Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 02.Radicado2023-00092-01SentenciaConfirmaDr.Perez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

R.C.C. 73-449-31-03-002-2023-00092--01 Demandante. José González Flórez. Demandado. Perenco Oil and Gas Colombia Limited. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 063 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL promovido por JOSÉ GONZÁLEZ FLÓREZ contra PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED. RADICADO: 73-449-31-03-002-2023-00092-01

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) el 22 de octubre de 2024, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por José González Flórez contra Perenco Oil and Gas Colombia Limited. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La Demanda1. A través de apoderado judicial, José González Flórez promovió demanda de responsabilidad civil contractual mediante la cual pretende que se declare que la sociedad demandada Perenco Oil and Gas Colombia Limited cambió el uso de la servidumbre constituida entre las partes mediante Escritura Pública No. 769 del 14 de abril de 2000 y por ese motivo incumplió ese contrato, que en razón de ese incumplimiento se condene a la demanda a pagar al demandante por concepto de clausula penal la suma de $ 115.803.900 y la suma de $ 130.500.000 por concepto de “lucro cesante”.

También, se reclamó, subsidiariamente, por la parte actora que se condene a la sociedad demandada a restituir el predio ocupado al mismo estado en que se encontraba antes de que se sembraran esas plantaciones forestales. 1 Archivo pdf No. 001. Pág. 40. C01Principal. R.C.C. 73-449-31-03-002-2023-00092--01 Demandante. José González Flórez.

Demandado. Perenco Oil and Gas Colombia Limited. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, anuncia la parte demandante que, mediante Escritura Pública No. 769 del 14 de abril de 2000 se constituyó servidumbre petrolera de ocupación permanente, tránsito y reconocimiento de daños sobre el predio rural conocido como “Lote No. 1 Villa Beatriz”, localizado en la vereda Águila Media del municipio de Melgar (Tolima), identificado con matrícula inmobiliaria No. 366-7941 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad.

Agrega la demanda, que la parte pasiva “violó el contrato” de servidumbre al darle al inmueble sirviente un uso distinto de aquel pactado entre los contratantes, al plantar en el predio una zona forestal de protección en área de 9.000 metros cuadrados que no puede aprovecharse económicamente, tal como se señaló por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima – en la Resolución 2215 del 13 de julio de 2018.

Por ese motivo, en sentir de la parte actora, la plantación de protección forestal sembrada por la sociedad demandada inutilizó 9.000 metros cuadrados del predio sirviente y constituye un evidente cambio al uso pactado al constituir la servidumbre cual no es otro distinto a la exploración y explotación de hidrocarburos. 2.2. Trámite procesal en primera instancia. 1.

La demanda se admitió en auto del 04 de septiembre de 2023 y se ordenó correr traslado de la misma por veinte días a la sociedad demandada para que se pronunciara frente a ella2. 2. Con proveído del 11 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) tuvo a la sociedad Perenco Oil and Gas Colombia Limited como notificada de la admisión de la demanda, por conducta concluyente3. 3.

La demandada Perenco Oil and Gas Colombia Limited contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones esgrimidas por la parte actora aduciendo en términos generales que el contrato de servidumbre está vigente y no se ha variado el objeto para la cual el gravamen fue constuido, por tanto, formuló las excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DEL DAÑO ALEGADO Y DE SU CAUSACIÓN POR LA DEMANDADA", "INEXISTENCIA DE LA CONDICIÓN PARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SERVIDUMBRE”, “CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD DE EXPLOTACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS POR LA DEMANDADA, SU CESIONARIO O ECOPETROL” y “PRESCRIPCIÓN”4. 4.

Posteriormente, el demandante José González Flórez, presentó reforma de la demanda para incluir en ella el juramento estimatorio, mediante el cual precisó que la indemnización por él pretendida asciende a la suma de $ 130.500.0005. 2 Archivo pdf No. 005. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 009. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 010. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 018.

Ibidem. R.C.C. 73-449-31-03-002-2023-00092--01 Demandante. José González Flórez. Demandado. Perenco Oil and Gas Colombia Limited. 5. En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), en auto del 09 de abril de 2024, admitió la reforma de la demanda y corrió traslado de ella a la parte pasiva6. 6. La sociedad demandada Perenco Oil and Gas Colombia Limited frente a la reforma de la demanda, reiteró los argumentos expuestos frente al libelo inicial y como cuestión adicional, objetó el juramento estimatorio presentado por la parte actora al considerar que de acuerdo con el peritaje por ellos aportado, al descontarse el valor del área del predio presuntamente afectada con la plantación de la zona forestal de protección al monto de la indemnización pagada para la constitución de la servidumbre, se obtiene un saldo a favor en beneficio de la parte demandada por valor de $ 3.827.0247. 7.

En auto del 06 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) decretó las pruebas pedidas por las partes y fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial al predio conocido como Villa Beatriz8. 8. Practicadas las pruebas decretadas por el despacho y cumplidas las ritualidades propias de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, en vista pública celebrada el 22 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) dictó sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda9. 2.2.

Sentencia de primera Instancia10 En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 22 de octubre de 2024, tras escuchar los alegatos de conclusión de las partes en contienda, el A quo puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva denominadas “inexistencia del daño alegado y de su causación por la demandada” e “inexistencia de la condición para la terminación del contrato de servidumbre”, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

Para empezar, el juez de primer grado verificó el contenido de las cláusulas segunda y tercera del instrumento público por medio del cual se constituyó la servidumbre y concluyó que las mismas debían interpretarse de manera sistemática, motivo por el cual concluyó que aunque las partes enunciaron algunas actividades derivadas o relacionadas con la explotación de hidrocarburos, no podía colegirse que esas labores enlistadas excluyeran otras distintas siempre que estas últimas tengan conexión directa con la labor para la que se constituyó la correspondiente servidumbre.

