SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-00-000-2020-00144-01. Procesado: CHRISTIAN MANUEL LIZARAZO CAPACHO. Delito: ESTAFA CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA EN MODALIDAD EN MASA. República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01 Magistrado Ponente: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Aprobado, Acta No. 225.
San José de Cúcuta, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado CHRISTIAN MANUEL LIZARAZO CAPACHO, contra la sentencia anticipada proferida el 19 de septiembre del 2025, por el JUZGADO QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, mediante la cual lo condenó como responsable del delito estafa con circunstancia de agravación punitiva en concurso homogéneo sucesivo en modalidad en masa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Señaló la primera instancia en la sentencia el siguiente componente fáctico1: “HECHO NUMERO 1 El 1 de marzo de 2015, SERGIO ANDRES LEON MENDOZA firmó un contrato con CHRISTIAN LIZARAZO CAPACHO, quien le ofreció trabajo como administrador de un estanco ubicado en el centro comercial Alejandría, pero para ello requería de una moto.
Debido a esto, SERGIO le entregó la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS 1 Archivo No. 073 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-00-000-2020-00144-01. Procesado: CHRISTIAN MANUEL LIZARAZO CAPACHO. Delito: ESTAFA CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA EN MODALIDAD EN MASA.
($600.000) de los cuales, TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000) eran dirigidos a la cuota inicial de la moto y lo demás para la licencia de conducción. SERGIO conoció a CHRISTIAN haciendo una carrera en taxi en la empresa Tasajero, allí le ofreció empleo y él ilusionado renunció a su trabajo; sin embargo, fue a preguntar acerca del estanco y se percató que todo era falso.
Estafa CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA. HECHO NUMERO 2 El 13 de octubre de 2015, JESSICA MILENA ORTIZ ROZO y JHONATAN ENRIQUE ORTIZ se encontraban trabajando en la papelería de su señora madre, cuando llegó CHRISTIAN MANUEL LIZARAZO y les ofreció trabajo haciendo unos contratos, a JHONATAN le ofreció empleo en una compraventa de motos, haciéndolos firmar un contrato correspondiente a seguros para motocicleta y licencia, para ello JESSICA entregó SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) y JHONATAN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000).
Además, su señora madre y su tía MARLENE ROZO WILCHES, también entregaron cada una CIEN MIL PESOS ($100.000) para la renovación de la licencia. JESSICA emocionada llamó a su amiga MARTHA YESENIA MANTILLA CASTILLO, quien entregó MILLON SEISIENTOS MIL PESOS ($ 1.600.000). Posteriormente CRISTIAN LIZARAZO no contestó las llamadas ni respondió los mensajes.
Estafa CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA. HECHO NUMERO 3 El día 20 de noviembre de 2015, JONNY JAVIER ROJAS PABÓN se contactó vía WhatsApp con CHRISTIAN CAPACHO, a quien le preguntó si aún tenía en venta una motocicleta. Ambos acordaron encontrarse ese mismo día en horas de la tarde en el establecimiento conocido como "Palacio Rojo", ubicado en la avenida cuarta entre calles 8 y 9, en el centro de Cúcuta.
Durante el encuentro, CHRISTIAN CAPACHO le indicó que la moto tenía un costo de $1.800.000, ante lo cual JONNY le expresó que solo contaba con $500.000. Entonces, CHRISTIAN le propuso pagar el valor restante en cuotas, por lo que acudieron a una notaría para firmar un pagaré y con ello procedería a entregarle la motocicleta. Sin embargo, cuando estaban en el lugar pactado, JONNY recibió una llamada y se retiró unos momentos para contestarla, instante en que CHRISTIAN aprovechó para desaparecer.
JONNY intentó contactarlo de inmediato al número celular que le había proporcionado, pero nunca volvió a responder. Estafa CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA. 2 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-00-000-2020-00144-01. Procesado: CHRISTIAN MANUEL LIZARAZO CAPACHO. Delito: ESTAFA CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA EN MODALIDAD EN MASA.
