Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420180032202 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Cumplido el Verbal RCC 05001310301420180032202 (I 2024-234) María Ofelia Querubín Correa de Zapata Sociedad Promotora Lemmon S.A.S y otros Sentencia Nro. 035 Responsabilidad profesional de las sociedades fiduciarias.

Revoca parcialmente Martha Cecilia Ospina Patiño término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la L ey 2213 de 2022, a proferir sen tencia por escrito, que resuelva la instancia, en atención al SOCIEDAD recurso presentado FIDUCIARIA S.A. EN por la demandada CALIDAD PROPIA ACCIÓN Y C OMO VOCERA DE LOS FIDEICOMISOS RECURSOS LEMMON Y LOTE LEMMON en contra de la sentencia proferida en audiencia celebrada el 28 de junio de 2024, por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUTO DE MEDELLÍN dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte actora pretende que a través del presente proceso se hagan las siguientes declaraciones y condenas ( c a r p e t a 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a / c a r p e t a C 0 1 P r i n c i p a l / a r c h i vo s 01DemandaVerbal y 03AutoInadmiteDemandaEscritoSubsana RequisitosCaución). (i) DECLARAR que las accionadas son solidariamente responsables de los hechos, daños y perjuicios ocurridos por el incumplimiento e n la construcción del Proyecto Lemmon II apto 1110 con parque adero 23 y cuarto útil 07 de 2.74, ambos en el sótano 3, por el daño Rad. 05001310301420180032202 antijurídico derivado de la publicidad engañosa, la modificación del proyecto, la no construcción del proyecto, acorde con las pruebas y los hechos que se describen en la demanda.

(ii) ORDENAR a las accionadas devolver los dineros consignados por la demandante con los respetivos rendimientos financieros (intereses moratorios) desde la fecha de entrega hasta la devolución del di nero. Y/o en subsidio se actualice la suma entregada que a la fecha (de presentación de la demanda) asciende a $393’941.656. (iii) REQUERIR a las demandadas las demandadas para el cumplimiento y constituirlas en mora.

(iv) CONDENAR a al resarcimiento de l daño emergente calculado en los arriendos que ha tenido que pagar durante los 36 meses (junio del 2015 hasta junio de 2018) que para el momento (de presen tación de la demanda) ascienden a $18’492.624; como lucro cesante el mayor valor que ha adquirido el cuadrado en planos que es de $1’400.000, para un metro total de $96’600.000.

Total, daño emergente y lucro cesante $509’034.280. (v) CONDENAR a las demandadas a la reparación de los perjuicios por la afectación moral estimada en 100 s.m.l.m.v., y el mismo monto, 100 s.m.l.m.v. para indemnizar el daño sufrido por la alteración de las condiciones de vida. (vi) CONDENAR a las demandadas a pagar costos de cobranza y costas.

Estima bajo juramento, artículo 206 C.G.P., la cuantía de la indemnización en $600’0 00.000, donde incluye el dinero entregado, los interese s de mora, los arriendos pagados, el mayor valor del metro cuadrado (lucro cesante) y los perjuicios morales y fisiológicos, conjuntamente, con los costos y costas del proceso. Rad. 05001310301420180032202 2.

FUNDAMENTOS FÁCTIC OS DE LAS PRETENSIONES Se narra en la demanda que la señora MARÍA OFELIA negoció con la constructora PORTICOS INGENIEROS CIVILES S.A. el 4 de abril de 2013 el apartamento a construir 1103, con un área de 69 metros, de 3 alcobas, balcón, por un precio de $1 78’700.000, financiado con pago de 22 de cuotas, pero por pago de contado el precio fue de $156’482.151, tal como consta en el Encargo de Vinculación al Fideicomiso Recursos Lemmon (Etapa II) para ser entregado en junio de 2015, aunque el apartamento fue c ambiado por el 1110 con mayor área para compensar FIDUCIARIA.

La el incumplimiento, constructora y suscrito promotora del con ACCIÓN proyecto fue PROMOTORA LEMMON S.A.S, y aunque la negociación la hizo PORTICOS INGENIEROS CIVILES, en el Encargo de Vincula ción al Fideicomiso Recursos Lemmon y Lote Lemmon Etapa II aparece como beneficiaria la empresa INGENIERIA VIAL Y URBANISMO. Cuenta que el inmueble fue separado con $3’000.000 que recibió PORTICOS el 18 de abril de 2013, y los pagos restantes se hicieron así: *el 12 de mayo de 2013 se transfirió $120’000.000, * el 26 de mayo de 2013 se consign ó $36’482.152, para un total de $156’482.152 que se depositaron en ACCIÓN FIDUCIARIA, los cuales actualizados asciende n a $393’941.656. consignaron a PORTICOS fueron Los $3’000.000 que se devueltos por reclamaciones continuas de la demandante.

Indica que el contrato firmado con la Fiduciaria es un contra to de adhesión, en el que el “predisponente” abusa del derecho, impone la mayoría de las condiciones y desigualdad ante la parte más débil, por tanto, se debe aplicar la Ley 1328 de 2009 y tenerlas por no escritas y que se invierta la carga de la prueba. Considera que f allaron al deber fe de información, al de buena por lo que tuvieron administrativamente dificultades con la oficina de planeación de Sabaneta, abusaron tanto del derecho, que se pretendió la renuncia de todos los derechos en él involucrados.

Señala que el plazo para el comienzo de la obra fue postergado en principio 18 meses y posteriormente 90 días (ot ro sí), y para los apartamentos que Rad. 05001310301420180032202 soliciten reformas 4 meses más, se modificaron las especificaciones de los materiales y acabados. Refiere que la compra de la vivienda fue realizada para su habitación, pues vivió fuera del país y su interés era radica rse nuevamente en Antioquia, que paga un canon de arrendamiento de $1’541.052, en el año 2016 el canon fue de $1’480.500 y para el año 2015 $1’400.000, para un total de $18’492.624 pagado por concepto de arrendamiento.

Reseña que la constructora LEMMON co municó a la demandante que la torre no se inició por problemas de desenglobe del lote y que necesitaba prórroga de 18 meses, y en compensación le cambiaban el apartamento por uno de 71.72 m, con número 1110, parqueadero 23 y cuartó útil 07 de 2.74, ubicado s en el sótano 3. Entre septiembre y octubre del año 2017, en una de las reuniones de reclamación, se acordó con la constructora de entregar $200’000.000 para disolver el negocio apartamentos de la y también constructora que le propusieron fuero n a ver ver, otros pero la representante de la obra, señora MARÍA ISABEL HINESTROZA le dijo que la junta no había autorizado el cambio ni la entrega de dinero.

Razón suficiente para aseverar que las demandadas no observaron las instrucciones de la Superintendencia Financiera en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros (artículo 3, Ley 1328 de 2009). Indica que la constructora no responde a pesar de tener en construcción y venta otros proyectos, y ACCIÓN FIDUCI ARIA no ha devuelto el dinero, pese a las solicitudes, y que la construcción no fue realizada.

Que el proyecto LEMMON inició con precios de unidades inmobiliaria a $2’300.000 el m2 en la primera etapa que se construyó, y el costo actual del metro cuadrado en unidades cercana s es de $3’700.000, por lo que la diferencia se tendrá como una forma de compensar la entrega de los dineros. Que, en respuesta de Planeación Municipal de Sabaneta a petición elevada por la demandante, respecto de l proyecto LEMMON II, s e indica sobre las dificultades del proyecto por no estar a paz y salvo por obligaciones Rad. 05001310301420180032202 urbanísticas, además de varios requerimientos hechos al representante legal de PROMOTORA LEMMON S.A.S.

3. POSICIÓN DE LA P ARTE DEMANDAD A Admitida la demanda con auto del 27 de julio de 2018, luego de subsanada, se notificó en debida forma a los demandados, siendo necesario designar curador ad lit em para representar a INGENIERÍA VIAL Y URBANÍSTICA S.A. EN LIQUIDACIÓN, contestando dentro del término de ley, así como tamb ién ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. en nombre propio y como vocera de los PATRIM ONIOS AUTONOMOS FIDEICOMISOS RECURSOS LEMMON Y LOTE LEMMON.

La demandada ACCIÓN FIDUCI ARI A S. A. da respuesta a la demanda (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta D t e R e i t e r a Me d i d a ) e inicia C 0 1 P r i n c i p a l / a r c h i vo haciendo una 06Con testación explicación del Fiduciria- contexto normativo y operativo de los fideicomisos, los lineamientos generales del Contrato de Fiducia Mercantil, indicando el papel que desempeña cada una de la partes, para señalar que las obligaciones surgidas entre ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. con la señora MARÍA OFELIA se originan en calidad de vocera y administradora del FIDEICOMISO RECUROS LEMMON y no directamente con ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. como persona jurídica individual mente considerada.

Sobre los hechos de la demanda, indica que no le consta la fecha de la negociación entre la señora QUERUBIN y PORTICOS INGENIEROS CIVILES S.A. sin embargo, precisa que la demandante suscribió un encargo fiduciario de vinculación al patr imonio autónomo FIDEICOMISO RECURSOS LEMMON, entonces el contrato lo firmó con el patrimonio autónomo y no con la entidad financiera.

Sobre el precio y fecha de entrega, advierte que está detallado en el encargo de vinculación en las cláusulas 1 y 12 y los dineros consignados para la adquisición del inmueble fueron puestos en la fiduciaria así: *$3’000.000 el 18 de abril de 2013, * $3’000.000 el 25 de abril de 2013, * $33’482.152 el 26 de abril de 2013, * $120’000.000 el 05 de diciembre de 2013, presentand o una devolución de saldo por $3’000.000 el 06 de diciembre de 2013, según estado de cuenta que anexa.

Rad. 05001310301420180032202 Indica que no es cierto que el contrato de vinculación al FIDEICOMISO RECURSOS LEMMON contenga cláusulas abusivas, pues esta tipología de contratos es re visada y aprobada por la Superintendencia Fiduciaria. Financiera de Colombia para el uso de la La demandante hace afirmaciones sin soporte fáctico y jurídico, y mínimamente debe indicar cuál es la cláusula abusiva o el derecho que se abusa, y no podría ha blarse de abuso del derecho, cuando se suscribió el otrosí al encargo de vinculación al FIDEICOMISO RECURSOS LEMMON que regulaba la extensión del término para la consecución del punto de equilibrio de la obra y por consiguiente la extensión del término par a la entrega de la unidad inmobiliaria.

Sobre los demás hechos advierte que no le constan o no son ciertos, se opone a las pretensiones y formula excepciones de mérito que denominó:

1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. PARA COMPARECER AL PROCESO. La demanda FIDEICOMISO debió instaurarse RECUSOS LEMMON únicamente por ser en quien encargo fiduciario objeto de resolución en este caso. contra de suscribió el Aclara que las actuaciones relacionadas con la ejecución del con trato de fiducia están a cargo del patrimonio autónomo y no a cargo de A CCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.

2. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. Acción F iduciaria como vocera y administradora del FIDEICOMISO RECURSOS LEMMON cumplió con sus obligaciones, administró adecuadamente los dineros recibidos y los entregó conforme lo estipula el contrato de fiducia mercantil y el encargo de vinculación a través del citado patrimonio autónomo.

La demandada INGENIERÍ A VI AL Y URBANISMO S. A.S. LIQUIDACIÓN, responde a través de curadora ad litem 01PrimeraInstancia/carpeta Contestación) C 0 1 P r i n c i p a l / a r c h i vo EN (carpeta 25ActaNotificaciónCuradorEscrito diciendo que no le constan los hechos a teniéndose a lo que resulte probado dentro del proceso; e n cuanto a las pretensiones dice que no tiene elementos que le permitan oponerse ateniéndose al resultado del proceso, y formula la excepción genérica.

Rad. 05001310301420180032202 El demandado vinculado P ATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO RECURSOS LEMMON ( c a r p e t a 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a / c a r p e t a C 0 1 P r i n c i p a l / a r c h i vo 51Contestación vocera DemandaAccionFiduciariaP.A.RecursoLemmon ) ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. a través de su respondió a la demanda, iniciando por contar que el 6 de mayo de 2011 se constituyó patrimonio autónomo denominado FIDEIC OMISO RECURSOS LEMMON al que comparecieron la sociedad SECTOR URBANO S.A.S. quien hoy recibe el nombre de PROYEKTA S.A.S. en condición de fideicomitente y la sociedad ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. en condición de fiduciaria, en aras de ser el vehículo pa ra que la fideicomitente desarrollase, bajo su exclusiva cuenta y riesgo, el proyecto inmobiliario LEMMON CITRUS en cada una de sus etapas.

El 21 de enero de 2014 SECTOR URBANO S.A.S., hoy PROYEKTA S.A.S. cedió en un todo, su calidad de fideicomitente y beneficiaria en el fideicomiso en favor de la sociedad PROMOTORA LEMMON S.A.S. Indica que el objeto del contrato que constituyó el FIDEICOMISO RECURSOS LEMMON consiste en la administración y recepción para el fideicomiso de los recursos aportados por los te rceros vinculados en calidad de beneficiarios de área hasta tanto el fideicomitente acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas para el punto de equilibrio, momento en el cual los recursos serían puestos a disposición del fideicomitente (cláusula segunda). para el desarrollo del proyecto Que para la Etapa II del proyecto LEMMON CITRUS, al cual se vinculó la demandante como beneficiaria de área, se alcanzó el punto de equilibrio, pero después de haber acreditado las condiciones, el desarrollado r manifestó tener percances que no le permitían continuar con la ejecución de esta etapa del proyecto, situación que no puede endilgarle a la fiduciaria ni al fideicomiso.

