TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE NAUDYS RAMON MENDOZA CONTRA SANDRA LILIANA ESPINOZA FAJARDO, MAURICIO GARCIA PUENTES Y LA CORPORACION CLUB SOCIAL Y RECREATIVO RUITOQUE CAMPESTRE. En Bucaramanga, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la CODEMANDADA CORPORACION CLUB SOCIAL Y RECREATIVO RUITOQUE CAMPESTRE, contra la sentencia proferida, el 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Proceso: Ordinario. Demandante: Naudys Ramon Mendoza Demandado: Corporación Club Social y Recreativo Ruitoque Campestre y otros Rad. Juzgado: 2022-00304-01 El prenombrado demandante convocó a juicio a los citados demandados, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 1º de noviembre de 2020 hasta el 15 de mayo de 2021, y, en consecuencia, se impartiera condena por concepto de auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, auxilio de transporte, trabajo suplementario, la indemnización de que trata el art. 65 del CST, aportes al SGSSI, la indexación de las condenas a imponer y lo extra y ultra petita que se acreditase.
El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) el 1º de noviembre de 2020, celebró con los demandados un contrato de trabajo verbal, para desempeñar el cargo denominado “(…) TRABAJADOR DE OFICIOS VARIOS (…)”; ii) acordó con sus empleadores, un salario de $38.000 diarios, pagados semanalmente; iii) la jornada de trabajo era la comprendida de lunes a domingos, de 6:00 a.m. a 5:30 p.m.; iv) ejecutó las labores de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo ordenado, sin que se llegara a presentar queja o llamado de atención alguna; v) no fue afiliado por sus empleadores al SGSSI, así como tampoco se le cancelaron las prestaciones sociales causadas; y vi) presentó derecho de petición ante Sandra Liliana Espinosa Fajardo, sin éxito alguno. 2.
La contestación a la demanda. La parte demandada, se alzó en contra de las pretensiones, expresando por carecer de fundamentos facticos y jurídicos, en tanto no existió relación alguna con el demandante, más allá de que este “(…) vivió en arriendo en las instalaciones del Club Ruitoque 2 Int. 1533-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Naudys Ramon Mendoza Demandado: Corporación Club Social y Recreativo Ruitoque Campestre y otros Rad.
Juzgado: 2022-00304-01 Campestre (…) pagaba arriendo (…)”. En todo caso, apuntaló que el demandante nunca tuvo la calidad de trabajador, ni cumplía horario ni tenia fijado salario alguno pues nunca se le asignaron tareas. En cuanto a los hechos, tan solo dijo ser cierto el relativo al derecho de petición presentado y su respuesta. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle.
Como excepciones de mérito o fondo, formuló las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO, TACHA DE FALSEDAD, TEMERIDAD Y MALA FE, GENERICA”. 3. La sentencia apelada. Declaró que entre el demandante y la Corporación Club Social y Recreativo Ruitoque Campestre, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 30 de noviembre de 2020 hasta el 15 de mayo de 2021.
En consecuencia, impartió condena en contra de la Corporación mencionada por concepto de auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al SGSS en pensiones y las costas del proceso. Para adoptar tal decisión, luego de eximirse de realizar síntesis alguna de la demanda y de su contestación, recordar el problema jurídico a resolver, los hechos exentos de litigio, la tesis a adoptar, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, trajo a colación los arts. 22, 23 y 24 del CST, para dar cuenta de los elementos de 3 Int. 1533-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Naudys Ramon Mendoza Demandado: Corporación Club Social y Recreativo Ruitoque Campestre y otros Rad. Juzgado: 2022-00304-01 toda relación laboral así como la presunción consistente en que, demostrada la prestación personal del servicio, se presume que se dio en el marco de un contrato de trabajo. Sobre el punto, reseñó el criterio adoptado en ese sentido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dicho eso, dedujo de la prueba producida en juicio que el demandante le había prestado sus servicios personales al Club demandado pues, a su juicio, de ello dio cuenta la testimonial traída a juicio.
De los extremos temporales, dijo que como inicial debía adoptarse el 30 de noviembre de 2020, en tanto “(…) Recordemos que en este evento, lo único cierto es que si tengo claro la fecha del mes o el mes, tengo que tener en cuenta el último día hábil o último día calendario del mes (…)”, por lo que, habiendo encontrado que el demandante prestó sus servicios en tal mes, debía adoptarse el último día del mismo.
