demandadas: Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón y Gran Colombiana de Servicios Ltda. Rad.
Juzgado:2020-00211-02 2011 y hasta el 3 de diciembre de 2018, el cual terminó por causa imputable a la empleadora. En consecuencia, pidió se condenara la demandada al pago de prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones, aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, la indemnización por despido sin justa causa del art. 64 del CST, las sanciones moratorias del art. 65 ibíd y por la no consignación de cesantías del art. 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas procesales.
El demandante, en lo medular, esgrimió como causa petendi de sus pretensiones, que, i) prestó sus servicios personales a favor de la demandada del 9 de abril de 2011 hasta el 3 de diciembre de 2018, fecha en la cual, la empleadora, dio por terminado de manera unilateral el vínculo contractual, manifestándole: “ que no fuera al otro día a laborar que ya no había más trabajo para él ”; ii) que durante el vínculo contractual, se desempeñó en el cargo de vigilante, desempeñando sus funciones en un horario de 6 am a 6 pm durante una semana y cambiaba de turno para luego laborar de 6 pm a 6 am en la siguiente y así durante todo el vínculo contractual, percibiendo como salario mensual $1.000.000; iii) que al terminar la relación contractual no le fue pagado el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, ni se le vinculó al subsistema de seguridad social en pensiones. 2.
La contestación a la demanda. 2.1 La Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón, si bien se opuso a la totalidad de las pretensiones, afirmó haber suscrito con el demandante un contrato de trabajo por escrito del 9 de abril de 2011 al 30 de abril de 2014 y sostuvo que en vigencia de aquel, pagó lo correspondiente a salarios, prestaciones sociales, 2 Int. 1532-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francisco de Paula Mendoza Moreno. Demandadas: Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón y Gran Colombiana de Servicios Ltda. Rad. Juzgado:2020-00211-02 acreencias laborales, vacaciones, seguridad social y aportes parafiscales. Respecto al contrato alegado por el demandante a partir de mayo de 2014, negó haber sido la empleadora, por el contrario, dijo que lo fue Gran Colombiana de Servicios Ltda. De los hechos, dijo ser cierto que con el demandante existió una relación laboral, empero, aclaró que se rigió por 7 contratos de trabajo a término fijo, a saber: a) el No. 19621136 del 1 de mayo de 2011, b) el No. 19621078 del 1 de julio de 2011, c) el No. 19621136 del 1 de enero de 2012, d) el No. 20468902 del 1 de junio de 2012, e) el No. 20733587 del 1 de abril de 2013, f) el No. 20733587 del 1 de abril de 2013 y, g) el No. 20911920 del 1 de enero de 2014.
Negó adeudar suma alguna en favor del demandante y haberle contratado después del 30 de abril de 2014. Sostuvo que a partir del 1º de mayo de 2014, el demandante, fue contratado laboralmente por Gran Colombiana de Servicios Ltda., sociedad con la cual sostuvo contratos civiles cuyos objetos fueron “EL CONTRATISTA prestara el servicio al CONTRATANTE a fin de prevenir o detener perturbaciones a la integridad de los bienes del CONTRATANTE situados en la calle 24 No. 24-20 de la ciudad de Bucaramanga” y “EL CONTRATISTA prestara un servicio de portería de 10 horas del día lunes a sábado incluyendo Festivos”.
De los restantes hechos, dijo no constarles. Como excepciones de mérito formuló las de “PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN.”. 3 Int. 1532-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Francisco de Paula Mendoza Moreno. Demandadas: Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón y Gran Colombiana de Servicios Ltda. Rad.
Juzgado:2020-00211-02 Por último, formuló llamamiento en garantía con Gran Colombiana de Servicios Vigías del Fonce Ltda. Mediante auto del 5 de octubre de 2021 el Juez A-quo integró el contradictorio con la empresa Gran Colombiana de Servicios (Vigías del Fonce) Ltda.1 2.2 A Gran Colombiana de Servicios Ltda., se le tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 23 de noviembre de 2021; proveído que apelado, fue confirmado2. 3.