Por esa razón, coligió el A quo, que la actividad de reforestación adelantada 6 Archivo pdf No. 021. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 023. Ibidem. 8 Archivo pdf No. 030. Ibidem. 9 Archivo Video No. 041. Ibidem. 10 Archivo Video No. 041. Min 24:47. Ibidem. R.C.C. 73-449-31-03-002-2023-00092--01 Demandante. José González Flórez. Demandado. Perenco Oil and Gas Colombia Limited. por la sociedad demandada no estaba generando daño alguno a la parte actora puesto que la servidumbre permanecerá vigente, según lo informó Ecopetrol, hasta el 13 de diciembre de 2037.

En este punto, recordó el fallador de primera instancia, que la servidumbre no se ha extinguido, tal como se reclama en la demanda, puesto que su extinción está sometida a condición y la misma no se ha cumplido y por lo tanto esa pretensión de restitución del predio no podría salir avante, pues aún se están ejecutando actividades de explotación de hidrocarburos en el inmueble.

De otro lado, precisó el juez de la causa que, en el caso concreto el vínculo contractual entre las partes en contienda está contenido en la Escritura Pública No. 769 del 14 de abril de 2000 mediante la cual se constituyó servidumbre de petrolera de ocupación permanente, en la cual si bien no se incluyó de manera expresa la autorización a la parte pasiva para realizar actividades de reforestación, esa cuestión por sí sola no la excluye pues, según acotó el A quo, la ejecución de actividad de reforestación deviene del cumplimiento por parte de la parte pasiva de las compensaciones y obligaciones ambientales derivadas de la licencia ambiental a ella otorgada para la explotación de hidrocarburos, por lo que pudiera concluirse que la misma tiene relación directa con el objeto para el cual se constituyó la servidumbre.

Por último, señaló el funcionario judicial de primer grado que, la reforestación efectuada por la sociedad demandada no le reporta perjuicio alguno a la parte actora, pues el demandante mismo al absolver su interrogatorio de parte reconoció que en el momento no está sufriendo daño alguno y ello es así, según el juez de la causa, porque la parte actora aun no puede hacer uso del fundo de terreno pues se encuentran en curso las actividades de explotación de hidrocarburos para la cual se constituyó la servidumbre, por lo que, no se ha generado daño que tenga relación de causalidad con el presunto incumplimiento de la sociedad demandada. 2.4.

Argumentos de la alzada11 Inconforme, el apoderado de la parte demandante apeló, formulando como reparos concretos, los que enseguida se sintetizan a) El juez se equivoca al considerar que la actividad de reforestación podía desarrollarse por la demandada a pesar de no estar contenida expresamente en las cláusulas segunda y tercera del contrato de servidumbre, pues muy seguramente de haber conocido el demandante que por virtud de la plantación forestal de protección el predio de su propiedad quedaría afectado a perpetuidad no hubiese constituido voluntariamente la servidumbre. b) Según lo certificó Cortolima mediante oficio No. 100.04.49.1 del 04 de julio de 2019 y tal como pudo evidenciarse durante la inspección judicial, en la zona destinada a la servidumbre petrolera de uso permanente se estableció una plantación forestal de protección dejando esa área inutilizada puesto que los árboles allí sembrados son intocables; cuestión que a pesar de encontrarse acreditada, se omitió por el juez. 11 Archivo Video No. 042.

Min 13:44. Ibidem. R.C.C. 73-449-31-03-002-2023-00092--01 Demandante. José González Flórez. Demandado. Perenco Oil and Gas Colombia Limited. c) La plantación forestal de protección en el inmueble sirviente cambió el uso y la destinación para la cual se constituyó la servidumbre petrolera de uso permanente y ese proceder deviene en el incumplimiento del contrato; cuestión que pasó por alto el juez de la causa. 2.5.

Trámite en segunda instancia 1. Con proveído del 28 de febrero de 2025, se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), se ordenó correr traslado a la parte apelante para sustentar la alzada y se dispuso correr traslado de esa sustentación a la parte no apelante para que ejerciera su derecho a la réplica12. 2.

Durante el término otorgado, el mandatario judicial de la parte recurrente sustentó oportunamente su alzada; por su parte, el extremo no apelante se pronunció frente a la sustentación de la apelación13. Posteriormente, en proveído de 28 de abril de 2025, se prorrogó por seis meses más el plazo para proferir la decisión de segunda instancia14. 3.

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del trámite adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales y de la acción, que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa. 2. Como en el subexamine apeló exclusivamente el demandante, José González Flórez, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada exclusivamente al estudio de los reparos concretos formulados por la parte recurrente que, en rigor, censuran de la sentencia impugnada dos cuestiones medulares.

La primera, la presunta omisión del juez de la causa al no encontrar acreditado el cambio de uso dado a la servidumbre petrolera por la parte pasiva y, la segunda, el incumplimiento del contrato de servidumbre que según el recurrente ha debido declarar el A quo. Precisados los contornos de la apelación, previo a descender a la determinación de las cuestiones jurídicas a dilucidar, es menester destacar, como parte de la metodología para desatar el recurso de alzada formulado por la parte actora, que a esta instancia llegan indiscutidos y por lo mismo son asuntos pacíficos, los siguientes: (i) José González Flórez y Perenco Oil and Gas Colombia Limited celebraron contrato de servidumbre petrolera de ocupación permanente sobre el predio conocido como “Villa Beatriz” mediante Escritura Pública No. 769 del 14 de abril de 2000, y, (ii) Al interior del predio sirviente, la sociedad demandada Perenco Oil and Gas Limited, sembró una plantación forestal de protección. 3.

Así las cosas, tras efectuarse por la Sala la contrastación de los reparos 12 Archivo pdf No. 005. Cuaderno Tribunal. 13 Archivo pdf No. 015. Ibidem. 14 Archivo pdf No. 018. Ibidem. R.C.C. 73-449-31-03-002-2023-00092--01 Demandante. José González Flórez. Demandado. Perenco Oil and Gas Colombia Limited. concretos esgrimidos por la parte recurrente contra la sentencia traída en alzada, visto de la mano con lo acontecido en el debate probatorio, pronto se advierte que, en esta ocasión deberá establecerse con respaldo en los medios de prueba legal y oportunamente allegados a la actuación, si en el caso concreto, la sociedad demandada estaba o no habilitada para plantar, en el predio gravado con la servidumbre, una zona forestal de protección y, por consiguiente, ese actuar constituye incumplimiento al contrato de servidumbre de petrolera de ocupación permanente ajustado entre las partes.