HECHO NUMERO 4 El día 30 de junio de 2015, HERNANDO MAURICIO PRATO VELÁSQUEZ se reunió con CHRISTIAN CAPACHO para adquirir una motocicleta venezolana, marca Yamaha YT-115, modelo 2008. En ese encuentro el denunciante le entregó la suma de $2.000.000 en efectivo, y como respaldo del negocio, CHRISTIAN firmó un recibido autenticado por notaría donde se comprometía a entregar el vehículo.
Sin embargo, tras recibir el dinero, el indiciado desapareció sin cumplir con la entrega de la motocicleta y sin volver a responder llamadas ni mensajes. Estafa CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA. (… )”. El 08 de noviembre del 20202, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Los Patios, la Fiscalía formuló imputación a CHRISTIAN MANUEL LIZARAZO CAPACHO, como presunto responsable del delito de estafa agravada en la modalidad masa, preceptuado en los artículos 31,246, 247 numeral 4º del Código Penal, sin que aceptara los cargos.
Se presentó escrito de acusación por la referida conducta3, y en audiencia del 23 de septiembre de 20244, el procesado aceptó los cargos de manera unilateral, por lo tanto, luego de verificar que la aceptación fuera consciente, libre, voluntaria y debidamente asesorada, el señor Juez a-quo resolvió aprobar el allanamiento a cargos realizado, fijando una nueva fecha para dar paso al traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
El referido tramite se llevó a cabo el día 19 de mayo de 20255, diligencia en la que la defensa solicitó la medida de prisión domiciliaria conforme al artículo 38B del Código Penal, argumentando que la pena a imponer parte de un mínimo de 85 meses de prisión, que superaba el análisis del artículo 68A de la Ley 599 al no recaer la estafa sobre bienes del Estado, y que además el procesado lleva 1.654 días privado de la libertad, encontrándose bajo detención domiciliaria ininterrumpida desde el 28 de enero de 2021, sin registrar violaciones a la medida ni reportes negativos por parte del INPEC; además aportó la historia clínica que 2 Archivos Nos. 03-04 obrantes en la carpeta “Garantías2020-3388” del proceso digital de la primera instancia. 3 Archivo No. 001 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 4 Archivos Nos. 042-043 ídem. 5 Archivos Nos. 058-059 ídem. 3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-00-000-2020-00144-01. Procesado: CHRISTIAN MANUEL LIZARAZO CAPACHO. Delito: ESTAFA CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA EN MODALIDAD EN MASA. evidencia el padecimiento de una diabetes mellitus severa sin control médico, y para acreditar el arraigo, una declaración juramentada de la madre del procesado, quien manifiesta que se encarga actualmente de su cuidado y manutención. En adición a lo anterior, manifestó que dejaba al arbitrio del despacho el descuento punitivo correspondiente por el allanamiento a cargos, solicitando que, de otorgarse la rebaja máxima del 50%, la condena a imponer resultaría inferior a los 54.39 meses que el procesado ya ha descontado efectivamente, y si se aplicaba una rebaja de una tercera parte, el procesado ya cumpliría el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional.
Finalmente, el señor Juez a-quo profirió la respectiva sentencia anticipada el 19 de septiembre de 20256, en la que dispuso entre otras cosas, condenar al señor CHRISTIAN MANUEL LIZARAZO CAPACHO, a la pena principal de 84 meses de prisión y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del delito de estafa con circunstancia de agravación punitiva en concurso homogéneo sucesivo en modalidad en masa, negándole los subrogados de la pena y de la prisión, disponiendo librar la correspondiente boleta de encarcelación; fallo objeto de alzada por parte del apoderado del procesado7.