Del extremo final, dijo tener como fecha cierta el 15 de mayo de 2021, dado lo expresado por la prueba testimonial. En cuanto a la forma de terminación del contrató, afirmó que estaba totalmente demostrado que se dio por renuncia del trabajador. En lo que respecta al salario devengado, tuvo como tal la suma de $1.050.000, producto de multiplicar por treinta la suma de $35.000 que era lo devengado diariamente.
Sobre el auxilio de transporte, dijo no haber lugar a ello en la medida en que el demandante vivía en el lugar donde prestó sus servicios. 4 Int. 1533-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Naudys Ramon Mendoza Demandado: Corporación Club Social y Recreativo Ruitoque Campestre y otros Rad. Juzgado: 2022-00304-01 Sobre las prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones, las sanciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, sin explicación alguna, dio vía libre a las condenas deprecadas.
Por último, al considerar que “(…) las cotizaciones al sistema pensional de derechos de consolidación de largo aliento, se hace necesaria su cotización y son imprescriptibles (…) ”, dio vía libre a la condena al pago de los aportes al SGSS en pensiones. 4. La apelación. La Corporación Club Social y Recreativo Ruitoque Campestre, solicitó la revocatoria de la decisión, para lo cual, acusó una indebida valoración probatoria.
En concreto, advirtió que de la prueba documental no se logra extraer “(…) la subordinación, la prestación personal o la retribución (…) ”. También denunció la falta de “coherencia” en lo correspondiente a los extremos temporales, en tanto que en la demanda se denunciaron unos y los testigos ofrecieron otros distintos. En escrito presentado ya por fuera de audiencia, presentó adición al recurso de apelación, con base en lo preceptuado en el art. 322 del CGP.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La codemandada recurrente, insistió en la posición expuesta en la sustentación de la alzada, para lo cual trajo a colación los mismos argumentos, ya reseñados, o bien sea, una indebida valoración probatoria. 5 Int. 1533-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Naudys Ramon Mendoza Demandado: Corporación Club Social y Recreativo Ruitoque Campestre y otros Rad.
Juzgado: 2022-00304-01 2. Las demás partes, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión linda en establecer si erró el Juez de primera instancia al encontrar probado en juicio que el demandante prestó sus servicios personales en favor de la corporación recurrente demandada y, de contera, al dar vía libre a las condenas deprecadas.
Se advierte que cualquier nuevo reproche que se hubiese efectuado en el escrito presentado por la parte recurrente pretendiendo adicionar el recurso presentado no será tenido en cuenta dado que en materia laboral el legislador no consagró la complementación del recurso de que trata el art. 322 del CGP, sin que se pueda acudir a tal precepto vía analogía, pues la oportunidad y trámite del mentado recurso en materia laboral está debidamente reglada en el art. 65 del CST. 2.
Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada por ajustarse al rigor legal y de prueba. Ciertamente: 3. Del contrato de trabajo. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un 6 Int. 1533-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Naudys Ramon Mendoza Demandado: Corporación Club Social y Recreativo Ruitoque Campestre y otros Rad. Juzgado: 2022-00304-01 contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.
Sin embargo, como excepción a la regla general, corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral -, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.
Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.
La Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que al respecto tiene sentado, precisó: “(…) Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva. 7 Int. 1533-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Naudys Ramon Mendoza Demandado: Corporación Club Social y Recreativo Ruitoque Campestre y otros Rad. Juzgado: 2022-00304-01 En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)”.
Así pues, el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador 8 Int. 1533-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Naudys Ramon Mendoza Demandado: Corporación Club Social y Recreativo Ruitoque Campestre y otros Rad. Juzgado: 2022-00304-01 es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo.
Bajo esos derroteros, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente. Descendiendo al caso concreto y revisado el expediente, encontramos lo siguiente: Al rendir el interrogatorio de parte respectivo, Sandra Liliana Espinosa Fajardo, al ser consultada por el demandante, afirmó “(…) A él lo distinguí cuando estaba en el club (…) En el club Ruitoque campestre (…) ”.
Sobre el por qué el demandante estaba en dicho lugar, respondió “(…) Él allá vivía y allá como en el club se hacen eventos, pues entonces el señor, a él lo llamaban para los eventos, para hacer aseo, para trabajos varios (…) No, no sabría decirle yo a él lo veía, pero no sabría decirle porque como le digo, doctor, yo iba a una o 2 veces, iba un sábado o un domingo, pero no, no frecuentaba (…) ”.