Subsidiariamente, de llegarse a establecer que la compañía petrolera, demandada, incumplió el contrato de servidumbre ajustado entre las partes al haber plantado la zona forestal de protección y, solo ante esa eventual circunstancia, la Sala de Decisión se verá compelida a tasar el monto de los perjuicios reclamados por la parte actora. De modo que, para dar respuesta al problema jurídico establecido, deberán estudiarse de manera conjunta los tres reproches enarbolados por el recurrente pues todos ellos tienen semejanza o identidad en cuanto a su sentido y alcance pues, vistos todos ellos en conjunto, censuran que el juez de la causa hubiese omitido que la plantación forestal de protección establecida por la parte pasiva en el fundo de terreno conocido como “Villa Beatriz” de un lado, cambió el uso para el cual fue constituida la servidumbre petrolera de ocupación permanente y, del otro, que esa zona forestal de protección afectó de forma vitalicia el inmueble, sacándolo del comercio, lo cual constituye un perjuicio para el demandante y de paso el incumplimiento del contrato de servidumbre ajustado entre las partes; por esas breves razones, se agruparan para su estudio las censuras relacionadas en los literales a, b, y c del numeral 2.4. del acápite de antecedentes de esta sentencia. 4.

En ocasiones, tal como acá ocurre, la labor de exploración y explotación de hidrocarburos debe ejecutarse en fundos de terreno de propiedad no del Estado sino de particulares; razón por la que, resulta ineludible la constitución de una servidumbre legal petrolera, cuya naturaleza jurídica se ha definido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, de la siguiente manera: “…la propiedad que reside en cabeza del Estado sobre el subsuelo, las riquezas y los recursos naturales no renovables, se deriva de expresas disposiciones constitucionales y legales, en concreto, de las normas contenidas en los artículos 202 de la Constitución Nacional de 1886, 332, 333 334 de la actual Carta Política, 1º, 13 de la ley 20 de 1969, 1º, 2º, 3º de la ley 97 de 1993, 4º, 33 del Código de Petróleos, 5º del decreto 1886 de 1954 y 1º de la ley 1274 de 2009, entre otras; y por cuanto se trata de bienes de naturaleza pública, al lado del concepto clásico de servidumbre predial, alrededor de ellos desde antaño igualmente se consagró una nueva variedad de derecho real, conocida como las servidumbres de utilidad pública, que son herramientas establecidas por el legislador o por el constituyente, puestas al servicio del interés general, para conveniencia y beneficio de la comunidad.

Dentro del precedente contexto, el petróleo, que el artículo 1º del decreto 1056 de 1953 define como una mezcla natural de hidrocarburos que se encuentra en la tierra, cualquiera que sea su aspecto físico, en su estado natural es un elemento cuyo dominio, por ministerio de aquellos mandatos positivos, pertenece al Estado, cual recurso natural ubicado en las capas del subsuelo; se trata de un bien con cuya explotación éste busca la manera de generar bienestar para toda la sociedad, con R.C.C. 73-449-31-03-002-2023-00092--01 Demandante.

José González Flórez. Demandado. Perenco Oil and Gas Colombia Limited. el que de igual modo cumple la función pública que tiene a su cargo, en procura de mejorar la calidad de vida de todos los asociados. Esa es la razón por la que, con arreglo a los artículos 4º, del decreto 1056 de 1953, y 1º, de la ley 1274 de 2009, la industria de los hidrocarburos es concebida como de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución, desde luego que a través de tales empresas (art.25, C. de Co.) lo que existe es, al fin de cuentas, la explotación de un patrimonio que en sus orígenes más remotos es de propiedad pública, en tanto el dominio sobre él está radicado en cabeza del Estado, según viene de verse, así sea que alguna de dichas actividades o todas ellas resulten desarrolladas a través de los particulares mediante convenios de concesión; por consiguiente, dado que la industria de los hidrocarburos es de utilidad pública en los mencionados ramos, para su ejercicio el legislador ha diseñado ciertos instrumentos especiales, como las servidumbres petroleras, que, cual especie de servidumbre de utilidad pública, están llamadas a ofrecerle a su titular poderes directos sobre el predio sirviente y presuponen una verdadera desmembración del derecho de propiedad.

De las susodichas servidumbres petroleras, merecen particular mención las de oleoducto y las de ocupación de terrenos; las primeras involucran los predios donde son operadas las estaciones de bombeo e instaladas las dependencias tendientes a procurar el funcionamiento de los oleoductos, al paso que las segundas conllevan la autorización a favor del empresario del petróleo para detentar en forma física los predios con miras a realizar las tareas que demande su industria, y que pueden estar asociadas con otros gravámenes adoptados por la legislación minera, según así lo prescriben las normas actualmente vigentes, contenidas en la ley 1274 de 2009, acorde con la cual “los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos”, lo que al tiempo incluye “el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran” (art.1º).

Síguese de lo dicho que el derecho real de servidumbre petrolera normativamente ha sido establecido en orden a facilitarle a la industria del ramo la acometida de la gestión que le es propia, por supuesto que si la extracción, explotación, exploración y demás actividades correlacionadas tienen que llevarse a cabo mediante la utilización de terrenos de propiedad ajena, se necesita la imposición de un gravamen tal a efecto de que la respectiva empresa pueda cumplirse, bajo el entendido de que con su desarrollo se obtienen o es dable obtener recursos para favorecer a las personas asentadas en el territorio colombiano. A través de las mentadas servidumbres el legislador consagró un derecho sui géneris, con el que ha pretendido adoptar un régimen relativamente autónomo para el cabal ejercicio del derecho real en comento, las cuales hoy cuentan, por lo mismo, con una regulación normativa particular, dirigida a salvaguardar su exploración, producción y transporte, o sea que ofrece un poder de uso especial al explorador, explotador o transportador de hidrocarburos sobre el fundo; ellas se caracterizan principalmente porque pueden ser legales o forzosas, lo que significa que no son reconocidas por la mera voluntad del dueño, poseedor, detentador o tenedor del predio, sino que su reconocimiento e imposición emerge de la misma ley.