Ya sobre los hechos de la demanda indica que varios de ellos no le constan, otros son ciertos y hace explicaciones. Dice desconocer la negociación entre la demandante y PORTICOS INGENIEROS CIVILES S.A. el 4 de abril de 2013. Que la demandante suscribió contrato de vinculación en calidad de beneficiaria de área al proyecto LEMMON CITRUS ETAPA II apartamento 1103, desarrollado por cuenta y Rad. 05001310301420180032202 riesgo de la sociedad PROMOTORA LEMMON, suscrito el 23 de julio de 2013, y en dicho contrato participaron la demandante como beneficiaria de área, la sociedad SECTOR URBANO S.A.S. hoy PROYEKTA S.A.S. co mo fideicomitente y ACCIÓN SOCIEDA D FIDUCIARIA S.A. como fiduciaria, es decir se susc ribió con un patrimonio autónomo.

Señala que la forma en que se entregaron los dineros y fueron puestos en la fiduciaria fue así: * $3’000.000 el 18 de abril de 2013, * $3’000.000 el 25 de abril de 2013, * $33’482.152 el 26 de abril de 2013, * $120’000.000 el 05 de diciembre de 2013, presentando una devolución de saldo por $3’000.000 el 06 de diciembre de 2013, según estado de cuenta que anexa, aportando un valor total de $156’477.652.

Y la demandante hace afirmaciones sin soporte fáctico y jurídico, y mínimamente debe indicar cuál es la cláusula abusiva o el derecho que se abusa, y no podría hablarse de abuso del derecho, cuando se suscribió el otrosí al encargo de vincul ación al FIDEICOMISO RECURSOS LEMMON que regulaba la extensión del término para la consecución del punto de equilibrio de la obra y por consiguiente la extensión del término para la entrega de la unidad inmobiliaria.

Se opone a las pretensiones y formula excepciones de mérito que denominó:

1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DEL FIDEICOMISO R ECURSOS LEMMON & ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Para el caso, las pretensiones formuladas por la demandante no son reprochables en contra del FIDEICOMISO RECURSOS LEMMON, por cuanto no hay lugar al reconocimiento de rendimientos e intereses de mora por concepto de devolución de recursos, pues la suspensión de la ejecución de la obra fue sobreviniente a la declaratoria del punto de equilibrio, hec ho no atribuible al fideicomiso ni a la fiduciaria.

El fideicomiso no tiene la obligación de construir el proyecto.

2. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA E INEXISTENCIA DE VÍNCULO CONTRACTUAL FRENTE A ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. COMO SOCIEDAD INDIVIDUALMENTE CONSIDERADA. La parte actora debe tener la titularidad del derecho que pretende y demostrar Rad. 05001310301420180032202 que tiene una condición, calidad o posición que lo habilita a reclamar del demandado el cumplimento de una prestación o comportamiento al cual se encuentra obligado en virtud de un negocio jurídico, daño o ley.

3. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO RECURSOS LEMMON. De acuerdo con las estipulaciones contrac tuales el patrimonio autónomo ha cumplido con sus obligaciones, en virtud de la cláusula segunda de los contratos de vinculación.

4. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. EN NOMBRE PROPIO Y COMO VOCERA DEL FIDEICOMISO RECURSOS LEMMON. La fiduciaria cumplió a cabalidad con sus obligaciones, administró y entregó los recursos conforme lo estipula el contrato de fiducia y el encargo de vinculación a través del citado patrimonio autónomo, entonces no puede depre carse responsabilidad en ella por los presuntos perjuicios sufrido s por la demandante.

5. AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LAS OBLIGACIONES DEL FIDEICOMITENTE Y DE LA FIDUCIARIA EN CALIDAD PROPIA Y COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO. Artículo 1568 Código Civil define las obligacion es solidarias y no determina que en los contratos de fiducia se predique solidaridad entre el fiduciario y el fideicomitente, lo que obliga la remisión a los contratos constitutivos de los patrimonios autónomos, donde se evidencia que cada una de las partes tienen obligaciones diferentes de acuerdo con el rol que desempeñan en el mismo, por tanto, en él no se pactó solidaridad.

Por ello ni la fiduciaria ni el fideicomiso podrían declararse responsables de algún daño por el incumplimiento de las obligacione s de los otros contratantes, y así lo declaró la beneficiaria de área en las cláusulas 12 y 13 al aceptar y conocer que la entrega de las unidades recae en el fideicomitente -beneficiario, y que este desarrollaría el proyecto bajo su exclusiva cuenta y ries go.

6. NO CONFIGURACIÓN DE PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD. Debe haber grado de certeza de la oportunidad perdida, pero en el caso hay una presunción de causalidad, ya que la demandante no cuenta con soporte que dé cuenta de la expectativa legítima vulnerada, no demostró la negociación de los inmuebles, promesa de compraventa, avalúos o algún documento que vislumbre la pérdida de chance. 7.

Rad. 05001310301420180032202 LAS PRESTACIONES SURGIDAS A CARGO DEL FIDEICOMITENTE DE EFECTUAR LA ENTREGA MATERIAL Y LA TRANSFERENCIA DEL DERECHO REAL DE DOMINIO DE LAS UNIDAD (sic) PRIVADAS A LOS BENEFICIARIOS CONDICIONES DE SUSPENSIVAS. ÁREA Se pone ESTÁN de SUJETAS presente que A solo cuando se reúnan los requisitos financieros, técnicos, jurídicos y administrativos del proyecto inmobiliario se podrá cum plir la finalidad de la fiducia mercantil.

Cláusula 10.4 literal e) del contrato de fiducia mercantil FIDEICOMISO RECUROS contrato de a vinculación éste. LEMMON, 8. y cláusula EXCEPCIÓN 9 del INNOMIN ADA. Artículo 282 CGP. El demandado vinculado P ATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO LOTE LEMMON contestó a través de ACCIÓN FIDUCIARIA como vocera (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C 0 1 P r i n c i p a l / a r c h i vo DemandaPatrimonioAutónomoFideicomisoLoteLemmon) los expuestos en la resp uesta del 65 Contestación en similares términos a FIDEICOMISO RECURSOS LEMMON, indicando que el PATRIMONIO AUTÓNOMO FI DEICOMISO LOTE LEMMON se constituyó con documento privado del 31 de enero de 2013 con el objeto de que la fiduciaria mantenga la titularidad de los bienes fideicometidos y transf iera a quien corresponda el bien fideicometido y/o las unidades inmobiliarias resultantes en el proyecto y permita que el fideicomitente desarrolle el proyecto sobre el inmueble de mayor extensión. Señala que con escritura No 3248 de noviembre 25 de 2015 de la Notaría 22 de Medellín se registró sobre el inmueble denominado LOTE ETAPA 1 el Reglamento de Propiedad Horizontal del proyecto inmobiliario LEMMON CITRUS.

Sobre los hechos afirma que no le constan pues no se relacionan con el fideicomiso, indicando que su participación en el proyecto se circunscribió únicamente a ser titular inscrito de los inmuebles de mayor extensión sobre los cuales se desarrollaría las Etapas I y II sin tener injerencia en el desarrollo del proyecto, ni ha sido receptor de recursos, ni es parte contratante en el encargo de vinculación. Indica que debe tenerse en cuenta que la demandante ha reconocido que el Rad. 05001310301420180032202 desarrollo, construcción y comercialización del proyecto inmobiliario LEMMON CITRUS recae en cabeza de la sociedad PROMOTO RA LEMMON S.A.S. con financiera, bajo su total autonomía absoluta administrativa, responsabilidad. técnica También que y la fiduciaria como vocera del FIDEICOMISO RECURSOS LEMMON dio respuesta al derecho de petición, informando que no era posible la devolución de los recursos, por cuanto estos ya se habían entregado a la sociedad BENEFICIARIA para la realización del proyecto inmobiliario, previa radicación de órdenes de giro por parte de la interventoría del proyecto.

Se opone a las pretensiones y en su d efensa formula excepciones de mérito:

1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DEL FIDEICOMISO LOTE LEMMON & ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. las pretensiones no son reprochables en contra del FIDEICOMISO LOTE LEMMON por cuanto no ha contraído obligación contractual alguna con la demandante.

2. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA E INEXISTENCIA DE VÍNCULO CONTRACTUAL FIDUCIARIA S.A. FRENTE COMO A ACCIÓN SOCIEDAD SOCIEDAD INDIVIDUALM ENTE CONSIDERADA. La parte actora debe tener la tit ularidad del derecho que pretende y demostrar que tiene una condición, calidad o posición que lo habilita a reclamar del demandado el cumplimento de una prestación o comportamiento al cual se encuentra obligado en virtud de un negocio jurídico, daño o ley.

3. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. EN NOMBRE PROPIO Y CO MO VOCERA DEL FIDEICOMISO LOTE LEMMON. El FIDEICOMISO LOTE LEMMON no es par te en el contrato de encargo de vinculación que refiere haber suscrito la demandante, y la fiduciaria cumplió con sus obligaciones en nombre propio y como vocera del fideicomiso.

4. AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LAS OBLIGACIONES DEL FIDEICOMITENTE Y DE LA FIDUCIARIA EN CALIDAD PROPIA Y CO MO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO LOTE LEMMON. Artículo 1568 Código Civil. Ni la ley ni en los contratos se evidencia solidaridad, por el contrario, cada uno de los intervinientes tiene sus obligaciones específicas.

5. NO CONFIGURACIÓN DE PÉRDIDA DE Rad. 05001310301420180032202 LA OPORTUNIDAD. La demandante no aportó soporte alg uno que dé cuenta de la expectativa legítima vulnerada, no aportó prueba de la negociación de los inmuebles, promesa de compraventa, avalúos o documento similar que vislumbre la pérdida de chance.

6. LAS PRESTACIONES SURGIDAS A CARGO DEL FIDEICOMITENTE DE EFECTUAR LA ENTREGA MATERIAL Y LA TRANSFERENCIA DEL DERECHO REAL DE DOMINIO DE LAS UNIDADES PRIVADAS A LOS BENEFICIARIOS DE ÁREA NO RECAEN EN CABEZA DEL FIDEICOMISO LOTE LEMMON. La Etapa II del PROYECTO LEMMON CITRUS alcanzó su punto de equilibrio, pero po sterior a haberse acreditado las condici ones para ello, el desarrollador manifestó estar atravesando percances que le impedían continuar con la ejecución de la obra, situación que no puede ser soportada por el fideicomiso ni la fiduciaria, pues fu e sobreviniente.

Se pone de presente que solo cuando se reúnan los requisitos financieros, técnicos, jurídicos y administrativos del proyecto inmobiliario se podrá cumplir con la entrega de las unidades, pero hay una condición suspensiva que lo impide.

8. OBJETO SO CIAL RESTRINGIDO DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS. Debe tenerse en cuenta el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Decreto 663 de 1993 - que señala que las operaciones autorizadas no se relacionan con el desarrollo urbanístico, construcció n, promoción, comercialización, interventoría, gerencia, e tc FIDUCIARIA de no inmobiliario. proyectos tiene 9. inmobiliarios, i njerencia en el INEXISTENCIA por ello, ACCIÓN del proyecto desarrollo DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR PARTE DE ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. EN NOMBRE FIDEICOMISO PROPIO.

SON

10. LEGAL NI LA O FIDUCIARIA NI CONTRACTUALMENTE RESPONSABLES DE LA COSNTRUCCIÓN DEL PROYECTO. FIDUCIARA Y EL FIDEICOMISO HAN CUMPLIDO OBLIGACIONES CONTRACTUALES. NI LA FIDEICOMISO SON LOS EL CON FIDUCIARIA CONSTRUCTORES, NI NI LA SUS EL TAMPOCO RESPONSABLES DEL PROYECTO, NI ENCARGADOS DE REALIZAR Y FINALIZAR LAS OBRAS.

Artículo 1234 y 1227 Código de Comercio.

11. LOS DINEROS ENTREGADOS POR LA DEMANDANTE FUERON INVERTIDOS EN LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO. La suspensión de la obra es sobreviniente a la acreditación de las Rad. 05001310301420180032202 condiciones del punto de equilibrio. 12. INNOMINADA Artículo 282 CGP. El despacho tuvo por no contestada la demanda por PORTICOS INGENIEROS CIVILES S.A.S EN LIQUIDACIÓN y por la SOCIEDAD PROMOTORA LEMMON S.A.S. (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01 P r i n c i p a l / a r c h i vo s 1 0 y 4 9 ).

4. ACTUACIÓN PROCES AL Integrada la litis, se corrió traslado de las excepciones, y con auto de septiembre 12 de 2022 se prorroga competencia y fija fecha para audiencia para el 28 de febrero de 2023, además de decretar pruebas. En la fecha señalada se agotan las etapas de conciliación, saneamiento aclarando que el proceso es de re sponsabilidad civil contractual y no de resolución de contrato como se había admitid o, se practican los interrogatorios de parte, decreta prueba de oficio, y advierte que se debe vincular al FIDEICOMISO LOTE LEMMON, otorgándole término par a que conteste.

