REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Radicación Accionante Accionados Tutela de primer nivel 08001220400020250047700 NAYELI ANDREA MUÑOZ SOLANO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCAL 13 SECCIONAL CAIVAS Derecho invocado Debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición Decisión Tutelar debido proceso Aprobado Acta No 467 Barranquilla - Atlántico, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). 1.
ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela incoada por NAYELI ANDREA MUÑOZ SOLANO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCAL 13 SECCIONAL CAIVAS, donde se vinculó de oficio a la actuación a la (i) DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL ATLÁNTICO, (ii) HAROLD DE LA HOZ MAYORCA, (iii) demás partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido bajo radicado 080016008768201800499 y 080016008768201400283, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250047700 NAYELI ANDREA MUÑOZ SOLANO FISCALÍA 13 SECCIONAL CAIVAS DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso 2.
HECHOS: La accionante narró que, el 6 de abril de 2021, la Fiscalía 13 Local de Barranquilla recibió el conocimiento de un caso penal por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años, en el que figura como víctima directa. Manifestó que, el 23 de mayo de 2025, presentó un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 13 Seccional CAIVAS, solicitando información detallada sobre el estado actual del proceso penal, así como acceso a las actuaciones procesales conforme a la ley.
Apuntó que, en respuesta, el 11 de junio de 2025, la Doctora Mariana Matilde Cantillo Bermúdez, Fiscal 13 Seccional CAIVAS, informó que el proceso SPOA 080016008768201800499 fue inactivado por acumulación con el SPOA 080016008768201400283. Además, señaló que la carpeta del proceso no había sido recibida físicamente y que se estaban realizando diligencias para recuperar la información a través de la Policía Judicial.
Finalmente, la accionante comentó que ha intentado obtener información adicional contactando al despacho mediante la asistente Luz Elena Alcalá, pero no ha recibido respuesta de fondo, persistiendo la omisión en el deber de informar conforme a la ley. 2 Acción Radicación Accionante Tutela primera instancia 08001220400020250047700 NAYELI ANDREA MUÑOZ SOLANO FISCALÍA 13 SECCIONAL CAIVAS DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso Accionado Decisión: PRETENSIONES: Por medio de la presente acción constitucional, pretende la demandante se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y petición, y, en consecuencia, solicitó se ordene a la Fiscalía 13 Seccional CAIVAS que adelante de forma inmediata las actuaciones necesarias para reactivar y continuar la investigación penal SPOA No. 080016008768201400283, incluyendo la recopilación de la información necesaria.
3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS: FISCALÍA 13 SECCIONAL CAIVAS DE BARRANQUILLA MARIANA CANTILLO BERMÚDEZ, quien actúa en calidad de Fiscal, afirmó que la accionante presentó petición ante el despacho el 23 de mayo de 2025, en la que solicitó información detallada sobre el estado del proceso, y añadió que dicha solicitud fue respondida el 11 de junio de 2025.
Advirtió que, en la respuesta se le informó que la denuncia 080016008768201800499, presentada por su madre contra su expareja sentimental Harold de la Hoz Mayorca, fue acumulada con la indagación 080016008768201400283 debido a que se trataba de los mismos hechos y sujetos procesales. Comentó igualmente que esta actuación cuenta con órdenes e informes de la Policía Judicial emitidos en 2014, cuando inicialmente se denunciaron los abusos sexuales por parte del padrastro de la víctima. 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250047700 NAYELI ANDREA MUÑOZ SOLANO FISCALÍA 13 SECCIONAL CAIVAS DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso Finalmente, precisó que no es cierto que la accionante no haya recibido respuesta de fondo a sus solicitudes, ya que en la respuesta al derecho de petición se le indicó que debía estar atenta a los requerimientos de la orden de trabajo No. 11790767, emitida el 11 de noviembre del presente año, con el fin de esclarecer los hechos y vincular al presunto responsable.
Asimismo, destacó que recibió el informe 17864, fechado el 30 de julio, en el cual se consignó que no fue posible ubicar a la accionante en la dirección Cra 3 A Sur # 46K-17 Ciudadela 20 de Julio, la cual ella había proporcionado, y se dejó constancia de que la persona que atendió la diligencia informó que ella no residía en ese lugar. En consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela incoada. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante auto adiado 16 de septiembre de 2025, se decretó la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, precisándose que se debía vincular a (i) HAROLD DE LA HOZ MAYORCA, (ii) demás partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido bajo radicado 080016008768201800499 y 080016008768201400283.