Tan peculiar es este régimen de servidumbre, que aunque es de utilidad pública, R.C.C. 73-449-31-03-002-2023-00092--01 Demandante. José González Flórez. Demandado. Perenco Oil and Gas Colombia Limited. el industrial de hidrocarburos, por tener la calidad de titular de este derecho real sui géneris, resulta obligado, respecto del dueño o poseedor de la cosa, a pagar la indemnización por el uso que haga de las áreas correspondientes, puesto que, según se sabe, el ordenamiento constitucional no sólo no autoriza al legislador para imponer expropiaciones o extinciones al dominio al margen del marco señalado en los artículos 34, 58 y 59 de la Carta Política, sino que garantiza la propiedad privada, por cuanto, cual derecho fundamental sobre el que se fundan todas las instituciones sociales, es la piedra angular de la economía, el alma universal de toda la legislación y fundamento cardinal de la libre empresa, como se anotó en algunas de las comisiones de la Asamblea Nacional Constituyente, que dio origen a la actual Carta Política…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia de Casación 06 de septiembre de 2010, Ref. 2004-00085-01.

MP. César Julio valencia Copete). 4.1. Como atrás se anunció, no cabe duda de que, entre las partes en contienda se constituyó, mediante Escritura Pública No. 769 del 14 de abril del año 2000 de la Notaría Treinta y Dos del Círculo de Bogotá D.C., “servidumbre legal petrolera de ocupación permanente y tránsito y de reconocimiento de daños” sobre el inmueble rural denominado “Villa Beatriz” localizado en la veredera Águila Media del Municipio de Melgar (Tolima) identificado con matrícula inmobiliaria No. 366-7941 y ficha catastral No. 00-01-0003-0026-000. 4.2.

En ese sentido, la sociedad demandada, Perenco Oil and Gas Colombia Limited, se obligó según se desprende de la cláusula quinta de ese convenio a pagar al propietario del predio, hoy demandante, a modo de compensación por el derecho de servidumbre, la suma de $ 57.901.950 dentro de los veinte días hábiles siguientes a que fuera entregada la correspondiente Escritura Pública y “copia del folio de matrícula inmobiliaria(sic) en donde conste la inscripción del derecho que adquirió la compañía”; suma de dinero que comprende los derechos de tránsito, ocupación y uso del área de servidumbre descrita, así como los daños y perjuicios sobre la explotación económica a que estuviere destinado el predio en particular. 4.3.

Por su parte, el demandante José González Flórez, en los precisos términos señalados en el referido instrumento público de constitución de servidumbre petrolera, se obligó a lo siguiente: (i) a suscribir los contratos de constitución de servidumbre legal petrolera de ocupación permanente y tránsito, en caso tal de que la compañía requiera de otros terrenos que estén ubicados dentro del mismo predio objeto de servidumbre15, (ii) a conceder a la compañía, sus agentes o cesionarios los derechos de uso y ocupación derivados de la servidumbre legal petrolera de ocupación permanente y tránsito con el fin de que se puedan ejecutar las obras necesarias para la construcción de la plataforma de perforación o localización, vías de acceso, oleoductos, líneas de flujo, líneas eléctricas y todas las demás obras necesarias para la construcción y operación del pozo Guando II y en general todas las actividades encaminadas a la exploración y explotación de hidrocarburos en el área del contrato de asociación Boquerón16, (iii) a entregar real y materialmente la zona alinderada y descrita en la cláusula segunda del contrato 17, (iv) autorizar a la compañía o a quien haga sus veces a ocupar un área mayor a la negociada, cuando por razones de carácter técnico sean necesarias para las labores de construcción, 15 Parágrafo, clausula segunda. 16 Clausula tercera. 17 Clausula cuarta.

R.C.C. 73-449-31-03-002-2023-00092--01 Demandante. José González Flórez. Demandado. Perenco Oil and Gas Colombia Limited. (v) a no arrendar el área de terreno negociada por todo el término de la obra y si cede, arrienda y/o vende el predio descrito en la cláusula primera, asume la obligación de enterar al posible cesionario, arrendatario o comprador del contrato18, (vi) autorizar la inmediata iniciación de trabajos que se requieran para la construcción de la localización o plataforma de perforación del pozo Guando II, líneas de flujo, oleoductos, vías de acceso, exploración sísmica, y en general todas las actividades encaminadas a la exploración y explotación de hidrocarburos19, (vii) no provocar por sí o por interpuesta persona la suspensión o perturbación de los trabajos en la instalación de los equipos o el manejo de la maquinaria 20, (viii) abstenerse de ejecutar acto alguno que impida o perjudique el goce de la servidumbre o el tránsito libre para los trabajos de la compañía, sus cesionarios o contratistas en las labores propias de vigilancia o mantenimiento de las obras21, (ix) abstenerse de ejecutar actos que afecten las obras realizadas para la estabilidad, conservación o recuperación del terreno o de la obra, bien sea que estas se encuentren dentro o fuera del área negociada22, (x) autorizar a la compañía, sin estar obligada a indemnización alguna, a remover o quitar árboles, objetos materiales, elementos o construcciones que se encuentren, nazcan, o coloquen dentro de la zona delimitada en la cláusula segunda o en el área adicional y que interfieran u obstaculicen el goce de la servidumbre o mantenimiento, reparación u ocupación de las obras ejecutadas23, (xi) autorizar a la compañía para ejecutar obras de protección geotécnica que garanticen la estabilidad de la obra24, (xii) autorizar a la compañía para ceder a cualquier persona natural o jurídica los derechos adquiridos con ocasión del contrato25 y, (xiii) comprometerse a dejar a salvo los derechos de la compañía cuando efectúe transferencias de dominio o constituya limitaciones al mismo del predio gravado con la servidumbre26. 4.4.