Posteriormente con auto del 23 de agosto de 2023 fija fecha para continuar la audien cia para enero 22 de 2024 y FIDEICOMISO LOTE diligencia porque decreta las pruebas solicitadas LEMMON, pero no pudo PÓRTICOS no se tenía por el adelantar la apoderado y la Superintendencia no había autorizado. Se fija fecha para el 17 de abril de 2024, en la que se recepcionó el interrogatorio de parte pendiente y señala fecha para el 28 de junio de 2024, sesión en la cual se escucharon alegatos finales y se dictó el fallo. 5.

SENTENCI A DE PRIMERA INSTANCI A Agotado el trámite procesal, el juez procede a decidir el fondo del asunto, con sentencia proferida en audiencia celebrada el 28 de junio de 2024 en el que exonera al demandado PORTICOS INGENIEROS CIVILES S.A.S. EN LIQU IDACIÓN y declara el incumplimiento por parte de los demás demandados, del contrato de encargo fiduciarios para la vinculación a los FIDEICOMISO S RECURSOS Y LOTE LEMMON procediendo a condenar de manera solidaria al pago de capital $159’611.794,02, intereses de mora $302’899.626,31, por intereses de mora que se causen hasta el pago del capi tal, por Rad. 05001310301420180032202 cánones de arrendamiento que pagó la demandante $14’763.457,28 que generarán interés moratorio desde la ejecutoria hasta el pago, y por daño moral fija el equivalente a 10 s.m.l.m.v., condena al pago de costas.

Para llegar a esta decisión, el jue z C 0 1 P r i n c i p a l / a r c h i vo (carpeta 97LinkAudiencias2018.00322/link estableciendo que se reúnen 01PrimeraInstancia/carpeta 93AudienciaSentencia) inicia los presupuestos procesales para decidir de fondo, refiere a lo acontecido en el transcurso de las audiencia s, la calidad de los intervinientes, al problema jurídico a resolver y planteado en presentados por las partes. la fijación del litigio, a los alegatos Pasa a estudiar el tema d el contrato de fiducia mercantil, sus condiciones y características, así como las obligaciones que adquieren las partes que en él intervienen, citando el articulado pertinente del código de comercio y código civil.

Refiere a las pretensiones, para señalar que encuentra que el contrato celebrado es válido, pasando a verificar el dañ o y la relación de causalidad. audiencias, Analiza relacionando el material probatorio recibido en las los testimonios, el interrogatorios y contrato, relaciona las fases del proyecto, para indicar que el dinero se invirtió en la adecuación del terreno po r PORTICOS donde se iba a construir el proyecto, labor que no se había presupuestado en el plan del proyecto, entonces al entregar la fiduciaria el dinero y ser invertido en la adecuación del lote, se hizo sin estar previsto ni planificado en la etapa pre operativa, lo que llevó a no iniciar la construcción de la torre.

Deja claro que PORTICOS no suscribió contrato con la demandante, como para adquirir obligación de manejo de dineros. Hace alusión al Decreto 938 de 1989 para establecer las obligaciones de la fiducia, artículos 10, 11, y cita SC2879 de 2022 donde también era demandada Acción Fiduciaria y SC5430-2021. Sobre el caso en concreto señala que la demandante pagó el precio total del apartamento, que la torre no fue construida por problemas en la planificación del proyecto, que PORTICOS invirtió los recursos entregados por ACCIÓN FIDUCIARIA en la adecuación del lote, considerando que no se terminó l a fase pre operativa, pues la Rad. 05001310301420180032202 adecuación del terreno era un requisito par a poder construir la torre que corresponde a la fase operativa, ello por cuant o debió haberse previsto la necesidad de adecu ar el lote, para que se incluyera en el flujo de caja del proyecto.

Aspecto que no puede evadir la Fiduciaria ni los patrimonios autónomos de los cuales es voce ra, por cuanto era su obligación administrar, y fue inepta, pues al recibir los recursos de la demandante no se interesó en verificar si se había concluido la fase pre operativa, ni si se estaban invirtiendo en la obra efectivamente, era su responsabilidad, pretender que la construcción del muro de contención era parte de la fase operativa, con strucción del edificio, es un desacierto, pues su construcción no fue prevista por la parte demanda da, y no podría hablarse de punto de equilibrio.

Esta negligencia de la fiduciaria, incumplimiento de sus obligaciones y deberes, al no comunicar a los usuarios las dific ultades del proyecto y entrega r los dineros sin mayor control lleva a concluir que incumplió el contrato.

6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La decisión tomada en primera instancia fue objeto de recurso por las demandadas PROMOTORA LEMMON S.A.S. y ACCIÓN FIDUCIARIA en nombre propio y como vocera de FIDEICOMISOS RECURSOS LEMMON y LOTE LEMMON, pero la primera no expuso los reparos en la audiencia ni dentro del término previsto en la ley por escrito, razón por la cual fue declarado desierto con auto del 04 de septiembre de 2024 en primera instancia ( a r c h i vo 9 8 ).

Acción Fiduciaria en calidad propia y como vocera de los fideicomisos expuso como reparos en audiencia y por escrito posterior (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/ archivo 95ReparosConcretosSentencia): fueron sustentados en esta instancia que ( c a r p e t a 0 2 S e g u n d a I n s t a n c i a / a r c h i vo 1 6 Me m o r i a l S u s t e n t a c i ó n ). 1.

No respetar la sentencia lo esta blecido en el artículo 280 del C.G.P., al no pronunciarse sobre las excepciones planteadas en las contestaciones. Rad. 05001310301420180032202 2. Inexistencia de incumplimiento del contrato de encargo de vinculación suscrito por la demandante, pues se acreditó el punto de equilibrio por la beneficia ria en los términos del contrato de Encargo de vinculación y se puso a su disposición los recursos aportados por los beneficiarios de área, una vez se tuvo el concepto favorable del interventor del proyecto, quien es un tercero independiente de las partes en la contratación. 3.

No existe solidaridad entre los co demandados, pero en el contrato no existe declaración expresa sobre esa solidaridad, y no se puede pasar por alto el artículo 1568 Código Civil, sumado a que la ley no la establece. 4. No se encuentra probado incumplimiento de obligaciones por parte de Acción Sociedad F iduciaria en nombre propio ni como vocera de los patrimonios autónomos Fideicomisos Recursos Lemmon y Lote Lemmon.

El punto de equilibrio se acreditó en tiempo y forma por la desarrolladora del proyecto inmobiliario, siendo equivocado señalar que la fiduciaria ocultó información a los beneficiarios de área, incluso la misma demandante en su interrogatorio indicó que fue informada por la fiduciaria y el desarrolla dor del proyecto de la incapacidad de gestión para adelantar el proyecto, por razone s no previsibles al momento de la declaratoria de punto de equilibrio. 5.

Violación al debido proceso y derecho de defensa de Acción Sociedad Fiduc iaria S.A y de los P atrimonios Autónomos Fideicomiso Recursos Lemmon y Fideicomiso L ote Lemmon. En audiencia del 28 de febrero de 2023, en la fija ción del litigio se est ableció que el proceso era de responsabilidad civil contractual y no resolución. El contrato válido, corresponde a un encargo de vinculación suscrito por la demandante, en el que s e establecieron las oblig aciones del beneficiario de área, de la beneficiaria, de la sociedad desarrolladora del proyecto y de la fiduciaria, delimit ándose a cada firmante sus obligaciones, sin que la fiduciaria ni lo s fideicomisos tuvieran injerencia en el desarro llo del proyecto, aceptado por la demandante.

Las afirmaciones del juez, que la etapa preoper ativa no fue acreditada, pues so lo se allegó carta del interventor y represen tante Rad. 05001310301420180032202 legal de la sociedad beneficiaria, y por no prever la ade cuación del lote, son aseve raciones que no tiene n fundamento en el debate procesal, pues el reproche es por la no con strucción del proyecto y la no entrega material del inmue ble, aspectos cuya responsabilidad no recae en la fiduciaria ni en los fideicomisos.

Con memorial del 3 de marzo de 2023 se allegó copia de los contratos de enca rgo para acreditar el punto de equilibrio de la segunda etapa, y copia del concepto favorable de interventor, no hay prueba que la construcción del muro de contención alrededor del lote era previsible, previo a la declaratoria del punto de equilibrio, incluso el repr esentante de PORTICOS manifestó que ello fue un hecho imprevisible al que solo se enfrentó una vez en la vida.

Para reprochar la acreditaci ón del punto de equilibrio el juez debi ó analizar cada una de las condiciones establecidas contractualmente para ello, el cual brilla por su ausencia, no se practicó una prueba. No se recibió el testimonio de María Isabel Velásquez, quien dice la demandante le manifest ó que no se alcanzó el punto de equilibrio. 6.

Ausencia de responsabilidad por parte de Acción Fiduciaria S.A. en nombre propio y co mo vocera de los Fideicomisos Lote Lemmon y Recursos Lemmon. Se cumplió a cabalidad con todas las obligaciones, se adminis tró adecuadamente los dineros y ent regó conforme se estipuló en el contrato de enca rgo de vincula ción suscrito por la demandante.

No est án llamados a responder por gestiones de construcción, entrega ma terial y/o escrituración de las unidades inmobilia rias. 7. Ni Acción Sociedad Fiduciaria S.A. ni los Fideicomisos Lote Lemmon y Fideicomiso Recursos Lemmon tiene n injerencia en el desarrollo, ejecución y/o entrega material del proyecto inmobilia rio Lemmon Citrus Etapa 2.

En el contrato de Encargo de Vinculación suscrito por la demandante se estableció que su objeto es la administración de los bienes entregados manteniéndolos invertidos en el Fondo Común Ordinario y acreditadas las condiciones del punto de equilibrio se pondrían a disposición de la beneficiaria para ser destinados al desarrollo del proyecto.

Y se cumplió con todas las obligaciones, sin que pueda deprecarse responsabilidad por los Rad. 05001310301420180032202 presuntos perjuicios generados a la demandante. Explica cuál es la dinámica de los proyectos inmobiliarios que se comercializan a través del esquema fiduciario, para lo cual trae a colación lo dicho por la Superintendencia Financiera de Colombia. 9.

Inexistencia de acervo probatorio respecto a daño moral. La condena impuesta no encuentra fundamento probatorio, pues la única aseveración al respecto es la manifestación de la demandante, no existe certificado psicológico, técnico, psiquiátrico o de otra índole, que dé cuenta de la existencia de este daño, su alcance y cau sas, incluso el juez lo reconoce, pero argumenta que por la extensión del proceso se ha ocasionado ese daño moral. 10.

No se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el no desarrollo del proyecto y los cánones de arrendamiento pagados por la demandante. Por cuanto el objeto del contrato de encargo de vinculación ni en ninguna de sus estipulaciones se contempla que la vinculación de la demandante al proyecto sea con la única intención de obtener vivienda propia, su objeto es la administración d e los recursos, y nunca se debatió en el proceso la situación patrimonial particular de la demandante, ni aportaron testimonios que acrediten que acude a la figura del arrendamiento a causa de la situación del proyecto.

La parte no recurrente se pronunció (carpeta 02SegundaInstancia/archivo 2 3 Me m o r i a l S o l i c i t u d D e c l a r a D e s i e r t o ) en defensa de la decisión que es objeto de alzada, y otras solicitudes que fueron resueltas mediante auto. II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCES ALES Conforme la ley procedimen tal, el trámite de l proceso se adelantó con el cumplimiento de los presupuestos necesarios que permiten dar validez a lo actuado, y es este Tribunal Su perior a través de la Sala Tercera de decisión civil, competente para desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, a quien le fue Rad. 05001310301420180032202 desfavorable el fallo emitido por el iudex a quo dentro del proce so de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si, conforme los reparos planteados, erró el juez de primera instancia al estab lecer que la recurrente incumplió sus obligaciones como fiduciaria y condenarla como consecuencia de ello. En caso de corroborarse la existencia de presupuestos para la responsabilidad contractual se analizará si el a quo omitió resolver las excepciones, para luego estudiar los reparos sobre los perjuicios morales y daño emergente reconocidos, como también si procedía la condena solidaria.

3. DE LA RESPONS ABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Para que sea posible hablar de responsabilidad civil contractual, necesario resulta que existan un contrato válidamente celebrado; un daño derivado de la inejecución, del retardo o del cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del contrato y que el daño sea causado por el deudor al acreedor, causándole un perjuicio, el cual debe ser directo, cierto y estar debidamente probado al igual que la culpa y la relación causal, para que surja entonces la obligación de indemnizar (artículo 1613 C.C.).

Adicionalmente, debe haber identidad entre las obligaciones pactadas y las in cumplidas. Así entonces, son elementos esenciales de la responsabilidad contractual: a) Incumplimiento de una obligación asumida por el deudor; b) Que dicho incumplimiento le sea imputable a l deudor, es decir, que se haya debido a su culpa o a su dolo, y c) Que tal incumplimiento le haya generado un daño al acreedor.

Y para obtener la indemnización que se pretende por el incumplimiento, el demandante acreedor debe probar la existencia del contrato y de la obligación a cargo del demandado, así como su incum plimiento, y deberá demostrar que se le causó un perjuicio cierto, directo y previsible, acreditando su cuantía. La Corte en este sentido ha expresado “para la prosperidad de súplicas de este linaje, se requiere que apare zca: a) el contrato, como fuente d e obligaciones que afirma haber incumplido; b) la mora del demandado; c) el incumpl imiento de Rad. 05001310301420180032202 tales obligaciones, d) el daño sufrido como consecuencia de ese incumplimiento”. 1 En similares términos el Alto Tribunal ha sostenido de antaño que los elementos constitutivos de la responsabilidad contractual son: (…) el acogim iento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se ref iere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son pro pios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el per jui cio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado 2.