La sentencia apelada. Declaró que entre Francisco de Paula Mendoza Moreno y la Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón, existió una relación laboral mediada por un contrato a término indefinido entre el 9 de abril de 2011 hasta el 30 de abril de 2014 y dio por probada la excepción de inexistencia de la obligación a favor en favor de la empleadora, en consecuencia, le absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra y se abstuvo de gravar en costas al demandante.
Para proceder así, omitió realizar un recuento factico a voces de los arts. 279 y 280 del CGP, aplicables por disposición del art. 145 del CPTSS, recordó el problema jurídico puesto a consideración, e inmediatamente abordó lo relativo a la existencia del contrato. Para tal, indicó que el artículo 23 del CST establece los elementos esenciales del contrato de trabajo, que lo son, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, y a su vez, el artículo 24 ibídem, el cual consagra una presunción legal de existencia de 1 2 Archivo 17 del expediente digital de primera instancia. Archivos 20 y 30 del expediente digital de primera y segunda instancias. 4 Int. 1532-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francisco de Paula Mendoza Moreno. Demandadas: Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón y Gran Colombiana de Servicios Ltda. Rad. Juzgado:2020-00211-02 relación laboral cuando se verifique la efectiva prestación del servicio, presunción que corresponde desvirtuar al empleador. Bajo tales premisas, analizó el acervo probatorio y estimó que entre el demandante y la Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón existió una relación laboral entre el 9 de abril de 2011 y el 30 de abril de 2014, conforme a los contratos, comunicaciones y liquidaciones aportadas tanto en la demanda como en la contestación, de allí que la existencia de dicha relación no ofreciera controversia.
Sin embargo, aclaró que para el período posterior al 30 de abril de 2014, los documentos allegados evidencian que el servicio de portería fue asumido por Gran Colombiana de Servicios Ltda., a través de un contrato de prestación de servicios suscrito con la copropiedad demandada. Que en virtud de este contrato, fue Gran Colombiana de Servicios Ltda., quien vinculó laboralmente al demandante y asumió los aportes a seguridad social y pagos laborales desde el 1° de mayo de 2014, lo cual corroboró con los contratos, facturas y planillas de seguridad social aportados al expediente.
Pese a lo anterior, apuntaló que la demanda no incluyó a Gran Colombiana de Servicios Ltda. como demandada, ni desarrolló hechos tendientes a sustentar una sustitución patronal o responsabilidad solidaria. Sostuvo que la empresa fue vinculada al proceso únicamente a través de un llamamiento en garantía, realizado por la demandada principal, por lo que se encontraba limitado por el marco fáctico de la demanda, de conformidad con el principio de congruencia procesal y la limitación contenida en el artículo 50 del CPTSS, respecto al fallo extra petita o ultra petita. 5 Int. 1532-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francisco de Paula Mendoza Moreno. Demandadas: Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón y Gran Colombiana de Servicios Ltda. Rad. Juzgado:2020-00211-02 Así las cosas, aunque advirtió que Mendoza Moreno continuó prestando sus servicios en el mismo lugar y en el mismo cargo, explicó que no era posible declarar la existencia de una relación laboral directa con la Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón posterior al 30 de abril de 2014, ni tampoco emitir condena alguna contra Gran Colombiana de Servicios Ltda., por cuanto no fue vinculada como demandada, ni se formularon pretensiones en su contra.
Advirtió, en cuanto a las posibles irregularidades en las liquidaciones y pagos de acreencias laborales posteriores al 2014, que su análisis y eventual condena solo serían viables si se hubiere formulado la respectiva demanda contra la empleadora real o si se hubiere fundamentado adecuadamente una sustitución patronal, lo cual no ocurrió. 4.
