Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-03-001-2010-00125-04 AutoConfirmaAuto Dr Robles

A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2010-00125-04-05-06 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DEL ORDINARIO RADICACIÓN: 41001 31 03 001 2010 00125-04-05-06 EJECUTANTE: CLARA EUGENIA LEIVA GONZÁLEZ MARIO GUZMÁN PERDOMO EJECUTADO: CONSTRUCTORA VARGAS LTDA, HOY CONSTRUCTORA VARGAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA(H) Neiva, dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026)

1. ACLARACIÓN PRELIMINAR En los turnos de atención de los diversos asuntos de conocimiento del Magistrado Sustanciador, se encuentran por resolver tres recursos de apelación interpuestos por las partes correspondientes a: El primero, respecto del recurso de apelación formulado el recurso de apelación presentado por los apoderados judiciales de los opositores Miriam Parra Chacón, Inversiones M.V. y Cia. S. en C., Carlos Eduardo Rojas Zambrano y María Rosario Romero Ramírez contra el auto del 08 de junio del 2022, por medio del cual se rechazó de plano las oposiciones presentadas en la diligencia de secuestro.

El segundo, la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 06 de marzo del 2023, por medio del cual, se levantó las 1 A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2010-00125-04-05-06 medidas de embargo y secuestro sobre los inmuebles casa No. 2 con matrícula inmobiliaria 200-192274, parqueadero número 3 con matrícula inmobiliaria 200192285, parqueadero número 4 con matrícula inmobiliaria 200-192286 y, depósito número 2 con matrícula inmobiliaria 200-192306, ubicados en el Conjunto Habitacional “Alicante” de la carrera 46 número 8-47 de Neiva (H).

El tercero, el recurso de alzada propuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 25 de septiembre del 2023, por medio del cual, se levantó las medidas de embargo y secuestro sobre los inmuebles, casa No. 4 con matrícula inmobiliaria 200-192276, parqueadero número 7 con matrícula inmobiliaria 200-192289, parqueadero número 8 con matrícula inmobiliaria número 200-192290 y, depósito número 4 con matrícula inmobiliaria 200-192308.

En suma, por economía procesal, se resolverán los recursos pendientes de trámite al interior del proceso. 2. ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación presentado por los apoderados judiciales de los opositores Miriam Parra Chacón, Inversiones M.V. y Cia. S. en C., Carlos Eduardo Rojas Zambrano y María Rosario Romero Ramírez contra el auto del 08 de junio del 2022, así como las apelaciones propuestas por el apoderado de la parte demandante contra los autos del 06 de marzo y 25 de septiembre del 2023. 3.

ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 20181, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H) resolvió declarar la nulidad absoluta del contrato denominado promesa de compraventa suscrito el 16 de septiembre de 2005 por la Constructora Vargas Ltda, Clara Eugenia Leiva Gonzales y Mario Guzmán Perdomo. En ese sentido, condenó a la Constructora Vargas Ltda a reintegrar en favor de la señora Clara Eugenia Leiva González la suma de $ 484.195.464 valor 1 Carpeta expediente cuaderno 8 pág. 3 2 A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2010-00125-04-05-06 representativo de la transferencia “lote N.28”, indexados con base en el IPC que certifique el DANE desde el 9 de mayo de 2006 hasta su pago final, junto con los intereses civiles causados desde el 9 de mayo de 2006 hasta su pago final y, en favor del señor Mario Guzmán Perdomo la suma de $213.368.470,00 por concepto de diseños arquitectónicos y servicios prestados en el proyecto Alicante, indexados con base en el IPC que certifique el DANE desde el 13 de julio de 2007 hasta su pago final, así como los intereses civiles causados desde el 13 de julio de 2007 hasta su pago final.

Una vez ejecutoriada la mencionada sentencia, a través de auto con fecha de 26 de abril de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H) libró mandamiento de pago de los mencionados dineros y, posteriormente, mediante auto del 19 de agosto de 20212, se ordenó de oficio la cancelación de las anotaciones de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda ordenada en el proceso ordinario que antecedió a la ejecución, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva respecto de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 200-192273, 200-192274, 200-192276, 200 -192283, 200192284, 200-192285, 200-192286, 200-192290, 200-192303, 200-192306, 200-192308, 200-192271, 200-192272, 200-192267, 200-192267, 200-192268, 200-192269 y 200192270.

Cumplido lo anterior, se ordenó, la cancelación de la referida medida de inscripción de la demanda en los mismos folios de matrícula inmobiliaria, para que los bienes regresaran en cabeza de la ejecutada Constructora Vargas Ltda. y, en auto del 26 de abril de 2019, confirmado en segunda instancia mediante auto del 17 de junio de 2020, se ordenó inscribir el embargo sobre los mismos.

3.1. AUTO DEL 08 DE JUNIO DE 2022 Conforme a la medida previamente mencionada se establecieron las fechas de 7 y 8 de junio de 2022 para llevar a cabo la diligencia de secuestro de los siguientes bienes: 2 C01 Primera Instancia. Cuaderno 9. Folio 102. 3 A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2010-00125-04-05-06 - BLOQUE 1 1. Casa N. 1, identificada con folio de matrícula N. 200-192273. 2.

Parqueadero N.1 identificado con folio de matrícula N. 200-192283. 3. Parqueadero N.2 identificado con folio de matrícula N. 200-192284. - BLOQUE 2 1. Casa N. 2 identificada con folio de matrícula N. 200-192274. 2. Parqueadero N. 3 identificado con folio de matrícula N. 200-192285. 3. Parqueadero N. 4 identificado con folio de matrícula No.200-192286. 4.

Depósito N. 2 folio de matrícula inmobiliaria N. 200-192308. - BLOQUE 3 1. Casa N. 4 identificada con folio de matrícula inmobiliaria N. 200-192276. 2. Parqueadero N.7 identificado con folio de matrícula inmobiliaria N. 200192289. 3. Parqueadero N.8 identificado con folio de matrícula inmobiliaria N. 200192290. 4. Depósito N.4 identificado con folio de matrícula inmobiliaria N. 200-192308.

Una vez realizada la identificación de los predios previamente mencionados se presentaron los siguientes opositores: respecto del BLOQUE 1, compareció la señora MIRIAM PARRA CHACÓN, representada por el señor MILLER AUGUSTO VARGAS ZAMORA; en relación con el BLOQUE 2, se presentaron el señor CARLOS EDUARDO ROJAS ZAMBRANO y la señora MARÍA DEL ROSARIO ROMERO RAMÍREZ, representados por HENRY GONZÁLEZ VILLANEDA; y, finalmente, frente al BLOQUE 3, compareció la señora SONYA ESPERANZA MONTERO PUENTES, en calidad de representante legal de INVERSIONES MV Y CÍA. S. EN C., junto con su apoderado HARVEY VICTORIA CUMBE, quienes manifestaron ser poseedores y estar en trámite procesos litigiosos de pertenencia. 4 A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2010-00125-04-05-06 Una vez practicadas las pruebas, mediante auto del 08 de junio de 20223, el Juez resolvió rechazar de plano las oposiciones formuladas y declaró legalmente secuestrados los inmuebles objeto de la diligencia. Como fundamento de la decisión, el a quo consideró aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 309 del Código General del Proceso, al estimar que, si bien se encontraba acreditada la posesión material de los bienes por parte de quienes formularon oposición, la sentencia les resultaba oponible, toda vez que las solemnidades exigidas para la adquisición de bienes inmuebles se perfeccionaron con posterioridad a la inscripción de la demanda decretada como medida cautelar dentro del proceso ordinario que dio origen a la ejecución. En consecuencia, concluyó que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 591 ibidem, los opositores quedaron sujetos a los efectos de la sentencia.

3.1.1. RECURSO APELACIÓN OPOSITORA BLOQUE 1 – MIRIAM PARRA CHACÓN Inconforme con la decisión, sostuvo que el a quo realizó una interpretación errónea del artículo 309 del Código General del Proceso, pues, a su juicio, el derecho de dominio o posesión al que hace referencia dicha disposición debía provenir directamente de la Constructora Vargas, situación que no se configura respecto de la señora Miriam Parra Chacón, toda vez que esta adquirió la posesión a través de su nieto y, desde entonces, ha habitado el inmueble en calidad de poseedora, circunstancia que, según afirmó, quedó demostrada dentro del proceso.

Agregó que la señora opositora no suscribió documento alguno relacionado con la adquisición del bien, razón por la cual no concurrieron las solemnidades exigidas para la transferencia de bienes inmuebles. En consecuencia, concluyó que la mencionada ostenta la calidad de poseedora a quien no le resulta oponible la sentencia. 3 C01 Primera Instancia. Carpeta Diligencia de secuestro.

Acta 08 de junio de 2022. 5 A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2010-00125-04-05-06

3.1.2. RECURSO APELACIÓN OPOSITORES BLOQUE 2 – CARLOS EDUARDO ROJAS ZAMBRANO Y MARÍA DEL ROSARIO ROMERO RAMÍREZ4 Indicó que el Juez incurrió en defectos sustantivo y fáctico, toda vez que las pruebas recaudadas demostraron que sus poderdantes ostentan la calidad de poseedores de los inmuebles objeto de litigio desde el año 2007, situación consolidada con anterioridad a la inscripción de la demanda sobre los bienes.

Señaló que la posesión respecto de la casa No. 2, los parqueaderos Nos. 3, 4 y el depósito No. 2 del Condominio Alicante de Neiva – Huila ha sido ejercida de manera pública, pacífica e ininterrumpida por los señores Carlos Eduardo Rojas Zambrano y María del Rosario Romero Ramírez han desplegado actos permanentes de explotación económica del inmueble, comportándose como señores y dueños.

Refirió igualmente que tanto la posesión como la mera tenencia pueden acreditarse a través de los medios ordinarios de prueba y, en general, mediante cualquier elemento útil para formar el convencimiento del Juez. En ese sentido, citó el artículo 981 del Código Civil, conforme al cual la posesión del suelo puede demostrarse mediante hechos positivos de aquellos a los que solo da derecho el dominio, tales como el corte de maderas, la construcción de edificios, cerramientos, plantaciones, sementeras y otros actos de similar significación ejecutados sin el consentimiento de quien controvierte la posesión. Concluyó que el negocio jurídico que dio origen a la posesión ejercida por sus representados es anterior tanto al proceso judicial promovido por Mario Guzmán Perdomo y Clara Eugenia Leiva González contra Constructora Vargas LTDA., hoy Constructora Vargas S.A.S., como a la inscripción de la demanda.

En consecuencia, sostuvo que el Juez no debió rechazar la oposición formulada y que, por el contrario, correspondía admitirla y darle el trámite previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso. 4 C01 Primera Instancia. Carpeta 004. Archivo PDF No. 1 6 A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2010-00125-04-05-06 Finalmente, solicitó revocar la decisión adoptada por el a quo y condenar en costas a la parte demandante.

3.1.3. RECURSO APELACIÓN BLOQUE 3 – OPOSITORA INVERSIONES MV Y CÍA. S. EN C. 5 Inconforme con la decisión, sostuvo que la posesión y los poseedores no hicieron parte del proceso ordinario dentro del cual se decretó e inscribió la medida cautelar de inscripción de la demanda, razón por la cual su representada no puede considerarse vinculada a dicho trámite ni, en consecuencia, resultar afectada por los efectos de la sentencia allí proferida.

Explicó que, al momento de emitirse la providencia, se ordenó la cancelación de los registros posteriores a la inscripción de la demanda, circunstancia que ocasionó que los bienes retornaran a nombre de la Constructora Vargas, generándose con ello una perturbación a la posesión ejercida por su poderdante, quien, por tanto, se encuentra legitimada para oponerse a las actuaciones que vulneren sus derechos.

Refirió igualmente que el a quo no debió rechazar de plano la oposición formulada, pues, a su juicio, el análisis del incidente debía limitarse a los presupuestos previstos en el numeral 2 del artículo 309 del Código General del Proceso y siguientes. En tal sentido, consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al estimar que el Juez de primera instancia retrotrajo indebidamente el estudio a una etapa ya superada, desestimando la acreditada calidad de poseedora de su representada para concluir, de manera arbitraria, que la oposición debía rechazarse de plano por producirle efectos la sentencia. Destacó además que la providencia mediante la cual se ordenó la cancelación de los registros posteriores a la inscripción de la demanda correspondía a un auto y no a una sentencia. En consecuencia, afirmó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva incurrió en un error al atribuirle 5 C01 Primera Instancia. Carpeta 003 Archivo PDF No. 1 7 A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2010-00125-04-05-06 naturaleza de sentencia a una providencia de trámite expedida con el propósito de restituir los inmuebles al ejecutado, pese a que ambas decisiones poseen naturaleza y alcance jurídico distintos. Manifestó igualmente que la negociación y adquisición de los inmuebles no se produjo con posterioridad a la inscripción de la demanda, motivo por el cual los efectos de la sentencia no podían extenderse a su representada.

Explicó que dichos actos tuvieron origen en la celebración de la promesa de compraventa y se consolidaron con la entrega material de los bienes, momento a partir del cual inició la posesión, así como con el pago total del precio pactado entre las partes, circunstancias que, según afirmó, ocurrieron antes del 16 de mayo de 2018, fecha en que fue registrada la medida cautelar.

Añadió que la celebración de la compraventa y su posterior inscripción en el registro inmobiliario luego de practicada la inscripción de la demanda no tienen la virtualidad jurídica de desvirtuar los actos previos que configuraron la negociación y adquisición de los bienes, ni mucho menos de extinguir la posesión de buena fe demostrada sobre los mismos.

Indicó que tales circunstancias no modificaron la aprehensión material ni la detentación de los inmuebles, los cuales, desde el 16 de noviembre de 2007, han permanecido en poder de su poderdante con ánimo de señor y dueño. Finalmente, señaló que la normativa procesal, por ser de orden público, no establece una tarifa legal probatoria en materia de oposiciones a diligencias de secuestro, toda vez que el numeral 2 del artículo 309 del Código General del Proceso únicamente exige la acreditación siquiera sumaria de la calidad de poseedor para que prospere la oposición, sin imponer como requisito que la posesión sea anterior al decreto de la medida cautelar ni que se encuentre consolidado el término exigido para adquirir el dominio por prescripción. En consecuencia, consideró que exigir requisitos no previstos en la norma constituye una vulneración flagrante del derecho fundamental al debido proceso de su representada. 8 A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2010-00125-04-05-06 Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar íntegramente el auto proferido el 08 de junio de 2022, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro y condenar en costas a la parte demandante.

3.2. AUTO DEL 06 DE MARZO DE 2023. Posteriormente, mediante escrito allegado el 16 de febrero de 2023 6, el apoderado de los opositores Carlos Eduardo Rojas Zambrano y María del Rosario Romero Ramírez solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el BLOQUE 2, correspondiente a la Casa No. 2 con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-192274; parqueadero No. 3, identificado con folio de matrícula No. 200-192285; parqueadero No. 4, con folio de matrícula No. 200192286; y depósito No. 2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200192308.

Lo anterior, al señalar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida dentro del proceso de pertenencia No. 410013103004-2020-00135-00, declaró que el dominio pleno y absoluto de dichos inmuebles pertenecía al señor Carlos Eduardo Rojas Zambrano, decisión anotada en los folios de matrícula correspondientes.

En atención a dicha solicitud, mediante auto del 06 de marzo de 2023 7, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva ordenó el levantamiento del embargo y secuestro respecto de los inmuebles anteriormente relacionados, ubicados en el conjunto “Alicante” de la carrera 46 No. 8–47 de la ciudad de Neiva. Contra la referida providencia, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El a quo confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de alzada. 3.2.1.

RECURSO APELACIÓN8 Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante señaló que debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, conforme al cual la administración de justicia constituye 6 C01 Primera Instancia. Carpeta levantamiento de medidas. Archivo PDF No. 2 7 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 006 8 C01 Primera Instancia. Carpeta 015.

Archivo PDF No. 2 9 A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2010-00125-04-05-06 una función pública y, en sus actuaciones, debe prevalecer el derecho sustancial. Así mismo, sostuvo que no podía perderse de vista la finalidad de las normas procesales, para lo cual citó el artículo 11 del Código General del Proceso, disposición que establece que, al interpretar la ley procesal, el juez debe propender por la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial y resolver las dudas interpretativas a partir de los principios constitucionales y generales del derecho procesal, garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos fundamentales.

Adujo que, atendiendo las circunstancias temporales del caso concreto, no resultaba procedente ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles correspondientes al BLOQUE 2, pues, si bien los derechos alegados por los poseedores tendrían origen en una fecha anterior a la inscripción de la demanda practicada el 29 de mayo de 2008, la solemnidad exigida para la adquisición de bienes inmuebles únicamente se materializó el 15 de marzo de 2011, es decir, más de veinte meses después de registrada la medida cautelar.

En consecuencia, afirmó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 591 del Código General del Proceso, dichos adquirentes debían sujetarse a las resultas del proceso que dio origen a la cautela, trámite que culminó favorablemente para los señores Clara Eugenia Leiva y Mario Guzmán Perdomo. Finalmente, indicó que, en aplicación del inciso final de la disposición previamente citada, resultaba procedente cancelar las anotaciones correspondientes a transferencias de dominio, gravámenes y limitaciones efectuadas con posterioridad a la inscripción de la demanda.

3.3. AUTO DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023 La apoderada de la sociedad INVERSIONES M.V. Y CIA S. EN C, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas sobre el BLOQUE 3 correspondiente a la Casa N. 4 identificada con folio de matrícula inmobiliaria N. 200-192276, al parqueadero N.7 con FMI N. 200-192289, 10 A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2010-00125-04-05-06 parqueadero N.8 con FMI N. 200-192290 y el depósito N.4 con FMI N. 200-192308. Lo anterior, al señalar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 20239 dentro del proceso de pertenencia No. 41001310300220220002700, declaró que la sociedad INVERSIONES M.V. Y CIA S. EN C. con NIT. 813.008.416-6, adquirió por prescripción ordinaria de dominio los referidos inmuebles ubicados en el Conjunto Habitacional Condominio Alicante.

Por consiguiente, mediante auto del 25 de septiembre de 202310, el Juzgado Primero Civil del Circuito ordenó el levantamiento del embargo y secuestro de los inmuebles previamente citados. Con respecto al mencionado auto emitido el 25 de septiembre de 2023, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.3.1.

RECURSO APELACIÓN11 El apoderado de la parte demandante advirtió que, debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, conforme al cual la administración de justicia constituye una función pública en la que debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas. Así mismo, adujo que no podía perderse de vista la finalidad de las normas procesales, razón por la cual hizo referencia al artículo 11 del Código General del Proceso, disposición que establece que, al interpretar la ley procesal, el juez debe propender por la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial y resolver las dudas interpretativas a partir de los principios constitucionales y generales del derecho procesal, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos fundamentales, absteniéndose de exigir formalidades innecesarias. 9 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 020 10 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 022 11 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 023 11 A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2010-00125-04-05-06 En ese sentido, citó la sentencia T-268 de 2010 de la Corte Constitucional, en la que se señaló que, conforme al artículo 228 Superior, las formas procesales no pueden convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben orientarse a su realización, en tanto las normas procesales constituyen un medio para garantizar los derechos subjetivos y no un fin en sí mismas.

Igualmente, destacó que dicha providencia reconoció que puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando las formas procesales se aplican de manera desproporcionada. Reseñó igualmente que el artículo 591 del Código General del Proceso dispone que, cuando la sentencia sea favorable al demandante, deberá ordenarse el registro de la providencia y la cancelación de las anotaciones relativas a transferencias de dominio, gravámenes y limitaciones efectuadas con posterioridad a la inscripción de la demanda.

Con fundamento en lo anterior, manifestó que no resultaba procedente ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles correspondientes al BLOQUE 3, pues, si bien los derechos alegados por los poseedores tendrían origen en una fecha anterior a la inscripción de la demanda practicada el 15 de mayo de 2008, la solemnidad exigida para la adquisición de bienes inmuebles únicamente se perfeccionó el 27 de enero de 2010, es decir, más de veinte meses después de registrada la medida cautelar.

En consecuencia, sostuvo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 591 del Código General del Proceso, tales adquirentes debían sujetarse a las resultas del proceso que dio origen a la medida cautelar, trámite que culminó favorablemente para los señores Clara Eugenia Leiva y Mario Guzmán Perdomo.

4. PROBLEMA JURÍDICO Por razones de economía procesal, se abordará en primer término el estudio de los recursos de alzada interpuestos contra los autos del 06 de marzo y 25 de septiembre de 2023, mediante los cuales se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, toda vez que las decisiones allí adoptadas pueden incidir 12 A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2010-00125-04-05-06 de manera directa en la resolución de los recursos formulados contra el auto del 08 de junio de 2022. En ese sentido, los problemas jurídicos que corresponde a esta Magistratura determinar consisten en:

4.1.1. PRIMER PROBLEMA JURÍDICO. ¿Incurrió el a quo en defeco sustancial al ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de los bloques 2 y 3 conforme a lo establecido en el artículo 597 del Código General del Proceso?

4.1.2. SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO ¿Incurrió el juez de primera instancia en defecto fáctico al rechazar de plano las oposiciones presentadas durante la diligencia de secuestro llevada a cabo el 08 de junio de 2022 conforme al artículo 309 del Código General del Proceso? 5. CONSIDERACIONES 5.1 RESPUESTA AL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO ¿Incurrió el a quo en defeco sustancial al ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de los bloques 2 y 3 conforme a lo establecido en el artículo 597 del Código General del Proceso? Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho y asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la misma.

De esta manera, su finalidad es evitar que tales situaciones queden desprotegidas frente a actuaciones del obligado encaminadas a frustrar o dificultar la efectividad del derecho reclamado. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “( ) Las medidas cautelares son instrumentos procesales para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente declarados, y han sido 13 A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2010-00125-04-05-06 consideradas como un componente del derecho de acceso a la Administración de Justicia, en virtud a que tal derecho comprende no solo la pretensión de obtener un pronunciamiento judicial en torno a los derechos, sino la materialización de las medidas que los hagan efectivos”12. En materia de medidas cautelares relacionadas con el embargo y secuestro de bienes, puede ocurrir que los propietarios o poseedores sean privados tanto de la disposición jurídica como de la tenencia material del bien.

Tal situación se presenta, por ejemplo, en el secuestro de inmuebles, evento en el cual la custodia y administración del bien son encomendadas a un auxiliar de la justicia denominado secuestre, conforme a lo previsto en el artículo 52 del Código General del Proceso. Sin perjuicio de lo anterior, el legislador previó determinadas hipótesis en las que resulta procedente el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro decretadas dentro de un proceso judicial.

Tales circunstancias se encuentran expresamente reguladas en el artículo 597 del Código General del Proceso así: “ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria.” En el caso concreto, de acuerdo con los folios de matrícula inmobiliaria allegados al expediente, se advierte que respecto de los inmuebles identificados como Casa No. 2 (FMI No. 200-19227413), parqueaderos Nos. 3 y 4 12 Corte Constitucional, Sentencia C-039/04, M.P. DR. RODRIGO ESCOBAR GIL, Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004). 13 C005SolicitudLevantamientoMedidas.

Archivo PDF 002. Folios 10 – 14. 14 A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2010-00125-04-05-06 (FMI Nos. 200-19228514 y 200-19228615) y el depósito No. 2 (FMI No. 200-19230816) del Condominio Alicante de Neiva, así como de los bienes denominados Casa No. 4 (FMI No. 200-19227617), parqueaderos Nos. 7 y 8 (FMI Nos. 200-19228918 y 200-19229019) y, el depósito No. 4 (FMI No. 200-19230820) del mismo conjunto residencial, se inscribió la medida cautelar de embargo con acción personal dentro del proceso de la referencia, por figurar dichos inmuebles en ese momento como propiedad de la Constructora Vargas Ltda. Posteriormente, respecto de los inmuebles de denominados Casa No. 2, parqueaderos Nos. 3, 4 y el depósito No. 2 referidos en precedencia, el 06 de septiembre de 202221 se registró la anotación de declaración judicial de pertenencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en la cual se reconoció al señor Carlos Eduardo Rojas Zambrano como titular del derecho real de dominio.

De igual manera, en relación con los inmuebles Casa No. 4, parqueaderos 7 y 8 y, el depósito No. 4, el 28 de agosto de 202322 se inscribió en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria la sentencia de declaración de pertenencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H), mediante la cual se reconoció como propietaria a la sociedad INVERSIONES M.V. Y CIA. S. EN C. Preliminarmente, se advierte que el suscrito togado no puede entrar a controvertir las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo y Cuarto Civil del Circuito de Neiva dentro de los respectivos procesos de pertenencia, pues, aunque dichas providencias guardan relación e incidencia con las decisiones aquí analizadas, lo cierto es que no fueron cuestionadas a través de los mecanismos procesales previstos por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en lo concerniente a las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva mediante las cuales se ordenó el 14 C005SolicitudLevantamientoMedidas. Archivo PDF 002. Folios 15 – 19. 15 C005SolicitudLevantamientoMedidas. Archivo PDF 002. Folios 20 – 24. 16 C005SolicitudLevantamientoMedidas. Archivo PDF 002. Folios 25 – 29. 17 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 0020.

Folios 25 – 29. 18 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 0020. Folios 30 – 34. 19 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 0020. Folios 35 – 40. 20 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 0020. Folios 41 – 46. 21 C005SolicitudLevantamientoMedidas. Archivo PDF 002. Folios 10 – 29. 22 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 0020. Folios 25 – 46. 15 A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2010-00125-04-05-06 levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre los inmuebles previamente referidos, considera esta Magistratura que tales determinaciones resultan ajustadas a derecho, por cuanto las medidas cautelares no pueden mantenerse sobre bienes que dejaron de integrar el patrimonio del ejecutado y respecto de los cuales existe un reconocimiento judicial del derecho de dominio en cabeza de terceros.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el numeral 10 del artículo 375 del Código General del Proceso establece que la sentencia que declara la pertenencia produce efectos erga omnes y que, una vez inscrita, impide promover controversias relativas a la propiedad o posesión del bien por causa anterior a dicha providencia Bajo ese entendido, correspondía a quienes consideraran tener algún derecho sobre los inmuebles comparecer oportunamente al respectivo proceso de pertenencia para hacerlo valer, discutir la situación jurídica de los bienes y ejercer los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento procesal.

Por ello, no resulta admisible desconocer los efectos de las sentencias de pertenencia ejecutoriadas, ni mantener medidas cautelares sustentadas en una titularidad que fue posteriormente desvirtuada mediante decisión judicial. En consecuencia, considera esta Magistratura acertadas las decisiones mediante las cuales se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares respecto de los inmuebles pertenecientes al BLOQUE 2, esto es, la casa No. 2 (FMI No. 200-192274), los parqueaderos Nos. 3 y 4 (FMI Nos. 200-192285 y 200192286) y el depósito No. 2 (FMI No. 200-192308), así como de los inmuebles correspondientes al BLOQUE 3, esto es, la casa No. 4 (FMI No. 200-192276), los parqueaderos Nos. 7 y 8 (FMI Nos. 200-192289 y 200-192290) y el depósito No. 4 (FMI No. 200-192308) del Condominio Alicante de Neiva.

Por consiguiente, se confirmarán los autos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el 06 de marzo y el 25 de septiembre de 2023. En virtud de lo anterior, deviene inoficioso el estudio de los recursos de apelación interpuestos por los opositores Carlos Eduardo Rojas Zambrano, María del Rosario Romero Ramírez y la sociedad Inversiones MV y CÍA. S. en C, contra el auto del 16 A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2010-00125-04-05-06 08 de junio de 2022, mediante el cual se rechazaron sus oposiciones al secuestro de los referidos inmuebles. En suma, por sustracción de materia se declararán resueltos. En consecuencia, se estudiará únicamente la apelación interpuesta por la opositora Miriam Parra Chacón. 5.2 RESPUESTA AL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO ¿Incurrió el juez de primera instancia en defecto fáctico al rechazar de plano las oposiciones presentadas durante la diligencia de secuestro llevada a cabo el 08 de junio de 2022 conforme al artículo 309 del Código General del Proceso? De entrada, advierte el Magistrado sustanciador, se revocará la decisión de instancia para en su lugar, aceptar la oposición presentada por la señora Miriam Parra Chacón como pasa a examinarse.

El artículo 596 del Código General del Proceso dispone que, dentro de la diligencia de secuestro se puede formular oposición a la práctica de la medida cautelar y que esta se tramitará en la misma forma que la oposición a la diligencia de entrega. Por su parte, el artículo 309 ibidem, señala las reglas para la oposición del secuestro así: “ARTÍCULO 309.

OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el 17 A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2010-00125-04-05-06 interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.

(…)” De acuerdo con lo anterior, dentro de la diligencia de secuestro corresponde al juez de conocimiento o al comisionado verificar, a partir de las pruebas sumarias allegadas y de aquellas que puedan practicarse en el inmueble, si quien formula la oposición cumple dos presupuestos esenciales: i) ostentar la calidad de tercero ajeno al proceso; y ii) ejercer actos constitutivos de posesión sobre los bienes objeto de secuestro al momento de la diligencia. En el caso particular, el Juez de instancia resolvió rechazar de plano la oposición presentada por la señora Miriam Parra Chacón al considerar que, si bien la opositora logró acreditar actos de posesión sobre los inmuebles, no tenía la condición de tercera ajena al proceso, pues, a su juicio, le resultaban oponibles los efectos de la sentencia en virtud de la medida cautelar de inscripción de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 591 del Código General del Proceso.

En efecto, el artículo 591 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 591. INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA. (…) El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.” En efecto, la inscripción de la demanda cumple una función de publicidad, pues pone en conocimiento de la colectividad la existencia de un litigio respecto del bien objeto de controversia, de manera que ningún tercero puede alegar válidamente desconocimiento sobre su existencia. Bajo ese entendido, uno de los efectos más relevantes de dicha medida cautelar consiste en que la decisión judicial que llegue a adoptarse resulta oponible frente a quienes 18 A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2010-00125-04-05-06 celebren negocios jurídicos sobre el inmueble con posterioridad al registro de la cautela. Así las cosas, desde el momento en que se registra la demanda, toda persona que adquiera derechos sobre el inmueble queda sometida a las resultas del proceso judicial, razón por la cual la sentencia que se profiera extiende sus efectos frente a tales adquirentes, aun cuando no hayan intervenido formalmente dentro del trámite.

En esa línea, si la decisión judicial resulta favorable a la parte demandante, las transferencias de dominio, gravámenes o limitaciones constituidas con posterioridad a la inscripción de la demanda pueden ser canceladas, como si nunca hubiesen producido efectos jurídicos, con el propósito de garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia y la materialización de los derechos reconocidos a la parte vencedora.

Sobre el particular, el profesor Jorge Forero Silva, en su obra Medidas Cautelares en el Código General del Proceso, tercera edición, Editorial Temis, 2018, Bogotá, citando al maestro Hernán Fabio López Blanco, expone que: “(…) es de la esencia de esta medida la de que una vez decretada y anotada en el respectivo registro, si existe cambio en la titularidad de los derechos reales sobre dichos bienes, especialmente el de dominio, el adquirente quede vinculado al proceso así no haya estado la demanda inicialmente dirigida en su contra y sin necesidad de ninguna citación especial, por ser la sentencia oponible al mismo, al presumirse de derecho que si realizó negocios respecto del bien luego de registrada la demanda, tenía que conocer la existencia del proceso y aceptar las consecuencia que de aquel se llegasen a derivar, lo que lo convierte en un Litis consorte cuasinecesario, porque la sentencia los afecta directamente así no sea menester citarlo al proceso, por cuanto en virtud de ese registro, los causahabientes del titular del derecho quedan sujetos a las vicisitudes de la relación jurídica”.

Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que uno de los principales efectos de la inscripción de la demanda consiste precisamente en extender los 19 A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2010-00125-04-05-06 efectos de la sentencia a quienes adquieran derechos sobre el bien con posterioridad al registro de la cautela. En consecuencia, cualquier negocio jurídico celebrado respecto del inmueble luego de practicada la inscripción queda sometido a las resultas del proceso, de suerte que, una vez proferida sentencia de fondo, los terceros adquirentes quedan vinculados a lo decidido en ella y cobijados por sus efectos, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 303 del Código General del Proceso.

En el sub examine, la señora Miriam Parra Chacón formuló oposición respecto de la diligencia de secuestro practicada sobre los inmuebles identificados como Casa No. 1 (FMI No. 200-19227323) y los parqueaderos Nos. 1 y 2 (FMI Nos. 20019228324 y 200-19228425) del Condominio Alicante de Neiva (H), manifestando ejercer posesión sobre dichos bienes desde el mes de mayo de 2011.

Revisados los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, se evidencia que la inscripción de la demanda se efectuó el 16 de mayo de 2008 y, posteriormente, el 18 de marzo de 2011, se registró la compraventa realizada por el señor Yaime David Navarro Zuluaga. Así las cosas, los inmuebles objeto de controversia se encontraban afectados desde el año 2008 con la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada con ocasión de la demanda de reconvención promovida por Clara Eugenia Leiva González y Mario Guzmán Perdomo contra la Constructora Vargas Ltda. No obstante, tal como se desprende de los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, el señor Yaime David Navarro Zuluaga decidió continuar con la ejecución del contrato de compraventa celebrado con la constructora y perfeccionar el negocio jurídico, pese a la existencia de la cautela, quedando sometido a las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 303 del Código General del Proceso Ahora bien, durante la diligencia de secuestro26, la señora Miriam Parra Chacón sustentó su oposición en el ejercicio autónomo de actos de posesión desde el mes de mayo de 2011, afirmando que su nieto, Yaime David Navarro Zuluaga, 23 C01 Primera Instancia. Cuaderno 11.

Folios 171 – 174. 24 C01 Primera Instancia. Cuaderno 11. Folios 54 – 57. 25 C01 Primera Instancia. Cuaderno 11. Folio 07 – 10. 26 C01 Primera Instancia. Carpeta Diligencia de Secuestro. Grabación Parte 2. Desde minuto 3:10. 20 A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2010-00125-04-05-06 le entregó los inmuebles en calidad de “regalo”, como muestra de gratitud por el apoyo brindado.

Bajo ese contexto, considera esta Magistratura que la opositora ostenta la calidad de causahabiente del señor Yaime David Navarro Zuluaga a título gratuito en virtud del negocio jurídico de donación, el cual, aunque no estuvo revestido de las solemnidades requeridas para la transferencia del derecho de dominio sobre bienes inmuebles, tal conducta es reveladora del origen de la posesión ejercida por la señora Miriam Parra Chacón, de la cual no se puede predicar que sea originaria.

Sobre el particular, se encuentra acreditado por confesión realizada al absolver el interrogatorio de parte la señora Parra Chacón cuando afirmó que los inmuebles habían sido donados por su hijo a través de su nieto27. Razón por la cual, la opositora quedó sujeta a los efectos de la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 591 del CGP.

En suma, aun cuando la opositora acreditó sumariamente actos de posesión sobre los inmuebles objeto de secuestro, no cumplió el presupuesto previsto en el numeral 2 del artículo 309 del Código General del Proceso, pues, al ostentar la calidad de causahabiente de quien adquirió los bienes con posterioridad a la inscripción de la demanda, la providencia judicial le resultaba oponible, en consecuencia, procedía el rechazo de plano de la oposición, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 de la citada disposición. Bajo estas consideraciones, se confirmará el auto proferido el 08 de junio de 2022. 6 COSTAS PROCESALES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandante, al no haber prosperado los recursos de alzada interpuestos contra los autos del 06 de marzo de 2023 y 25 de septiembre de 2023. 27 C01 Primera Instancia. Carpeta Diligencia de Secuestro.

Grabación Parte 2. Minuto 8:10. 21 A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2010-00125-04-05-06 De igual manera, se condenará en costas a la opositora Miriam Parra Chacón al no haber prosperado su recurso de alzada contra el auto del 08 de junio de 2022. Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 7

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto adiado el 08 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H), conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto adiado el 06 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H), de acuerdo con lo expuesto.

TERCERO: CONFIRMAR el auto adiado el 25 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H), conforme lo motivado.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a la opositora Miriam Parra Chacón de conformidad con lo expuesto.

QUINTO: Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 22 A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2010-00125-04-05-06 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c0415d5a6b5827233720ebb297e4b616d4375707dd6acbe3c5acf1c726dad25 Documento generado en 02/06/2026 02:20:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23