Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 010 2023 00121 01 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Proceso Verbal Demandante Daniel Fernando Gallego Ramos Demandado Bancolombia S.A. y otro Radicado 05001 31 03 010 2023 00121 01 Instancia Segunda Interlocutorio No. 069 Procedencia Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín Asunto Resuelve recurso de apelación Decisión Revoca Tema Contestación de la demanda. Subtemas Rechazo de la respuesta a la demanda.

Inadmisión de la contestación del libelo genitor. TRIBUNAL SUPERIOR SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro I. OBJETO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la codemandada BANCOLOMBIA S.A., contra el auto del 15 de noviembre de la pasada anualidad, por el cual se tuvo por no contestada la demanda, proferido por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal instaurado por el señor DANIEL FERNANDO 1 GALLEGO RAMOS, contra BANCOLOMBIA S.A. y REINTEGRA – COVINOC.

II.

ANTECEDENTES Trámite de la demanda y decisión objeto de apelación: Por auto del 17 de julio de 2023, se ordenó que “Previo a incorporar la contestación que presenta la demanda (sic) BANCOLOMBIA S.A, se requiere al abogado Daniel Fernando Gallego, para que en el término de tres (3) días, allegue el poder”; en auto del 15 de noviembre adiado, entre otras decisiones, se dispuso que se tendría por no contestada la demanda porque BANCOLOMBIA S.A., no atendió el requerimiento para aportar el poder y REINTEGRA/COVINOC no dio respuesta.

El recurso de reposición y apelación: BANCOLOMBIA S.A., interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, señalando que, el presunto requerimiento que sirve al Juzgado como fundamento para no tener en cuenta la respuesta a la demanda, se basa en un posible error involuntario en el que pudo incurrir el Despacho, porque allí se requiere al abogado Daniel Fernando Gallego, para que en el término de tres (3) días allegue el poder conferido por BANCOLOMBIA S.A.; cuando Daniel Fernando Gallego es quien funge como demandante y, el apoderado de BANCOLOMBIA S.A., lo es Juan Gonzalo Flórez Bedoya; el mandatario judicial de la entidad bancaria nunca ha sido requerido para aportar el multicitado poder; error que no se puede trasladar a las partes y menos para imponer la gravosa 2 y desproporcionada sanción de tener por no contestada la demanda.

Por estas razones, solicita reponer el auto recurrido y, en su lugar, tener en cuenta la respuesta a la demanda. Por su parte, el extremo activo señaló que no se debe accedeer a la reposición, porque el hecho de no aportar el poder con la respuesta a la demanda dentro del término del traslado constituye un actuar negligente del apoderado de la demandada, quien conoce los requisitos que debe cumplir y no se puede excusar por su omisión; el Código General del Proceso no consagra “causales de requerimiento por no contestar la demanda con todos los requisitos legales”; los términos procesales son perentorios y, al no aportar el poder otorgado en el término de traslado, se debe tener por no contestado el libelo genitor.

El 13 de febrero pasado se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio se concedió el de impugnación, indicando que la codemandada BANCOLOMBIA S.A., dio respuesta a la demanda en forma oportuna, pero no aportó poder para ejercer tal actuación, siendo requerida para allegarlo, por auto que se notificó por estados del 18 de julio de 2023; si bien se pudo incurrir en un error en cuanto al nombre del apoderado, el auto requiere expresamente a BANCOLOMBIA S.A., como demandada; sin que haya lugar a interpretaciones; además, la providencia se notificó por estados donde resulta claro que se requiere a BANCOLOMBIA S.A.; amén, que para la época en que se otorgó el poder, 17 de noviembre de 2023, estaba más que vencido el término para dar respuesta a la demanda; lo que hace evidente que cuando se presentó la contestación a la demanda, el 3 apoderado carecía de poder porque el mismo fue otorgado con posterioridad con viene de indicarse.

III. CONSIDERACIONES Caso concreto: El problema que plantea el recurso de apelación se contrae a determinar si la no aportación del poder conferido al abogado por la codemandada BANCOLOMBIA S.A., dentro del término de traslado para contestar la demanda o en el del requerimiento, conlleva al rechazo de la contestación o a que no sea tenida en cuenta.

