Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 5. sentencia 2019-00306-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001310300220190030601 DIVISORIO- VERBAL DE PERTENENCIA EN RECONVENCIÓN de JUAN MOLINA OSORIO Vs. LIBIA ESTHER PAREJA DE MOLINA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA 13001310300220190030601.

SEGUNDA. DIVISORIO- VERBAL DE PERTENENCIA EN RECONVENCIÓN. JUAN MARTÍN MOLINA OSORIO. LIBIA ESTHER PAREJA DE MOLINA. Discutido y aprobado en sesión de Sala de dos (2) de diciembre de 2025. Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante JUAN MOLINA OSORIO contra la sentencia de 6 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso divisorio promovido por este contra LIBIA ESTHER PAREJA DE MOLINA y el proceso verbal de pertenencia en reconvención, promovido por esta última. 1.- ANTECEDENTES 1.1.

La demanda principal se fundamentó en los hechos que a continuación se sintetizan: - En 1985 Juan Molina Osorio y su esposa Libia Pareja de Molina adquirieron mediante compra una casa de habitación tipo familiar que se ubica en la Urbanización La Española, barrio Rodríguez Torices, casa 14, manzana F, nomenclatura urbana carrera 17 B No 37-59 en la ciudad de Cartagena, mediante Escritura No 1901 de 28 de octubre de 1985 de la Notaría Segunda de Cartagena, por valor de $3´545.000, inmueble que se identifica con matrícula inmobiliaria No 060.66918 y referencia catastral 01-02-0852-0002000. - Que Juan Molina Osorio y Libia Pareja de Molina contrajeron nupcias el 18 de julio de 1970 y al momento de comprar el inmueble tenían la sociedad conyugal vigente.

Rad: 13001310300220190030601 DIVISORIO- VERBAL DE PERTENENCIA EN RECONVENCIÓN de JUAN MOLINA OSORIO Vs. LIBIA ESTHER PAREJA DE MOLINA - La pareja no convive bajo el mismo techo desde hace más de 25 años y que Libia Pareja de Molina tiene en arriendo el inmueble objeto del presente asunto, usufructuándolo sin que el demandante obtenga beneficio alguno. - Mediante informe pericial y avalúo comercial No 162-09-2019 se determinó como valor del bien inmueble la suma de $403´400.000. - Las partes han tenido muy poca comunicación debido a la actitud hostil de la demandada, por lo que no ha sido posible llegar a un acuerdo referente a repartir el valor o la venta del inmueble. - El demandante se ha visto afectado al no poder beneficiarse de lo que por derecho le corresponde ya que su situación económica es apremiante y no recibe ni parte del arriendo ni aporte de la demandada, mientras ella usufructúa el inmueble. 1.2.

Como fundamento de lo anterior, formula las siguientes pretensiones: - Que se ordene el embargo y secuestro del bien inmueble. - Que se decrete la venta mediante subasta pública del bien inmueble. - Hecho el remate, se sirva dictar sentencia aprobatoria y de distribución del precio entre el demandante Juan Molina Osorio y Libia Pareja de Molina con el 50% respectivo para cada uno. - Ordenar el registro de la sentencia aprobatoria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cartagena. - Ordenar la entrega del inmueble al rematante. 2.

ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Por auto de 17 de enero de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda y dispuso la notificación y traslado a la demandada. 2.2. En su oportunidad, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y, en reconvención presentó demanda de pertenencia. Además, formuló la siguiente excepción de mérito: “Prescripción de la demanda” sustentó que la demanda divisoria fue presentada de forma extemporánea, ya que habían transcurrido 33 años desde la fecha en la que abandonó el inmueble, situación que configura una prescripción extraordinaria 2 Rad: 13001310300220190030601 DIVISORIO- VERBAL DE PERTENENCIA EN RECONVENCIÓN de JUAN MOLINA OSORIO Vs. LIBIA ESTHER PAREJA DE MOLINA según lo establecido en el artículo 2532 del Código Civil, de manera que la acción presentada por el demandante se encuentra prescrita.

