Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502520220014501 Concede Casación

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05001 3105 025 2022 00145 01 Dte.: Adolfo León Sánchez Galeano Dda.: EPM ESP y Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Adolfo León Sánchez Galeano DEMANDADO EPM ESP y Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 019 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 025 2022 00145 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Auto concede recurso extraordinario de casación. Dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia, promovido por Adolfo León Sánchez Galeano contra Empresas Públicas de Medellín ESP y Colpensiones, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.

Antecedentes Pretende el demandante, de manera principal, se condene a EPM ESP al reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación voluntaria, establecida en el Decreto 03 de 1976 y las Actas número 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta Directiva de la entidad, prestación que debe otorgarse desde la fecha de retiro del servicio, al contar para entonces con más de 20 años de labores y 50 de edad, subvención que será calculada con el 75% del promedio de todos los ingresos percibidos en el último año, con pago de los incrementos, reajustes legales, las mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación. De igual Rad.: 05001 3105 025 2022 00145 01 Dte.: Adolfo León Sánchez Galeano Dda.: EPM ESP y Colpensiones forma reclama la ilegalidad de la desafiliación realizada por EPM ESP como empleador inscrito al ICSS, posteriormente ISS, así como de la que fueron objeto sus trabajadores y en consecuencia, que se encuentra en mora u omisión en la cancelación de las contribuciones para IVM, lo que constituye una renuncia a la subrogación pensional.

En forma subsidiaria, pide que EPM ESP sea condenada a pagarle pensión vitalicia de jubilación en su condición de servidor municipal, de conformidad con las mismas normas, a partir del retiro del servicio por tener para entonces más de 20 años laborados y 50 de edad, calculada sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de actividades, con los incrementos, reajustes legales, mesadas adicionales y hasta el momento en que la prestación sea asumida por el sistema general de pensiones administrado por Colpensiones, a partir del arribo a los 60 años, y hacía el futuro sea compartida, continuando a cargo de EPM ESP el mayor valor, si lo hubiere.

Requiere que la pensión a otorgar por Colpensiones sea la establecida en el Decreto 758 de 1990 con tasa de reemplazo del 90%, considerando tanto los periodos con cotización como aquellos sin ella. Asimismo, se reclama que ambas demandadas sean condenadas al pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el importe de las mesadas o, en su defecto, a la indexación. En uno y otro escenario, se solicita que se impongan costas debidamente actualizadas.

La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito, en la que a ABSOLIVIÓ a EPM ESP y a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Adolfo Sánchez e impuso costas a cargo del demandante y en favor de las demandadas, fijando el monto de las agencias en derecho. Esta Sala de Rad.: 05001 3105 025 2022 00145 01 Dte.: Adolfo León Sánchez Galeano Dda.: EPM ESP y Colpensiones Decisión Laboral, mediante providencia del 26 de abril de 2024, CONFIRMÓ en su totalidad el fallo objeto de alzada.

Procede el recurso de casación en los procesos laborales ordinarios, cuando la cuantía del interés jurídico económico sea superior a ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal ($1’300.000), conforme al art. 43 de la ley 712 de 2001, es decir, $156’000.000 para el año 2024. Lo que determina la viabilidad del recurso de casación en materia laboral, por el aspecto cuantitativo, es la cuantía del interés para recurrir, que queda determinado en la sentencia de segunda instancia, conforme al valor de las condenas en concreto impuestas, tratándose de la parte demandada, o el importe de las absoluciones decretadas, tratándose del actor, ante las pretensiones del mismo; quedando así precisado, cuantitativamente, el interés económico de cada una de las partes en litigio para recurrir en casación. Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, no reconocidas en esta instancia; relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación de carácter voluntario, por lo que es menester tener en cuenta, además de las mesadas causadas, la incidencia a futuro de las mismas, superándose, solo con ellas, el tope de 120 salarios mínimos, establecido como base para la procedencia de tal recurso, como se aprecia a continuación: Fecha de nacimiento demandante Fecha del fallo de segunda instancia Edad del recurrente (al momento de sentencia de segundo orden) 13/05/1946 26/04/2024 77 Rad.: 05001 3105 025 2022 00145 01 Dte.: Adolfo León Sánchez Galeano Dda.: EPM ESP y Colpensiones Expectativa de vida de recurrente Res. 1555 de 2010 Número de mesadas al año Mesada de la Pensión (salario mínimo 2024) TOTAL 10.9 13 $1.300.000 $184’210.000 Teniendo en cuenta como vida probable, a la fecha de emisión del fallo de 10.9 años y aplicando la mesada con base en el salario mínimo para el año 2024 (fecha sentencia de segundo grado) $1.300.000, por 13 mesadas, ascendería la proyección a $184’210.000 cifra que supera la cuantía exigida para recurrir en casación. Lo anterior indica que tiene derecho el demandante a que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante ADOLFO LEÓN SÁNCHEZ GALEANO, contra el fallo proferido por esta Corporación Judicial.

Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los magistrados, Rad.: 05001 3105 025 2022 00145 01 Dte.: Adolfo León Sánchez Galeano Dda.: EPM ESP y Colpensiones LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 118 del 09 de julio de 2024.

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