Al efecto, el Juzgador de primer grado señala que, no obstante que la contestación a la demanda fue presentada por el apoderado dentro del término legalmente concedido, éste no anexó el poder conferido por BANCOLOMBIA S.A., ni lo allegó en el término previsto en el requerimiento; pues el mismo solo fue aportado después de vencido dicho término, esto es, el 17 de noviembre de 2023.

Es pertinente empezar precisado que frente a las causas que dan lugar a la inadmisión, así como al rechazo de la contestación de la demanda o la consecuencia de tenerla por no contestada, no se advierte una regulación clara y sistemática; se podría pensar entonces, que el rechazo de plano tiene lugar cuando es extemporánea; pero, a decir verdad, esta es una consecuencia que se origina por el hecho de no cumplir con los términos procesales, que por su naturaleza son improrrogables y perentorios; incluso, esa circunstancia por si sola sin necesidad de rechazo, impide que 4 se tenga en cuenta y, de contera, que surta efectos procesales, que en la práctica son los mismos efectos que se derivan de un rechazo; con todo, se constata que si existen algunas disposiciones que permiten colegir que es viable la inadmisión de la contestación de la demanda; al efecto, el art. 97 de esta codificación, expresamente consagra: “Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda.

(…) “La falta de juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez”. Por su parte, el art. 321 ibídem, expresamente establece que “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación o cualquiera de ellas”. De estas disposiciones se colige que legalmente se consagró la posibilidad de inadmitir la contestación a la demanda cuando no contenga el juramento estimatorio y en caso de que no lo presente dentro del término legal concedido, la sanción que se previó fue la de no tenerlo en cuenta. 5 Sobre la posibilidad de inadmitir la réplica a la demanda destacada y autorizada doctrina, indica: “Por otro lado, aunque el CGP no contenga una regla que expresamente contemple la inadmisión o el rechazo de la contestación de la demanda, hay que reconocer que tales opciones están a disposición del juez.

“Ciertamente, al tenor del artículo 321.1 parece innegable que el juez pueda rechazar la contestación de la demanda, pues si la ley precisa que es apelable el auto que rechace la demanda, su reforma o su contestación tiene que ser porque acepta la existencia de un auto que rechace la contestación de la demanda. “Así mismo, aunque no diga que la contestación de la demanda puede ser inadmitida, el principio de igualdad (CP, art. 13) obliga a reconocer que esa opción tiene que existir a semejanza de lo que ocurre con la demanda, pues si la ley obliga al juez a concederle un término al demandante para corregir su demanda antes de rechazarla (art. 90-4) pese a que este podría presentarla de nuevo, al demandado no se le puede rechazar de plano su contestación sin darle la posibilidad de corregirla, mucho menos a sabiendas de que la oportunidad para contestar la demanda es única.

A conclusión semejante parece llevar el inciso 2º del artículo 97 cuando obliga a concederle un término de cinco días al demandado para que realice el juramento estimatorio que ha omitido en su contestación de demanda. Sin embargo, la renuencia del 6 demandado en este caso no conduce al rechazo de la contestación de la demanda, sino a que su reclamación no sea considerada” (ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique, Código General del Proceso Comentado, Escuela de Actualización Jurídica “ESAJU”, pág. 231 y 232).

En estos casos, el juez debe ser cauto y debe obrar con prudencia, toda vez que no es cualquier irregularidad la que da lugar a una inadmisión de la contestación de la demanda y a su posterior rechazo; pues el mismo código, para algunas deficiencias contempla otro tipo de consecuencias, como expresamente lo prevé en el art. 97 del C. General del Proceso, cuando no se hace un pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de la demanda o cuando se hacen afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad; incluso, cuando no se cumple con la formalidad del juramento estimatorio dentro del término allí indicado, la consecuencia no es el rechazo de la contestación de la demanda, porque simple y llanamente, lo que se previó es que no se puede tener en cuenta esa estimación como así lo consagra el citado dispositivo.