Sobre su contacto con el demandante, dijo “(…) Con el señor Naudys una vez que fui como él sabía que yo era una de las socias, él se acercó y me dijo, señora, Sandra hay unos turnos que no me han cancelado. Yo le dije, pues cualquier cosa, Don Naudys, yo miro a ver si hablo con el socio, con mi jefe, para ver qué se le puede dar 9 Int. 1533-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Naudys Ramon Mendoza Demandado: Corporación Club Social y Recreativo Ruitoque Campestre y otros Rad. Juzgado: 2022-00304-01 solución, pero yo en ningún momento al señor Naudys lo contraté, ni hablé con él, ni él fue allá empleado por parte mía (…)”. También se trajo el testimonio de Genesis Estefanía Quiroga García, quien dijo conocer al demandante, dado que “(…) él es la pareja actual de mi madre (…) desde el 2018, aproximadamente, no recuerdo.
Ellos tienen ya bastantes años juntos (…)”. Al preguntársele por el lugar en el que laboró el demandante, afirmó “(…) En el club campestre de Ruitoque, eso es Floridablanca (…) él comenzó a trabajar allá aproximadamente a finales del año 2020, como a octubre, porque yo fui con él, con mi madre y con 2 amigas, fuimos allí a pasar un día de piscina, primeramente, y él había mandado anteriormente la hoja de vida para esos días, pero no hubo respuesta.
Nosotros fuimos al lugar y ya allí el directamente habló con las personas encargadas, tanto como una persona del personal que estaba allí laborando como con la persona encargada en ese momento, para finales más o menos de octubre, y a él posteriormente a eso, fue que le dieron como la oportunidad de trabajar (…)”. Sobre las funciones del demandante, expuso “(…) A él lo colocaban era como a cosas de mantenimiento como es bastante grande el lugar, lo colocaban a limpiar, a recoger toda la mugre, lo que la gente dejaba tirado al final del día, hacer mantenimiento general, aseo, todo ese tipo de cosas (…)”.
También afirmó que, antes de ingresar a laborar, el demandante y su progenitora vivían con ella, una vez laborando “(…) él comenzó a vivir allá porque le parecía mucho más factible teniendo en cuenta el hecho, de que es bastante retirado de mi domicilio a donde él estaba, entonces para demasiados pasajes él se fue a vivir allá con mi madre, y ya ellos no vivían conmigo (…)”.
Sobre si asistía al sitio de trabajo del demandante, respondió “(…) Bastantes veces, la verdad, bastantes veces, porque como era bastante retirado, yo los visitaba prácticamente todos los fines de semana. Entonces, yo compartía mucho con ellos, prácticamente todos los fines de semana yo estaba allá, hacía uso del lugar también, consumo. Adicionalmente, pues, como yo era la única persona que ellos conocían, entonces se me permitía el ingreso como al lugar, al club, sin inconveniente, porque prácticamente yo iba era como a visitarlos a ellos y aparte de eso, pues consumía y pues al final del día, cuando ya todo el mundo se iba, que eran prácticamente como las 6:00 de 10 Int. 1533-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Naudys Ramon Mendoza Demandado: Corporación Club Social y Recreativo Ruitoque Campestre y otros Rad. Juzgado: 2022-00304-01 la tarde, más adelante cuando ellos ya estaban viviendo allá, yo de pronto tenía la oportunidad, sí yo quería, de pronto meterme en la piscina, pero casi no pasaba eso. Pero de todos modos sí, prácticamente todos los fines de semana yo estaba allá acompañándonos, haciéndoles como compañía, como estaba desde bastante tarde (…) ”.
Al cuestionársele sobre la persona que había contratado al demandante, expuso “(…) Él habló con la encargada, no recuerdo el nombre, era una señora, una señora mona. Era una señora encargada en ese momento, pero no recuerdo exactamente el nombre, no sé si era luz o Angelica, no recuerdo exactamente el nombre (…)”. Del dueño del sitio donde el demandante prestaba sus servicios, dijo “(…) El dueño que yo conocí, con el que yo compartí, era un señor alto, bastante alto, se llama Juan Carlos.