Desde el punto de vista normativo, es preciso destacar que el a rtículo 1602 del Código Civil estatuye que todo contrato legalmente celebrado es le y para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales y, de conformidad con el artículo 1603 ibidem, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturale za de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”.

4. EL CONTRATO DE FIDUCI A MERCANTIL El contrato de fiducia mercantil se encuentra regulado, principalmente, en los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio, siendo definido en el primero de éstos como sigue: La f iducia mercantil es un negocio jur ídico en virtud del cual una persona, llamada f iduciante o f ideicomitente, transf iere uno o más bienes especif icados a otra, llamada f iduciar io, quien se obliga a adm inistrar los o enajenar los para cumplir una f inalidad determinada por el constit uyent e, en pr ovecho de éste o de un tercero llamado benef iciar io o f ideicom isario.

Una persona benef iciar io. puede ser al mismo tiempo f iduciant e y 1 C.S.J., C as. C i v, 3 d e n o v iem br e d e 1 9 7 7. C i ta d a p or SU E S CU N M e lo J or ge, Der ec ho Pr i v ad o - Es tu d ios de De rec h o C i v il y C om erc i a l C on t em porá n e o, T om o I, S eg u nd a E d., L e gis, 2 00 5, pá g. 26 0. 2 CO RT E SU P RE M A D E J U ST ICI A. S AL A D E C A SA CI O N CI V IL.

M. P. N IC O L A S B EC H AR A SI M AN C A S. B og ot á, D. C., 9 d e m ar zo d e 2 0 01. Ex p. No. 5 65 9. Rad. 05001310301420180032202 Solo los establecim ientos de crédito y las sociedades f iduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de f iduciar ios. El contrato de fiducia mercantil es un vínculo a través del cual una persona natural o jurídica, llamada fiduciante o fideicomitente, entrega uno o más bienes o derechos determinados, transfiriendo la propiedad de estos a una persona jurídica llamada sociedad fiduciaria o fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir un fin determinado por el fideicomitente, en provecho propio o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.

Este contrato se caracteriza por la transferencia de bienes o derechos a la sociedad fiduciaria, y en consecuencia la constitución de un patrimonio autónomo con los bienes o derechos transferidos destinados a ejecutar el objeto del contrato. El bloque normativo señalado en precedencia, genera una serie de elementos particularizantes y diferenciadores en este negocio jurídico, tales como: (i) la necesaria transferencia de la titularidad del dominio de los bienes fideicometidos, como consecuencia de lo cual (ii) surge un “patrimonio autónomo” en cabeza de la entidad fiduciaria encargada de su administración y representación, pero (iii) separado de los bienes propios de ésta y (iv) de la prenda general de los acreedores del fideicomitente;

(v) patrimonio autónomo que tendrá una duración y finalidad determinada, conforme se pacte en el contrato, y (vi) que solo responderá por el incumplimient o de las obligaciones adquiridas en cumplimiento de la finalidad de la fiducia. En palabras de la Superintendencia Financiera, el acuerdo de voluntades en comento se caracteriza por: "La f iducia da nacimiento a una propiedad f ormal en cabeza del f iduciar io y por ello los bienes así af ectados no pueden ser perseguidos por los acreedor es del f iduciar io (art. 1227, C. de Co.) y deben f igurar en su contabilidad como bienes distintos de los propios (num. 2 arts. 1234, 1236, C. de Co.).

En cuanto al constit uyent e es claro que los bienes f ideicomit idos salen de su patrimonio y por ello no pueden ser embargados por los acreedores poster ior es a la const itución (art. 1238, C. de Co.) ni pueden ser susceptibles de su libre disposición (num. 4 artículos 1234, 1236, C. de Co.). El benef iciario t ampoco es dueño de los bienes sino de los r endimientos que ellos reporten (art. 1238, C. Rad. 05001310301420180032202 de Co.).

En sínt esis, el derecho de propiedad presenta una escisión: la propiedad f ormal pertenece al f iduciar io para que tenga titularidad y pueda accionar en def ensa de los bienes; al paso que la propiedad de der echo pertenece al benef iciario (propiedad benef iciosa)" 3. Este negocio jurídico es, por su estructura y contenido, solemne pudiendo constar en documento privado o escritura pública según recaiga sobre bienes muebles 4 o inmuebles, o según “lo autorice el Gobierno Nacional” 5; bilateral o plurilateral, según concurran dos o más contratantes a su conformación, por cuanto el fideicomitente puede ser al mismo tiempo el beneficiario, o éste lugar ser ocupado por un tercero, pero en todo caso, quedará sometido a la reglas propias de los contratos bilaterales 6; de colaboración en atención a que todos los contratantes buscan un interés común; de adhesión o libre discusión; nominado, marco, principal debido a que no necesita otro para existir y oneroso por cuanto fiduciante y fiduciario se gravan recíprocamente en procura de beneficios.

5. EL CONTRATO DE ENCARGO FIDUCI ARIO El encargo fiduciario no encuentra consagración normativa expresa en nuestro ordenamiento jurídico, sino que han sido la doctrina y la jurisprudencia especializada las encargadas de definirlo y diferenciarlo de los demás negocios fiduciarios como el contrato de fiducia mercantil, la propiedad fiduciaria, etc; siendo aplicables al mismo “las mercantil, y disposiciones que subsidiariamente regulan las el contrato disposiciones del de fiducia Código de Comercio que regulan el contrato de mandato, en cuanto unas y otras sean compatibles con la naturale za propia de estos negocios y n o se opongan a las reglas especiales dicha remisión Estatuto” 7.Empero, previstas normativa, en y el el presente elemento de confianza que lo caracteriza, no puede incurrirse en el error de confundirse tales negocios jurídicos, por cuanto son significativamente diferentes. 3 S uper in ten den ci a F ina nc i era.

C o nc ept o OJ - 4 79 de sep tie mbre de 19 73. 4 Ar tí cul o 1 º d el D ecre to 84 7 de 19 93 5 Ar tí cul o 1 46 De cre to 663 de 1 993 B ON I VE NT O F E RN Á N DE Z. J osé Ale ja ndro. L os p rinc ip al es con tra tos c iv il e s y co mer cia le s. Tomo II. O cta va Edi ci ón. L ibrer ía E di ci one s d el P rof esi ona l Ltd a. 200 9.

P ág. 2 87 7 De cre to 663 de 19 93. Artí cul o 1 46, # 1 6 Rad. 05001310301420180032202 Justamente, a través del contrato de encargo fiduciario, una persona natural o jurídica, llamada fiduciante o fideicomitente, entrega uno o más bienes a una persona jurídica llamada sociedad fiduciaria o fiduciario, quien se obliga a cum plir un fin determinado por el fideicomitente, en provecho propio o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.

Este contrato se caracteriza por la entrega de la tenencia de los bienes a la sociedad fiduciaria, sin que se transfiera la propiedad d e estos. Sobre el particular, el numeral 2.2 del Capítulo I del Título V de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia señala que “(…) se entiende por negocios fiduciarios tanto los contratos de fiducia mercantil donde hay transferencia de la pr opiedad, como los encargos fiduciarios donde existe la mera entrega de los bienes, éstos últimos también instrumentados con apoyo en las normas relativas al mandato”.

III. CASO CONCRETO Conforme lo estipulado en los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso el Tribunal se limitará a estudiar los puntos que han sido planteados como inconformidad en contra de la sentencia que es objeto de recurso. Teniendo en FIDUCIARIA cuenta S.A. que en la codemandada calidad propia y ACCIÓN como SOCIEDAD vocera de los FIDEICOMISOS RECURSOS LEMMON Y LOTE LEMMON formuló diversos reparos contra la sentencia de primera instancia, para dar orden a la presente decisión se iniciará por estudiar los que atacan la conclusión de existencia de responsabilidad civil contrac tual; luego, el reproche relativo a la falta de decisión de las excepciones, para, en caso de confirmar la declaratoria de responsabilidad, estudiar los ataques relacionados con los perjuicios reconocidos por el a quo y con la condena solidaria. 1.

El recurrente alega que el a quo se equivocó al declarar responsable contractualmente a la Fiduciaria, porque lo hizo con Rad. 05001310301420180032202 fundamento en la precaria situación patrimonial de las sociedades responsables del desarrollo del proyecto, analizando aspectos técnicos no atribuibles a la recurrente ni a los fideicomisos que administra, reprochando también que no resolvió las excepciones planteadas.

Revisada la sentencia de primera instancia se advierte de entrada que esas alegaciones precedentes son parcialmente ciertas porque realmente se evidencia un estudio descuidado, pobre y desenfocado por parte del a quo, en tanto de forma confusa aludió unas veces a la acción resolutoria y otras a la de responsabilidad contractual; además, el estudio de los presupuestos de la acc ión incoada, que es la de responsabilidad civil, fue escaso, pasando por alto especialmente el relativo al nexo, deficiencia a la que se suma que el a quo centró el estudio en la forma en que se invirtieron los recursos por parte de la constructora, dejand o de lado el análisis de las obligaciones especificas adquiridas por la fiducia ria en el contrato de encargo fiduciario y en favor de los beneficiarios de área, omitiendo también la resolución completa legitimación la abordó por planteados y, aunque otras decididas en implícitamente de otros las excepciones porque argumentos diferentes excepciones se las a la los ent enderían argumentaciones sobre incumplimiento de la fiduciaria, el estudio desenfocado del tema implica que no se pronunciara sobre el fondo de las defensas que la fiduciaria insistentemente relacionó con e l cumplimiento de las condiciones para la entrega de dinero.

Es que el a quo se concentró en estudiar la mala gerencia del proyecto y de la construcción y para abordar la responsabilidad de la fiduciaria se limitó a exponer consideraciones generales sobre los deberes profesionales de estas, que son acertadas, pero no las aterrizó al caso concreto con el análisis obligatorio de las pruebas documentales recaudadas relacionadas con las obligacione s adquiridas por la fiduciaria en el contrato de encargo fiduciario.

Esa deficiencia de la sentencia de primer grado implica la necesidad que en esta sede se estudie en detalle la acción planteada y se resuelvan las excepciones dejadas de lado por el a quo, con el fin de Rad. 05001310301420180032202 establecer si procedía o no la condena impuesta a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. en la doble calidad que fue llamada, para lo cual, habiéndose planteado en las consideraciones generales aspectos básicos del contrato de fiducia y del enc argo fiduciario, se estudiará el desarrollo y alcance que la jurisprudencia nacional le ha dado a las figuras de la fiducia inmobiliari a y al encargo fiduciario.

Así entonces tenemos que, e n los últimos años, probablemente por el gran auge de la activida d constructora y por la posibilidad que otorga la figura de la fiducia mercantil de desarrollar diversos negocios relacionados con la inversión y respaldo de ésta, la fiducia inmobiliaria y el encargo inmobiliario en esta forma especial de fiducia han adqu irido relevancia en la sociedad Colombiana, lo que ha conllevado también a que nuestro máximo órgano de decisión civil estudie y se pronuncie de forma más detallada sobre estos negocios, destacándose en dichos pronunciamientos la condición calificada de las sociedades fiduciarias; los principios que rigen su actividad como lo son la lealtad, buena fe, información, diligencia, profesionalismo, previsión, asesoría, fideicomitidos; así financiero la y, protección como la presencia, y especial en defensa de protección muchos de estos los al bienes consumido r casos, de la denominada coligación contractual 8.

Sobre este particular se pueden consultar, entre otras, las sentencias SC5430 de 2021; SC3978 de 2022; SC2879 de 2022 y SC107 de 2023, siendo pertinente en e ste caso concreto traer a colación apartes de lo explicado por la Corte Suprema en la sentencia SC2879 de 2022, así: “La misma Circular define la f iducia inm obiliar ia como el negocio que tiene como finalidad la administración de recursos y bienes afectos a un proyecto inmobiliar io o la adm inistración de los Ver SC107 de 2023 “…Cada actor interviene con base en un contrato específico, de los cuales emanan obligaciones y derechos para sus suscriptores según su naturaleza.

Sin embargo, ante la existencia de una finalidad común, surge una coligación negocial, de la cual emanan cargas y deberes adicionales que son transversales a la red de contratos, siendo exigibles de manera general. 8 Según la doctrina jurisprudencial: [L]a característica esencial de la coligación contractual es… “la pluralidad negocial, la relación o coligación teleológica, la unitariedad y unicidad funcional proyectada en una finalidad común, única, convergente u homogénea orientada a un propósito práctico único no susceptible de realización singular por cada uno de los contratos sino en virtud del conjunto y de todos, sin originar un negocio nuevo, autónomo o único (…) permaneciendo en todo instante la unión de todos” (CSJ SC 1° jun. 2009, rad. 2002-00099-01), los cuales, como lo precisó la Sala en tiempos más recientes, “están llamados a actuar como un todo, y no aisladamente” (CSJ SC18476-2017, 15 nov., rad. 1998-00181-02; en el mismo sentido CSJ SC5690-2018, 19 dic., rad. 2008-00635-01)” Rad. 05001310301420180032202 recursos asociados a su desarrollo y ejecución, que presenta, entre otras, la modalidad de preventas, la cual «conll eva para la sociedad fiduciaria como obligación principal, efectuar el recaudo de los dineros provenientes de la promoción y consecución de interesados en adquirir inmuebles dentro de un proyecto inmobiliario.