Es posible el rechazo de la réplica a la demanda luego de la inadmisión, cuando el demandado deja de cumplir cargas consagradas legalmente, como ocurre precisamente en los procesos de restitución del inmueble arrendado cuando la causal invocada es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento y el demandado no aporta los recibos de pago o no los consigna en la cuenta de depósitos judiciales para ser oído y, en general, cuando no se aportan los anexos 7 obligados, como ocurre con el poder conferido al profesional del derecho.

Para estos eventos, precisamente procede la inadmisión de la replica a la demanda o un requerimiento al demandado, otorgándole un término de cinco (5) días, para que cumpla con tales requisitos, sin los cuales no es posible tener en cuenta la replica a la demanda y darle curso. En circunstancias como la presente, donde el único requisito omitido es la no aportación del poder conferido por el demandado a su apoderado judicial como anexo de la contestación a la demanda, en aplicación del principio a la igualdad, tiene aplicación la analogía como viene de precisarse y, muy especialmente, para garantizar el derecho de defensa del sujeto pasivo, se debió tener en cuenta la contestación de la demanda, en tanto que, si bien el apoderado de la demandante omitió anexar el poder conferido por la codemandada, lo cierto es que este fue aportado el 17 de noviembre de 2023, cuando el término para contestar la demanda había vencido;

Es pertinente precisar, que el termino concedido en el requerimiento de tres (3) días, fue inferior al legalmente previsto y que también se debió tener en cuenta para este caso. Se reitera que, frente a este tipo de circunstancias suscitadas dentro del proceso, se impone la inadmisión de la contestación de la demanda y el otorgamiento de un término de cinco (5) días para suplir la omisión señalada, so pena de rechazo, solución a la que se llega de un examen sistemático de las normas procesales citadas y de los principios que rigen el derecho procesal y, si a pesar de tal requerimiento y ante 8 la imposibilidad de darle curso, se procede a su rechazo previa inadmisión; pero, en ningún momento se puede efectuar un rechazo de plano; advirtiendo sí, que en el presente caso, en el requerimiento realizado, se concedió el término de tres (3) días para aportar el poder, cuando el término consagrado para subsanar las deficiencias de la demanda es de cinco (5) días, como lo dispone el inciso 2º del numeral 7º del art. 90 del C. General del Proceso; este mismo término es el previsto para que el demandado realice la estimación juramentada, que omitió en la respuesta a la demanda, a voces del art. 97 Ib. y, el cual se debe conceder, se reitera, por aplicación de la analogía para los principios a la igualdad, del derecho de defensa y de libre acceso a la administración de justicia; ahora, si dentro del término indicado no se cumple con los requisitos echados de menos, procede el rechazo de la contestación de la demanda.

Además, el poder deficiente o la ausencia de poder, por mandato del art. 133-4 del C. General del Proceso, es causal de nulidad por indebida representación; la que es saneable al tenor de los arts. 135 y 136 de la misma codificación; es más, cuando esta irregularidad no ha sido saneada el juez la debe poner de presente a la parte afectada, para que la alegue, pues es la única legitimada para solicitar la nulidad de la actuación y, en caso de que guarde silencio queda saneada y la actuación es válida, pues a la postre es el único afectado y constituye una forma tácita de ratificar la actuación viciada. 9 Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de marzo de 2015, radicado No. 2003-00891-00 (34276), C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, precisó: “(…) [Si] bien la jurisprudencia de la Sala ha considerado que la ausencia de poder para actuar en un proceso constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C. de P. C., consistente en la indebida representación por carencia total de poder, también ha dicho que dicha causal es saneable, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.” Así las cosas, resulta imperiosa la revocatoria del auto impugnado, conforme lo anteriormente expuesto.

Conclusión: De conformidad con el anterior análisis, se revocará el auto recurrido y, en su lugar, se devolverá el expediente para que se decida lo pertinente. A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, IV.

RESUELVE

1. REVOCAR el auto proferido el 15 de noviembre de la pasada anualidad, por lo dicho en la parte considerativa. 2. Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 10 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO 11