El que yo conocí. Yo incluso compartir con ellos, él iba no muy frecuente, pero él iba también para allá. Hubo eventos también allá donde él estaba. Yo tengo entendido que él fue el que conocí como el dueño y jefe, y era el que mandaba (…)”. Al preguntársele sobre el salario del demandante, manifestó que “(…) A él le pagaban como 30 a 35 diarios, aproximadamente (…)”.
Sobre la fecha hasta la cual laboró el demandante, dijo “(…) Él estuvo hasta el siguiente año, como aproximadamente a mitad de año, como más o menos como hasta Julio. Ya de ahí, posteriormente, la que quedó para poder entregar como donde estaban quedándose ahí a vivir, que incluso yo ayudé como a limpiar y eso, yo tenía como unos vídeos y eso de cuando tocaba entregar, porque obviamente empiezan a entregar uno a un lugar, pues uno tiene que entregarlo en orden y en perfectas condiciones, entonces pues yo le había tomado como video de que entregábamos eso en perfecto estado, porque anteriormente, el día anterior a eso, el dejó de trabajar en Julio y se entregó en agosto la habitación esa largota, donde ellos estaban quedándose a vivir y el día anterior a eso, ya hubo un evento de una persona que yo recomendé, para que fuera para allá, un cumpleaños y ahí estaba trabajando mi mamá en ese entonces, entonces ese día pues, hubo entrega de eso que yo tengo ahí ese tema de que de que sí se finalizó (…) ”.
Al cuestionársele si alguien le daba órdenes al demandante, afirmó “(…) Sí, él recibía órdenes de la persona que estaba encargada, que normalmente era como la gerente o administradora, hubo diferentes personas, como encargada estaba la persona que era una delgadita administradora, ¿Angelica?, es que no recuerdo exactamente los nombre, normalmente eran mujeres.
Además de eso, estaba el jefe, que 11 Int. 1533-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Naudys Ramon Mendoza Demandado: Corporación Club Social y Recreativo Ruitoque Campestre y otros Rad. Juzgado: 2022-00304-01 era el señor Juan Carlos, Luis Carlos, cuando llegaba él le daba la orden al señor Naudys de que, si necesitaba que le trajeran algo, que le llevaran algo, que fuera a cuidar un caballo que tenían allá, una yegua, un caballo, también que le organizaran, que le hicieran mantenimiento como las áreas verdes, todo ese tipo de situaciones (…) ”.
Sobre la forma en que laboraba el demandante, contó “(…) Cuando Naudys comenzó a trabajar él comenzó a trabajar por días (…) Creo que eran como 2 o 3 días a la semana aproximadamente, ya luego de eso, si comenzó a trabajar 6 días a la semana (…) El horario era como de 7 de la mañana, pues él almorzaba, él bajaba, almorzaba y ya de ahí continuaba su jornada laboral, como hasta las 5:00 de la tarde, que ya de ahí les tocaba como hacer mantenimiento, que ya las personas se iban prácticamente 5 o 6 de la tarde (…) de lunes a sábado (…)”.
Sobre como fue contratado el demandante, precisó “(…) Habíamos visto esas cosas de ofertas laborales en Internet en prácticamente la página de Ruitoque, Club Ruitoque Campestre, publicó que estaba buscando personal. Él envió la hoja de vida, pero no le respondieron. Él le envió la hoja de vida creo que fue el correo electrónico, a los 2, 3 días, nosotros fuimos al establecimiento, como antes ya lo mencioné y ahí mismo él habló con la chica que estaba en ese momento, una de las personas que estaban como haciendo guardia en la piscina, y al finalizar, que ya todo el mundo se está yendo, él fue y habló con ella y ella misma la comunicó con la persona que en ese momento estaba encargada, que antes ya lo había mencionado (…)”.
Sobre el pago por los servicios prestados, mencionó “(…) Las veces que yo veía que a él le pagaban, le pagaban a todo el personal, prácticamente era en la oficina, la persona encargada, que era la chica que estaba en las fotos, que era la delgadita, que era la persona encargada de administrar el establecimiento en ese entonces. Ellos le pagaban a Naudys y al personal los fines de semana.