DE LA SENTENCIA APELADA La primera instancia en sentencia anticipada del 19 de septiembre de 2025, luego de hacer referencia a los elementos materiales probatorios allegados y de tener en cuenta el allanamiento a cargos, señaló básicamente que la conducta desplegada por el procesado, generó un resultado lesivo del bien jurídico del patrimonio económico, concluyendo que actuó de manera dolosa y reprochable, sin que existiera causal de ausencia de responsabilidad, pues tenía pleno conocimiento de que incurría en un delito y quiso voluntariamente su realización. 6 Archivo No. 073 ídem. 7 Archivo No. 076 ídem. 4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-00-000-2020-00144-01. Procesado: CHRISTIAN MANUEL LIZARAZO CAPACHO. Delito: ESTAFA CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA EN MODALIDAD EN MASA. Por otra parte, al fijar la pena, indicó que el rango previsto para el delito de estafa con circunstancia de agravación punitiva en concurso homogéneo sucesivo en modalidad en masa, oscilaba entre 85,33 y 192 meses de prisión, por lo que, acudiendo al sistema de cuartos, resolvió ubicarse en el cuarto mínimo por carecer el procesado de antecedentes penales, partiendo del extremo máximo, tasando la pena en 111,99 meses de prisión, fundamentando en la gravedad de la conducta, el daño real causado y la intensidad del dolo, toda vez que el procesado se aprovechó de la necesidad laboral de las cincuenta y cuatro víctimas, afectando gravemente su mínimo vital.
Sobre esta base, aplicó un descuento del 25% por el allanamiento a cargos, fijando la sanción definitiva en 84 meses de prisión y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De otro lado, negó al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, igualmente, no accedió a la libertad condicional ni a la sustitución de la detención en lugar de residencia por enfermedad grave, por considerar que no se acreditó mediante prueba idónea el buen comportamiento durante la reclusión previa, ni se aportó dictamen de médico forense que demostrara que la diabetes padecida fuera incompatible con la vida en reclusión formal.
Con base en lo anterior, resolvió condenar a CHRISTIAN MANUEL LIZARAZO CAPACHO a la pena principal de 84 meses de prisión y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del delito de estafa con circunstancia de agravación punitiva en concurso homogéneo sucesivo en modalidad en masa, imponiéndole la pena accesoria de rigor, negándole los subrogados de la pena y de la prisión, ordenando librar la respectiva boleta de encarcelación. LA APELACIÓN El apoderado judicial de CHRISTIAN MANUEL LIZARAZO CAPACHO, 5 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-00-000-2020-00144-01. Procesado: CHRISTIAN MANUEL LIZARAZO CAPACHO. Delito: ESTAFA CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA EN MODALIDAD EN MASA. inconforme con lo resuelto por la primera instancia, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del 19 de septiembre del 2025, señalando básicamente que el juez de instancia erró al negar la concesión de la libertad condicional, ya que, si bien reconoció que el procesado cumplió con el requisito objetivo de las tres quintas partes de la pena al haber estado privado de la libertad por 58 meses y 12 días, fundamentó su negativa en la falta de prueba aportada por la defensa sobre el buen comportamiento durante la ejecución de la medida de aseguramiento en su lugar de residencia. Agregó que en la práctica le está vedado al defensor obtener dicha certificación, pues el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) no remite a los abogados las cartillas biográficas, correspondiendo el acceso a esa información a los Jueces de la República, motivo por el cual, argumentó que el juez de conocimiento, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, debió suspender la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para solicitar directamente los documentos al instituto penitenciario antes de emitir el fallo, indicando que es lo habitual en la práctica judicial, por lo tanto, el hecho de no hacerlo, configura una vulneración flagrante al debido proceso y al principio de inmediación probatoria que justifica la declaratoria de nulidad.
Así mismo, indicó que, ante la falta de prueba en contrario, debe aplicarse el principio de la buena fe y presumirse que el procesado no ha incurrido en un mal comportamiento, argumentando una violación al debido proceso toda vez que el Juez ha debido solicitar al INPEC la tarjeta de conducta tras la solicitud realizada en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
Con base a lo anterior, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se conceda la libertad condicional conforme al artículo 64 del Código Penal, o, de manera subsidiaria, que se decrete la nulidad desde la audiencia del art. 447 de la Ley 906, para que el despacho de instancia solicite directamente al INPEC la cartilla biográfica y tarjeta de conducta, en aras de garantizar el debido proceso. 6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-00-000-2020-00144-01. Procesado: CHRISTIAN MANUEL LIZARAZO CAPACHO. Delito: ESTAFA CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA EN MODALIDAD EN MASA. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este asunto, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados. 2.
Problemas Jurídicos. En el caso que nos ocupa, atendiendo las inconformidades del apelante, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: i) si resulta procedente la petición de nulidad elevada por el apoderado judicial del señor CHRISTIAN MANUEL LIZARAZO CAPACHO, como consecuencia de la presunta la afectación de garantías fundamentales y ii) si es viable conceder al procesado, la libertad condicional consagrada en el artículo 64 del Código Penal. 3.