La apelación. 1. El demandante, solicitó la revocatoria del fallo proferido, argumentando que las manifestaciones efectuadas por la Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón no se correspondían con la realidad fáctica acreditada en el proceso. Sostuvo que resultaba imperioso verificar la autenticidad y legalidad de las firmas de los documentos allegados como prueba por la demandada, en tanto no se demostró que estas hubiesen sido emitidas de manera libre, consciente y voluntaria.
Al respecto, enfatizó que siempre manifestó de forma categórica no haber recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales durante el tiempo en que prestó sus servicios para la demandada, aclarando que lo único que percibió en el transcurso de dicha relación fue el salario ordinario. 6 Int. 1532-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francisco de Paula Mendoza Moreno. Demandadas: Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón y Gran Colombiana de Servicios Ltda. Rad. Juzgado:2020-00211-02 En cuanto a la terminación del vínculo, negó que esta hubiera obedecido; como lo afirmó falazmente la convocada, a un presunto traslado a otro edificio. Por el contrario, indicó que le fue informado verbalmente que no existían más labores disponibles en la Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón. Esta circunstancia, añadió, quedó corroborada administradora del con la conjunto comunicación suscrita por la residencial, quien manifestó expresamente que no se requerían más sus servicios, lo que a su juicio evidenciaba la inexistencia de una justa causa para la finalización del contrato de trabajo.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El demandante, insiste en la revocatoria de la decisión de primera instancia, y para lo suyo, insistió en que su relación laboral lo fue siempre con la Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón mediante un contrato de trabajo verbal del 9 de abril de 2011 al 3 de diciembre de 2018, sin que a la fecha se le hubiere pagado sus prestaciones sociales, acreencias laborales, ni vacaciones.
Enfatizó que nunca sostuvo vínculo laboral, ni prestó su servicio en favor de Gran Colombiana de Seguridad Ltda. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de decisión, linda en establecer si erró la sentencia, al declarar probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación y en consecuencia, absolver a la Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón de las pretensiones incoadas por el demandante. 7 Int. 1532-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francisco de Paula Mendoza Moreno. Demandadas: Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón y Gran Colombiana de Servicios Ltda. Rad. Juzgado:2020-00211-02 2. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, pues si bien es cierto, el Juez acertó al absolver a la Unidad residencial demandada por el cobro de créditos laborales, también lo es, que omitió efectuar un estudio de la indemnización por despido sin justa causa, empero, haciéndolo la Sala, no hay lugar a imponer condena por dicho concepto, pues operó el fenómeno prescriptivo, debiendo declararse y por ende, adicionarse el ordinal segundo de la resolutiva en tal sentido.
Veamos: 3. Es un hecho indiscutido en la instancia y no apelado por el recurrente, que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido por extremos del 9 de abril de 2011 al 30 de abril de 2014. 4. Véase, que en lo medular de la alzada, considera el censor que el Juez A-quo dio por demostrado sin estarlo, que le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones por parte de la Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón, así como que su contrato fue terminado con justa causa, entonces, a voces del art. 66A C.P.T.S.S., el marco de estudio y competencia de la Sala, no es otro que tales temáticas.
Lo anterior, habida cuenta que frente a Gran Colombiana de Seguridad Ltda., el Juez no resolvió nada sobre la relación laboral, aduciendo que la vinculación procesal de la mentada sociedad lo fue como llamada en garantía; que frente a ésta persona moral ninguna pretensión se enfiló, pues ni siquiera se la demandó; aspectos estos que consultan la realidad procesal además que la parte recurrente no cuestionó, objetó, ni apeló, es más, en sus 8 Int. 1532-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francisco de Paula Mendoza Moreno. Demandadas: Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón y Gran Colombiana de Servicios Ltda. Rad. Juzgado:2020-00211-02 alegatos insistió en no haber prestado servicio alguno en su favor, de allí que frente a ésta, no haya lugar a efectuarse estudio alguno. Dicho ello, el examen se centrará en revisar las pruebas que presentó la demandada para demostrar los pagos por prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones, durante la vigencia de la relación que fuere declarada; pues se insiste, de sus extremos y modalidad el recurrente tampoco presentó reparo de ninguna índole.