Por tanto, en aras de integrar debidamente el contradictorio en la presente acción de tutela, se vincularon a la actuación a las personas antes referidas. 4. CONSIDERACIONES: 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250047700 NAYELI ANDREA MUÑOZ SOLANO FISCALÍA 13 SECCIONAL CAIVAS DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso COMPETENCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia. CASO CONCRETO: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez.
Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda instaurada por NAYELI ANDREA MUÑOZ SOLANO, se centra en determinar si procede la 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250047700 NAYELI ANDREA MUÑOZ SOLANO FISCALÍA 13 SECCIONAL CAIVAS DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCAL 13 SECCIONAL CAIVAS, donde se vinculó de oficio a la actuación a la (i) DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL ATLÁNTICO, (ii) HAROLD DE LA HOZ MAYORCA, (iii) demás partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido bajo radicado 080016008768201800499 y 080016008768201400283. 3.- Descendiendo al tema de discusión encuentra la Sala que en tratándose del Derecho de Petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en reiterada jurisprudencia: “a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. “b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”1. 3.1.- Del análisis de la solicitud elevada por la accionante y dirigida a la Fiscalía 13 Seccional Caivas de Barranquilla, se colige sin hesitación alguna que la misma versa sobre aspectos propios del proceso penal como lo es que se dé impulso procesal al proceso penal bajo radicado 080016008768201800499; por lo que, según el pronunciamiento del alto Tribunal Constitucional que antecede, el trámite a imprimir es el 1 Sentencia T-377 de 2000. 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250047700 NAYELI ANDREA MUÑOZ SOLANO FISCALÍA 13 SECCIONAL CAIVAS DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso concebido en el código de procedimiento penal y/o el código penitenciario y carcelario. 4.- Tal como ya hemos dicho, no se puede desconocer que la naturaleza de la petición promovida por la parte actora, guarda estrecha relación con aspectos propios del proceso penal y no de carácter administrativo, por tanto, en este caso solo es procedente proteger el derecho fundamental al debido proceso sí acaso se verificara una mora injustificada por parte de la judicatura accionada. 5.- Informa la accionante que en abril de 2021 se asignó a la Fiscalía 13 Seccional Caivas de Barranquilla denuncia penal por el delito de Actos Sexuales con menor de catorce años, investigación a la que se le asignó el SPOA. 080016008768201800499. 5.1.- Mencionó que, el proceso SPOA 080016008768201800499 fue inactivado por acumulación con el SPOA 080016008768201400283. 5.2.- Del mismo modo expone que, a la fecha, la Fiscalía no ha mostrado interés alguno para dar celeridad al proceso, en aras de determinar la existencia o no de un delito, lo cual considera que viola sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 6.- En relación con el plazo máximo que tiene la Fiscalía para adelantar la indagación y la investigación, el artículo 175 de la ley 906 de 2004 prevé: “Código de Procedimiento Penal: Artículo 175.
Duración de los procedimientos. 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250047700 NAYELI ANDREA MUÑOZ SOLANO FISCALÍA 13 SECCIONAL CAIVAS DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
PARÁGRAFO. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.” 7.- Frente al tema de discusión, encuentra esta Colegiatura que la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en trámite de similar naturaleza, relacionado con la intervención del juez de tutela cuando advierte que, en el curso de una investigación penal, el ente acusador ha desbordado plazo legalmente establecido para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, lo siguiente2: “3.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas -artículos 29 y 228 de la Constitución Política-, pues de lo contrario se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración 2 Sentencia del 7 de diciembre de 2020.
M.P. Eugenio Fernández Carlier. Rad. 113719. STP11372-2020 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250047700 NAYELI ANDREA MUÑOZ SOLANO FISCALÍA 13 SECCIONAL CAIVAS DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.” 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250047700 NAYELI ANDREA MUÑOZ SOLANO FISCALÍA 13 SECCIONAL CAIVAS DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso 8.- De igual modo, el 28 de septiembre de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal –de la Corte Suprema de Justicia, confirmó en segunda instancia, decisión proferida por un Tribunal, en un caso de similar situación fáctica a la que hoy nos ocupa, en donde se observó una mora judicial injustificada por parte del delegado del ente acusador y se amparó los derechos fundamentales del accionante.