Tal como puede apreciarse, las partes en contienda al ajustar el contrato de servidumbre petrolera que concita la atención de la Sala no hicieron mención alguna a la facultad otorgada a la parte pasiva para crear una plantación forestal de protección al interior del predio objeto de la servidumbre, ni mucho menos puede decirse que, de manera expresa, la parte actora autorizó a la sociedad demandada dicho proceder; sin embargo, las obligaciones ambientales asumidas por Perenco Oil and Gas Colombia Limited, en virtud de la licencia ambiental otorgada para la exploración y explotación de hidrocarburos en el pozo Guando II, entre ellas, aquella relacionada con la plantación forestal de protección ubicada dentro del predio gravado con servidumbre son de la naturaleza del contrato de servidumbre petrolera y por lo mismo, mal se hace en entender como lo hace el recurrente, que la existencia de la zona forestal protegida ubicada el predio “Villa Beatriz” constituye no solo una modificación al objeto contractual sino también el incumplimiento del negocio jurídico de servidumbre ajustado entre las partes, conforme se explica enseguida. 18 Ibidem. 19 Clausula sexta. 20 Ibidem. 21 Clausula séptima. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Parágrafo clausula séptima. 25 Clausula octava. 26 Ibidem.

R.C.C. 73-449-31-03-002-2023-00092--01 Demandante. José González Flórez. Demandado. Perenco Oil and Gas Colombia Limited. 4.5. La entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, supuso un nuevo paradigma en materia de protección ambiental, al punto de considerarse por un amplio sector de la doctrina, así como por la jurisprudencia de las altas cortes como una verdadera “Constitución verde o ecológica”, al elevar la defensa del medio ambiente como garantía constitucional por tratarse de uno de los fines del estado, tal como lo ha sentado, ya de antaño, la honorable Corte Constitucional: “…[u]na lectura sistemática y armónica de las normas que orientan la concepción ecologista de la Constitución Política, particularmente de los artículos 2°, 8°, 49, 58, 67, 79, 80 y 95-8, permite entender el sentido que jurídicamente identifica este fenómeno. Así, mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participan en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.

A lo anterior, habrá que agregar que el derecho a un ambiente sano tiene también el carácter de servicio público, erigiéndose, junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno sustento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país (C.P. arts. 2°, 365 y 366).

Cabe destacar que los derechos y las obligaciones ecológicas definidas por la Constitución Política giran, en gran medida, en torno al concepto de desarrollo sostenible, el cual, en palabras de esta Corporación, pretende "superar una perspectiva puramente conservacionista en la protección del medio ambiente, al intentar armonizar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacción de las necesidades humanas- con las restricciones derivadas de la protección al medio ambiente."2 Así, es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que progresivamente permita mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracionalmente la diversidad biológica de los ecosistemas pues éstos, además de servir de base a la actividad productiva, contribuyen en forma decidida a la conservación de la especie humana.

Sobre este particular la Corte tuvo oportunidad de señalar que: El crecimiento económico, fruto de la dinámica de la libertad económica, puede tener un alto costo ecológico y proyectarse en una desenfrenada e irreversible destrucción del medio ambiente, con las secuelas negativas que ello puede aparejar para la vida social. La tensión desarrollo económico conservación y preservación del medio ambiente, que en otro sentido corresponde a la tensión bienestar económico - calidad de vida, ha sido decidida por el Constituyente en una síntesis equilibradora que subyace a la idea de desarrollo económico sostenible consagrada de diversas maneras en el texto constitucional (CP arts. 80, 268-7, 334, 339 y 340).

(Sentencia T-251/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Por eso, conforme a las normas de la Carta que regulan la materia ecológica, a su vez inscritas en el marco del derecho a la vida cuya protección consagra el artículo R.C.C. 73-449-31-03-002-2023-00092--01 Demandante. José González Flórez. Demandado. Perenco Oil and Gas Colombia Limited. 11 del mismo ordenamiento, esta Corte ha entendido que el medio ambiente es un derecho constitucional fundamental para el hombre y que el Estado, con la participación de la comunidad, es el llamado a velar por su conservación y debida protección, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia C 431 de 2000 MP.

Vladimiro Naranjo Mesa). 4.6. Así, la Constitución Política de 1991 le otorgó al medio ambiente el carácter de prerrogativa superior, a través de un conjunto de mandatos que buscan asegurar que el ser humano, fundamento primordial del ordenamiento constitucional, viva en un entorno apto y adecuado que le permita desarrollar su existencia en condiciones dignas y le permitan tener una adecuada calidad de vida; bajo ese panorama, es claro que el medio ambiente es un bien de carácter constitucional que no solo debe entenderse como principio, sino también como un derecho colectivo y además bajo la acepción de derecho – deber, puesto que lo que se busca no es cosa distinta a la de lograr una reconciliación en las relaciones del hombre, individualmente considerado, y de la sociedad con la naturaleza, por medio del mandato específico que propende por su conservación y protección sin que ello demerite el desarrollo y crecimiento económico del Estado colombiano. 4.7.

En ese orden de ideas, el aprovechamiento de los recursos naturales y entre ellos aquellos no renovables, como el petróleo y en general los hidrocarburos, no puede desarrollarse sin atender para el efecto, las normas vigentes en materia de protección ambiental, relacionadas con el cumplimiento de las medidas prevención, mitigación y compensación de los impactos ambientales adversos que puedan generarse, pues como ya se acotó, la Carta Política de 1991 en sus artículos 79 y 80 reconoce el derecho colectivo a un ambiente sano y atribuye al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación, restauración o compensación. 4.8.