En este caso, la fiduciaria reci be los recursos como mecanismo de vinculación a un determinado proyecto inmobiliario y los administra e invierte mientras se cumplen las condici ones establecidas para ser destinados al desarrollo del proyecto inmobiliario». La confianza del i nversionista recae sobre la fiduci aria en virtud de su idoneidad, profesi onalismo y especial habilitación est at al, que le permiten creer, legítimamente, que sus recursos estarán prot egidos y bien administrados mientras se cumplan las condiciones técnicas, económicas y jurídicas que autorizarán el inicio del proyecto inmobiliario, con la tranquilidad de que, en aten ci ón de la obligaci ón de protecci ón y def ensa de los recursos entregados, la ent idad realizará los cont roles y verificaci ones necesarios para comprobar el cumplimiento de tal es requisitos antes de proceder con la transferencia final de sus dineros al constructor.

Sobre la especial confian za depositada en estas sociedades, en sentencia SC5430-2021, la Corte destacó que, para los inversionistas que consideran vincularse a un proyecto inmobiliario, la pr esencia de la fiduciaria es de suma importancia, pues lo s lleva al convencimiento de que el proyect o será adecuadamente administrado por una entidad pr ofesional y altament e especializada, que además cuenta con vigilancia estatal, lo cual br inda la tranquilidad de que aquella «vigilará con seriedad, diligencia y probidad su viabilidad jurídica, técnica, financiera y comercial, desde la fase pr econtractual, durante su ejecución y hasta la consolidación de sus expectat ivas frente a las unidades inmobiliarias ».

En tal vir tud, la fiduciaria funge como una verdadera d epositaria de la confianza de l os demás intervi nientes en el proyecto, y, por ende, cuando defrauda esa confianza no solo incumpl e su mandato, sino t ambién el principio de buena f e contractual por alejarse del marco de conducta que de ella se esperaba. Respecto a su regulación jurídica, el artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sist ema Financiero ( Decret o 663 de 1993) dispone que al encargo f iduciar io le son aplicables las disposiciones que regulan la fiducia m ercantil y, subsidiariamente, las que r egulan el contrato de mandato, contenidas en el Código de Comer cio.

En tal virtud, el artículo 1234 ibídem establece los llamados deberes indelegables del fiduciar io, que, junto con los previstos en el acto constitut ivo, rigen la relación negocial, y entre los qu e vale la pena resaltar el deber de r eali zar diligentemente todos los actos necesar ios para la consecución de la finalidad de la fiducia y el de transferir los bienes a la persona a quien corresponda confor me al acto const itut ivo o a la ley, una vez conclu ido el negocio fiduciar io.

Finalmente, es oport uno recordar que la Circular Jurídica Básica exige que los contr atos fiduciar ios a través de los cuales se desarrollen o ejecut en proyectos inmobiliarios, deben contener, Rad. 05001310301420180032202 como mínimo, «las condici ones que se deben verificar para el cumplimiento del punto de equilibrio», «la obligación de la sociedad fiduci aria de verificar el cumplimiento de las condici ones financieras, técnicas y jurídi cas contract ualmente establecidas para la transferenci a o desembolso de lo s recursos», y «el término dentro del cual el fideicom itente debe acreditar el cumplim iento de las condiciones para la transferencia o desembolso de los recursos ” (Resaltado intencional).

De la anterior cita se concluye claramente que, a pesar de ser, en principio, la obligación de las fiduciarias de medios y no de resultados 9, recae en ellas un deber especial de diligencia calificada, dada la condición de profesionales en la materia, reflejada especialmente en la verificación del cumplimiento de todos lo s requisitos establecidos para la transferencia de recursos y consecución de la f inalidad de la fiducia. En este caso, como punto de partida tenemos el cumplimiento oportuno por parte de la demandante del pago que le correspondía realizar, porque a pesar que los documentos arrimados no dan certeza sobre la fecha en que la señora Querubín Zapata debía tener pagada completamente la unidad inmobiliaria, toda vez que el otrosí del encargo fiduciario ni siquiera tiene fecha, lo cierto es que las demandadas no indicaron ningún incumplimiento por parte de la actora y, lo que si denota la documentación arrimada, es que el pago fue oportuno, porque en el documento denominado estado de cuenta, obrante a folio 94 del pdf 1 de la carpeta principal de primera instancia, también arrimado con la contestación del pdf 51 y que fue expedido por la fiduciaria, se indica que la cuota inicial debía estar saldada para el 30 de julio de 2015 y la demandante cumplió desde el 6 de diciembre de 2013, incluso en tres (3) millones de más que al parecer le fueron reintegrados, Ahora, para demostrar el incumplimiento de la parte demandada, la demandante arrimó la vinculación al encargo fiduciario, en el que se establecieron como condiciones para que la fiduciaria entregar a los “Que el fiduciario asuma obligaciones de medios y solo responda hasta por la culpa leve, no es óbice para que, en su condición de profesional en el agenciamiento de negocios ajenos, asuma con especial esmero el primer deber indelegable que le impone el artículo 1234 del Código de Comercio referente a “realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia” (SC5430, 7 dic. 2021, rad. n.° 2014-01068-01). 9 Rad. 05001310301420180032202 recursos para la construcción los siguientes (cláusula tercera) (p á g. 71 PD F 0 1D em an da V er ba l c ar pe t a pr inc i p a l de pr im era i ns t a nc ia): También anexó otrosí al encargo de vinculación donde se modificó la fecha para el cumplimiento del punto de equilibrio, pasando a ser el 30 de abril de 2015 prorrogable hasta el 30 de agosto del mismo mes y año ( p ág. 8 6 PD F 01 D em and a V er ba l c ua d er no de pr im era ins t anc i a ) e informe de gestión correspondiente al periodo 01/07/2016 al 31/12/2016, rendido por la Fiduciaria a los benefi ciarios de área donde esta comunicó que las condiciones del punto de equilibrio fueron cumplidas desde el 25 de junio de 2015 ( pá gs. 9 5 a 97 PDF 01 D em and a V er b a l c ar pe t a pr inc i p al de p rim era ins t anc i a ) Y con las pruebas de oficio decretadas se obtuvieron los siguientes documentos: (i) De fecha 24 de febrero de 2015 donde el interventor y el representante legal de Pórticos Ingenieros y Proyectos certifican e informan a la fiduciaria que se cumplió el punto de equilibrio; dicen que anexan la carta de aproba ción del crédito constructor y señalan que la transferencia de los lotes se realizó desde el año 2013 (Car pe t a C0 4.

PD F C ERT IF IC AD O P UNT O DE E Q UI LI B RIO y C ar pe t a de s e gu n da i ns t anc i a. PD F 41 f o l i os 2 a 8 ). (ii) Estudio de títulos de fecha 25 de abril de 2015 ( Ca rp et a de s e gu n da i ns t anc i a. PD F 41 f o l i os 2 a 8). Rad. 05001310301420180032202 (iii) Certificación de Bancolombia sobre aprobación de crédito constructor fechada del 30 de marzo de 2015 (Carpe t a d e s eg u nd a i ns t anc i a. PD F 41 f o l i os 9 a 1 5).

(iv) Licencia de construcción de fec ha 31 de julio de 2012 junto con solicitud de prórroga radicada en la Secretaría de Planeación de Sabaneta el 2 de julio de 2014 (Ca r pe t a de s e g un d a in s t anc i a. PDF 4 1 f ol i os 16 a 21 ). (v) Encargos fiduciarios que se tuvieron en cuenta para acreditar el punto de equilibrio ( Car p et a C 04).

(vi) Certificación de planeación del 12 de febrero de 2018 sobre dificultades del proyecto ( Car p et a d e s e gu n da i ns t a nc i a. P DF 41 f o l i os 1 6 a 21). Aunque en principio pareciera que con los documentos precedentes (i a v) se acreditó el cumplimiento de las condiciones necesarias para que la fiduciaria entregara a la constructora beneficiaria del fideicomiso los recursos para la construcción, el análisis detallado de los mismos, especialmente de la licencia de construcción con solicitud de prórroga de esta y los contratos de encargo fiduciario, se concluye que la s exigencias relativa s a la existencia de licencia “vigente” no se cumplía como tampoco la atinente a suscripción del 65% de encargos fiduciarios.

Nótese que la licenc ia de construcción fue concedida el 31 de julio de 2012 con una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables a treinta y seis meses (36), habiendo señalado la autoridad administrativa que la prórroga se debía solicitar dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento, lo que significa que la misma tenía vigencia inicial hasta el 31 de julio de 2014, con posibilidad de prórroga que debía solicitarse en el mes de julio de 2014 y que se extendería hasta el 31 de julio de 2015.

Pero, a pesar de que la licencia de construcción se vencía el 31 de julio de 2014 y que la entrega de recursos se pidió en marzo de 201 5 Rad. 05001310301420180032202 y según la fiduciaria las condiciones se cumplieron el 25 de junio de 2015, extrañamente no obra dentro de los documentos apor tados la prórroga de la licencia de construcción, ello incluso, aunque al decretarse prueba de oficio en esta instancia se hizo énfasis en que se debía aportar “la prórroga de la licencia de construcción ”.

Lo que denota una negligencia de la sociedad fiduc iaria en la verificación de la documentación necesaria para la entrega de dineros. Y es que, aunque, la Secretaría de Planeación de Sabaneta en la certificación del 12 de febrero de 2018 (C arp e ta de s eg un d a i ns ta nc ia. PD F 4 1 f o l i os 1 6 a 2 1) dio a entender que la licencia si se prorrogó, la misma no fue anexada por la sociedad fiduciaria, no siendo posible verificar su extensión en el tiempo, máxime que la ausencia de dicho documento en la fiduciaria, por más que existiera, denota falta de seriedad en la recolección y verificación de la información que debía acreditar la beneficiaria para la entrega de dineros del fideicomiso.

A lo anterior se agrega que, el análisis detenido de los contratos de encargo fiduciario arrimados evidencia una serie de irregula ridades más graves que pone aún más en entredicho el cumplimiento oportuno de las condiciones del desembolso. Véase que según indicó la sociedad fiduciaria a la demandante en el informe de gestión correspondiente al periodo 01/07/2016 al 31/12/2016, las condiciones del punto de equilibrio fueron cumplidas desde el 25 de junio de 2015 (pá gs. 9 5 a 9 7 PD F 0 1 Dem an d a Ver b a l c arp e ta pr inc i p al d e p r im er a ins t anc i a), lo que significa que para esa fecha debían obrar en dicha entidad todos los documentos establecido s en las condiciones de la cláusula tercera del encargo, entre ellos, la licencia a la que ya se aludió y el número mínimo de encargos fiduciarios, pero si se revisan los contratos que militan en la carpeta C04 se observan múltiples irregularidades que dan cuenta que la suscripción del mínimo de encargos fiduciari os no estaba acreditada para la aludida fecha.

Se agrega a continuación tabla con la consolidación de los datos relevantes y las deficiencias advertidas que se detallarán luego del esquema. Rad. 05001310301420180032202 N° CTO 1 20840 2 UNIDAD FECHA FECHA FIRMA PUNTO OTROSI INM. MÁXIMA 1403 28/02/14 21/07/13 50 No 20842 404 28/02/14 09/07/13 50 SI 30/08/15 NO 3 20843 504 28/02/14 11/07/13 50 SI 30/08/15 NO 4 20844 704 28/02/14 09/07/13 50 SI 30/08/15 NO 5 20845 805 28/02/14 21/11/13 50 SI 30/08/15 NO 6 20846 1204 28/02/14 20/07/13 50 SI NO 05/07/15 SELLO OTROSI FIDUCIARIA PARECE SER DE 26/10/15 POCO LEGIBLE EL AÑO. ANEXOS DEL OTROSÍ DEL 23/06/15 SELLO OTROSI FIDUCIARIA PARECE SER DE 26/10/15 POCO LEGIBLE EL AÑO. ANEXOS DEL OTROSÍ DEL 23/06/15 FALTA ÚLTIMA HOJA DEL OTROSI.