Igualmente se estudiará si hay lugar o no a impartir condena por la indemnización por despido sin justa causa del art. 64 del CST. 5. Del pago efectivo de las prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones. Se insiste, la queja de la censura estriba en que el Juez de instancia diera por demostrado, sin estarlo, el pago efectivo de prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones.
Al respecto, las prestaciones sociales son beneficios legales, adicionales al salario devengado, que debe reconocer el patrón a su trabajador por el mero desarrollo del contrato laboral, por lo que, acreditado el contrato de trabajo entre las partes, de ser objeto de reclamación, debe examinarse si hay lugar o no al pago de prestaciones sociales.
Ahora, como se sabe, el pago de los conceptos antes descritos por parte del empleador, emerge como una obligación correlativa a la existencia misma del contrato de trabajo, de ahí que, si el trabajador denuncia su no pago, debe ser la patronal la que entre a demostrar lo contrario, siendo así, dado que tal acusación comporta una negación indefinida, negación que, a la luz 9 Int. 1532-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francisco de Paula Mendoza Moreno. Demandadas: Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón y Gran Colombiana de Servicios Ltda. Rad. Juzgado:2020-00211-02 de lo dispuesto en el inc. 5 del artículo 167 del C.G.P, aplicable a este asunto en virtud de lo señalado en el art. 145 del CPTSS, no requiere prueba. Sobre las negaciones o afirmaciones indefinidas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL144 del 7 de febrero de 2023, rad. 93433, m.p. Omar de Jesús Restrepo Ochoa, precisó: “(…) El art. 167 del CGP, aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, por remisión normativa (art. 145 CPTSS), reza: “CARGA DE LA PRUEBA.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá3, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” La norma en su inciso final prevé, que «los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», caso en el cual la carga se invierte, siendo el legítimo contradictor quien debe desvirtuarlos, por tanto, se convierte en una tarea desproporcionada exigirle a la parte que efectúa tales afirmaciones o negaciones indefinidas, que las pruebe.
Así lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL696-2021: “Precisamente, en relación con este punto la Corte ha tenido el debido cuidado de no exigir cargas desproporcionadas. Así, respecto de la 3 La expresión “podrá” que se subraya fue declarada exequible mediante sentencia CC C-086-2016. 10 Int. 1532-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francisco de Paula Mendoza Moreno. Demandadas: Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón y Gran Colombiana de Servicios Ltda. Rad. Juzgado:2020-00211-02 demostración del requisito de deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, que en este caso extrañó el Tribunal, en la mencionada sentencia CSJ SL1496-2014 la Corte adoctrinó que si quien alega la referida calidad de madre cabeza de familia plantea la negación indefinida relativa a que ninguno de los miembros de su núcleo familiar le brinda ayuda, o bien afirma que es la proveedora única de la familia, en tales casos no se requiere prueba y por tal razón la carga de acreditar lo contrario se traslada a la contraparte, conforme el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, regla probatoria que hoy está contemplada en el artículo 167 del Código General del Proceso, vigente en este asunto.” Bajo tales derroteros, siendo que la demanda acusó el no pago de las prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones, créditos causados durante toda la vigencia de la relación laboral, era deber de la empleadora acreditar que, en efecto, había procedido a ello, en los términos y condiciones exigidas por cada una de las normas que las consagran.
Sobre la prueba del pago se tiene que una vez demostrado el surgimiento de la obligación, cuya carga pesa sobre el acreedor, al deudor le incumbe comprobar la ocurrencia de un determinado hecho extintivo; aclarando que la carga probatoria no es fija ni estática sino dinámica, sobre todo en términos de la extinción y de la prueba del cumplimiento o incumplimiento en las obligaciones de medio y resultado, en lo cual también se debe tener en cuenta el cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación. En principio, la obligación perdura mientras el acreedor no haya sido satisfecho por el deudor, quien al ejecutar la prestación se libera en razón a su cumplimiento.