En desarrollo de esa regulación de carácter constitucional, la Ley 99 de 1993 – norma marco en materia ambiental – introdujo la figura de la licencia ambiental que de acuerdo con el canon 50 de ese plexo normativo se define como “…la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada…” que resulta obligatoria, según el artículo 49 ibidem, en “…la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una Licencia Ambiental…”; dentro de las cuales, por supuesto, se destacan aquellas obras o actividades relacionadas con la exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos y construcción de refinerías. 4.9.

De ese modo, la licencia ambiental constituye un requisito necesario sin el cual no pueden ejecutarse o adelantarse actividades relacionadas con la exploración y/o explotación de hidrocarburos; con ocasión de la expedición de esta R.C.C. 73-449-31-03-002-2023-00092--01 Demandante. José González Flórez. Demandado. Perenco Oil and Gas Colombia Limited. licencia, la autoridad administrativa correspondiente determina las medidas de mitigación, corrección y compensación necesarias para aminorar el impacto ambiental que esa actividad extractiva produce en el medio ambiente; por tanto, corresponde a quien ejecuta esa actividad de exploración y/o explotación de hidrocarburos cumplir a cabalidad con esas medidas, tal como lo señala el artículo 2.2.2.3.1.4. del Decreto 1076 de 2015, según el cual: “…Para el desarrollo de obras y actividades relacionadas con los proyectos de explotación minera y de hidrocarburos, la autoridad ambiental competente otorgará una licencia ambiental global, que abarque toda el área de explotación que se solicite.

En este caso, para el desarrollo de cada una de las actividades y obras definidas en la etapa de hidrocarburos será necesario presentar un plan de manejo ambiental, conforme a los términos, condiciones y obligaciones establecidas en la licencia ambiental global. Dicho plan de manejo ambiental no estará sujeto a evaluación previa por parte de la autoridad ambiental competente; por lo que una vez presentado, el interesado podrá iniciar la ejecución de las obras y actividades, que serán objeto de control y seguimiento ambiental…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 4.10.

Así pues, la ejecución de actividades de exploración y explotación de hidrocarburos requiere la existencia de una licencia ambiental, un plan de manejo ambiental y la incorporación de medidas de prevención, restauración y compensación de los recursos naturales, en la forma establecida en la licencia ambiental y en el Manual para la Asignación de Compensaciones de Biodiversidad adoptado mediante Resolución 1517 de 2012, actualizado por medio de resolución 256 de 2018; respecto del cual, la doctrina especializada ha señalado “…el requerimiento de realizar compensaciones ambientales existe desde hace más de veinte años en Colombia y está enmarcado en cuatro instrumentos: la licencia ambiental, la sustracción de áreas de reserva forestal, el aprovechamiento forestal y la compensación por aprovechamiento de especies amenazadas.

Para las actividades del sector de hidrocarburos, dependiendo de las características del proyecto y su ubicación, el esquema de compensaciones puede resultar de una combinación de los instrumentos antes mencionados. En el caso de la compensación ambiental asociada al licenciamiento ambiental, ésta se estableció desde la constitución de 1991, y fue posteriormente reglamentada por la Ley 99 de 1993 y el Decreto 2820 de 2010…”27 (negrilla y subrayado fuera de texto). 4.11.

Ante ese panorama, las sociedades dedicadas a la exploración y explotación de hidrocarburos en Colombia, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por las autoridades ambientales, con ocasión de la expedición de dichas licencias y en respeto y observancia de las prerrogativas superiores de protección al medio ambiente, deben compensar y restaurar el deterioro ambiental que con el ejercicio de sus actividades generan en la fauna, flora y demás recursos renovables y no 27 Soto, A., & Sarmiento, M. (2014).

Hidrocarburos y compensaciones por pérdida de biodiversidad: oportunidad para el desarrollo sostenible. Revista De Ingeniería, 1(40), 63-68. https://doi.org/10.16924/riua.v0i40.662 R.C.C. 73-449-31-03-002-2023-00092--01 Demandante. José González Flórez. Demandado. Perenco Oil and Gas Colombia Limited. renovables circundante a las áreas en las que se desarrollan dichas acciones.

De ahí que, sean las autoridades ambientales las encargadas de verificar el cumplimiento o no de dichos compromisos y en caso de incumplimiento, deben adoptar las medidas correctivas necesarias para mantener un equilibrio ecológico. 4.12. Es que, aunque pudiera pensarse, tal como lo hace la parte recurrente, que la plantación forestal de protección ejecutada por la sociedad demandada Perenco Oil and Gas Colombia Limited no tiene relación alguna con la exploración y explotación de hidrocarburos; lo cierto es que, esa obligación ambiental de restitución forestal, según lo atestó la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA), se ejecutó por la compañía demandada en cumplimiento de las obligaciones ambientales contenidas en la Licencia Ambiental No. 0667 de 2002 expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Territorio, así se explicó en la Resolución No. 2215 de 2018 expedida por esa autoridad ambiental: “…este despacho procederá a registrar a favor de la empresa PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED, (…), la plantación forestal protectora de 20.17 hectáreas con 10.134 arboles de variadas especies, obligación derivada de la Resolución no. 0667 de 2002, expedida por MAVDT…”28 (Negrilla fuera de texto). 4.13.

Cuestión que reafirmó la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA) mediante oficio No. 100.04.49.1. dirigido al demandante en que expresamente le informó que “…El predio está inscrito como plantación protectora en CORTOLIMA mediante resolución 2215 del 31 de julio de 2018, compensación forestal derivado de la licencia ambiental global, otorgada mediante resolución No. 1156 de 2000 del MAVDT…”29 (Negrilla fuera de texto); de ahí que, deba concluirse sin hesitación que dicha obligación ambiental de plantar un área forestal de protección dentro del predio gravado con servidumbre, sí resulta ser una actividad que se relaciona intrínsecamente con la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos y por lo mismo, esa carga ambiental que debía cumplirse sin falta por la demandada hace parte del negocio jurídico ajustado entre las partes por constituir un elemento de la naturaleza de ese contrato de servidumbre petrolera. 4.14.