3. DEMANDA DE RECONVENCIÓN 3.1. La demanda de pertenencia en reconvención se basó en los siguientes hechos: - De acuerdo con el Certificado de Tradición No. 060-66918 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, en su anotación 04 de 30 de octubre de 1985, de conformidad con la escritura pública No 1901 de 28 de octubre de 1985, Juan Molina Osorio y Libia Esther Pareja de Molina, adquirieron mediante compraventa, el inmueble ubicado en la carrera 17 B No 37-59 casa 14, manzana “F” de la ciudad de Cartagena, el cual cuenta con un área de lote de 144.00 m² aproximadamente y área construida de 76 m², estrato 4, cuyos linderos y medidas son: por la izquierda, entrando colinda con la casa 12 de la misma manzana y mide 16.00 m. Por el fondo, colinda con la casa 13 de la misma manzana y mide 9.00 m. Por la derecha entrando colinda con el lote de Humberto Rodríguez y Cía. Ltda. Y con la Manzana B de la misma Urbanización y mide 16.00 m. Por el frente colinda, vía interna en medio, con la Manzana A de la misma Urbanización y mide 9.00 m. Por el cenit con la cubierta.

Por el Nadir con el lote de terreno. La casa, consta de sala comedor tres (3) alcobas cocina, baño. Dicho inmueble, forma parte de la Urbanización la Española Segunda Etapa. - En 1988 Juan Molina Osorio abandonó el referido predio y en el tiempo trascurrido de 33 años nunca se preocupó por realizar mantenimientos, no pagó de impuesto predial, no realizó mejoras, no pagó servicios públicos, entre otros. - Libia Esther Pareja de Molina ha tenido la posesión de la porción del 50% del titular del derecho Juan Molina Osorio desde hace 33 años, esto es, desde el año 1988, actuando como señora y dueña del 100% del inmueble, posesión que ha sido de manera continua, pública e ininterrumpida, ejerciendo sobre el mismo actos constantes de disposición, ha realizado construcciones y mejoras, pago de los impuestos correspondientes, lo ha defendido contra perturbaciones de terceros; que igualmente, lo dio en arrendamiento para así usufructuarlo hasta la actualidad sin reconocer dominio ajeno con relación al mismo, por lo que ha transcurrido el tiempo legalmente establecido para adquirir el bien por prescripción extraordinaria. 3.2.

Como fundamento de lo anterior, formula las siguientes pretensiones: - Que en el fallo que cause ejecutoria, se declare que Libia Esther Pareja ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio la cuota del 50% del inmueble. 3 Rad: 13001310300220190030601 DIVISORIO- VERBAL DE PERTENENCIA EN RECONVENCIÓN de JUAN MOLINA OSORIO Vs. LIBIA ESTHER PAREJA DE MOLINA - Que, como consecuencia, se ordene la inscripción del fallo en el folio de matrícula correspondiente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

4. CONTESTACIÓN DEMANDA DE RECONVENCIÓN 4.1. Por auto 20 de agosto de 2021, el a quo admitió la demanda de reconvención. 4.2. Por la parte demandada en reconvención no hubo pronunciamiento alguno. 4.3. La curadora ad litem de los indeterminados contestó la demanda; en cuanto a las pretensiones señaló que se ceñía a lo que resultara probado en el proceso y a la veracidad de lo denunciado por el demandante y las pruebas allegadas como base de las pretensiones.

Formuló como excepción de mérito la innominada.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5.1. Mediante sentencia de 6 de agosto de 2025, el a quo resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda divisoria elevada por el Sr. JUAN MOLINA OSORIO.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, elevada por la demandada LIBIA ESTHER PAREJA DE MOLINA.

TERCERO: En consecuencia: DECLARAR que la señora LIBIA ESTHER PAREJA DE MOLINA, identificada con la cédula de ciudadanía No 22.421.870 expedida en Barranquilla, ha adquirido por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, el 50 % del inmueble ubicado en el Distrito de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar, en la Urbanización La Española del Barrio Torices, sector Paseo de Bolívar, Manzana F casa N° 14 (…) “ La base de la decisión de primera instancia se centró en que de conformidad con las pruebas del proceso, no había duda de que Lidia Esther Pareja de Molina es la poseedora actual del bien objeto del proceso, el cual ha sido ocupado con el ánimo de señor y dueño desde hace más de 10 años de manera pública, pacifica e ininterrumpida, razón por la cual se consideró que no podían salir avante las pretensiones de la demanda divisoria porque había quedado demostrado que la titularidad que ostenta Juan Molina Osorio sobre el 50% sobre el inmueble, ha sido ganado por el fenómeno prescriptivo por Lidia Esther Pareja, quedando por demostrada la excepción por ella formulada. 4 Rad: 13001310300220190030601 DIVISORIO- VERBAL DE PERTENENCIA EN RECONVENCIÓN de JUAN MOLINA OSORIO Vs. LIBIA ESTHER PAREJA DE MOLINA 5.2.