Caso Concreto. 3.1. En cuanto a la petición de nulidad. El apoderado judicial alega que se vulneró el derecho al debido proceso y el principio de inmediación probatoria, al haberse invertido indebidamente la carga de la prueba en lo relativo a la demostración del buen comportamiento del procesado en su lugar de residencia para acceder al beneficio de la libertad condicional, pues señala que, en la práctica, a la defensa le está vedado obtener la cartilla biográfica y la tarjeta de conducta, toda vez el INPEC solo remite dicha información a los Jueces de la República, por lo que consideró que el Juez en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, debió suspender la 7 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-00-000-2020-00144-01. Procesado: CHRISTIAN MANUEL LIZARAZO CAPACHO. Delito: ESTAFA CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA EN MODALIDAD EN MASA. audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, para solicitar directamente tales documentos antes de emitir sentencia condenatoria, tal como es habitual en la práctica judicial.
Frente a ello, advierte la Sala que, contrario a lo argumentado por el recurrente, el Juez de instancia fundamentó válidamente su decisión en el incumplimiento del presupuesto subjetivo exigido por el artículo 64 del Código Penal, pues resaltó que la defensa no aportó los elementos de juicio mínimos, como la cartilla biográfica o el certificado de conducta expedido por el INPEC, para demostrar el buen comportamiento del procesado durante su reclusión domiciliaria.
Así, concluyó acertadamente que la simple afirmación de no registrar reportes negativos, desprovista del respaldo documental idóneo exigido por la ley, impedía realizar una valoración favorable del subrogado penal reclamado. En ese orden de ideas, es pertinente indicar que se considera acertada la decisión del Juez de instancia, pues, si bien el apelante alega que en la práctica, a la defensa le está vedado obtener la cartilla biográfica y la tarjeta de conducta, y que el INPEC solo remite dicha información a los Jueces de la República, lo cierto es que, no se aprecia prueba así sea sumaria que demuestre que la defensa haya elevado petición en tal sentido en el traslado del art. 447 de la Ley 906 de 2004 -escenario que era el idóneo- para que el Despacho solicitara al establecimiento penitenciario la remisión de los mismos.
El hecho de que el juzgado no hubiese solicitado oficiosamente a la entidad para la expedición de dicha documentación no puede traducirse en una violación de garantías fundamentales, máxime cuando estamos en un sistema adversarial, teniendo la defensa la obligación ineludible de recopilar y aportar los medios de prueba pertinentes para sustentar su petición, lo cual no realizó, por lo que dicha omisión de forma alguna le puede ser endilgada al Juez a-quo.
En efecto, se observa que la defensa contó con las oportunidades y los escenarios procesales idóneos para aportar, o en su defecto, solicitar la consecución de la prueba documentales requeridas, inclusive, desde que se surtió la aceptación de cargos, el apoderado podía haber elevado las solicitudes tendientes a demostrar dicha condición; sin embargo no lo hizo, limitándose a 8 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-00-000-2020-00144-01. Procesado: CHRISTIAN MANUEL LIZARAZO CAPACHO. Delito: ESTAFA CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA EN MODALIDAD EN MASA. sustentar su petición en el factor objetivo del tiempo físico de reclusión, el arraigo y la historia clínica del sentenciado LIZARAZO CAPACHO. Por lo tanto, se reitera que, aun cuando se le brindaron todas las garantías y espacios para hacerlo, no se allegaron al trámite los elementos de juicio suficientes para acreditar el requisito exigido, circunstancia que no es atribuible a la primera instancia, ya que, según lo analizado, la decisión de no acceder a lo solicitado fue producto de la evaluación de los elementos aportados al proceso, mas no de la vulneración de derechos o garantías fundamentales.
Bajo este panorama, conviene precisar que no le asiste razón al recurrente, pues a lo largo de la actuación no se aprecian situaciones que constituyan trasgresión a los derechos y garantías fundamentales del procesado, en consecuencia, no se accederá a la petición de nulidad planteada. 3.2. Respecto de la solicitud de libertad condicional.