En este punto importa recordar que la Constitución de 1991, también llamada Constitución verde o ecológica eleva a la protección del medio ambiente a rango constitucional, y, en virtud del desarrollo normativo de esa prerrogativa superior, la Ley 99 de 1993 estableció como una de las formas de protección del medio ambiente, la expedición de la licencia ambiental como requisito para la ejecución de actividades de exploración y explotación de hidrocarburos que, como líneas atrás se explicó debe contener no solo un plan de manejo ambiental sino también las compensaciones que en esa materia deben hacerse, con ocasión de las graves afectaciones medio ambientales que de por sí, genera la industria petrolera. 4.15.

Y es que, no puede olvidarse que la exploración y explotación de hidrocarburos trae consigo impactos significativos en el medio ambiente, como la deforestación por la apertura de vías, la afectación de suelos y aguas por perforación, disposición de lodos y emisiones asociadas que, sin duda, devienen en 28 Archivo pdf No. 003, pág. 33. Cuaderno Primera Instancia. 29 Ibidem. pág. 44.

R.C.C. 73-449-31-03-002-2023-00092--01 Demandante. José González Flórez. Demandado. Perenco Oil and Gas Colombia Limited. la pérdida de la biodiversidad, erosión y la afectación de fuentes hídricas; por ello, la sociedad demandada, se encuentra jurídicamente compelida, mientras subsista el proyecto de explotación de hidrocarburos, a constituir, entre otras, zonas forestales de protección en el marco de la licencia ambiental global otorgada por el Ministerio de Ambiente, en cumplimiento no solo de mandatos legales sino también constitucionales que buscan garantizar la sostenibilidad ambiental del proyecto mismo; normas de carácter superior que por razones obvias y dada la constitucionalización del derecho privado prefieren sobre las acuerdos contractuales alcanzados entre las partes. 4.16.

Agréguese a lo explicado, que el derecho real de dominio sobre el predio rural conocido como “Villa Beatriz” que gravita en cabeza del demandante y que se encuentra limitado con ocasión de la servidumbre petrolera de ocupación permanente, no solo debe cumplir una función social (art. 58 CP), sino que también debe ceder ante la prerrogativa superior de la protección y conservación del medio ambiente.

Es más, en esa dirección, importa destacar que en virtud de lo previsto en la cláusula décima del contrato de servidumbre las partes de consuno acordaron que la servidumbre petrolera de ocupación permanente y tránsito allí constituida se regiría por las normas del Código Civil, del Código de petróleos, del Decreto 1886 de 1954, el Código de Minas y cualquier otra norma o reforma a las citadas; de suerte que, por razones obvias la Constitución Política de 1991, la Ley 99 de 1993 y demás normas de carácter ambiental, entre ellas, la Resolución 1156 de 2000 mediante la cual se otorgó la licencia global ambiental y se impuso a la demandada la obligación de plantar la zona forestal de protección objeto del pleito, han de entenderse integradas al contrato de servidumbre ajustado entre las partes; pues se insiste, dicha carga ambiental hace parte de la naturaleza del contrato. 4.17.

Por ello, aunque es cierto que en el contrato expresamente no se habilitó a la demandada para crear una plantación forestal de protección, dicha habilitación explicita no se requería, pues por estricta imposición legal y constitucional, Perenco Oil and Gas Colombia Limited, debía proceder de ese modo para resarcir el impacto ambiental negativo que la explotación de petróleo del pozo Guando II genera en su zona de influencia; en ese sentido, puede colegirse contrario a lo señalado por la parte recurrente que, al plantarse por la parte pasiva la zona forestal de protección al interior del inmueble objeto de servidumbre no se modificó el objeto del contrato pues, la actividad de explotación de petróleo se sigue desarrollando en el predio gravado con la servidumbre petrolera de ocupación permanente, solo que, dicha plantación forestal no es sino una de las obligaciones mandatorias de la licencia ambiental que, como ampliamente se explicó, deben cumplirse inexcusablemente para poder desarrollar las labores de explotación de hidrocarburos. 4.18.

Por ello, tampoco es de recibo la censura de la parte actora consistente en que el proceder de la parte pasiva, constituye por sí solo incumplimiento al contrato de servidumbre ajustado entre las partes pues se insiste, las obligaciones ambientales derivadas de la licencia ambiental global y de las normas constitucionales previamente citadas por hacer parte de la naturaleza del contrato de servidumbre petrolera de ocupación permanente, se entienden integradas al mismo y por ello no se requiere su manifestación expresa en el clausulado que lo compone.

R.C.C. 73-449-31-03-002-2023-00092--01 Demandante. José González Flórez. Demandado. Perenco Oil and Gas Colombia Limited. 5. Superado lo anterior y aunque en este punto se aceptara en gracia de discusión que la plantación forestal de protección constituida por la sociedad demandada deviene en el incumplimiento del contrato de servidumbre petrolera de ocupación permanente, esa circunstancia en nada cambiaría las resultas del pleito pues, ciertamente, no se evidencia que de aceptarse, se insiste en gracia de discusión, dicha infracción contractual de la pasiva, la misma hubiese causado un daño cierto a la parte actora, conforme se explica enseguida: 5.1.

Según se desprende de la cláusula séptima del instrumento público contentivo de la servidumbre petrolera de ocupación permanente “…EL PROPIETARIO tendrá derecho a utilizar el área determinada para la servidumbre, una vez finalizados los trabajos y uso del terreno…”; vigencia que, de acuerdo con la certificación emitida por Edna María Bustos Guzmán – Gerente Integral de Activos con Socios Centro Norte de Ecopetrol S.A. – data hasta el año 2037, en los siguientes términos: “…el contrato de asociación Boquerón celebrado entre ECOPETROL S.A. (…) PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED (…) se encuentra en ejecución en etapa de explotación y está vigente hasta el trece (13) de diciembre del año 2037…”30, es decir que, durante la vigencia del proyecto de explotación de hidrocarburos en ese fundo de terreno, la parte actora no podrá utilizar para su beneficio personal y/o económico el área del predio afectada por la servidumbre.