Dicho lo anterior, recuérdese que, en el caso de autos, la defensa de la unidad residencial demandada, estribó en que “(…) CANCELO y PAGO de manera personal al señor FRANCISCO DE PAULA MENDOZA lo correspondiente a todo lo relacionado a las CESANTIAS, salarios, las demás prestaciones, seguridad social, aportes 11 Int. 1532-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francisco de Paula Mendoza Moreno. Demandadas: Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón y Gran Colombiana de Servicios Ltda. Rad. Juzgado:2020-00211-02 parafiscales y demás contemplados por las leyes vigentes en el periodo comprendido entre el 09 de Abril de 2011 hasta el 30 de Abril de 2014. Prueba de lo anterior se adjunta como soporte documental los respectivos recibos de pago por tales conceptos con la debida firma del demandante como recibido.
(…)”. Para acreditar lo anterior, allegó en oportunidad legal, la prueba visible en la carpeta 11 del expediente digital de primera instancia, contentiva de 4 anexos en formato PDF, los cuales contienen sendos contratos a término fijo inferior a un año en formato minerva, tres preavisos de terminación de contrato a término fijo, el último de estos a corte del 30 de abril de 2014 y múltiples constancias de paz y salvo y liquidaciones de prestaciones sociales signadas todas estas por el demandante.
Al respecto, veamos que el demandante en la documental visible al folio 19 del anexo 04 de la carpeta 11 del expediente digital de primera instancia, indicó: “Que el Edificio Áticos de Alarcón, se encuentra a paz y salvo por todo concepto en lo relacionado al tiempo laborado desempeñando el cargo de Portero (desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2014) en esta Unidad Residencial”.
Seguidamente obra liquidación de dicho periodo, donde el monto por prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones ascendió a $426.160, cifra que Mendoza Moreno asintió recibir conforme y por ello impuso su firma. Lo mismo ocurre con la liquidación del periodo de enero de 2013 (folios 21 a 22), marzo de 2012 (folios 23 a 24), abril a mayo de 2012 (folio 25), junio a agosto de 2012 (folios 26 a 27), 9 de abril al 30 de junio de 2011 (folios 28 a 29), julio a diciembre de 2011 (folios 30 a 32). 12 Int. 1532-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francisco de Paula Mendoza Moreno. Demandadas: Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón y Gran Colombiana de Servicios Ltda. Rad. Juzgado:2020-00211-02 Obran también las planillas de pagos a seguridad social y certificación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres, con las que se acredita el pago efectivo de aportes al sistema general de seguridad social durante toda la vigencia del contrato declarado.
En el anexo 02 de la misma carpeta, obra el pago de salarios por quincenas de abril de 2011 a abril de 2014. De otro lado, en interrogatorio de parte, el demandante confirmó que si firmó los aludidos documentos, y añadió “(…) A mí me daban era lo que era el salario y ya quedaba incluido todo (…)”. Dicho interrogatorio, a voces del art. 191 del CGP, aplicable a los ritos laborales por disposición del art 145 del CPTSS, da cuenta efectiva de que el demandante conoció de los aludidos documentos previó al trámite judicial, es más, el mismo los signó, así mismo, aceptó recibir unos dineros, y que todo en su entender, era salario, sin distinguir o aclarar si en aquellos iban incluidos los rubros que con su signa corroboró haber recibido a satisfacción y con los cuales declaró a paz y salvo a su empleadora.
No puede entonces el demandante, a la hora de ahora, y solo en el sustentó de la alzada, tachar de falsos, o viciados, los documentos donde asintió recibir los dineros allí descritos y por los que emitió los respectivos paz y salvo, cuando en la oportunidad procesal no lo hizo, aún sabiendas que los conocía previó a entablar el proceso judicial, pues conforme a lo confesado, reconoció haberlos firmados en su momento.
