Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA LABORAL En Su Despacho PROCESO DEMANDANTE:: ORDINARIO LABORAL REYNALDO PORTO VALDELAMAR Y OTROS DEMANDADA: EXTRAS S.A. Y OTROS RAD. INTERNO: 13001310500820150056101 _______________________________________________________________ JUAN MIGUEL CORTÉS QUINTERO, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi condición de apoderado sustituto de EXTRAS S.A. encontrándome dentro del término legal para ello, manifiesto a usted que por este escrito presento y sustento RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio interpongo y sustento RECURSO DE QUEJA, contra la providencia de fecha 26 de mayo de 2026, notificada por estado del día 28 de mayo del mismo año, mediante la cual esta Corporación negó parcialmente el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por este Despacho, a fin de que dicha Sala, revoque parcialmente la decisión recurrida, respecto el resuelve cuarto, y, en consecuencia, conceda el recurso extraordinario de casación respecto a los señores REYNALDO PORTO VENECIA, DORIS VALDELAMAR, MATEO PORTO VALDELAMAR y PAMELA PORTO VALDELAMAR.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DE ESTE RECURSO 1. El Despacho para sustentar la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación respecto de los demandantes REYNALDO PORTO VENECIA, DORIS VALDELAMAR, MATEO PORTO VALDELAMAR y PAMELA PORTO VALDELAMAR realizó un estudio de los requisitos para la consecución del recurso de casación, verificando los mismos: 1. 2. 3. 4.
Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. Que sea contra una sentencia definida o inhibitoria. Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos, estando fijado el salario mínimo mensual en $ 1.750.905, a la suma de $ 210.098.400. 2.
Advirtió el Tribunal que, en el caso concreto, no se acreditó el cumplimiento del requisito relacionado en el numeral 4o., toda vez que el interés jurídico no superó los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respecto los señores REYNALDO PORTO VENECIA, DORIS VALDELAMAR, MATEO PORTO VALDELAMAR y PAMELA PORTO VALDELAMAR, en tanto: (i) en el presente proceso se configuró un litisconsorte facultativo entre estos demandantes y el señor REYNALDO PROTO VALDELAMAR, por lo que los señores REYNALDO PORTO VENECIA, DORIS VALDELAMAR, MATEO PORTO VALDELAMAR y PAMELA PORTO VALDELAMAR podían demandar separadamente, pero decidieron hacerlo de manera conjunta en el presente proceso y (ii) consecuente de lo anterior, la condena de perjuicios reconocida por el Tribunal para los señores REYNALDO PORTO VENECIA, DORIS VALDELAMAR, MATEO PORTO VALDELAMAR y PAMELA PORTO VALDELAMAR fue inferior al equivalente en pesos colombianos de 120 SMLMV para el año 2026, año en que se dictó la providencia, por lo que ante tal situación no le era dable conceder el recurso extraordinario de casación solicitado por estos. 3.
No obstante lo anterior, se observa que, si bien en el presente caso se presentó un litisconsorte facultativo, por cuanto tanto el señor REYNALDO PORTO VALDELAMAR como los señores REYNALDO PORTO VENECIA, DORIS VALDELAMAR, MATEO PORTO VALDELAMAR y PAMELA PORTO VALDELAMAR podían demandar de manera independiente entre sí y las condenas de los unos no influían de manera positiva o negativa con la de los otros, no puede perderse de vista que el presente litigio gira, de manera principal, en torno a la declaración de la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo que fue víctima el señor REYNALDO PORTO VALDELAMAR y, consecuentemente, la indemnización de perjuicios de este y de los demás demandantes, siendo la causa indivisible del litigio la declaración de la culpa patronal, lo cual por economía procesal, se tramitó en un único proceso, pero que, tiene una misma causa y origen indivisible, que se reitera, es la declaración de la culpa patronal en el accidente laboral acaecido, por consiguiente, la suerte de las pretensiones de los demás demandantes se encuentra necesariamente ligada a la prosperidad o fracaso de la pretensión principal encaminada a obtener dicha declaración de responsabilidad. 4.
Entender lo contrario, tal y como el Tribunal lo estima, significaría que un mismo hecho generador de culpa patronal, en este caso el accidente del cual fue víctima el señor REYNALDO PORTO VALDELAMAR fue víctima, pueda ser considerado como responsabilidad del empleador en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y a la vez no, pues en el eventual caso de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia considere que dicho accidente de trabajo no fue causado por culpa el empleador, consecuencialmente, se revocará la condena de indemnización de perjuicios del señor PORTO VALDELAMAR, pero no será así respecto la de los señores REYNALDO PORTO VENECIA, DORIS VALDELAMAR, MATEO PORTO VALDELAMAR y PAMELA PORTO VALDELAMAR, pues la condena respecto de estos se encontraría ejecutoriada. 5.
Así, las condenas reconocidas a favor de los señores REYNALDO PORTO VENECIA, DORIS VALDELAMAR, MATEO PORTO VALDELAMAR y PAMELA PORTO VALDELAMAR no constituyen derechos independientes ni autónomos frente a la condena principal, sino que son una consecuencia directa e inescindible de la declaratoria de culpa patronal del cual fue víctima el señor REYNALDO PORTO VALDELAMAR.