Ello solo podrá ocurrir después del 13 de diciembre de 2037. 5.2. Por tanto, como el contrato de asociación suscrito entre ECOPETROL S.A. y la sociedad demandada estará vigente hasta el 13 de diciembre de 2037, solo hasta esa fecha podrá el demandante disponer sobre el área de terreno hoy ocupada por virtud de la servidumbre petrolera y que, además, según se estableció en la inspección judicial, está también ocupada por la zona forestal de protección; de suerte que, dicha plantación y la imposibilidad de talar o aprovechar económicamente los árboles allí sembrados no constituyen, al día de hoy, perjuicio para la parte actora, pues se insiste, por virtud del contrato de servidumbre petrolera de ocupación permanente, está privada del uso y del goce de esa área de terreno. 5.3.

Agréguese a lo anterior que, el mismo demandante José González Flórez al rendir interrogatorio de parte confesó que la plantación forestal de protección sembrada por el polo pasivo, en verdad, no le representa hoy en día perjuicio alguno, en los siguientes términos: “…pues el daño es a futuro porque cuando nos entreguen los terrenos que cobijan la servidumbre, según CORTOLIMA, hay un oficio de CORTOLIMA esos terrenos y esos árboles son intocables, no son comerciales.

No se pueden comercializar, de tal manera que en el momento en que nos devuelvan esos terrenos, estamos perdiendo todo el valor de explotación y comercialización que puede haber en ellos…” (min 01:25 Archivo video No. 040), y luego insistió, al indagársele cual es el daño sufrido, que “…no, en el momento no hay, no hay hasta que nos entreguen, mejor dicho, la resolución de CORTOLIMA nos impide cualquier intervención en esos terrenos. Entonces eso no se puede comercializar, no puedo explotar, no puedo sembrar, no puedo tumbar, no puedo hacer nada porque lo que hace CORTOLIMA es decirnos que eso es un área de protección forestal y es intocable, es la palabra, yo creo que la palabra ahí más clave es intocable que quiere decir que no se puede comercializar, que yo no puedo 30 Archivo pdf No. 008.

Pág. 16. R.C.C. 73-449-31-03-002-2023-00092--01 Demandante. José González Flórez. Demandado. Perenco Oil and Gas Colombia Limited. venderlo, que no lo puedo explotar y ese sería el perjuicio, pues además en estos momentos yo no creo que tenga acceso a esos terrenos porque esos son una cerca que tiene Perenco y eso es inviolable, en estos momentos es una propiedad de Perenco…” (min 02:03 Archivo video No. 040). 5.4.

Como puede observarse, el demandante mismo confesó que el daño producto de la plantación forestal de protección se materializará, eventualmente, una vez le sea restituida el área afectada con la servidumbre petrolera, lo que constituye la ocurrencia de un eventual perjuicio futuro que impide que ahora pueda indemnizársele por ese hecho, pues tal como lo acotó el actor y se desprende del contrato mismo de servidumbre, hoy en día, el extremo activo está privado del uso y del goce de la zona afectada con la servidumbre. 5.5.

En consecuencia, el daño que a futuro prevé el actor que eventualmente pudiera sufrir, al considerar que no podrá obtener beneficio económico del área sobre la cual se encuentra la plantación de protección forestal, se erige como un daño eventual o hipotético que, al no encontrarse acreditado, no puede indemnizarse, tal como lo enseña el superior funcional de esta Corporación, en los siguientes términos: “…En reiterada jurisprudencia, como lo hace ver la censura, viénese diciendo que excepto los casos en que la ley expresamente, o la jurisprudencia con fundamento en interpretación legal, eximen de probar el daño, es deber ineludible de quien reclama su indemnización, demostrar su existencia, porque si bien es cierto que la autoría de ciertos hechos se presume lo fue culposamente, esto es que se es responsable de sus consecuencias, ello no significa en manera alguna que dicha responsabilidad contenga el pago de determinados perjuicios como que es posible que un hecho aun doloso no cause perjuicio alguno patrimonial…” (Negrilla fuera de texto)(Sentencia del 5 de marzo de 1991.

MP. Eduardo García Sarmiento). 6. Entonces, habiendo quedado en evidencia que no existió el incumplimiento contractual achacado a la sociedad demandada, Perenco Oil and Gas Colombia Limited y que, sin perjuicio de lo anterior, la parte actora tampoco acreditó la existencia de un daño cierto, las censuras esgrimidas por el extremo recurrente en los literales a, b y c del numeral 2.4. de los antecedentes de esta providencia están destinadas al fracaso y ello conlleva que la sentencia traída en alzada deba refrendarse, pero por las razones expuestas en precedencia. 7.

Finalmente, en el presente asunto no se impondrá la sanción económica prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, toda vez que el fracaso de las pretensiones esgrimidas en la demanda y por consiguiente la ausencia de demostración de los perjuicios estimados en el juramento estimatorio no son imputables al actuar negligente o temerario de la parte actora. 8.

Ante el fracaso del recurso de alzada, se condenará en costas de esta instancia al demandante recurrente, como lo dispone el numeral 1° del artículo 365 del CGP, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. R.C.C. 73-449-31-03-002-2023-00092--01 Demandante. José González Flórez.

Demandado. Perenco Oil and Gas Colombia Limited. 4. DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la sala de decisión Civil–Familia del tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, 5.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR, por razones diferentes, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia dictada el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), conforme lo explicado en precedencia.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS al recurrente, José González Flórez, fijando como agencias en derecho, la suma equivalente en pesos, a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha en que se paguen.

TERCERO. Oportunamente, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) DIEGO OMAR PEREZ SALAS Magistrado 2023-00092-01 (Firmado electrónicamente) JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2023-00092-01 (Firmado electrónicamente) ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 2023-00092-01 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima R.C.C. 73-449-31-03-002-2023-00092--01 Demandante.

José González Flórez. Demandado. Perenco Oil and Gas Colombia Limited. Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd7c535bc4e6259da4f0ce3dad9ba8421b84522bc63639fdfe2724267f18095c Documento generado en 17/09/2025 10:55:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica