TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., cinco de marzo de dos mil veintiséis Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 039 2025 00355 01 - Procedencia: Juzgado 39 Civil del Circuito. Grafiq Editores S.A.S. vs. Grupo Papelero S.A.S. Apelación auto que rechazó la demanda. 1. Mediante auto de 31 de octubre de 2025 el Juzgado 39 Civil del Circuito rechazó la demanda, tras considerar que no era viable acudir a la vía ejecutiva para reclamar la solución de perjuicios compensatorios.1 2.
Inconforme, el extremo ejecutante interpuso recurso de apelación apoyado en que sí es viable formular demanda ejecutiva para el pago de tales rubros. 3. Para resolver la alzada basta señalar que la decisión cuestionada no puede ratificarse en este grado jurisdiccional, comoquiera que, contrario a lo dicho por el a-quo, por vía ejecutiva sí es posible pretender el pago de perjuicios compensatorios.
Lo anterior, conforme lo dispone el artículo 428 Cgp: “el acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.” De lo anterior se sigue que es procedente solicitar mediante demanda ejecutiva reclamar el pago de perjuicios compensatorios: i. cuando no se entregó una especie mueble o de bienes de género diferente al dinero; ii. por la ejecución de un hecho,;y iii. por la no ejecución de un hecho2; empero, para que ello sea posible, se deben cumplir a cabalidad los requisitos que impone el ordenamiento para ese efecto, pues, de lo contrario, no sería dado librar la orden de apremio pedida. 1 Actuación recibida en el Tribunal el 3 de marzo de 2026, y repartida e ingresada al Despacho en la misma fecha. 2 STC3900-2022. 2 Apelación auto 11001 31 03 039 2025 00355 01 En esa senda, debe memorarse que la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 495 Cpc -que reprodujo íntegramente lo establecido el canon 428 Cgp-, indicó sobre la viabilidad de reclamar vía ejecutiva el pago de perjuicios compensatorios: “En los términos del artículo 495, también se permite al acreedor reclamar el pago de perjuicios compensatorios "por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distinto de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento sino figuran en el título ejecutivo en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual".
En este evento, obviamente no se demanda la entrega del respectivo bien ni la realización del hecho, sino su equivalente o compensación en dinero, de manera que el cobro coactivo se asimila o convierte en una ejecución por suma de dinero […] especificándolos bajo juramento sino figuran en el título ejecutivo en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual".
En este evento, obviamente no se demanda la entrega del respectivo bien ni la realización del hecho, sino su equivalente o compensación en dinero, de manera que el cobro coactivo se asimila o convierte en una ejecución por suma de dinero”3. 4. En el sub lite Grafiq Editores S.A.S. pretende que se libre mandamiento de pago contra Grupo Papelero S.A.S. por los perjuicios causados por la no entrega de la mercancía consignada en la orden compra No. 2573 y la factura electrónica de venta FP 95404; por tanto, es evidente que el juzgado de primer grado debió realizar el estudio respectivo con fundamento en lo establecido en el reseñado artículo 428 ib., y no descartar de entrada la posibilidad de emitir la orden de apremio bajo una argumentación general.
Así las cosas, como el funcionario a-quo dejó de lado el análisis inicial según las pautas legales y fácticas atrás expuestas, se impone la revocatoria del auto apelado para que proceda de esa manera. Ahora bien, resulta imperioso acotar que, dadas las particularidades del caso y la competencia del superior en materia de apelación de autos, no es viable que en esta sede jurisdiccional se acometa tal valoración y estudio, pues al desvirtuarse la única razón que llevó al juzgado a proferir la decisión cuestionada, corresponde a ese despacho hacerlo, resolver sobre el mandamiento en congruencia con lo planteado en la demanda, así como la situación relacionada con la admisión del ejecutado a un proceso abreviado de reorganización, y en general adoptar las medidas y 3 4 C-472 de 1995.
A saber: i. “cartulina formapack C 14 245 grms tamaño convertido”, y ii. “cartulina formapack C 15 250 gmrs tamaño convertido”. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 039 2025 00355 01 determinaciones para el impulso a que haya lugar; además, adoptar un pronunciamiento sobre el punto en esta ocasión, a manera de decisión sustitutiva, configuraría una pretermisión de la instancia que impediría a las partes promover los recursos legalmente autorizados en caso de desacuerdo con la determinación que se llegue a adoptar. 5.
Todo lo anterior impone revocar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 31 de octubre de 2025 por el Juzgado 39 Civil del Circuito. Esa autoridad proveerá lo que legalmente corresponda y adoptará las medidas pertinentes para el impulso a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 039 2025 00355 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95eb24bced1dae84aeb96275c5fe19b3825b5f052fe114377515902654c55160 Documento generado en 05/03/2026 04:39:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3