En principio se recuerda que el art. 64 del Código Penal, establece los requisitos para acceder a la libertad condicional, que son los siguientes: “ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. 9 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-00-000-2020-00144-01. Procesado: CHRISTIAN MANUEL LIZARAZO CAPACHO. Delito: ESTAFA CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA EN MODALIDAD EN MASA. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”. (Negrilla fuera del texto) Vistos los referidos presupuestos, se advierte que en el traslado del art. 447 de la Ley 906 de 20048, el defensor se limitó a peticionar de manera genérica el referido subrogado, con fundamento en que su representado cumplía el requisito objetivo del art. 64 del Código Penal, al encontrarse bajo detención domiciliaria ininterrumpida desde el 28 de enero de 2021, señalando que se podía inferir su buen comportamiento, al no existir prueba en contrario.
Sin embargo, y tal como lo indicó la primera instancia, si bien el procesado ha descontado en privación efectiva de la libertad 58 meses y 12 días, dando cumplimiento al primer requisito de la norma en estudio, en el expediente no reposa elemento de prueba alguno que acredite el buen comportamiento del condenado dentro del cumplimiento de la medida de aseguramiento privativa de su libertad en su lugar de residencia, por lo que no se acreditó el presupuesto establecido en el numeral 2º del art. 64 del Código Penal, relacionado con el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario por parte del procesado, para efectos de inferir fundadamente que no existe la necesidad de continuar la ejecución de la pena.
Si bien el defensor refirió que el INPEC no ha informado incumplimiento alguno por parte del procesado a la medida de detención preventiva en residencia que se le concedió, también lo es que dicha situación debe estar debidamente certificada por la referida Institución, quien es la competente para ello, por lo que dicho requisito no se puede deducir de forma genérica como lo planteó el apelante, pues para ello se debía allegar medio de prueba que diera cuenta de ello –v.gr. la cartilla biográfica del procesado expedida por el INPEC–. 8 Archivo No. 058-059 ídem. 10 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-00-000-2020-00144-01. Procesado: CHRISTIAN MANUEL LIZARAZO CAPACHO. Delito: ESTAFA CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA EN MODALIDAD EN MASA. Tal facultad se encuentra expresamente consagrada en el art. 14 de la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario– que reza: “ARTÍCULO
14. CONTENIDO DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) Por lo tanto, y conforme lo ha dejado decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9, si bien las autoridades carcelarias no deciden de manera definitiva sobre la libertad, también lo es que tienen la obligación de certificar los requisitos que deben concurrir para el otorgamiento del beneficio siempre que el Juez no pueda constatarlos directamente, tal como ocurre con el presupuesto establecido en el numeral 2º del art. 64 del Código Penal.
En ese orden, era del resorte de la defensa allegar los medios de prueba tendientes a acreditar los requisitos del citado subrogado de la pena, por lo que no es de recibo lo alegado al respecto, pues la Alta Corporación Ordinaria10 ha establecido que el traslado del art. 447 de la Ley 906, es el escenario idóneo para que se solicite la concesión de algún subrogado, allegándose los respectivos medios de prueba que lo acrediten, lo cual no realizó el defensor del enjuiciado tendiente a probar el presupuesto establecido en el numeral 2º del art. 64 del Código Penal.
De suerte que, el recurrente ni en el traslado del art. 447 de la Ley 906 de 2004, escenario que era el idóneo, ni mucho menos, en gracia de discusión, al sustentar la alzada, cumplió con la carga que le era exigible al solicitar la libertad condicional. 9 Providencia de tutela del 27 de enero de 2011, aprobada con Acta No. 20, rad. 52089, M.P. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN. 10 Providencia SP2144-2016 del 24 de febrero de 2016, rad. 41712. 11 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-00-000-2020-00144-01. Procesado: CHRISTIAN MANUEL LIZARAZO CAPACHO. Delito: ESTAFA CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA EN MODALIDAD EN MASA. Así las cosas, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de instancia en lo que fue materia de apelación, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD solicitada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señaladas, con base en los argumentos referidos en la motivación.
TERCERO: Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de Casación.
CUARTO: Una vez en firme, por la Secretaría de la Sala, DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12