Entonces prácticamente yo veía cuando al final de la jornada ellos estaban como pasando a cobrar (…) ”. Por otro lado, encontramos el testimonio de Mercedes Cristina García Chacón, pareja del demandante “(…) hace 8 años (…)”. Afirmó haber laborado también en el Club, “(…) Yo trabajaba de cocinera en el club. Lo que era sábado y domingos, días festivos y a veces, pues les hacía los turnos a cuando él salía de permiso (…) yo empecé a trabajar desde el día 09 de enero del 2022 hasta el 15 de agosto del 2022 (…)”. 12 Int. 1533-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Naudys Ramon Mendoza Demandado: Corporación Club Social y Recreativo Ruitoque Campestre y otros Rad. Juzgado: 2022-00304-01 Del demandante, afirmó “(…) Él empezó a trabajar allá desde noviembre del 2021, y de por si yo comencé a trabajar porque él ya trabajaba allá (…) ”, precisando que su pareja laboró en el lugar “(…) Hasta el 15 de Julio de 2021 (…)”, aduciendo que dejó de laborar allí “(…) Porque el patrón que tenía anterior a cuando entró al club lo que lo buscó y le pidió que volviera y entonces pues él se retiró voluntariamente (…)”.
Sobre el lugar pernoctaba el demandante, dijo “(…) Él vivía ahí, en el club, o sea, los dos vivíamos ahí en el club, en una habitación que nos habían arrendado a los dos (…) 15 nos cobraban el mes (…)”. Sobre lo devengado por el demandante por concepto de salario, expuso que a él le pagaban $35.000 diarios, pues “(…) Él hacía todas las labores de aseo, de lo que era limpiar todo lo que eran las zonas verdes, y pues a veces le colocaban oficios generales, que, si lo que era cargar envases de refresco, de agua fría para la cocina, lo que le pusieran (…)”, agregando que él trabajaba de lunes a sábado.
Eso sí, sobre esto precisó “(…) Al principio, cuando él comenzó porque él comenzó como dice, unos días de prueba, le dieron dos días a la semana para hacer una limpieza de las zonas verdes y luego, si le dieron un fico, a partir de diciembre le dieron fijo la semana (…)”. Al preguntársele sobre quien era el Jefe, dijo “(…) Pues el que nosotros conocimos como jefe, como dice el que nosotros siempre supimos que era el jefe de nosotros, era Juan Carlos Rueda, y pues a nosotros nos dio trabajo, fue la señora Alexandra que era la que estaba en ese momento como administradora (…) ”.
Sobre la forma del pago del salario, manifestó “(…) A él le pagaban diario y pues ya cuando estaba yendo todos los días, pues a veces le pagaban los fines de semana, le contaban los días que él trabajaba y le pagaban la sumatoria de cada día (…) ”. Al ser consultada sobre quien le daba las órdenes al demandante, expresó: “(…) Cuando no se las daba el señor Juan Carlos, pues se las daba la señora Rocío, o sino también Alexandra. Ayala, creo que era el apellido de Alexandra, si no me equivoco (…) La señora Alexandra, ella era la encargada de todo el club y como la administradora y la señora Rocío, ella era la secretaria del establecimiento.
(…) ”. 13 Int. 1533-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Naudys Ramon Mendoza Demandado: Corporación Club Social y Recreativo Ruitoque Campestre y otros Rad. Juzgado: 2022-00304-01 Siendo esa la prueba testimonial aportada al juicio, evidentemente, no erró el juez de instancia al determinar que el demandante prestó sus servicios para La Corporación Club Social y Recreativo Ruitoque Campestre pues tanto su pareja como la hija de esta dieron cuenta de tal cosa, resaltando que, de lo mismo dio cuenta la codemandada que rindió interrogatorio de parte.
Afírmese que, esta última mencionó que el demandante era requerido para efectuar trabajos varios, lo que coincide con el dicho de las dos testigos traídas a juicio, quienes dijeron que al demandante se le asignaron labores de aseo, oficios generales, y cosas de mantenimiento. Además, las dos testigos traídas coincidieron en que el demandante aplicó para una oferta de trabajo, acudiendo presencialmente a las instalaciones donde prestó sus servicios, siendo contratado, inicialmente por días y luego ya por toda la semana.
En este punto, cabe aclarar que, si bien podría pensarse que las testigos podrían verse beneficiada con la decisión, lo cierto es que su testimonio, más allá de la relación que las une con el demandante, se rindió desde el conocimiento que tenían estas, la una por acudir los fines de semana al sitio de labores del demandante y la otra por vivir junto a él en este mismo lugar, y, además, por desempeñarse también al servicio del empleador.