Inconforme con lo decidido, el demandante del proceso primigenio presentó recurso de apelación.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Mediante auto de 22 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del CGP. Por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de cinco días para que sustentaran la alzada. 6.2. Dentro del término conferido, la apoderada de Juan Molina Osorio sustentó el recurso de apelación en lo siguiente: Señaló que, pese a que el demandante debió separarse de manera física del predio, no podía omitirse que fue él quien asumió el aporte económico para la adquisición del bien como parte del patrimonio dentro de la sociedad conyugal que se conformó entre las partes, sin haberse definido concretamente la disolución o liquidación del patrimonio, de manera que, según dice, subsiste la comunidad proindiviso en propiedad de ambas partes de manera equitativa.

Argumenta también que durante el curso del proceso se constató que Libia Esther Pareja de Molina ocupó manera exclusiva el bien inmueble, usufructuando el mismo, dado que durante varios años lo mantuvo arrendado a través de inmobiliaria y que en todo este tiempo solo ella quien ha percibido dichos cánones de arrendamiento. En consideración a lo anterior y con fundamento en la sentencia SC-16264 de 2017, solicita que se revalore por el Tribunal la subsistencia de la comunidad proindiviso de las partes por la existencia de la sociedad patrimonial entre ellos, dado que la parte recurrente ostenta al igual que su contraparte la calidad de propietario, generando el derecho a exigir el pago proporcional de frutos civiles como indemnización por la privación en el uso y goce del bien común, esto es, el 50% sobre el valor de los cánones de arrendamiento que durante todos estos años ha devengado en su totalidad Libia Esther Pareja de Molina. 6.3.

Por su parte, la apoderada de Libia Esther Pareja Molina descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación en los siguientes términos: Adujo que el recurso de apelación pasó por alto que Juan Martín Molina Osorio no presentó contestación a la demanda de reconvención promovida en su contra, aceptando los hechos y pretensiones alegados, también reconoció el demandado en la etapa probatoria que Pareja De Molina ha actuado por más de 33 años como señora y dueña del predio objeto del litigio.

Dijo igualmente que se demostró que la demandada realizó mejoras como jardín, arreglos al patio, mantenimiento, realizó el pago del impuesto predial del inmueble y lo defendió contra terceros. 5 Rad: 13001310300220190030601 DIVISORIO- VERBAL DE PERTENENCIA EN RECONVENCIÓN de JUAN MOLINA OSORIO Vs. LIBIA ESTHER PAREJA DE MOLINA Expresó igualmente que por sentencia judicial de 9 de octubre de 2000, se declaró el divorcio de Juan Molina Osorio y Libia Pareja, tiempo desde el cual han transcurrido 25 años del abandono total del predio por parte del demandante.

Por último, resaltó que en la audiencia donde se dictó sentencia de primera instancia, el apoderado del demandante en ese momento presentó recurso de apelación el cual sustentó de manera oral sobre puntos diferentes a la sustentación presentada ante esta Sala. 7. CONSIDERACIONES. 7.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del CGP.

Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito. 7.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el art. 328 del CGP., la competencia del Tribunal se circunscribe exclusivamente a desatar los reparos indicados por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 7.3.

Bajo ese contexto, entrando al asunto que ocupa la atención de la Sala, debe notarse que en el recurso de apelación no hay un ataque frontal contra la decisión de primera instancia, pues en este no se hace un reproche por haberse negado las pretensiones de la demanda principal y por haber salido avante las pretensiones de la demanda de reconvención en cuanto a la prescripción adquisitiva de dominio del 50% del bien inmueble objeto del presente asunto; entonces, la inconformidad se fundamenta es en la subsistencia de la comunidad proindiviso por la existencia de la sociedad conyugal entre las partes y por ello, el supuesto derecho a la exigencia de frutos civiles como indemnización por la privación en el uso y goce del bien común. Desde esa perspectiva, se infiere que la aspiración del recurrente se orienta, no obtener la revocatoria de usucapión declarada, sino al reconocimiento de los frutos percibidos por su demandada. 7.3.1.