Entonces, si ello era así, y si lo certificado y aceptado no era veraz, ni se ajustaba a la realidad, debió tacharlos y acreditar para lo suyo; a voces del art. 13 Int. 1532-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Francisco de Paula Mendoza Moreno. Demandadas: Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón y Gran Colombiana de Servicios Ltda. Rad.
Juzgado:2020-00211-02 167 del CGP, el vicio de su consentimiento, o si quiera, indicar el por qué los referidos adolecían de autenticidad, lo que no ocurrió. En ese orden de ideas, todo lo aportado por la demandada empleadora cobra relevancia cuando se analiza la prueba obrante en su integralidad a voces del art. 61 del CPTSS, como quiera que la unidad residencial no aportó documentos aislados tendientes a acreditar un presunto pago para evitar la condena judicial, por el contrario, demostró con contundencia documental suficiente, un cumplimiento constante durante la vigencia de la relación laboral, y es que además, ha de observase su actuar durante todo el trámite procesal, nunca desconoció su rol como empleadora, por el contrario, afirmó que el contrato existió, delimitó los extremos correctamente, aportó los contratos, trajo las liquidaciones efectivamente firmadas por el demandante, los comprobantes de egreso de nómina mes a mes durante toda la vigencia del contrato y aportó las planillas de pago al sistema general de seguridad social integral, inclusive los pagos parafiscales y de la caja de compensación familiar (en respuesta a los requerimientos oficios del juzgado), es decir, su actuación se ajustó en todo momento a dar cuenta efectiva de la satisfacción de las obligaciones que tenía a su cargo como empleadora, al menos durante los periodos en que se acreditó la existencia de la relación laboral.
De allí, que no sea factible irrogar glosa alguna a la conclusión a la cual arribó el Juez A-quo, esto es, que se cumplió por la Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón en la satisfacción de todos los créditos laborales del demandante en vigencia del contrato declarado. 14 Int. 1532-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Francisco de Paula Mendoza Moreno. Demandadas: Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón y Gran Colombiana de Servicios Ltda. Rad.
Juzgado:2020-00211-02 Así de cuentas, no hay lugar a impartir condena alguna por concepto de prestaciones sociales, acreencias laborales, ni vacaciones. La glosa en este punto fracasa. 6. De la indemnización por despido injusto. En tratándose de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, tenemos que el artículo 64 del CST establece: “(…) En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente (…)”. Dicha indemnización tiene su génesis en la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin que se haya configurado alguna de las causales establecidas en el artículo 61 antes citado, es decir, por su mera liberalidad. Ahora bien, para acceder a la mencionada indemnización, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL592 del 29 de enero 2014, rad. 43105, m.p. Elsy del Pilar Cuello Calderón, indicó que: “(…) sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó́ en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (…)” Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias SL3084 del 31 de agosto de 2022, rad. 65852 y SL5358 del 1 de diciembre de 2021, 15 Int. 1532-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francisco de Paula Mendoza Moreno. Demandadas: Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón y Gran Colombiana de Servicios Ltda. Rad. Juzgado:2020-00211-02 rad. 84125, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invitan a consultar. De lo anteriormente expuesto podemos concluir que cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin causa que justifique tal actuar, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, recordando además que, para que tal indemnización sea procedente, solo basta con que el demandante acredite el hecho del desahucio.
En el caso de autos, si bien el demandante alegó un extremo temporal distinto del finiquito contractual para partir del estudio indemnizatorio, lo cierto, es que su estudio ni siquiera se realizó por el Juez A-quo, al menos, respecto del contrato declarado, debiendo hacerse, pues en ultimas, se alegó la terminación injusta. Partiendo de ello, nótese que el demandante dio cuenta de la finalización del contrato, pues en el folio 16 del anexo 04 obra preaviso suscrito por la administradora de la unidad residencial, donde se indicó: “La Administración del Edificio Áticos de Alarcón, de acuerdo a las determinaciones tomadas en la Asamblea de Copropietarios realizada el sábado 29 de marzo de 2014, se permite informarle que le fue prorrogado su contrato de Conserje (servicios varios) del edificio Áticos de Alarcón hasta el día 30 de abril de 2014.” Con ello, de inmediato se invierte el ejercicio probatorio, para que, la empleadora, acredite la causal invocada, en este caso, de orden legal; literal c) del art. 61 del CST.