Nótese que, entre el relato de la una y la otra, más allá de cierto dislate en fechas, no existe una diferencia que implique tenerlos como discordantes o diferentes entre si pues, como se anotó, coincidieron en la forma en la que fue contratado, las labores realizadas, el salario devengado, la forma de terminación del vínculo, e, incluso, los representantes del empleador que daban 14 Int. 1533-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Naudys Ramon Mendoza Demandado: Corporación Club Social y Recreativo Ruitoque Campestre y otros Rad. Juzgado: 2022-00304-01 órdenes. Es más, ambas identificaron como máximo jefe a “ (…) Juan Carlos (…)”. Si bien, la testigo Mercedes Cristina García Chacón, pareja del demandante, afirmó que este ingresó a laborar en el año 2021, cuando este en la demanda informó que ello había sido en 2020, respectivamente, para la Sala, tal dislate no permite mermar el valor probatorio de la testigo pues bien pudo haber sido un olvido o confusión propia de los testigos cuando se pronuncian respecto de fechas.
Con todo, dígase que la testigo referenció que el contrato de trabajo del demandante había iniciado en el mes de noviembre de 2021, mes que coincide con el narrado en la demanda, dicho que, a su vez, también coincide con lo narrado por la otra testigo. Por lo anterior, pese a la tacha de sospecha propuesta, no erró el juez de primera instancia al valorar los testimonios tal y como los valoró. Así mismo, y dado que la censura reprocha la diferencia entre lo dicho en la demanda y lo acreditado, debe recordarse que la jurisprudencia ha recordado que los jueces laborales no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos en la demanda, dado que, si hay prueba de un tiempo de servicio inferior al pretendido, estos tienen el deber de dictar condena minus petita, lo que va de la mano con el tan conocido principio de congruencia que rige a los operadores judiciales de la especialidad laboral al momento de dictar sentencia, pues estos pueden decidir por debajo de lo pedido cuando las partes logran demostrar menos de que lo pretenden.
En otras voces, para 15 Int. 1533-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Naudys Ramon Mendoza Demandado: Corporación Club Social y Recreativo Ruitoque Campestre y otros Rad. Juzgado: 2022-00304-01 la prosperidad de las pretensiones, no necesariamente lo acreditado en el proceso debe ser un calco exacto de estas. Aunado a lo anterior, debe recordarse que, al son de lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los casos que se tenga seguridad de la prestación personal del servicio en un determinado periodo, el juez puede dar por establecidos los extremos temporales en forma aproximada, para así poder calcular las acreencias y derechos laborales que le correspondan al trabajador demandante (CSJ SL, sentencia del 19 de mayo de 2021, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez).
Además, como si lo anterior fuera poco, dígase que, ante la inasistencia del representante legal de quien se tuvo como empleador, el cognoscente primario tuvo por ciertos los hechos de la demanda relativos a la prestación personal del servicio y sus extremos, de ahí que, por donde se le mire, la prestación personal del servicio estaba acreditada, por lo que había lugar a darle aplicación a la presunción de que trata el art. 24 del CST, tal y como se hizo.
En este punto, siendo que la censura denunció que la parte demandante nunca acreditó la subordinación ni la retribución recibida por sus servicios, se reitera que, en virtud de lo dispuesto en el art. 24 antes citado, una vez acreditada la prestación personal del servicio, es carga del demandado derruir la misma, es decir, demostrar que tal prestación no se dio en el marco de un contrato de trabajo sino que obedeció a un vínculo diferente a este, de ahí que no pudiese la censura exigirle al demandante acreditar tal cosa pues ello era de su cargo.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. 16 Int. 1533-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Naudys Ramon Mendoza Demandado: Corporación Club Social y Recreativo Ruitoque Campestre y otros Rad. Juzgado: 2022-00304-01 4. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Costas de segunda instancia a cargo de la codemandada recurrente al no prosperar el recurso.
Como agencias en derecho a su cargo y en favor del demandante, se fija la suma de $2.500.000, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la Corporación Club Social y Recreativo Ruitoque Campestre al resultar vencida en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandante, la suma de $2.500.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 17 Int. 1533-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Naudys Ramon Mendoza Demandado: Corporación Club Social y Recreativo Ruitoque Campestre y otros Rad.
Juzgado: 2022-00304-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c683cd3be2d0daca80d7974e5148538204cdc600c039e8d9019b37972e965d0a Documento generado en 29/10/2025 10:48:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18 Int. 1533-2024 m. p. H. L P.