REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: 110013103006202300015 01 VERBAL – RECISIÓN CONTRATO POR LESIÓN ENORME Demandantes: ADRIANA MARÍA URIBE CALLE Demandada: MARÍA CRISTINA URIBE CALLE Solicita la actora que se declare la nulidad de la audiencia practicada el 9 de septiembre del año 2025, así como de la sentencia proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, “por la violación al debido proceso, indebida valoración de la prueba y derecho a la defensa procesal”, y que en su lugar, se ordene “adelantar la audiencia garantizando el debido proceso que le asisten a las partes y sobre la misma se tome la decisión que en derecho corresponda”.
La parte actora fundamenta aquella petición de nulidad, en que “el fallo fue soportado en una prueba que no puede ser acogida, ya que carece de validez, efectividad y sobre todo legalidad”, pues a su criterio el avalúo practicado por la perito Doris del Rocío Munar Cadena no podía ser acogido por el juzgado de primer grado, en razón a que no asistió a las audiencias practicadas los días 30 de mayo y 9 de septiembre de 2025, por lo que esa pericia “no tiene valor probatorio”, en consecuencia “carece de legalidad y debe realizarse nuevamente una valoración probatoria, que permita la aplicación de justicia imparcial que le asiste a los procesos, a las partes y a la sociedad en general”.
Aquella petición será rechazada de plano, al no estar configurada ninguna de las causales de anulación a que se refiere el artículo 133 del Código General del Proceso. En efecto, el inciso primero del artículo 135 Ibidem, consagra que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, Solicitud probatoria No. 110013103006202300015 01 Clase: Verbal ------------------------ expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”.
A su turno, el numeral cuarto de esa codificación consagra que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este Capítulo o en los hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se propongan después de saneadas o por quien carezca de legitimación”. (énfasis del despacho).
Además, se tendrán por saneadas los vicios que constituyan motivo de nulidad cuando, entre otras, “(…) la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (numeral 1° del artículo 136 Ibídem). A su turno, el parágrafo del canon 133 del C.G.P., señala que: “(…) las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.
Ante ese panorama y conforme al reproche de la recurrente propuesto como motivo de anulación, advierte esta magistratura que el inconformismo que presenta frente al avalúo que fue acogido en primera instancia, no se enmarca en ninguna de las causales contempladas en la citada normativa. Además, tal como lo dispone el artículo 134 del C.G.P. “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”, por lo que, si la actora considera que la nulidad que alega se configuró al emitirse la sentencia de primer grado, debió proponerla ante el juez a quo, una vez se profirió aquella providencia, sin que así haya sucedido.
Por lo demás, no puede perderse de vista que el sustento aludido por la actora en su pretensión de nulidad corresponde a los reparos que formuló contra el fallo de primer grado, por lo que al proveer sobre el recurso de alzada se abordará aquella inconformidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de nulidad elevada por la demandante (aquí recurrente), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme ingresen las diligencias para proveer sobre la alzada contra la sentencia de primer grado. 11 Solicitud probatoria No. 110013103006202300015 01 Clase: Verbal ------------------------ El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) (2) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 250e87019571e79b0e5c9cb17c59d3324e765a7758110f9b8d10a945d68d7896 Documento generado en 12/11/2025 03:00:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12