Sobre el tópico en cuestión, la alta Corporación, señaló: “En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250047700 NAYELI ANDREA MUÑOZ SOLANO FISCALÍA 13 SECCIONAL CAIVAS DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.3” 9.- Del análisis de la situación fáctica expuesta en el proceso y del conjunto de elementos materiales probatorios allegados al trámite constitucional, es factible considerar, conforme a las jurisprudencias antes transcritas, que respecto de las investigaciones distinguidas con los radicados No. 080016008768201400283 y 080016008768201800499, acumuladas en esta última, cuyo conocimiento se encuentra a cargo de la Fiscalía 13 Seccional Caivas de Barranquilla, existe un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial correspondiente, toda vez que, a la fecha, el ente acusador ha superado con creces los términos máximos que contempla el parágrafo del artículo 1754 de la Ley 906 de 2004, a efectos de formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, o solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, contados a partir de la recepción de las noticias criminales, las cual fueron interpuestas en los años 20145 y 20186, lo que evidencia claramente que a la fecha han transcurrido aproximadamente 11 y 7 años Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas N°1, 28 de septiembre de 2021, Radicación N°119203, STP12694-2021, M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. 4 Ley 906 de 2004, artículo 175 parágrafo: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” 3 5 6 080016008768201400283 080016008768201800499 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250047700 NAYELI ANDREA MUÑOZ SOLANO FISCALÍA 13 SECCIONAL CAIVAS DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso respectivamente, sin que la Fiscalía defina el rumbo de la investigación objeto del presente trámite constitucional. 10.- La Sala encuentra que en el informe rendido por la Fiscalía accionada, no se aducen las razones que justifiquen por qué han transcurrido aproximadamente 11 y 7 años respectivamente desde la presentación de las denuncias penales, sin que hayan definido con cualquiera de los actos indicados la indagación del aludido proceso penal, el cual excede de lejos cualquier término razonable previsto en el parágrafo del artículo 175 del C.P.P, y si bien la autoridad judicial accionada expidió una reciente orden de policía judicial en el mes de junio de la presente anualidad dentro del radicado 080016008768201400283, lo cierto es que antes de ésta, la última orden de policía judicial databa del año 2018, lo cual denota un evidente abandono de la actuación por parte de dicha autoridad, además no se justifica que hayan pasado más de 7 años (2025), para que la Fiscalía vuelva a adelantar actuación alguna dentro de la indagación; por último tampoco se ha demostrado que durante ese lapso se impulsaron otras investigaciones con mayor prelación legal o constitucional que la de marras. 11.- Desde esa perspectiva fáctica, legal, constitucional y jurisprudencial la Sala considera que en la actuación de tutela se verifica probatoriamente una violación al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso efectivo a la administración de justicia de la accionante NAYELI ANDREA MUÑOZ SOLANO, previstos en los artículos 29 y 229 de la C. Pol., en ese sentido, se ordenará a la FISCALÍA 13 SECCIONAL CAIVAS DE BARRANQUILLA y/o quien corresponda, que en un término de seis (6) meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del radicado 080016008768201400283, con una cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, 12 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250047700 NAYELI ANDREA MUÑOZ SOLANO FISCALÍA 13 SECCIONAL CAIVAS DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de la accionante.- DECISIÓN: En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Colombia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: Primero: TUTELAR el Derecho fundamental al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el Acceso Efectivo a la administración de justicia (art. 229) de la ciudadana NAYELI ANDREA MUÑOZ SOLANO, vulnerado por la Fiscalía 13 Seccional Caivas de Barranquilla, en ese sentido, se ordenará a la FISCALÍA 13 SECCIONAL CAIVAS DE BARRANQUILLA y/o quien corresponda, que en un término de seis (6) meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del radicado 080016008768201400283, con una cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la 13 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250047700 NAYELI ANDREA MUÑOZ SOLANO FISCALÍA 13 SECCIONAL CAIVAS DE BARRANQUILLA Tutelar debido proceso indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de la accionante.
Segundo: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación. Tercero: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 14