NO TIENE FECHA DE RECIBIDO. ANEXOS 23/06/2015 SELLO OTROSI FIDUCIARIA PARECE SER DE 26/10/15 POCO LEGIBLE EL AÑO. ANEXOS DEL OTROSÍ DEL 23/06/15 SELLO FIDUCIARIA 16/07/2015 NO SELLO EQU FECHA FECHA MAXIMA FIRMA. OBSERVACIONES NO TIENE OTROSÍ T IENE 7 20847 2205 28/02/14 16/07/13 50 SI 30/08/15 OTROSI FIDUCIARIA FIDUCIARIA ILEGIBLE. 18/08/15 8 20849 1603 28/02/14 17/08/13 50 SI 30/08/15 NO SELLO ANEXOS DEL OTROSÍ DEL 23/06/15 9 20850 703 28/02/14 17/08/13 50 SI 30/08/15 NO SELLO FIDUCIARIA 16/07/15 10 20853 701 28/02/14 13/09/13 50 SI 30/11/14 19/07/14 SELLO 06/08/14 11 20855 L205 28/02/14 14/09/13 50 SI 30/08/15 NO SELLO FIDUCIARIA 16/07/15 12 20856 904 28/02/14 26/10/13 50 SI 1 30/08/15 NO SELLO FIDUCIARIA 16/07/15 20856 X X X X SI 2 NO 11/07/16 SELLO FIDUCIARIA PARECE SER DE 20857 1004 28/02/14 16/10/13 50 SI 1 30/11/14 12/03/14 SELLO FIDUCIARIA 23/05/14 20857 X X X X SI 2 NO 15/04/14 SELLO FIDUCIARIA 23/05/14 20858 905 28/02/14 28/10/13 50 SI 1 30/08/15 NO SELLO 25/08/2016 13 14 FIDUCIARIA 13/08/15 ANEXOS DEL OTROSÍ 23/06/15 15 20858 X X X X SI 2 NO 11/11/15 SELLO FIDUCIARIA 26/11/15 20861 1305 30/11/14 15/08/14 73 SI 1 30/08/15 NO SELLO FIDUCIARIA ILEGIBLE ANEXOS DEL OTROSÍ DEL 23/06/15 16 20863 1705 28/02/14 22/11/13 50 SI 30/11/14 10/04/14 SELLO FIDUCIARIA 23/05/14 17 20864 1404 28/02/14 16/10/13 50 SI 30/08/15 23/07/15 SELLO OTROSI FIDUCIARIA PARECE SER DE JULIO DE 2015, ILEGIBLE DÍA Y POCO LEGIBLE AÑO. ANEXOS SON DE 23/06/15. 18 20865 2303 28/02/14 31/12/13 50 19 20866 206 28/02/14 16/10/13 50 NO TIENE OTROSI SI 2 30/11/14 22/03/14 SOLO PRIMER FECHA.

OTROSI SELLO MODIFICA FIDUCIARIA DE 15/04/2014. 23 20868 405 30/11/14 15/01/15 73 SI NO 09/02/16 OTROSI SELLO NO MODIFICA FIDUCIARIA FECHA. ILEGIBLE. SIN ANEXOS. 20 20869 505 28/02/14 16/10/13 50 21 20870 1505 28/02/14 18/12/13 50 NO TIENE OTROSI 22 20871 1203 30/11/14 31/12/13 73 NO TIENE OTROSI 23 20872 1001 30/11/14 15/11/13 73 SI 3 SI 2 30/11/14 30/08/15 30/06/14 NO SELLO FIDUCIARIA 31/07/14.

SOLO PRIMER FECHA. OTROSI SELLO MODIFICA FIDUCIARIA DE 27/07/15. 24 20873 1304 28/02/14 16/10/13 50 SI 1 30/08/15 NO SELLO FIDUCIARIA DE 16/07/15. 25 20874 2103 28/02/14 31/01/14 50 SI 1 NO NO FALTA CONTENIDO DEL OTROSI, SE PASA DIRECTAMENTE A CLÁUSULA SEXTA.SELLO ILEGIBLE. FIDUCIARIA ANEXOS SON DE 23/06/15. 26 20876 2302 28/02/14 13/01/14 50 SI 1 28/02/14 02/02/16 OTROSI SELLO.

DE NO EL MODIFICA OTROSÍ SUSCRIPCIÓN PERO FECHA. TIENE DEL EXTRAÑAMENTE FECHA 02/02/2016 EL SELLO DE RECIBIDO EN L A F IDUCIARIA ES DE ABRIL DE 2014, ILEGIBL E DÍA. 27 20878 304 28/02/14 06/02/14 50 SI 2 30/08/15 NO SELLO FIDUCIARIA DE 25/01/16. 28 20879 1005 28/02/14 30/01/14 50 SI 1 30/08/15 NO SELLO FIDUCIARIA ILEGIBLE.

ANEXOS SON DE 23/06/15 29 20880 1805 28/02/14 21/01/14 50 SI 1 30/08/15 NO 30 20881 2203 28/02/14 24/01/14 50 SI 1 10/08/15 NO SELLO FIDUCIARIA PARECE SER DE 26/10/15 ANEXOS DE 23/06/15. SELLO FIDUCIARIA DE 25/01/16. Rad. 05001310301420180032202 31 20882 2002 X 23/01/14 FALTA CONTENIDO DEL CONTRATO, X SE PASA DE CLÁUSULA PRIMERA A SÉPTIMA 32 20885 1804 30/11/14 23/01/14 73 33 20886 801 28/02/14 26/02/14 50 NO TIENE OTROSI SI 2 30/08/15 NO SOLO SEGUNDO OTROSI MODIFICA FECHA.

SELLO FIDUCIARIA PARECE SER DE 27/07/15 ANEXOS DE 23/06/15. 34 20887 501 30/11/14 30/03/14 73 35 20888 1605 28/02/14 21/02/14 50 SI 1 30/08/15 NO SELLO FIDUCIARIA DE 27/07/15 36 20890 604 28/02/14 05/03/14 50 SI 1 30/08/15 NO SELLO FIDUCIARIA DE 27/07/15 37 20893 1504 30/11/14 17/03/14 73 SI 1 30/08/15 NO SELLO FIDUCIARIA PARECE SER DE 38 20894 1704 30/11/14 25/03/14 73 39 20895 1902 30/11/14 03/06/14 73 40 20896 2004 30/11/14 04/04/14 73 41 20897 2304 30/11/14 22/04/14 73 42 20898 2204 30/11/14 22/04/14 73 43 20899 1305 30/11/14 07/04/14 73 NO TIENE OTROSI 27/07/15.

ANEXOS SON DE 23/06/15 NO TIENE OTROSI NO TIENE OTROSI SI 1 30/08/15 NO SELLO FIDUCIARIA DE 27/07/15 NO TIENE OTROSI NO TIENE OTROSI SI 3 30/08/15 NO SOLO PRIMER OTROSI MODIFICA LUEGO FECHA. SELLO FIDUCIARIA 2405 ILEGIBLE. ANEXOS SON DE 23/06/15 44 20900 605 30/11/14 11/04/14 73 45 20902 2104 30/11/14 28/04/14 73 46 20903 303 30/11/14 25/04/14 73 47 20908 1703 28/06/14 20/05/13 70 NO TIENE OTROSI 48 20910 1303 30/11/14 30/05/14 73 NO TIENE OTROSI 49 20911 1803 30/11/14 30/05/14 73 NO TIENE OTROSI NO TIENE OTROSI SI 1 30/08/15 NO SELLO FIDUCIARIA DE 27/07/15 OTROSI SI 1 NO MODIFICA FECHA.

SELLO FIDUCIARIA DE 18/03/15 50 20912 602 30/11/14 06/06/14 73 SI 1 30/08/15 NO 51 20914 2301 30/11/14 11/12/14 73 SI 1 30/08/15 NO 52 20916 2303 30/11/14 11/12/14 73 SI 1 30/08/15 NO SELLO FIDUCIARIA DE 04/11/15 53 20919 2305 30/11/14 11/12/14 73 SI 1 30/08/15 NO SELLO FIDUCIARIA PARECE SER DE 54 20920 302 30/11/14 25/06/14 73 SI 2 30/08/15 NO SELLO FIDUCIARIA PARECE SER DE 26/10/15 ANEXOS DE 23/06/15 SELLO FIDUCIARIA PARECE SER DE 04/11/15 ANEXOS DE 23/06/15 04/11/15.

ANEXOS SON DE 23/06/15 SELLO FIDUCIARIA ILEGIBLE. ANEXOS SON DE 23/06/15 55 20922 2202 30/11/14 25/09/14 73 56 20923 204 30/11/14 30/09/14 73 NO TIENE OTROSI 57 20924 203 30/11/14 25/11/14 73 NO TIENE OTROSI 58 20925 705 X X X CONTRATO SI 1 30/08/15 NO SELLO FIDUCIARIA DE 26/10/15 DE CESIÓN. NO SE LOGRA EXTRAER INFORMACIÓN. 59 20926 2401 30/11/14 06/12/14 73 60 20927 802 30/08/15 11/12/14 73 NO TIENE OTROSI SI 1 30/08/15 NO SELLO FIDUCIARIA ILEGIBL E. ANEXOS SON DE 23/06/15 61 20928 1002 30/08/15 11/12/14 73 SI 1 30/08/15 NO SELLO FIDUCIARIA ILEGIBLE.

ANEXOS SON DE 23/06/15 62 29410 503 28/02/14 23/03/13 50 63 29412 2105 28/02/14 19/06/13 50 64 29413 1003 28/02/14 20/03/13 50 NO TIEN OTROSI NO TIENE OTROSI SI 1 NO 05/07/15 OTROSI NO MODIFICA FECHA, HACE FALTA CLÁUSULA PRIMERA. 65 29415 1205 28/02/14 30/03/13 50 SI 2 30/08/15 NO SOLO SEGUNDO OTROSI MODIFICA FECHA.

SELLO FIDUCIARIA DE 13/08/15. 65 29418 1105 28/02/14 08/04/13 50 SI 3 30/08/15 NO DE LOS OTROSI. HACE FALTA ÚLTIMA PÁGINA. SEGUNDO OTROSI. SIN SELLO DE FIDUCIARIA. ANEXOS SON DE 23/06/15 66 29419 903 28/02/14 17/07/13 50 SI 1 30/08/15 NO SELLO FIDUCIARIA DE 27/07/15 67 29420 1103 28/02/14 02/07/13 50 SI 1 30/08/15 NO SELLO FIDUCIARIA PARECE DEL DE AÑO 25 JULIO, SER ILEGIBLE ANEXOS SON DE 23/06/15 68 29421 1104 28/02/14 18/04/13 X SI 1 30/08/14 NO SELLO FIDUCIARIA EN OTROSI 27/07/15 69 29423 902 28/02/14 26/03/13 50 70 29426 2003 28/02/14 20/07/13 50 NO TIENE OTROSI SI 1 30/08/15 NO SELLO FIDUCIARIA DE 13/01/16 Rad. 05001310301420180032202 71 29436 1503 28/02/14 02/07/13 50 SI 1 30/08/15 SELLO NO FIDUCIARIA ILEGIBLE ANEXOS SON DE 23/06/15 72 29437 804 28/02/14 20/06/13 50 73 29438 2005 28/02/14 17/07/13 50 74 46222 305 30/08/15 16/02/15 73 75 46223 601 X 16/02/15 X NO TIENE OTROSI SI 1 30/08/15 SELLO FIDUCIARIA PARECE SER DE NO 29/10/15 ANEXOS SON DE 23/06/15 NO TIENE OTROSI SI 1 30/08/15 FALTA CONTENIDO DEL CONTRATO, NO SE PASA DE PRIMERA LA A CLÁUSULA VIGESIMOQUINTA.

SELLO FIDUCIARIA DE 27/07/15. 76 46240 201 30/08/15 01/03/15 73 77 46241 202 30/08/15 01/03/15 73 78 46242 1802 30/08/15 10/02/15 73 79 46245 2201 30/08/15 15/03/15 73 80 46248 1702 30/08/15 14/03/15 73 81 46250 403 30/08/15 31/03/15 73 82 46251 401 X 30/03/15 X NO TIENE OTROSI NO TIENE OTROSI SI 1 NO 04/08/14 OTROSI NO MODIFICA FECHA.

NO TIENE FECHA ENTREGA EN LA FIDUCIARIA NO TIENE FECHA ENTREGA EN LA FIDUCIARIA NO TIENE FECHA ENTREGA EN LA FIDUCIARIA FALTA CONT ENIDO DEL CONTRATO, SE PASA DE LA CLÁUSULA PRIMERA A SÉPTIMA. 83 46252 1604 X 31/03/15 FALTA CONTENIDO DEL CONTRATO, X SE PASA DE LA CLÁUSULA PRIMERA A SÉPTIMA. 84 46255 1102 X 25/04/15 FALTA CONTENIDO DEL CONTRATO, X SE PASA DE LA CLÁUSULA PRIMERA A SÉPTIMA. 85 46257 803 30/08/15 21/05/15 NO TIENE FECHA ENTREGA EN LA 73 FIDUCIARIA Se extrae del grafico que, de los ochenta y cinco (85) contratos de encargo fiduciario y otrosíes arrimados, la mayoría tiene irregularidades que denotan que para la fecha en que la promotora informó el punto de equilibrio no tenía el número de encargos acordados y que para el 25 de junio de 20 15 no obraban en la fiduciaria los otrosíes ampliando el plazo.

Las irregularidades se pueden dividir en cuatro grandes gr upos así; el primero, contratos cumplimiento de que tienen exigencias ante como la fecha fiduciaria máxima por para parte de el la beneficiaria de cara a la entrega de recursos el año 2014 (en unos 28 febrero de 2014, en otro el 28 de junio de 2014 y en lo s restantes, el 30 de noviembre de 2014), sin que se allegara otrosí con ampliación del plazo, lo que implica que esas personas no autorizaron aumento del mismo, pudiendo incluso pedir la devolución de sus aportes y por ende, los mismo s no podían contarse para el cumplimiento de las vinculaciones mínimas.

El segundo grupo son contratos que, aunque tienen otrosí ampliando el plazo hasta el 30 de agosto de 2015, extrañamente carecen de la Rad. 05001310301420180032202 fecha de suscripción del otrosí, pero este viene acompañado de anexos relacionados con modificaciones a las unidades inmobiliarias fechados del 23 de junio de 2015, esto es, los anexos son de apenas dos (2) días antes de la supuesta fecha de cumplimiento de requisitos, siendo aún más extraño que varios contratos tengan un sello de la fiduciaria posterior al 25 de junio de 2015, incluso, en algunos el sello es de después del 30 de agosto de 2015 que era la fecha límite ampliada para cumplimiento de las exigencias ante la fiduciaria, lo que da a entender que no obraban en la f iduciaria al momento del supuesto cumplimiento de exigencias (25 de junio de 2015) y más grave aún, que se suscribieron después de vencido el plazo máximo plurimencionado (30 de agosto de 2015).