Siendo así, de inicio, vale la pena recordar que la prescripción adquisitiva de dominio tiene como uno de sus supuestos, el ejercer la posesión material sobre un bien desconociendo absolutamente dominio ajeno sobre el mismo. A ese respecto, cuando se trata de bienes en comunidad, se ha condicionado la prosperidad de la pretensión, a probar fehacientemente los actos de señor y dueño ejercidos por el comunero que aspira usucapir, desconociendo por completo el derecho de dominio que sobre el bien tengan los demás comuneros. 6 Rad: 13001310300220190030601 DIVISORIO- VERBAL DE PERTENENCIA EN RECONVENCIÓN de JUAN MOLINA OSORIO Vs. LIBIA ESTHER PAREJA DE MOLINA Sobre el particular, el numeral 3º del art. 375 del CGP, prevé que: “3.

La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad” Y, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse a efectos de que la pretensión adquisitiva extraordinaria de dominio del comunero respecto de la cuota de otro copropietario resulte próspera, la Sala de Casación Civil, ha dicho lo siguiente: “…Bajo ese entendido en CSJ SC de 2 de mayo de 1990 se dedujo que las condiciones para el éxito de ese tipo de reclamaciones consisten en: «a.- Posesión exclusiva del comunero usucapiente, referida a la explotación económica de todo o parte del bien común»; «b.- La aludida posesión no debe tener por causa, bien sea el acuerdo entre los comuneros o la disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad» y «c.- Transcurso del tiempo, que en todo supuesto ha de ser el necesario para la prescripción extraordinaria, vale decir, veinte años según el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 (reducido a 10 años por el artículo 1° de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002)»”.1 Referente a la posesión exclusiva, en la misma sentencia se dijo: “(…) la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.

Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión (…)”.2 En tal sentido, respecto a la posesión exclusiva ejercida por Libia Esther Pareja de Molina, no hay queja alguna del recurrente, por el contrario, en la alzada este menciona que durante el curso del proceso se evidenció que ha sido ella quien ha ocupado el inmueble de manera exclusiva; sin embargo, la apelación se sustenta en la subsistencia de la comunidad proindiviso por la existencia de la sociedad conyugal, empero, en cuanto a este último aspecto, el art. 1º de la Ley 28 de 1932, consagra que: “…cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera…” 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1302-2022 2 Ibidem 7 Rad: 13001310300220190030601 DIVISORIO- VERBAL DE PERTENENCIA EN RECONVENCIÓN de JUAN MOLINA OSORIO Vs. LIBIA ESTHER PAREJA DE MOLINA De ahí que, revisadas las pruebas que obran en el expediente, logra evidenciarse que de conformidad con el respectivo registro civil, las partes contrajeron matrimonio el 18 de julio de 1970 y, por Escritura Pública No 1901 de 28 de octubre de 1985, los mismos adquirieron a titulo de compraventa el bien inmueble objeto del presente proceso, acto que igualmente se constata en la anotación No 004 de 30 de octubre de 1985 del certificado de tradición y libertad No 060-66918, luego, se evidencia que por sentencia de 9 de octubre de 2000, proferida por el Juzgado primero de Familia de Barranquilla, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico a través del proceso de divorcio entre las partes y se declaró disuelta la sociedad conyugal.

En consecuencia, el predio se adquirió en vigencia del matrimonio y como hasta el momento no ha sido liquidada la sociedad conyugal, tal como lo señala la citada norma, los cónyuges gozan de la libre disposición de los bienes, de suerte que la existencia de la sociedad conyugal no indica, per se, la subsistencia de la comunidad proindiviso como lo quiere hacer ver el recurrente, es decir, dicho elemento, no tiene vocación para desvirtuar los actos posesorios ejercidos de manera exclusiva por Libia Esther Pareja de Molina respecto al otro comunero, pues el haber de la sociedad conyugal se viene a consolidar al momento de su liquidación. Además, disuelta como está la sociedad conyugal por el hecho de la declaración de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes, la comunidad que persiste sobre el inmueble se deriva de ser condóminos inscritos y por tal titularidad adquieren los derechos propios de la propiedad, esto es, la libertad de la disposición sobre su cuota parte, como, por ejemplo, hipotecarla, venderla y, por extensión, adquirirla o perderla por prescripción. 7.3.2.