En otras palabras, la subsistencia de tales condenas depende íntegramente de la validez de la decisión que declaró la responsabilidad patronal. 6. Bajo esa perspectiva, el interés jurídico para recurrir no podía ser examinado de manera aislada respecto de cada uno de los demandantes, pues la decisión cuestionada recae sobre un único supuesto de responsabilidad cuya eventual modificación o revocatoria en sede de casación impactaría necesariamente la totalidad de las condenas reconocidas, por cuanto, si la sentencia fuera casada en cuanto a la declaratoria de culpa patronal, desaparecería el fundamento jurídico que sustenta las indemnizaciones reconocidas a todos los beneficiarios, lo que evidencia la existencia de una unidad sustancial en el objeto litigioso y en los efectos de la decisión judicial. 7.
Así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha indicado que no obstante, en tratándose de acumulación de pretensiones de varios accionantes contra el mismo demandando, el interés para recurrir en casación se calcula y establece individualmente, pues se trata de un litisconsorcio facultativo, en el que cada demandante es un litigante independiente y sus actos no producen efectos ni en provecho ni en desmedro de los demás, pero cuando las súplicas de la demanda devienen de una misma e indivisible causa, esto es, la culpa del empleador en el accidente de trabajador sufrido por un trabajador, no es razonable que el interés para recurrir esté representado por las aspiraciones de casa uno de los demandantes individualmente considerados: “Visto lo anterior, resulta pertinente aclarar que si bien es cierto esta Sala ha adoctrinado que cuando existe acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda o acumulación de procesos, el interés para recurrir de la parte actora está representado por las aspiraciones de cada uno de los demandantes individualmente considerados; también es cierto que en providencia de CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 50815, esta Corporación señaló que casos como el presente el escenario es totalmente distinto, por cuanto las súplicas de la demanda devienen de una misma e indivisible causa, esto es la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador seguido de su fallecimiento, por lo que no es razonable considerar a cada uno de los demandantes como litigantes por separado como lo hizo el Tribunal; cumple citar lo razonado en dicha providencia: “Sin embargo la Sala hace claridad, que en este caso se trata de una situación diferente a la señalada con anterioridad, debido a que las demandadas fueron condenadas a pagar a las demandantes (compañera e hijas del causante) la indemnización de perjuicios materiales y morales, al declarar “la culpa patronal de las empresas MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. y solidariamente PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A., por el fallecimiento del trabajador GABRIEL EDUARDO MANCERA PIRA, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 16 de marzo de 2006”, situación que pone de presente que la causa única e inescindible en su origen y hace que los litigantes necesariamente deban comparecer al proceso, pues la pretensión es una sola.
Con fundamento en lo anterior, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, se rectifica el criterio de la Sala, en el particular anotado, debe pues considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a todas la demandantes debido a que la condena total (indemnización de perjuicios materiales y morales) devienen de la misma causa, que es indivisible, se reitera, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sin que sea viable considerar a cada una de las demandantes como litigantes por separado.” La anterior posición es aplicable al caso bajo estudio, teniendo en cuenta que igual criterio opera para la parte demandante cuando quienes accionan en nombre del trabajador fallecido, como ocurre en el presente asunto (esposa e hijas del causante), por concepto de indemnización total y ordinaria por perjuicios morales y materiales, como consecuencia de su responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el operario; ello, por cuanto no tendría ninguna lógica establecer una regla distinta para la parte demandante, cuando se trata en realidad la misma situación jurídica.” (AL2322-2021) (Negrilla y subrayado fuera del original). 8.
Por lo anterior, el análisis del interés jurídico para recurrir debía efectuarse atendiendo a la entidad económica total del gravamen derivado de la sentencia impugnada y no mediante una fragmentación artificial de las condenas reconocidas a cada uno de los demandantes, pues ello desconoce que todas ellas emanan de una misma fuente de responsabilidad y se encuentran indisolublemente vinculadas a la decisión principal objeto de controversia.
Corolario, solicito reconsiderar la posición del Tribunal en el sentido de conceder el recurso deprecado, atendiendo que se cumple el requisito relativo al interés económico para casación respecto a los señores Reynaldo Porto Venecia, Doris Valdelamar, Mateo Porto Valdelamar y Pamela Porto Valdelamar. PETICIÓN De conformidad a lo indicado, solicito REVOCAR el resuelve CUARTO del auto atacado, para en su lugar, CONCEDER el recurso extraordinario de CASACIÓN interpuesto por EXTRAS S.A.S. contra la sentencia de segunda instancia respecto de los demandantes REYNALDO PORTO VENECIA, DORIS VALDELAMAR, MATEO PORTO VALDELAMAR y PAMELA PORTO, de conformidad a las razones expuestas en la presente solicitud.
En subsidio de lo anterior, interpongo el recurso de QUEJA de conformidad a lo indicado en los artículos 352 y 353 del C.G.P. En tal orden, téngase en cuenta los argumentos aquí expuestos. Solicitamos la reproducción de las copias necesarias para tal finalidad. Se adjunta: 1. Poder principal para actuar y sustitución de poder. De los Honorables Magistrados, atentamente, JUAN MIGUEL CORTÉS QUINTERO C. C. No. 1.140.849.583 de Barranquilla T. P. No. 258.113 del C. S. de la J.