Pero más preocupante resulta un tercer grupo de contratos d onde los otrosíes no tienen fecha de suscripción, sino que además están incompletos, pues carecen de algunas páginas e inexplicablemente los sellos impuestos por la fiduciaria son muy borrosos o ilegibles, situación que sumada a que los anexos que acompaña n los otrosíes (relativos a las modificaciones de las unidades inmobiliarias) datan del 23 de junio de 2015, lleva a concluir que muy seguramente no fueron entregados antes del 25 de junio de 2015.

Un cuarto grupo de contratos tienen otrosíes suscritos después del 25 de junio de 2015, por ende, tampoco podían ser base del cumplimiento del punto de equilibrio y del consecuencial desembolso. También sobresale una irregularidad que lleva a sospechar que la falta de legibilidad de los sellos era intencionada, nótese que en el contrato N° 20876 el otrosí tiene fecha de suscripción del 2 de junio de 2016 y el sello de aceptación en la fiduciaria, que incluso fue puesto al revés, tiene fecha de abril de 2014, entonces el sello de recibido es de dos (2) años antes a la fecha de suscripción del documento.

Es que este Tribunal entiende que en una actividad mecánica como la imposición de un sello de aceptación o recibido pueda incurrirse eventualmente en un error, pero tantas irregularidades en la mayoría de los documentos arrimados no parecen ser simple s casualidades. Esto, sumado a la conducta de Rad. 05001310301420180032202 falta de colaboración de la sociedad fiduciaria en esta sede para aportar documentación que le fue solicitada, pues con ocasión del decreto de pruebas de oficio se ordenó a esa entidad que allegara: “COPIA COMPLETA DIGITAL LEGIBLE de todos los documentos que LA BENEFICIARIA (FIDEICOMITENTE) DEL FIDEICOMISO RECURSOS LEMMON le presentó a esa entidad fiduciaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos para la entrega d e dineros del fideicomiso, anexando los instrumentos donde consten también la fecha o fechas de entrega en la fiduciaria, siendo de principal relevancia que se arrimen la licencia de urbanismo y la prórroga de la misma -si a ello hubo lugar -, como también el estudio de títulos del inmueble donde se desarrollaría el proyecto con concepto favorable, ambos junto con el o los documentos donde consten la fecha de entrega en la fiduciaria ” (Resaltado intencional), requerimiento que, sin justificación alguna, no f ue acatado de forma oportuna, pues solo después de que se profirió auto advirtiendo la falta de colaboración de dicha entidad y poniendo de presente que esa conducta omisiva sería analizada por el Tribunal, fue que la fiduciaria decidió, sin explicación de los motivos para no cumplir oportunamente, aportar los documentos con las falencias ya referidas.

Se observa igualmente con extrañeza que en unos contratos se indicara que el número de encargos requeridos eran 50 y en otros 73, sin que exista explicació n de cuál de las dos cifras fue entonces la que tuvo en cuenta para la entrega de recursos. En similar sentido, es bastante inquietante que la certificación de cumplimiento de punto de equilibrio fuese presentada por el interventor y el representante le gal de Pórticos el 11 de marzo de 2015, esto es, antes de que se suscribieran los otrosíes, porque los mismos se hicieron con sustento en la modificación de las unidades inmobiliarias que según los anexos de los otros íes se efectuó el 23 de junio de 2015.

No se entiende entonces como en marzo de 2015 se certifica punto de equilibrio cuando los otrosíes no habían sido firmados y, por ende, muchos de los beneficiarios de área no habían autorizado la ampliación del plazo para el cumplimiento de exigencias Rad. 05001310301420180032202 ante la fiduciaria, dando a entender esa situación que la falta de fecha de la mayoría de otrosíes tampoco es casual sino intencionada para que no quedara constancia de que se suscribieron cuando ya se habían incumplido los varios plazos pactados para la entre ga de requisitos a la fiduciaria.

Todo lo dicho en precedencia denota falta de diligencia de la fiduciaria al haber desembolsado dineros sin el cumplimiento oportuno de los requisitos establecidos para ello y con sustento en documentación que contenía s erias deficiencias y carencias, habiendo sido el actuar adecuado la devolución de los recursos por vencimiento del plazo para acreditar los requisitos para desembolso, pero así no se hizo, procediendo dicha entidad a entregarlos a la constructora que ni siquiera culminó el proyecto.

De cara al cumplimiento de los demás presupuestos de la responsabilidad contractual se advierte que: a. la existencia del contrato de fiducia inmobiliaria y el encargo inmobiliario se encuentra demostrada con la prueba documen tal, lo que no fue desconocido por los demandados; b. el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la FIDUCIARIA también está demostrado, como se analizó en precedencia; c. el daño sufrido consiste, por lo menos, en que la demandante no tiene en su poder los dineros que invirtió en el proyecto y que pus o a disposición de la fiduciaria, como tampoco el inmueble que pretendi ó adquirir, evidenciándose el d. nexo entre dicho daño y las obligaciones de la FIDUCIARIA porque de no haber realizado ésta la entrega de dineros a la constructora, sin el cumplimiento de los requisitos, como se estudió, el dinero de la demandante se habría mantenido en el encargo fiduciario, disponible para su restitución, lo que demuestra la participación directa de la FIDUCIARIA accionada en la causación del daño. Acreditados entonces de forma general los elementos de la responsabilidad reclamada, resulta pertinente dejar claro que los perjuicios adicionales reclamados se analizarán más adelante al estudiar los rep roches específicos frente a dichas condenas, siendo lo adecuado en técnica procesal decidir las excepciones planteadas Rad. 05001310301420180032202 por la fiduciaria y cuyo estudio fue parcialmente omitido por el a quo, porque no se pronunció claramente sobre los medios exceptivos y respecto de los que hizo pronunciamiento expreso, como ocurrió con la falta de legitimación, la resolvió de forma superficial sin tener en cuenta los argumentos que fundamentaron ese alegato.

2. ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. adujo falta de legitimación de dicha sociedad y del fideicomiso que representa con sustento en que la sociedad fiduciaria suscribió el encargo como representante del fideicomiso y no en nombre propio, no siendo adecuado confundirse a la fiduciaria con el patrimonio que representa; también sustenta esa excepción en que su actuación en nombre del fideicomiso fue adecuada, de acuerdo con las obligaciones contraídas y, con similar argumento de acatamiento de l os pactos contractuales, invocando especialmente la adecuada administración de l os dineros recibidos y la entrega conforme a los contratos de fiducia mercantil y al encargo de vinculación formuló “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD la excepción POR PARTE que denominó DE ACCION FIDUCARIA S.A. EN NOMBRE PROPIO Y COMO VOCERA DEL FIDEICOMISO RECURSOS LEMMON ”, agregando que la construcción y comercialización de las unidades inmobiliarias, como la entrega de los bienes no eran obligaciones suyas.

Estas excepciones deben despacharse desfavorablemente porque dadas las calidades especiales de las so ciedades fiduciarias y la confianza especial que en estas depositan los beneficiarios de área, la jurisprudencia nacional ha aceptado la posibilidad que se demande a la sociedad fiduciaria directamente y no solo en representación del patrimonio que adminis tra, señalando que se trata responsabilidad profesional que un actuar con exige de una extrema diligencia, la que no se evidenció en este caso como ya se explicó en detalle, sin que sea relevante que la construcción y comercialización de las unidades inmob iliarias no estuviera a su cargo, porque el conflicto aquí se originó en la injustificada entrega de recursos, que si le es imputable a la recurrente.

Esa diligencia especial y posibilidad de demandar de forma directa a la sociedad fiduciaria ha sido abordada en las sentencias SC2879 de 2022 ya citada en Rad. 05001310301420180032202 párrafos precedentes y en la Sentencia SC5430 de 2021, donde con detalle explicó la Corte: Es del caso señalar que esa compañía se le imputó negligencia en el cumplimiento de su gestión y desatención de algunos de sus deberes legales e indelegables consagrados en el artículo 1234 del estatuto mercantil, esto es, de obligaciones propias contraídas por virtud del contrato de fiducia mercantil y los conexos de encargo fiduciario, de ahí que, en la forma como se plantearon los hechos y pretensiones de la demanda, sí estaba llamada a resistir de manera directa las pretensiones.

En pasadas oportunidades la Sala se ha pronunciado acerca de la factibilidad de demandar la responsabilidad directa de la fiduciaria cuando cause daño a consecuencia de sus propias acciones u omisiones y no en calidad de vocera del patrimonio autónomo que administra. Así, por ejemplo, en SC 1º jul. 2009, exp. 2000-00310-01, puntualizó que, si bien el fiduciario no compromete su responsabilidad patrimonial directa y personal en la ejecución del contrato por los actos o negocios de desarrollo, ejecución o aplicación del encargo, los que recaen directa y exclusivamente en el patrimonio autónomo, de todas maneras, (…) esa sola circunstancia no autoriza excluir in radice la responsabilidad personal del fiduciario por sus actos, conducta o comportamiento, acciones u omisiones en detrimento de la finalidad fiduciaria o de los intereses del constituyente y de terceros, por inobservancia de sus deberes profesionales de diligencia, lealtad, corrección, buena fe, imparcialidad, secreto, información, o por extralimitación de funciones, ausencia de adopción oportuna de las medidas idóneas exigibles, entre otras hipótesis, en las cuales es responsable con su patrimonio “directamente por situaciones en que se le sindique de haber incurrido en extralimitación, por culpa o por dolo en detrimento de los bienes fideicomitidos que se le han confiado, hipótesis en la cual obviamente se le debe llamar a responder por ese indebido proceder por el que en realidad ya no puede resultar comprometido el patrimonio autónomo” (Cas.civ. agosto 3/2005 [SC-200-2005], exp.1909).

Sobre este aspecto, la Corte reiterando su doctrina, puntualizó por regla general “que las obligaciones que adquiera el fiduciario en la cabal ejecución del encargo recaen sobre ese patrimonio autónomo, no sobre el suyo propio, por manera que su responsabilidad no se ve comprometida. Ahora, cosa distinta es, como ya se puso de presente, que por razones de otra índole, verbi gratia., las derivadas de un obrar excesivo o contrario a las estipulaciones negociales o a los fines de la fiducia, entre otras posibles hipótesis que no es del caso escrutar en toda su extensión, el fiduciario comprometa su responsabilidad y, por ende, sus propios bienes, frente a los afectados por su obrar ilícito, responsabilidad que en el ordenamiento jurídico patrio no es extraña, en la medida, en que el que con su dolo o culpa causa un daño está llamado a indemnizarlo, siendo contractual el fundamento de esa responsabilidad, si es que esa conducta activa u omisiva se dio en desarrollo de un negocio jurídico de esa naturaleza, o extracontractual, en el caso contrario (art. 2341 del C. Civil)”.

(Cas.civ. mayo 31/2006 [SC-065-2006], exp.0293). (…) Naturalmente, la responsabilidad del fiduciario en el manejo del patrimonio autónomo está indisociablemente vinculada a su carácter de profesional especializado y a la confianza rectora de estos actos, conforme a la regulación normativa de su profesión y de este negocio jurídico. Rad. 05001310301420180032202 Por ello, la inobservancia de los cánones rectores inherentes a su condición de profesional experto, la ruptura de la confianza otorgada, el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales, la inobservancia de la diligencia exigible, los cánones explícitos e implícitos rectores de su profesión, de las instrucciones impartidas, su extralimitación o sustracción inmotivada, compromete su responsabilidad directa, personal y su patrimonio por los daños causados a las partes o terceros, sin extenderla, por supuesto, a los resultados exitosos del negocio fiduciario, o sea, a sus resultados.

(subraya intencional). En suma, como tuvo oportunidad de precisarlo en época pretérita la Corte, las características y peculiaridades de la fiducia mercantil y, en particular, la conformación del patrimonio autónomo, la escisión patrimonial y la personalidad jurídica del fiduciario, no excluyen en determinadas hipótesis su responsabilidad personal, tal como lo consideró el tribunal al imponerla a la demandada recurrente por su conducta lesiva de los derechos de la demandante al rehusarse a devolverle los dineros entregados en parte del precio si el proyecto se frustraba, no obstante, comprometerse y encontrarse autorizada expresa e irrevocablemente por la fideicomitente promitente vendedora en el contrato de promesa y en el contrato de fiducia, por un acto inherente a su gestión, pues con tal conducta se apartó de las instrucciones impartidas al respecto.

Por lo dicho, aunque los reparos resueltos como 1 y 2 tienen asidero, el estudio detallado del asunto permite llegar igualmente a la conclusión de responsabilidad contractual de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia en ese aspecto. 3. La parte recurrente reprocha el reconocimiento de perjuicios morales, señalando que no existe prueba que soporte dicha condena.

Esta Sala de forma reciente 10 al igual que nuestro máximo órgano de decisión civil, ha señalado que incumplimiento o responsabilidad reconocimiento de perjuicios nada morales, se opone contractual siempre y a que un conlleve al cuando se encuentren plenamente probados. Ahora, para condenar por perjuicios morales en este caso el a quo aludió a la sentencia SC10297 de 2014 y con sustento en la misma 10 Sentencia del 27 de febrero de 2025.