Ahora, en lo que concierne a la pretensión del pago de los frutos civiles por el valor de los cánones de arrendamiento recibidos por Libia Esther Pareja de Molina sobre el predio, como indemnización por la privación en el uso y goce del bien común a la parte recurrente, debe indicarse que este es un tema que nunca fue materia de debate ya que ni siquiera se demandó por el recurrente, por tanto, tampoco podrá ser materia de estudio en este escenario. 7.4.

No puede pasarse por alto, tal como se refleja de los interrogatorios absueltos por las partes, que Libia Esther Pareja de Molina quedó en el domicilio tras el abandono de Juan Molina Osorio a su entonces cónyuge e hijos, evento que tuvo ocurrencia en el año 1988, por lo que el inmueble quedó a cargo de la demandada y, según se sustentó, para el sostenimiento de sus dos hijos quienes en el entonces eran menores de edad y el cubrimiento de los gastos que representaba el inmueble, tuvo que arrendarlo.

En el contexto descrito, no puede desconocerse la situación evidenciada que, si bien no constituye elemento medular sobre el cual descanse la decisión, sí conviene destacarlo para dar apoyo a la sindéresis que guía la inspira, por ello conviene 8 Rad: 13001310300220190030601 DIVISORIO- VERBAL DE PERTENENCIA EN RECONVENCIÓN de JUAN MOLINA OSORIO Vs. LIBIA ESTHER PAREJA DE MOLINA destacar lo señalado por la Corte Constitucional sobre puntuales aspectos que buscan la igualdad material para superar estados de desequilibrio en los que la mujer se encuentre frente al comportamiento masculino en las relaciones de género: “34.

A partir de todo lo analizado hasta ahora, para esta Corte es claro que, de los mandatos contenidos en la Constitución y en las Convenciones sobre protección a la mujer, se deduce que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo.

“Así, por ejemplo, se extrae que el Estado debe: a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; e c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras.

“35. Esta última obligación, en esencia, dentro de nuestro ordenamiento, está en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público; por lo que, son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento. En efecto, es necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad.”.3 Subrayado intencional.

Sentencia T338/18 Postulado jurisprudencial que se acompasa de lo establecido en el art. 13 constitucional en cuanto a que: “… El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” La conveniencia de esta acotación en este caso radica en el entendido de que las circunstancias descritas podrían develar una violencia patrimonial ocasionada en su entonces por el abandono del demandante a su grupo familiar y con ello la desatención de las obligaciones económicas tal como lo son los deberes alimentarios, lo cual le da una justificación y llena de contenido la decisión, pues ratifica tanto la legitimidad de la pretensión como su legitimación. Su intención de señorío dimana de la necesidad que surge como consecuencia del abandono, los que, demostrados, señorío, necesidad y abandono, plenamente en 3 Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2018 9 Rad: 13001310300220190030601 DIVISORIO- VERBAL DE PERTENENCIA EN RECONVENCIÓN de JUAN MOLINA OSORIO Vs. LIBIA ESTHER PAREJA DE MOLINA el proceso dan fortaleza a la decisión final, consecuencia de lo que debe ser el amparo de los actos ejercidos por la demandante en reconvención. 7.4.

Así las cosas, teniendo en cuenta que los argumentos del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante principal no logran desvirtuar los fundamentos del fallo impugnado, la sentencia apelada será confirmada con la respectiva condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR sentencia proferida el de 6 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante, Juan Molina Osorio en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigentes al momento de su liquidación.

TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia 10 Rad: 13001310300220190030601 DIVISORIO- VERBAL DE PERTENENCIA EN RECONVENCIÓN de JUAN MOLINA OSORIO Vs. LIBIA ESTHER PAREJA DE MOLINA Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da16fbfd66caef76befbe4ba499c627bfcd8a40708f7cb1d9b2ebd524b39e935 Documento generado en 02/12/2025 03:31:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11