No obstante, la aludida causal, no aplica para la modalidad contractual declarada, esto es, en el contrato a término indefinido, de allí, que la invocada no encuentre respaldo legal, ni pueda ser alegada, además que al respecto 16 Int. 1532-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Francisco de Paula Mendoza Moreno. Demandadas: Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón y Gran Colombiana de Servicios Ltda. Rad.
Juzgado:2020-00211-02 tampoco se ofreció argumentación alguna por la Unidad Residencial demandada. En consecuencia, la justeza que motivó la finalización del contrato del demandante, no existe y por ende, habría lugar a imponer condena por la mentada sanción, si no fuera, porque al habilitarse su condena, también se hace lo mismo respecto a los exceptivos de fondo planteados por la Unidad Residencial, entre estos, el de prescripción, el cual habrá de estudiarse previó a la materialización de alguna condena. 6.
De la prescripción. De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual.
Sobre la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho 4 que “(…) es una excepción legitima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos (…)”.
Ahora bien, para efectos de establecer la exigibilidad de cada obligación laboral, debe distinguirse entre aquellas que se hacen exigibles a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y las que se hacen exigible durante su vigencia, los que empiezan a 4 Sentencia del 24 de mayo de 2023, radicación No. 92652, SL1137, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. 17 Int. 1532-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Francisco de Paula Mendoza Moreno. Demandadas: Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón y Gran Colombiana de Servicios Ltda. Rad. Juzgado:2020-00211-02 correr al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, siendo ello así, dado que “(…) la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquel o se cumple esta, es decir, desde cuando sean puras y simples (…) ” (Sentencia del 12 de marzo de 2014, radicación No. 44069, SL3169, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas).
En ese orden de ideas, siendo que lo aquí pretendido es la indemnización por despido sin justa causa, aquella se hace exigible a partir del día siguiente del finiquito contractual, que sería, desde el 1º de mayo de 2014, y como quiera que en el presente caso no obra reclamación, el término trienal se extinguió el 1º de mayo de 2017, y avistada la demanda, esta solo se radicó el 25 de agosto de 2020 (archivo 03 del expediente digital de primera instancia), por lo que con creces, había fenecido la oportunidad para reclamar la mentada indemnización. En consecuencia, se declarará probado el exceptivo de prescripción formulado por la Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón y no habrá lugar a impartir condena por la indemnización por despido injusto.
Fracasa la glosa formulada por el demandante, por los motivos explicados en precedencia. Conforme a lo anterior, habrá lugar a adicionarse el ordinal segundo de la resolutiva, en aras de también dar por probado el exceptivo de prescripción. 7. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo del recurrente al resultar vencido en el recurso.
Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su 18 Int. 1532-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Francisco de Paula Mendoza Moreno. Demandadas: Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón y Gran Colombiana de Servicios Ltda. Rad. Juzgado:2020-00211-02 cargo y en favor de la parte demandada, en suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto, salvó el ordinal 2º que se ADICIONA con el siguiente tenor: “SENGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción a favor de la UNIDAD RESIDENCAL EDIFICIO ÁTICOS DE ALARCÓN.”.
SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo del demandante vencido en el recurso y en favor de la parte demandada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo, en suma de $1.423.500. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 19 Int. 1532-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Francisco de Paula Mendoza Moreno. Demandadas: Unidad Residencial Edificio Áticos de Alarcón y Gran Colombiana de Servicios Ltda. Rad.
Juzgado:2020-00211-02 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7bb0b32f469e2a6afc605fbd1851af873fb8bb8576cf3dce6bf31f3a6d97dea6 Documento generado en 29/10/2025 10:48:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20 Int. 1532-2024 m. p. H. L. P.