Con ponencia del Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño. Radicado 0501310301920220038501. “(…)Tal presunción de hombre no aplica con idéntico rigor cuando se trata de daño moral derivado del incumplimiento contractual…”., y en efecto, en el caso que ahora resuelve la Corporación, del incumplimiento que se narra en la demanda, y de la manera como se hizo relación a los perjuicios morales, y la prueba fehaciente de cuáles son los elementos fácticos que permiten reconocerlo como sucede en la responsabilidad extracontractual no cumplió el convocante con la carga que les imponía el ordenamiento jurídico, y por ello, se comparte lo resuelto por el a quo en este aspecto…” Rad. 05001310301420180032202 tuvo como prueba la presunción simple, pero, a pesar que en dicha sentencia la Corte si aludió a la presunción simple como prueba indirecta, lo que realmente dijo es que la presunción se utiliza para, de un hecho probado, presumir el daño moral, explicando en ese caso que las pruebas documentales recaudadas daban cuenta de múltiples cartas del banco demandado cobrando a los demandantes de las que se podía deducir la afección moral, expresamente dijo la Corte: Tales documentos, apr eciados tanto individualmente como en conjunto y de conf ormidad con las reglas de la exper iencia y de la sana cr ít ica, constituyen el hecho probado que perm ite inferir, más allá de toda duda razonable, que la entidad f inanciera causó un grave daño moral a los demandantes, por cuant o es alt ísim amente probable y, por ello, perf ectamente esper able – dentro de la generalidad que revelan las prácticas y costum bres de nuestra sociedad –, que la conducta desplegada por la ent idad demandada, y que ha quedado suf icien temente demostrada, haya causado una inmensa pesadumbr e, congoja, angustia y dism inución del ánimo de los actores, t odo lo cual se tradujo en una indiscut ible lesión a su integridad moral y af ectiva.

En el presente caso el a quo no partió de un hecho prob ado, sino de una simple afirmación de la demandante de la que dedujo el daño moral, ejercicio que no coincide con el indicado por la Corte en la sentencia que tuvo de fundamento, pues al plenario ninguna prueba se arrimó que permita por lo menos deducir la afección moral que sufrió la señora María Ofelia Querubín Correa de Zapata, siendo imperioso declarar la prosperidad del reparo para revocar el reconocimiento del perjuicio moral.

También discutió la fiduciaria la condena por daño emergente (cánones de arrendamiento) alegando falta de prueba y nexo con el contrato, reclamo que también se comparte porque la prueba para acreditar dicho perjuicio es palmariamente insuficiente. Con el libelo genitor solo se arrimaron ocho (8) recibos de caja en los que ni siquiera se puede leer el nombre de la persona a la que supuestamente se le hizo el pago y, en algunos, tampoco aparece quién lo realizó; además, ninguna prueba se allegó para acreditar que la persona que los suscribe es arrendadora, como tampoco la existencia del contrato de arrendamiento, pues incluso en el libelo genitor se limitó la actora a decir que pagó cánones de arrendamiento Rad. 05001310301420180032202 y el monto, sin narración adicional que permitiera plena contradicción, siendo ello suficiente para que también prospere el reproche y revocar también el reconocimiento del daño emergente. 4.

Como censura final dijo la recurrente que no existe solidaridad entre las obligaciones del fideicomitente y de la fiduciaria en calidad propia y como vocera del patrimonio autónomo, recha zando la condena solidaria. Pertinente es señalar que el artículo 825 del Código de Comercio establece que “en los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores, se presumirá que se han obligado solidariamente”.

En el presente caso, aunque es verdad que las obligaciones de la fiduciaria y la fideicomitente estaban diferenciadas, también lo es que el incumplimiento que se encontró acreditado implicaba un aspecto del contrato que requería la participación de ambas, en tanto correspondía a la fide icomitente beneficiaria cumplir las exigencias establecidas para el desembolso de recursos y demostrarlas a la fiduciaria y esta última tenía la labor de verificar la documentación presentada y determinar si con la misma se acataba lo establecido en el contrato para acceder a la entrega de los recursos, laborío que, según todas las irregularidades advertidas en esta sentencia, incumplieron ambas y que conllevó al desembolso irregular de los dineros que habían depositado los beneficiarios de área.

El tema de la solidaridad en casos como el presente no ha sido profundamente tratado por la jurisprudencia, no obstante, la sentencia SC5430-2021 que aborda el tópico resulta ilustrativa, en tanto allí señaló la Corte, como regla general, la solidaridad legal en negocios mercantiles “siempre que confluyan los elementos de ese tipo de obligaciones” y, aunque en ese caso la Corporación aludida concluyó que por las particularidades del asunto no existía solidaridad “respecto de la obligación de restituirle a los accio nantes la parte del precio que pagaron con ocasión de tales negocios”, ello fue únicamente porque “la facultad de recaudo de los dineros entregados por los beneficiarios de área se confirió tanto a la Rad. 05001310301420180032202 Fiduciaria como a Promotora Soler Gardens, en forma bie n discriminada y en proporciones distintas, tal y como se definió en estipulaciones contractuales separada s”, lo que difiere del presente asunto porque, además que el pact o consistió en que la beneficiaria de área demandante entregaría todo el dinero a la fiduciaria, el incumplimiento se originó en la obligación de acreditación y verificación de exigencias establecidas para la entrega, como se explicó detalladamente en párrafos anteriores.

En la plurimencionada sentencia SC5430-2021 dijo la Corte: 6.- De la responsabilidad demandados. in solidum endilgada a los Teniendo en cuenta que en el libelo se pidió declarar a los convocados solidariamente responsables f rente a los accionantes, es menester analizar si, de acuerdo con la ley o lo concertado en los m encionados negocios jur ídicos, es f actible predicar una responsabilidad de esa índole.

Se memora que las obligaciones solidar ias son aquellas que, a pesar de tener objeto divisible y pluralidad de sujetos, colocan a cada deudor en la necesidad de pagar la totalidad de la deuda o f acultan al acreedor para exigir la integridad del crédito, siendo su f uente la convención, el testamento o la ley ( art. 1568 Código Civil); en cuanto a la caracter ística de unidad de la prestación, dispone el art ículo 1569 del Cód igo Civil «[l]a cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una mi sma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pur a y simplemente respect o de unos, bajo condición o a pla zo respecto de otros», identidad que atañe a la prestación en sí, pues « (…) de lo contrario habr ía pluralidad de obligaciones, tantas como sujetos hubiera.

En verdad, más que unidad del objet o se necesita identidad de la prest ación, es decir, unidad de causa jurídica» Tratándose de negocios mercant iles, la solid aridad por pasiva emana de la ley, pues al t enor del art ículo 825 del Códig o de Comercio, «cuando f ueren var ios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente», ello sugerir ía, en principio, que habiéndose edif icado la causa petendi sobre contratos de ese talant e, el incumplimiento contract ual de los demandados los convert ir ía en oblig ados solidarios, nat uralmente, siempre que conf luyan los elementos de ese tipo de obligaciones, lo que no ocurre en el caso examinado según pasa a explicarse.

Al margen de la conexidad existent e ent re el primigenio cont rato de f iducia mercantil con aquellos cuestionados por los promotores, lo cierto es que en estos últ imos no inter vinieron las mismas partes; específ icamente, Fiduciaria Corf icolom biana S.A. solo participó en los de « encar go fiduciar io de vinculación al Fideicomiso Soler Gardens », no así en los de « promesa de transferencia del dominio ».

En tal virtud, en atención al principio de relat ividad, conf orme al cual los contratos solo obligan a Rad. 05001310301420180032202 quienes int e r vinieron en ellos, la solidaridad pregonada por los accionantes únicamente puede revisarse f rente a los primeros. Al ef ecto, se tiene que l os ref eridos «Encargos fiduciar ios», f ueron suscritos por Andrés Fajardo Valderrama, actuando en nombre propio y co mo apoderado de Fajardo W illiamson S. A. en calidad de « Benef iciar ios », con Cr esibienes S.A. y Altabienes S.A., como «Beneficiarios de Área», y la Representante Legal de Fiduciaria Corf icolombiana como « La Fiduciaria» (f ls. 86- 97 y 123 – 146, c. 1) y, en el numer al 9 de los antecedentes de aquellos, se plasmó, (…) en ra zón a que los beneficiarios contraen para con el benef iciar io de área las obligaciones propias relacionadas con el proyecto, y éste contrae para con él la obligación de entregar a la Fiduciaria las sumas de diner o acordadas con los benef iciar ios por la vinculación, éste y aquellos suscriben también el pr esent e contrato en el cual además de instruir a la Fiduciaria sobre la vinculación, se reglamenta el recíproco cumplimiento de sus mutuas obl igaciones.

De acuerdo con esa prem isa, en la cláusula pr imera de los mismos se estipuló la suma de diner o que cada «constit uyente» se obligó a entreg ar a la f iduciar ia como «valor total del negocio», de acuerdo con un plan de pagos que har ía parte del encargo, y en la segunda cláusula, se indicó, Objeto. La fiduciaria adm inistrará los bienes entregados manteniéndolos invertidos en su fondo común or dinar io, de conformidad con lo previsto en las normas legales y reglamentar ias sobr e esa mater ia.

La fiduciar ia, ut ili zar á los dineros entregados para vincular los al f ideicomiso que se constit uirá con la transferencia de los predios sobre los cuales los beneficiarios desarrollarán, por su cuenta y riesgo, el proyecto. Los recur sos así entregados serán recibidos p or el mencionado patr imonio por cuent a del beneficiario de área y se imputarán al valor de el ( los) inmueble (s) a el (los) cual (es) éste se vincula (…).

Por otra parte, los contratos de «Pr omesa de transferencia del dominio a título de restitución benef icio de local comercial que hace parte del Proyecto Soler Gardens», f ueron celebrados entre Andrés Fajardo Valderrama y Fajardo W illiamson S. A. como «promitente uno » y cada uno de los impulsor es como «promitente dos», allí se pactaron las respectivas oblig aciones, siendo las pr incipales: i) el promitente uno se compr ometió a que la Fiduciar ia como vocera del patrimonio autónomo, le transf iriera al promitente dos «a título de rest itución de benef icio» los locales comerciales discr iminados (cláusula primera); ii) a su vez, los promitentes dos, se comprometieron a pagar el precio (cláusula 7°), de la siguiente manera: El equivalent e al 60% será pagado por el promitent e dos «en la forma establecida en el encargo fiduciar io que suscr ibe con Fiduciaria Corf icolomb iana S.A., según el plan de pagos que se incorpora a est e documento como Anexo 1 y que hace parte de él», y el 40% «será pagado por el promit ente dos directamente a El Prom itente Uno, según el plan de pagos que se incor por a a este documento como Anexo 1 ».

A continuación, en su primer parágraf o, se indicó que los pagos del 60% deber ían ser entregados a la Fiduciaria dir ectamente, o en las of icinas de Rad. 05001310301420180032202 Fajardo W illiamson con cheque girado a f avor de Fiduciar ia Corf icolombiana o en cuent as bancar ias, y el 40% r estant e, «en cheque con cruce sencillo a nombre del prom itente dos (sic) y deberán ser entregados en las of icinas de Fajardo Williamson».

Emerge de esos m edios de persuasión, que respecto de la obligación de rest ituirle a los accionantes la parte del prec io que pagaron con ocasión de tales negocios, no puede predicarse solidaridad por pasiva entre todos los accionados, por cuanto si la f acultad de recaudo de los diner os entregados por los benef iciar ios de área se conf irió tanto a la Fiduciar ia com o a Promotora Soler Gardens, en f orma bien discrim inada y en proporciones dist int as, tal y como se def inió en est ipulaciones contractuales separ adas, ello signif ica que las prestaciones a f avor de cada una de ellas era autónoma, de donde queda excluido el requisito consist ente en la « unidad de prestación », propio de las obligaciones in solidum.

En suma, no se advierte la conf iguración de ninguno de los supuestos consagrados en el art ículo 1568 del Código Civil para declarar la reclamada solidaridad, ni est án dados los necesarios para predicar la con soporte en el art ículo 825 del Códig o de Comercio. En consecuencia, en las restituciones a cargo de las enjuiciadas, se tendrá en cuenta el monto de los aportes que ef ectivamente recib ió cada una de ellas.

El reparo entonces tampoco sale avante. IV. CONCLUSIÓN Por lo explicado, se revocarán los numerales 4 y 5 del ordinal tercero de la sentencia de primera instancia que contienen la condena por perjuicios morales y daño emergente, confirmando en lo demás dicha providen cia, pero por las razones expuestas en esta sede. V. COSTAS No se condenará en costas a la parte recurrente dada la prosperidad parcial de la alzada.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICI AL DE MEDELLÍN, S ALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Rad. 05001310301420180032202 VI. FALLA PRIMERO. REVOCAR los numerales 4 y 5 del ordinal tercero de la sentencia de primera instancia que contienen la condena por perjuicios morales y daño emergente.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUTO DE MEDELLÍN, pero por las razones expuestas en esta sede TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia por la prosperidad parcial del recurso.

CUARTO. En firme esta decisión, devuélvase el proceso al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLSE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Rad. 05001310301420180032202 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efa1732a366dd69660322e24f415292f259949fc55979ca71d181fa806e34ce8 Documento generado en 09/04/2025 08:24:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 05001310301420180032202