Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA – LABORAL. Riohacha (la Guajira), veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 44-001-22-14-000-2026-10037-00. Acción de Tutela de Primera Instancia. JOSÉ IGNACIO LACOUTURE LACOUTURE contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VILLANUEVA, LA GUAJIRA.
ANTECEDENTES El Dr. LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS, Magistrado Integrante de esta Sala, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2026, manifestó estar impedido para conocer del proceso tutela de la referencia, con fundamento en el numeral 06º del art. 56 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que “(…) intervino previamente en el trámite del proceso judicial que ahora se cuestiona mediante la acción constitucional, toda vez que mediante providencia del 7 de mayo de 2026 se declaró inadmisible el recurso de apelación contra la decisión tomada en audiencia el 25 de febrero de 2026 y que ahora cuestiona el accionante, dentro de la presente acción de tutela (…), decisión en la que participó como ponente en Sala Unitaria.
CONSIDERACIONES El art. 140 del C.G.P., impone a los jueces y magistrados el deber de declararse impedidos cuando en ello se presente alguna causal o motivo de recusación. Así se procede a resolver sobre el impedimento manifestado por El Dr. Luis Roberto Ortiz Arciniegas de conocer el asunto de la referencia. En efecto, el numeral 6° del art. 56 del C.P.P., preceptúa: “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” En el caso de la referencia, la parte accionante acude a este mecanismo constitucional buscando se ordene “(…) al Juzgado 02 Promiscuo del Circuito de Villanueva – La Guajira que, dentro del término que se fije, profiera un nuevo proveído en el que ejerza el control de legalidad (art. 372.8 CGP) y adopte la determinación que en derecho corresponda frente a la extemporaneidad de la contestación de la demanda, aplicando el efecto procesal pertinente para conjurar la irregularidad procesal presentada con respeto del principio de preclusión y perentoriedad de términos.”, pero aclaró que dicha situación fue omitida en su Rad. 44-001-22-14-000-2026-10037-00 MP.
PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO momento por el este Tribunal Superior de Distrito, precisamente con la emisión del auto en Sala Unipersonal por parte del Dr. Luis Roberto Ortiz Arciniegas como integrante de la Sala Civil Familia Laboral. De esta forma, al encontrar que los supuestos fácticos expuestos por El Dr. Luis Roberto Ortiz Arciniegas encuadran en lo descrito en el art. 56 numeral 6° configurándose la causal de impedimento para conocer del asunto de la referencia. En consecuencia y por ser procedente SE ACEPTA el impedimento manifestado por El Dr. LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS.
Ahora, se tiene que señor José Ignacio Lacouture Lacouture, interpone la presente acción buscando la protección del derecho fundamental del debido proceso, según las razones fácticas y jurídicas que sintetiza en la demanda impulsora, respaldado en los documentos que incorpora como anexos, señalando como infractor al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, En consecuencia, analizando la aptitud formal del escrito introductorio se concluye que resulta admisible porque reúne las exigencias mínimas del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, supuesto normativo que apreciado en armonía con el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, permite establecer la atribución para definir esta controversia, además de ordenar las pruebas que se estiman conducentes.
Por lo brevemente expuesto, esta Sala Unitaria Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Dr. Luis Roberto Ortiz Arciniegas, conforme la motivación que precede.
SEGUNDO: ADMITIR el trámite tutelar promovido por el señor José Ignacio Lacouture Lacouture contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, por las razones expuestas.
TERCERO: VINCULAR al presente trámite tutelar a la señora María Luisa Lacouture Lacouture, quien funge como demandada al interior del proceso Verbal de Pertenencia rad. 44-874-31-89-002-2024-00104-01, el cual se fustiga a través del presente trámite tutelar. Rad. 44-001-22-14-000-2026-10037-00 MP. PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO Para lo anterior, se ORDENA al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, que proporcione la información correspondiente para lograr la notificación del presente trámite tutelar a la vinculada.
CUARTO: DISPONER que se oficie al funcionario judicial accionado y la tercera vinculada para que en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, ejerzan su derecho de defensa y contradicción y rinda informe sobre los hechos expuestos por el actor. Se advierte que, si dicho informe no fuere aportado dentro del plazo otorgado, se tendrán como ciertos los hechos manifestados por el accionante y se entrará a resolver de plano de acuerdo a lo previsto en los artículos 19 y 20 Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela.
QUINTO: NOTIFICAR de esta decisión a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO Magistrada